MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

y

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución Conjunta 69/2016, 101/2016 y 84/2016

Bs. As., 29/03/2016

VISTO el Expediente N° S05:0005455/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Resolución N° 1.621 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se creó el REGISTRO DE OPERADORES LÁCTEOS, en el que deben inscribirse las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la comercialización y/o industrialización de leche de todas las especies, sus productos, subproductos y/o derivados.

Que a través de la Resolución N° 152 de fecha 21 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se encomendó a la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO incluir, dentro de aquel Registro, a la registración de los compromisos de compraventa al exterior y de todas las operaciones de exportación e importación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo.

Que luego de ello, se dictó la Resolución N° 5.655 de fecha 1 de noviembre de 2007 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a través de la cual se reguló el procedimiento a seguir para las registraciones aludidas en la citada Resolución N° 152/07.

Que por medio de la Resolución N° 6.686 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se derogó la citada Resolución N° 5.655/07 y se aprobó un nuevo procedimiento de inscripción para el registro de exportaciones denominado “ROE Blanco”, respecto de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo de la mencionada Resolución N° 152/07.

Que mediante la Resolución N° 302 del 15 de mayo de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se estableció el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de dicho Ministerio.

Que el ESTADO NACIONAL tiene por objetivo promover la agilidad y simplicidad en la realización de todos los trámites necesarios para el normal cumplimiento de los regímenes jurídicos aplicables al sector agroindustrial, en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia que deben ponderarse en todos los procedimientos administrativos.

Que a la luz de la experiencia recogida, resulta conveniente remover todas aquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia y razonabilidad de las declaraciones y registraciones de operaciones de exportación de productos lácteos, siempre resguardando el normal abastecimiento del mercado interno.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos 20, 20 bis y 20 ter de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,

EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS

Y

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1° — Establécese que aquellas personas físicas o jurídicas que pretendan exportar las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, o las que pudieran incorporarse en el futuro, deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada de Ventas al Exterior de Productos Lácteos, el formulario “DJVEL” que se aprueba como Anexo II y que forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — El formulario DJVEL se encontrará disponible en el sitio “web” de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI) —www.ucecsi.gob.ar—, o en el que a tales efectos habilite el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión en DOS (2) ejemplares, uno para la dependencia pública y el otro para el presentante.

La DJVEL deberá ser firmada alternativamente por el exportador, el titular de la firma exportadora o su representante legal, o el apoderado acreditado en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 3° — El formulario DJVEL incluirá campos que se completarán automáticamente con los datos que se encuentran registrados, siendo necesario para ello que el exportador declare su número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT). Deberán completarse únicamente los demás campos que el aplicativo le solicite.

ARTÍCULO 4° — La DJVEL se presentará en la Mesa de Entradas de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la que en un futuro indique el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Conjuntamente con la DJVEL los operadores deberán adjuntar el Documento Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) respectivo.

ARTÍCULO 5° — Para la admisibilidad de la DJVEL, la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, realizará, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles posteriores a su presentación, los controles que a continuación se detallan para proceder a su registración:

a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

b) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

c) Verificación de la vigencia de las matrículas y/o habilitaciones de todos los intervinientes de la cadena de exportación.

d) Discrepancias entre la DJVEL y la destinación de exportación.

e) Oficialización en el SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM) del Documento Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.

f) Verificación de la veracidad de los datos consignados en la DJVEL.

Una vez realizado el control establecido precedentemente, se ejecutará la transacción informática en el SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM) que habilite el cambio de estado de la destinación de exportación.

En caso de observarse discrepancias o anomalías en el formulario de la DJVEL, se informará al exportador que dicha DJVEL no cumple con los requisitos para su registro.

ARTÍCULO 6° — La inexactitud, omisión o falsedad de los datos contenidos en la DJVEL, hará pasibles a los responsables de la suspensión y/o cancelación de las inscripciones registrales respectivas. Ello, sin perjuicio de informar, cuando corresponda, a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a fin de evaluar la suspensión del Registro de Exportador.

ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS únicamente dará curso a aquellas operaciones de exportación que cuenten con la DJVEL debidamente registrada por la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en el ámbito de su competencia, podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para la instrumentación de la presente resolución.

ARTÍCULO 9° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 6.686 de fecha 6 de agosto de 2009 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 152 de fecha 21 de septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus modificatorias y complementarias en la medida en que estén en contraposición a la presente medida.

ARTÍCULO 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de Agroindustria. — ALFONSO DE PRAT GAY, Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.

ANEXO I

Posición NCM Observación
0401.10.10
0401.10.90
0401.20.10
0401.20.90
0401.40.10
0401.40.21 Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
0401.40.29 Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
0401.50.10
0401.50.21 Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
0402.10.10
0402.10.90
0402.21.10
0402.21.20
0402.21.30 Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
0402.29.10
0402.29.20
0402.29.30 Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
0402.91.00
0402.99.00
0403.10.00 Únicamente elaborado con leche bovina
0403.90.00 Únicamente elaborados con leche bovina
0404.10.00
0404.90.00
0405.10.00
0405.20.00 Únicamente elaboradas con leche bovina
0405.90.10
0405.90.90 Únicamente elaboradas con leche bovina
0406.10.10 Excepto la elaborada con leche de cabra, oveja o búfala
0406.10.90 Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala
0406.20.00 Excepto el elaborado con leche de cabra, oveja o búfala
0406.30.00 Excepto el elaborado con leche de cabra, oveja o búfala
0406.40.00 Excepto el elaborado con leche de cabra, oveja o búfala
0406.90.10 Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala
0406.90.20 Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala
0406.90.30 Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala
0406.90.90 Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala
1702.11.00
1702.19.00
1901.10.10 Únicamente leche maternizada, elaborada con leche bovina
1901.10.20 Únicamente elaborada con leche bovina
1901.10.90 Únicamente elaboradas con leche bovina
1901.90.20 Únicamente elaborado con leche bovina
1901.90.90 Únicamente:
- Leche modificada en polvo, excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
- Preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le ha reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales parcial o totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, tirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos, excepto las elaboradas con leche de cabra, búfala u ovina
2105.00.10 Únicamente elaborados con leche bovina
2105.00.90 Únicamente elaborados con leche bovina
3501.10.00 Únicamente elaborada con leche bovina
3501.90.11 Únicamente elaborados con leche bovina
3501.90.19 Únicamente elaborados con leche bovina
3501.90.20
3502.20.00

ANEXO II

DECLARACIÓN JURADA DE VENTAS AL EXTERIOR PARA PRODUCTOS LACTEOS (DJVEL)



e. 30/03/2016 N° 18882/16 v. 30/03/2016