MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
y
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución Conjunta 69/2016, 101/2016 y 84/2016
Bs. As., 29/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0005455/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución N° 1.621 de fecha 5 de septiembre de
2006 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se creó el REGISTRO DE
OPERADORES LÁCTEOS, en el que deben inscribirse las personas físicas o
jurídicas que pretendan llevar a cabo actividades relacionadas con la
comercialización y/o industrialización de leche de todas las especies,
sus productos, subproductos y/o derivados.
Que a través de la Resolución N° 152 de fecha 21 de septiembre de 2007
de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN se encomendó a la ex -
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO incluir, dentro de
aquel Registro, a la registración de los compromisos de compraventa al
exterior y de todas las operaciones de exportación e importación de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) detalladas en su Anexo.
Que luego de ello, se dictó la Resolución N° 5.655 de fecha 1 de
noviembre de 2007 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, a través de
la cual se reguló el procedimiento a seguir para las registraciones
aludidas en la citada Resolución N° 152/07.
Que por medio de la Resolución N° 6.686 de fecha 6 de agosto de 2009 de
la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se derogó la citada Resolución N°
5.655/07 y se aprobó un nuevo procedimiento de inscripción para el
registro de exportaciones denominado “ROE Blanco”, respecto de las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la
NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo de la
mencionada Resolución N° 152/07.
Que mediante la Resolución N° 302 del 15 de mayo de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se estableció el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA en el ámbito de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA de dicho Ministerio.
Que el ESTADO NACIONAL tiene por objetivo promover la agilidad y
simplicidad en la realización de todos los trámites necesarios para el
normal cumplimiento de los regímenes jurídicos aplicables al sector
agroindustrial, en virtud de los principios de celeridad, economía y
eficacia que deben ponderarse en todos los procedimientos
administrativos.
Que a la luz de la experiencia recogida, resulta conveniente remover
todas aquellas condiciones vigentes que atenten contra la transparencia
y razonabilidad de las declaraciones y registraciones de operaciones de
exportación de productos lácteos, siempre resguardando el normal
abastecimiento del mercado interno.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico correspondientes han tomado la intervención que les compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Artículos 20, 20 bis y 20 ter de la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA,
EL MINISTRO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
Y
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Establécese que aquellas personas físicas o jurídicas que
pretendan exportar las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.) incluidas
en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, o
las que pudieran incorporarse en el futuro, deberán presentar, en
carácter de Declaración Jurada de Ventas al Exterior de Productos
Lácteos, el formulario “DJVEL” que se aprueba como Anexo II y que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — El formulario DJVEL se encontrará disponible en el sitio
“web” de la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO
INTERNO (UCESCI) —www.ucecsi.gob.ar—, o en el que a tales efectos
habilite el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, para el ingreso de los datos
requeridos y su posterior impresión en DOS (2) ejemplares, uno para la
dependencia pública y el otro para el presentante.
La DJVEL deberá ser firmada alternativamente por el exportador, el
titular de la firma exportadora o su representante legal, o el
apoderado acreditado en el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 3° — El formulario DJVEL incluirá campos que se completarán
automáticamente con los datos que se encuentran registrados, siendo
necesario para ello que el exportador declare su número de Clave Única
de Identificación Tributaria (CUIT). Deberán completarse únicamente los
demás campos que el aplicativo le solicite.
ARTÍCULO 4° — La DJVEL se presentará en la Mesa de Entradas de la
UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO
(UCESCI), o la que en un futuro indique el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Conjuntamente con la DJVEL los operadores deberán adjuntar el Documento
Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) respectivo.
ARTÍCULO 5° — Para la admisibilidad de la DJVEL, la UNIDAD DE
COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o
la dependencia que determine oportunamente el MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, realizará, dentro del plazo de TRES (3) días hábiles
posteriores a su presentación, los controles que a continuación se
detallan para proceder a su registración:
a) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
b) Vigencia del Registro de Exportador e Importador ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS.
c) Verificación de la vigencia de las matrículas y/o habilitaciones de todos los intervinientes de la cadena de exportación.
d) Discrepancias entre la DJVEL y la destinación de exportación.
e) Oficialización en el SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM) del Documento
Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS.
f) Verificación de la veracidad de los datos consignados en la DJVEL.
Una vez realizado el control establecido precedentemente, se ejecutará
la transacción informática en el SISTEMA INFORMÁTICO MARIA (SIM) que
habilite el cambio de estado de la destinación de exportación.
En caso de observarse discrepancias o anomalías en el formulario de la
DJVEL, se informará al exportador que dicha DJVEL no cumple con los
requisitos para su registro.
ARTÍCULO 6° — La inexactitud, omisión o falsedad de los datos
contenidos en la DJVEL, hará pasibles a los responsables de la
suspensión y/o cancelación de las inscripciones registrales
respectivas. Ello, sin perjuicio de informar, cuando corresponda, a la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a fin de evaluar la suspensión del
Registro de Exportador.
ARTÍCULO 7° — La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS únicamente dará curso a
aquellas operaciones de exportación que cuenten con la DJVEL
debidamente registrada por la UNIDAD DE COORDINACIÓN Y EVALUACIÓN DE
SUBSIDIOS AL CONSUMO INTERNO (UCESCI), o la dependencia que determine
oportunamente el MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 8° — El MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en el ámbito de su
competencia, podrá dictar las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para la instrumentación de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 6.686 de fecha
6 de agosto de 2009 de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 152 de fecha 21 de
septiembre de 2007 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA y ALIMENTOS del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, sus
modificatorias y complementarias en la medida en que estén en
contraposición a la presente medida.
ARTÍCULO 10. — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de
Agroindustria. — ALFONSO DE PRAT GAY, Ministro de Hacienda y Finanzas
Públicas. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro de Producción.
ANEXO I
Posición NCM |
Observación |
0401.10.10 |
|
0401.10.90 |
|
0401.20.10 |
|
0401.20.90 |
|
0401.40.10 |
|
0401.40.21 |
Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina |
0401.40.29 |
Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina |
0401.50.10 |
|
0401.50.21 |
Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina |
0402.10.10 |
|
0402.10.90 |
|
0402.21.10 |
|
0402.21.20 |
|
0402.21.30 |
Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina |
0402.29.10 |
|
0402.29.20 |
|
0402.29.30 |
Excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina |
0402.91.00 |
|
0402.99.00 |
|
0403.10.00 |
Únicamente elaborado con leche bovina |
0403.90.00 |
Únicamente elaborados con leche bovina |
0404.10.00 |
|
0404.90.00 |
|
0405.10.00 |
|
0405.20.00 |
Únicamente elaboradas con leche bovina |
0405.90.10 |
|
0405.90.90 |
Únicamente elaboradas con leche bovina |
0406.10.10 |
Excepto la elaborada con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.10.90 |
Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.20.00 |
Excepto el elaborado con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.30.00 |
Excepto el elaborado con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.40.00 |
Excepto el elaborado con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.90.10 |
Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.90.20 |
Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.90.30 |
Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala |
0406.90.90 |
Excepto los elaborados con leche de cabra, oveja o búfala |
1702.11.00 |
|
1702.19.00 |
|
1901.10.10 |
Únicamente leche maternizada, elaborada con leche bovina |
1901.10.20 |
Únicamente elaborada con leche bovina |
1901.10.90 |
Únicamente elaboradas con leche bovina |
1901.90.20 |
Únicamente elaborado con leche bovina |
1901.90.90 |
Únicamente:
- Leche modificada en polvo, excepto la elaborada con leche de cabra, búfala u ovina
- Preparaciones alimenticias a base de leche, a la que se le ha
reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales
parcial o totalmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado,
tirado y moldeado, de los tipos utilizados como análogos de quesos,
excepto las elaboradas con leche de cabra, búfala u ovina |
2105.00.10 |
Únicamente elaborados con leche bovina |
2105.00.90 |
Únicamente elaborados con leche bovina |
3501.10.00 |
Únicamente elaborada con leche bovina |
3501.90.11 |
Únicamente elaborados con leche bovina |
3501.90.19 |
Únicamente elaborados con leche bovina |
3501.90.20 |
|
3502.20.00 |
|
ANEXO II
DECLARACIÓN JURADA DE VENTAS AL EXTERIOR PARA PRODUCTOS LACTEOS (DJVEL)
e. 30/03/2016 N° 18882/16 v. 30/03/2016