MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 85/2016
Bs. As., 29/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0132028/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre de 2009 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el
día 27 de octubre de 2009, se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando anterior
se fijó, para las operaciones de exportación del producto investigado,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de
exportación FOB definitivo por el término de CINCO (5) años.
Que la referida resolución fijó, para las operaciones de exportación de
las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA. y
METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados.
Que asimismo fue excluida de la medida impuesta por la Resolución N°
12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, la firma exportadora
brasileña METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.
Que de la misma manera, se fijaron para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en
acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB declarados, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante la Resolución N° 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6
de octubre de 2009, fue aceptado el compromiso de precios presentado
por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A.
INDUSTRIA METALÚRGICA para los cubiertos íntegramente fabricados en
acero inoxidable, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00,
8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, las empresas ITECA S.A.
y METALÚRGICA DOLCI presentaron una solicitud de inicio de examen por
expiración de plazo de la medida antidumping impuesta por la Resolución
N° 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y el compromiso de
precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA aceptado por la Autoridad de
Aplicación mediante la Resolución N° 401/09 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 704 de fecha 29 de septiembre de 2014 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo de la medida aplicada por
las Resoluciones Nros. 12/09 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO y
401/09 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN mediante la cual fuera aceptado el
compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña
TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
ex Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 9 de septiembre de 2015 a
la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación del Margen de Dumping concluyendo que “...del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre el precio FOB promedio de
exportación tanto hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia terceros
mercados respecto al Valor Normal considerado para los orígenes y
firmas productoras/exportadoras objeto de examen”.
Que en tal sentido continuó expresando que “En cuanto a la posibilidad
de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permite concluir que existe la probabilidad
de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de dumping
determinado para el presente examen considerando las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA es para la firma exportadora brasilera TRAMONTINA
FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA del CINCUENTA Y SEIS COMA VEINTE
POR CIENTO (56,20 %).
Que además, se deprende del citado informe un margen de dumping
considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para la firma
exportadora brasilera METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. de CUARENTA Y SIETE
COMA DIECISÉIS POR CIENTO (47,16 %).
Que por su parte considerando las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
surge un margen de dumping de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA SESENTA
POR CIENTO (288,60 %).
Que asimismo del citado informe se desprende un margen de dumping
considerando las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY de CIENTO
SESENTA Y TRES COMA OCHENTA Y UNO POR CIENTO (163,81 %), para las
operaciones de exportación de la firma exportadora brasilera
METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA VEINTINUEVE
POR CIENTO (183,29 %), y para las operaciones de exportación de la
firma exportadora brasilera DI SOLLE CUTELARIA LTDA., de CIENTO SESENTA
COMA QUINCE POR CIENTO (160,15 %).
Que además para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA DE ECUADOR de la
firma exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA
surge un margen de dumping de CUARENTA Y SIETE COMA CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (47,42 %).
Que por último surge del aludido Informe para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY un margen de dumping de QUINIENTOS ONCE
COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (511,91 %).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1910 de fecha 2 de marzo de 2016
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que
“...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping, impuesta por Resolución ex MP N° 12/2009 de fecha 23 de
octubre de 2009 (Boletín Oficial de los días 26 y 27 de octubre de
2009) y, del compromiso precios aceptado por la Resolución ex MP N°
401/09 de fecha 30 de septiembre (Boletín Oficial del 6 de octubre de
2009) a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA, resulte probable
la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que
“...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión y que, respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, y que,
asimismo, ha expirado el compromiso de precios aceptado por Resolución
ex MP N° 401/09, a la empresa exportadora de Brasil, TRAMONTINA sin que
dicha empresa haya presentado un nuevo ofrecimiento, que están dadas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping, y hacer extensivas dichas medidas,
en la cuantía correspondiente, a la empresa exportadora de Brasil
TRAMONTINA”.
Que la mencionada Comisión concluyó que “... de acuerdo con lo
expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO EXTERIOR’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las
importaciones de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero
inoxidable’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la
República Popular China...” derechos antidumping definitivos.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR bajo la
Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR” recomendó que “...la medida definitiva debería corresponder a
un derecho Ad Valorem de 13,93% para las empresas MARTINAZZO, DI SOLLE
y el resto de Brasil (excluida la empresa METALÚRGICA SIMONAGGIO que
fuera exceptuada expresamente de la medida antidumping en el artículo
4° de la Resolución ex MIyT N° 12/09 que se revisa); de 11,36% para la
empresa TRAMONTINA y de 146,46% para China”.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 188 de fecha 3 de marzo de 2016 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que “Las características de la rama de producción en el
origen investigado no pueden ser las únicas variables a evaluar ya que,
dado su carácter estructural, podrían conducir a un análisis
incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las
citadas variables en base a la información disponible, efectuará un
análisis general del mercado mundial del producto importado objeto de
la revisión, su situación actual y su posible incidencia en la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que seguidamente indicó bajo el punto “a) El mercado internacional” que
“De acuerdo a los datos de COMTRADE de exportaciones mundiales de
cubiertos en 2013, China fue el principal exportador mundial, en tanto
concentró el 80% de las exportaciones en kilogramos. Así, mantuvo su
posición con respecto al año 2007, cuando participó con el 83% de las
exportaciones de dicho año. De hecho, prácticamente no hubo
modificaciones en cuanto a la participación de los 10 principales
exportadores mundiales entre 2007 y 2013 los que tomados en su
conjunto: abarcaron 96% y 94%, respectivamente. Sin embargo, sí se
observaron cambios en los países que componen dicha lista dado que se
incorporaron India, Vietnam y el Reino Unido, desplazando a Estados
Unidos, Francia y Tailandia”.
Que en este contexto la Comisión manifestó que “...Argentina exportó en
2013 poco menos de 5 mil kilogramos de cubiertos, participando con el
0,001% de las exportaciones totales (puesto 80), mientras que en el año
2007 se ubicaba en el puesto 49”.
Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “En particular, respecto a
las exportaciones de los países objeto de revisión, China fue el
principal exportador, mientras que Brasil se ubicó en el puesto N° 9
(casi 3,9 millones de kilogramos y 1% de participación)”.
Que asimismo señaló que “...en lo relativo a las importaciones de
cubiertos, de acuerdo a los datos de COMTRADE para el año 2013, casi el
60% de las mismas estuvieron concentradas en 10 países, de los cuales
se destacaron Estados Unidos y Holanda (15% y 10%, respectivamente). Al
comparar estos datos con los del año 2007, pudo observarse que Estados
Unidos mantuvo su posición, aunque con una disminución de su
participación, la que en dicho año alcanzó el 23%”.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “Por su parte,
Argentina ocupó el puesto 62 entre los importadores mundiales de
cubiertos en 2013, con poco más de 806 mil kilogramos, lo que
representó el 0,2% de las importaciones mundiales. En el año 2007,
ocupaba el puesto 26”.
Que la citada Comisión señaló que “Respecto a los países objeto de
revisión, ni China ni Brasil figuran entre los 10 principales
importadores de cubiertos de 2013, aunque Brasil se ubicó en el puesto
N° 11, con casi 8 millones de kilogramos importados (y una
participación del 2% en el total mundial importado). China, por su
parte, se ubicó en el puesto 68, con una participación del 0,2% y poco
más de 626 mil kilogramos”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Individualmente en el
mercado de Brasil, según la empresa TRAMONTINA FARROUPILHA S.A.
INDUSTRIA METALURGICA, durante el periodo analizado hubo un incremento
en la demanda de cubiertos de acero debido, principalmente, a ciertas
políticas del gobierno que influyeron en un aumento del poder
adquisitivo de los compradores. En paralelo, según la empresa, la
oferta también se vio afectada en tanto ingresaron al mercado nuevos
productores nacionales con productos similares y precios competitivos,
pero sobre todo por la presencia de cubiertos originarios de China a
‘precios predatorios’”.
Que continuó señalando la Comisión que “La mención de la presencia del
producto chino en el mercado brasileño fue además apoyada por las
empresas exportadoras DI SOLLE CUTELARIA LTDA., METALURGICA SIMONAGGIO
LTDA. y TRAMONTINA que destacaron que el ingreso de los productos
chinos llevó a varias empresas productoras a la automatización y
reducción de costos para poder afrontar la competencia”.
Que la Comisión expresó que “...TRAMONTINA se refirió también a un
aumento de costos de insumos, el que ocasionó que la empresa no fuera
tan competitiva, a pesar de mantener una política de reducción de
costos, mejoras y simplificaciones en el proceso productivo, sin
afectar la calidad de los productos. En este marco, la empresa indicó
que se encontraba con dificultades para reponer los cubiertos
exportados al mercado argentino”.
Que la citada Comisión referenció que “De la información obrante en la
investigación original, pudo observarse que TRAMONTINA era, de las
cuatro empresas exportadoras participantes, la mayor productora, con
más del 70% de la producción en todo el periodo 2005-marzo 2008. En
dicha investigación, el coeficiente de exportación del conjunto de las
empresas fue del 26% en 2007, siendo la Argentina un destino importante
para todas ellas, aunque solo en primer lugar para TRAMONTINA”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “...la capacidad de producción
anual de TRAMONTINA de cubiertos de acero inoxidable se ubicó desde el
año 2011 en poco más de 3,1 millones de kilogramos con un grado de
utilización de entre el 58% y el 54%. En el año 2013 produjo casi 1,7
millones de kilogramos, exportando el 17% de dicha producción”.
Que asimismo manifestó la referida Comisión que “Respecto de las
exportaciones de TRAMONTINA, entre 2008 y 2010 Argentina fue su
principal destino, con participaciones de entre el 20% y el 38%. A
partir de 2011 la participación fue disminuyendo (rondando en alrededor
de un 8%) incrementándose, por ejemplo, la presencia de estos productos
en Bolivia y Paraguay”.
Que por lo tanto manifestó la referida Comisión que “...de acuerdo a la
información obtenida de ALICEWEB (posiciones a 8 dígitos: NCM
8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10), el principal destino
de las exportaciones brasileñas de cubiertos durante el periodo
2011-2013 fue la región del MERCOSUR (39%). Y, en lo que respecta a
Argentina, ésta pasó de representar el 23% de las exportaciones de
estos productos en 2005-2007 al 13% en 2011-2013”.
Que continúa expresando la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que
“...el principal origen de las importaciones de Brasil considerando
estas posiciones arancelarias, continuó siendo China, que concentró el
91% de las importaciones realizadas en el periodo 2011-2013
(incrementándose en 2 puntos porcentuales respecto del periodo
2005-2007). Las participaciones tanto del MERCOSUR como de la Unión
Europea fueron marginales (inferior al 0,01% en el primer caso y de
0,5% en el segundo)”.
Que indicó la mencionada Comisión que “En lo relativo a China, de
acuerdo a las estadísticas de COMTRADE, las exportaciones de cubiertos
de este país se concentraron, en 2013, en Estados Unidos (21%), al
igual que en el periodo analizado en la investigación original. Brasil
se ubicó en el puesto 14, con una participación del 2% mientras que
Argentina se ubicó en el lugar 56, participando con el 0,3% de las
exportaciones de este país. A pesar de ser China el principal
exportador mundial, en el año 2013 realizó importaciones por poco menos
de 700 mil kilogramos”.
Que la citada Comisión expresó bajo el punto “b) Condiciones de
competencia de las importaciones del origen objeto de revisión a partir
de sus precios de exportación” que “En una evaluación de recurrencia de
daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que
podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado de
suprimirse la medida”.
Que en consecuencia la Comisión determinó que “...los precios medios
FOB nacionalizados de las exportaciones de todos los cubiertos de acero
inoxidable de China y Brasil a un tercer mercado (Uruguay), sin
considerar los derechos antidumping vigentes, pudieron observarse
subvaloraciones para ambos orígenes en todo el período analizado. En el
caso de las exportaciones de Brasil las subvaloraciones se ubicaron
entre el 9% y el 33%, mientras que en el de China, entre 58% y 69%”.
Que prosiguió expresando la Comisión que “Si se comparan los precios de
los productos representativos nacionales con los precios medios FOB de
productos equivalentes exportados a la Argentina de China y Brasil
durante este periodo, sin considerar derechos antidumping, tanto en el
caso de los tenedores de mesa como de los cuchillos de mesa monobloque,
se observaron subvaloraciones: en las operaciones de China del 41%
(enero-agosto de 2014) y del 68% (enero-agosto de 2014),
respectivamente; y en las de Brasil, en el caso de un exportador, entre
el 34% (2011 y enero-agosto de 2014) y el 47% (2013), y entre el 10%
(2011) y el 42% (2013), respectivamente”.
Que indicó la Comisión que “...de las comparaciones de precios
analizadas, se desprende que, en general, los cubiertos de acero
inoxidable originarios de China y Brasil serían comercializados a
precios considerablemente inferiores a los de los productos similares
de la industria nacional. Es decir, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de
revisión a precios muy inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que finalmente la Comisión expresó bajo el punto “c) Conclusión
respecto de la probabilidad de repetición del daño” que “La medida
original sobre cubiertos de acero inoxidable, consistente en FOB
mínimos de exportación en algunos casos y derechos ad valorem en otros,
se aplicó desde octubre de 2009. A partir del mes de septiembre de 2014
comenzó la revisión de las mismas, manteniéndose vigente la aplicación
de los derechos fijados por la Resolución del ex MIyT N° 12/09 y el
compromiso de precios aceptado por Resolución ex MP N° 401/09 a la
empresa exportadora TRAMONTINA. En vista de ello, esta CNCE consideró
útil analizar la evolución del total de las importaciones en un plazo
más extenso que el que fuera objeto de análisis en esta revisión”.
Que asimismo la Comisión precisó que “Al realizar este análisis se
observó que el total de importaciones mostró un comportamiento
oscilante, con caídas en 2011 y 2012, un aumento en 2013 y nuevamente
una caída en enero-agosto de 2014”.
Que por otra parte la Comisión indicó que “La participación de las
importaciones de los orígenes objeto de revisión en el consumo aparente
fue casi nula desde 2009 hasta enero-agosto de 2014, para el caso de
China, y pasó del 16% en 2011 al 7% en enero-agosto de 2014, para el
caso de Brasil. Así, el total de los productores locales abasteció,
aproximadamente, el 79% del consumo aparente durante todo el período”.
Que prosiguió indicando que “...la rama de producción nacional mostró
un aumento moderado, en el inicio y caídas en el resto del período, en
su producción y sus ventas internas. La utilización de su capacidad
producción no superó el 43% en todo el período y cayó al 36% al final
del período”.
Que en ese sentido la Comisión señaló que “...si bien las
rentabilidades mostradas en las estructuras de costos promedios,
medidas como la relación precio/costo, en general estuvieron muy por
encima de las consideradas como de nivel medio razonable por esta CNCE
(aunque algunas fueron negativas), el hecho de que éstas fueron
calculadas sobre estructuras de costos promedios de diferentes empresas
y de productos representativos que en muchos de los casos no superaron
el 1% de la facturación total de la empresa, amerita, con los fines de
obtener un guarismo lo más acotado posible y cercano a la realidad,
considerar las rentabilidades que surgen de las cuentas específicas,
que se ciñen específicamente al producto similar, En ese sentido, en la
mayoría de los casos, las rentabilidades medidas como la relación
ventas/costo total fueron negativas o estuvieron a niveles medios
inferiores a los considerados como razonables por esta CNCE”.
Que a continuación remarcó que “...tanto el deterioro de los
indicadores de volumen hacia el final del período (situación que se ve
de alguna manera reflejada en los bajos niveles de utilización de la
capacidad instalada nacional), como los magros niveles de rentabilidad
que reflejan las cuentas específicas y la posición preponderante de los
países objetos de revisión en el mercado mundial de cubiertos (siendo
China el principal exportador mundial y Argentina un destino importante
para las empresas exportadoras brasileñas y, en especial, para
TRAMONTINA), muestran una situación de vulnerabilidad de la industria
nacional frente a posibles importaciones que pudieran ingresar con
subvaloración y a precios con presunto dumping”.
Que en este contexto determinó que “...dadas las subvaloraciones de
precios ante señalada, puede inferirse que, ante la supresión de la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
Brasil y China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en
la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de
daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR bajo el punto “d)
Conclusión respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping”
remarcó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño
(distintos de las importaciones con dumping) que podrían incidir en la
recurrencia del daño, se destaca que, si bien se observó la presencia
de importaciones desde otros orígenes no objeto de medidas, las mismas
se redujeron hacia el final del período y tuvieron una incidencia no
superior al 7% en el consumo aparente a partir del 2012 —y en el resto
del período objeto de revisión— y sus precios FOB de exportación
fueron: muy superiores a los FOB de exportación de los cubiertos chinos
a Uruguay (precios que se consideraron como referencia de los del
producto importado objeto de revisión en tanto los mismos no estaban
afectados por la medida antidumping) y superiores en algunos casos y
períodos (los de Corea Republicana en 2013 y enero-agosto de 2014 y los
del resto de Brasil en 2013) a los de los cubiertos brasileños
exportados a Uruguay. En ese sentido, dichas importaciones no podrían
ser consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que a continuación señaló que “...del Informe de Dumping elaborado por
la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la
Subsecretaría de Comercio Exterior (SSCE), surge que ese organismo ha
determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a
la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal,
determinándose los siguientes márgenes de dumping: China 511,91%;
Brasil: empresas DI SOLLE 160,15%, METALURGICA MARTINAZZO LTDA.
183,29%, resto de Brasil 163,81% y TRAMONTINA 47,42%”.
Que seguidamente citó que “Teniendo en cuenta las conclusiones a las
que arribara la SSCE en cuanto a probabilidad de recurrencia del
dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a
la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran
las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones
requeridas para mantener las medidas antidumping sujetas a revisión”.
Que concluyó diciendo que “...habiendo expirado el plazo del compromiso
de precios aceptado por la Resolución ex MP N° 401/09 (del 30 de
septiembre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de octubre de
2009) a la empresa exportadora de Brasil TRAMONTINA, sin que se haya
presentado una nueva propuesta de compromiso de precios, las medidas
definitivas que correspondan, en caso de imponerse, deberán aplicarse
también a dicha empresa”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio N° 1910, elevó la recomendación a la SECRETARÍA DE COMERCIO,
acerca de la aplicación de derechos antidumping definitivos para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, y las
firmas exportadoras brasileras METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA. y DI SOLLE
CUTELARIA LTDA., con exclusión de la firma METALÚRGICA SIMONAGGIO LTDA.
atento que la misma no fue objeto del presente examen en virtud de lo
resuelto en el Artículo 4° de la Resolución N° 12/09 del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA Y TURISMO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 12 de fecha 23 de octubre
de 2009 del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el
Boletín Oficial el día 27 de octubre de 2009, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica
por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10; y de la
Resolución N° 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, publicada en el Boletín Oficial con fecha 6 de octubre de
2009, mediante la cual fuera aceptado el compromiso de precios
presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA para el producto antes mencionado.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD
VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de
CIENTO CUARENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (146,46 %).
ARTÍCULO 3° — Fíjase para las operaciones de exportación de la firma
exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL,
un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación de ONCE COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO
(11,36 %).
ARTÍCULO 4° — Fíjase para las operaciones de exportación de las firmas
exportadoras DI SOLLE CUTELARIA LTDA. y METALÚRGICA MARTINAZZO LTDA.
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1°
de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB de exportación de TRECE COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO
(13,93 %).
ARTÍCULO 5° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los
valores FOB de exportación de TRECE COMA NOVENTA Y TRES POR CIENTO
(13,93 %).
ARTÍCULO 6° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en los Artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
7° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 9° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5)
años.
ARTÍCULO 10. — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA,
Ministro de Producción.
e. 30/03/2016 N° 18876/16 v. 30/03/2016