ENERGÍA ELÉCTRICA
Decreto 531/2016
Régimen de Fomento Nacional para el
Uso de Fuentes Renovables de Energía Destinada a la Producción de
Energía Eléctrica. Reglamentación.
Bs. As., 30/03/2016
VISTO el Expediente N° S01:0034276/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, y
CONSIDERANDO:
Que se ha sancionado la Ley N° 27.191 que modifica la Ley N° 26.190 en
lo relativo al “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES
RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Que la Ley N° 27.191, además de introducir la modificación legal antes
mencionada incluye los siguientes aspectos: (i) Introducción de la
Segunda Etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica;
(ii) Creación del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías
Renovables (FODER); (iii) Establecimiento de la Contribución de los
Usuarios de Energía Eléctrica al cumplimiento de los objetivos del
Régimen de Fomento; (iv) Tratamiento de los Incrementos Fiscales; (v)
Determinación del Régimen de Importaciones; (vi) Regulación del Acceso
y Utilización de Fuentes Renovables de Energía; (vii) Tratamiento de la
Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.
Que la Ley N° 27.191 tiene como objeto el fomento del uso de fuentes
renovables de energía destinadas a la Producción de Energía Eléctrica.
Que la expansión del uso de fuentes renovables de energía destinadas a
la producción de energía eléctrica —como finalidad principal del
Régimen de Fomento— tiene consecuencias favorables para el país ya que
implica una mayor diversificación de la matriz energética nacional, la
expansión de la potencia instalada en plazos cortos, la reducción de
costos de generación de energía, previsibilidad de precios a mediano y
largo plazo, y la contribución a la mitigación del cambio climático,
generando condiciones para la seguridad del abastecimiento de energía
eléctrica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por las razones antedichas la expansión del uso de las fuentes
renovables de energía destinadas a la producción de energía eléctrica,
constituye una cuestión de máxima prioridad para el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y una política de Estado de largo plazo con aptitud para
asegurar los beneficios de energías limpias para el país y para todos
sus habitantes.
Que el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.190.
Que toda vez que la Ley N° 27.191 introdujo modificaciones a la Ley N°
26.190 y adoptó regulaciones sobre cuestiones no previstas en dicha
norma resulta necesario aprobar una nueva reglamentación que reemplace
la aprobada por el Decreto N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA
Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por el Capítulo I de la
Ley N° 27.191 y del Capítulo II de la Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE
FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA
A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”, que como Anexo I forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — Apruébase la
reglamentación de los Capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de la
Ley N° 27.191 sobre “RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES
RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”,
que como Anexo II forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3° — Deróganse el Decreto
N° 562 de fecha 15 de mayo de 2009 y la Resolución Conjunta N° 572 del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y
N° 172 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS de fecha 2 de
mayo de 2011.
Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Juan J.
Aranguren.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.190, MODIFICADA POR EL CAPÍTULO I DE LA
LEY N° 27.191, Y DEL CAPÍTULO II DE LA LEY N° 27.191 SOBRE “RÉGIMEN DE
FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA
A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA”.
Reglamentación de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
ARTÍCULO 1°.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, fomentará el desarrollo de emprendimientos para la
generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables de
energía con destino a la prestación del servicio público de
electricidad, la investigación para el desarrollo tecnológico y la
fabricación de equipos con esa finalidad. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA coordinará con los organismos dependientes de la administración
centralizada y descentralizada las acciones que correspondan a sus
respectivas competencias para hacer efectivas las políticas de fomento
que se establecen en la Leyes Nros. 26.190 y 27.191 y en esta
reglamentación.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA calculará y publicará
el grado de cumplimiento de la meta establecida en el Artículo 2° de la
Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. A tales efectos,
utilizará datos públicos oficiales de elaboración propia o
confeccionada por otros organismos o entidades reconocidas por la
Autoridad de Aplicación. Deberá incluir en el cómputo la generación de
energía eléctrica a partir de las fuentes renovables enumeradas en el
Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,
existentes a la fecha de entrada en vigencia de la última ley
mencionada.
El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias,
adoptará las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo
previsto por el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley
N° 27.191.
ARTÍCULO 3°.- La Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, es de
aplicación a todas las inversiones en generación de energía eléctrica,
autogeneración y cogeneración, a partir del uso de fuentes de energía
renovables en todo el territorio nacional, sean éstas nuevas plantas de
generación o ampliaciones y/o repotenciaciones de plantas de generación
existentes, realizadas sobre equipos nuevos o usados, según la
normativa que dicte oportunamente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Se considerará obra nueva para la producción de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables a los bienes de capital nuevos, obras
civiles, electromecánicas y de montaje y otros servicios vinculados que
la integren y conformen un conjunto inescindible en lo atinente a su
aptitud funcional para la producción de energía eléctrica a partir de
las fuentes renovables que se definen en el Artículo 4° de la Ley N°
26.190, modificado por la Ley N° 27.191. Únicamente quedarán alcanzados
por los beneficios promocionales, aquellos titulares de proyectos de
inversión que efectúen la incorporación de bienes nuevos, sin perjuicio
de que dichos proyectos puedan desarrollarse sobre instalaciones
existentes.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la aplicación del “RÉGIMEN DE FOMENTO
NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADAS A LA
PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA” (en adelante, el “RÉGIMEN DE FOMENTO
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”), se establece que:
a) La Autoridad de Aplicación podrá disponer, sobre bases técnicamente
fundadas, la inclusión de otras fuentes renovables que en el futuro se
desarrollen, siempre que sean fuentes renovables de energía no fósiles
idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano
y largo plazo.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.190,
modificada por Ley N° 27.191, el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA,
conforme lo establece la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto
N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus modificaciones y
complementarias, quien podrá delegar el ejercicio de sus competencias
en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
En las cuestiones de índole tributaria y fiscal el MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS tendrá las siguientes funciones:
a) Dictará las reglamentaciones técnicas de orden fiscal y tributario,
sin perjuicio de las competencias propias de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS.
b) Determinará el cupo anual máximo a prever en el Presupuesto Nacional
disponible para otorgar beneficios promocionales, sobre la base de la
estimación que anualmente realice la Autoridad de Aplicación en función
de los proyectos de inversión a desarrollar para alcanzar el objetivo
fijado en el Artículo 2° de la Ley N° 26.190, modificado por la Ley N°
27.191.
c) Previsionará el cupo anual de beneficios promocionales y gestionará
su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal siguiente, de
acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.
En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado
en su totalidad, la Autoridad de Aplicación adoptará las medidas
necesarias para que el excedente se traslade como saldo adicional al
período siguiente.
ARTÍCULO 6°.- Políticas.
a) La Autoridad de Aplicación coordinará con las jurisdicciones
provinciales que adhieran al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” aspectos tecnológicos, productivos, económicos y
financieros necesarios para la administración y el cumplimiento de las
metas de participación futura en el mercado de dichos recursos
energéticos, con el fin de que se aprovechen las ventajas relativas de
los recursos locales. Para ello, las jurisdicciones adherentes asumirán
el compromiso de suministrar a la Autoridad de Aplicación toda la
información que le sea requerida.
b) La Autoridad de Aplicación definirá las condiciones bajo las cuales
llevará a cabo la coordinación de las actividades en el marco de lo
dispuesto por la Ley N° 25.467 de Ciencia, Tecnología e Innovación.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá definir parámetros que
permitan seleccionar, aprobar y merituar proyectos de inversión en
obras nuevas para la producción de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables teniendo en cuenta como objetivos lograr una mayor
diversificación de la matriz energética nacional, la expansión de la
potencia instalada, la reducción de costos de generación de energía, la
contribución a la mitigación del cambio climático y la integración del
componente nacional en los proyectos a desarrollarse.
ARTÍCULO 8°.- Beneficiarios y Procedimiento.
8.1. Beneficiarios. Podrán acceder al “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES” establecido en el Artículo 7° y siguientes de la
Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, las personas físicas
domiciliadas en la REPÚBLICA ARGENTINA y las personas jurídicas
constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA que sean titulares de proyectos
de inversión incluidos los proyectos de autogeneración y cogeneración
y/o concesionarios de obras nuevas de generación de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables siempre que: (i) No hayan celebrado
contratos bajo las Resoluciones Nros. 220 de fecha 18 de enero de 2007,
712 de fecha 9 de octubre de 2009 y 108 de fecha 29 de marzo de 2011 de
la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS para el mismo proyecto presentado para
acceder al citado “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”,
pudiendo, en cambio, acceder en el caso de que dicho proyecto no haya
comenzado a ser construido y el contrato celebrado bajo las
resoluciones mencionadas sea dejado sin efecto en las condiciones
establecidas por la Autoridad de Aplicación; y (ii) Hayan sido
seleccionados y aprobados por la Autoridad de Aplicación para ser
incluidos en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y
obtenido, en consecuencia, el Certificado de Inclusión en el Régimen de
Fomento de Energías Renovables.
Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley N°
27.191 que desarrollen proyectos de inversión de autogeneración o
cogeneración de energía eléctrica a partir de fuentes renovables con el
fin de cumplir con la obligación impuesta en la citada norma también
podrán ser beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” de acuerdo con las condiciones establecidas por la
Autoridad de Aplicación.
Los titulares de proyectos de inversión respecto de los cuales se hayan
celebrado contratos bajo las resoluciones citadas precedentemente, que
hayan comenzado la Etapa de construcción, podrán ser beneficiarios del
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” siempre que acepten las
modificaciones a los contratos celebrados que resulten necesarias para
adaptarlos a los términos de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, del
presente decreto y de las normas complementarias que en consecuencia se
dicten, de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer un orden de mérito para los proyectos que hayan sido aprobados.
En caso de que la sumatoria de los beneficios promocionales a otorgar a
los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación exceda el cupo
fiscal previamente establecido al efecto, dicho orden de mérito deberá
ser tenido en cuenta para la asignación de dichos beneficios, dando
prioridad a los proyectos con mejor calificación.
A efectos de elaborar el orden de mérito de los proyectos aprobados, la
Autoridad de Aplicación establecerá las pautas, los puntajes y los
porcentajes de ponderación correspondientes.
8.2. Procedimiento. Para obtener el Certificado de Inclusión en el
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y la asignación de los
beneficios promocionales, los interesados deberán presentar ante la
Autoridad de Aplicación la documentación que ésta requiera
oportunamente.
La Autoridad de Aplicación podrá intercambiar información con la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y otros órganos y
entes competentes en las materias involucradas, a los efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos.
En los casos de los proyectos cuya fuente renovable de generación sean
residuos, independientemente de la tecnología empleada, la Autoridad de
Aplicación dará intervención al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE, a los fines de que emita opinión sobre la elegibilidad del
proyecto, en lo relativo a las materias propias de su competencia.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación deberá dar intervención al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS en los expedientes
administrativos, previo al otorgamiento del beneficio, a efectos de que
la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS tome la intervención que le compete, a fin de evaluar la
afectación presupuestaria que implique el otorgamiento de los
beneficios previstos en el presente régimen.
La Autoridad de Aplicación realizará la selección, evaluación y
aprobación de los proyectos de generación presentados, mediante acto
administrativo fundado, estableciendo el orden de mérito según lo
establecido en el Artículo 8.1 de la presente reglamentación. De
acuerdo con el orden de mérito aprobado, la Autoridad de Aplicación
determinará la asignación de los beneficios promocionales para cada
proyecto, incluyendo el detalle de los bienes a importar alcanzados por
el beneficio previsto en el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 y el
Artículo 14 del Anexo II del presente decreto, consignando el monto del
cupo fiscal total asignado a cada uno.
Los proyectos de generación aprobados quedarán incluidos en el “RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” y obtendrán un Certificado de
Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, que será
extendido por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos y formalidades
relativas a la presentación de las solicitudes, la calificación para la
asignación del cupo fiscal y dictará las normas complementarias y
aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen
instituido por la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
La presentación de la solicitud para ser incluido en el “RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” implicará de parte del solicitante
el pleno conocimiento y aceptación de las normas que integran el citado
régimen.
ARTÍCULO 9°.- Beneficios. El goce de los beneficios promocionales
otorgados mediante el acto administrativo de aprobación del proyecto
quedará sujeto a la condición suspensiva consistente en la
acreditación, por parte del beneficiario, de que el proyecto haya
tenido principio efectivo de ejecución antes de la fecha estipulada en
el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191. La
Autoridad de Aplicación establecerá la documentación a presentar para
cumplimentar con la acreditación exigida y los medios para hacerlo,
tendiendo a la utilización de medios electrónicos en todo cuanto sea
posible.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias e
interpretativas necesarias para una mejor aplicación del presente
régimen, pudiendo contemplar situaciones de imposibilidad objetiva de
completar el principio efectivo de ejecución dentro del plazo previsto
cuando existan fundadas razones que lo justifiquen.
La falta de acreditación del cumplimiento del principio efectivo de
ejecución del proyecto en el plazo correspondiente dará lugar a la
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191, y en el Artículo 10 del presente Anexo.
En el momento de otorgamiento de los beneficios, sea al acreditar el
principio efectivo de ejecución o en forma anticipada, el beneficiario
deberá constituir una garantía equivalente al CIEN POR CIENTO (100%)
del monto total de beneficios asignados al proyecto, más el monto
adicional por otros conceptos que pudieran corresponder, en los
términos que establezca la Autoridad de Aplicación.
El certificado fiscal previsto en el Artículo 9°, inciso 6) de la Ley
N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, podrá otorgarse en forma
anticipada de acuerdo con lo establecido en el inciso 6) del presente
artículo.
A los efectos de la aplicación de los beneficios promocionales
previstos en el Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley
N° 27.191, se establecen las siguientes disposiciones:
1) Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Ganancias. De
conformidad con lo establecido en el Artículo 9° inciso 1) de la Ley N°
26.190, modificada por la Ley N° 27.191, los sujetos titulares de
proyectos aprobados en el marco de las disposiciones de dicha ley,
podrán obtener la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado
(IVA), correspondiente a los bienes nuevos incluidos en el proyecto y,
simultáneamente, practicar en el Impuesto a las Ganancias la
amortización acelerada de los mismos.
I. Devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado (IVA): El
Impuesto al Valor Agregado (IVA) que por la compra, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos en
todos los casos, o la realización de obras de infraestructura, les
hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de
transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal contado a partir de
aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, le
serán acreditados contra otros impuestos recaudados por la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), o en su defecto les
será devuelto en las condiciones que al respecto establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el
importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos
débitos fiscales originados por el desarrollo de las actividades.
A los fines establecidos en el presente apartado, se considerarán
inversiones realizadas a aquellas que correspondan a erogaciones de
fondos efectuadas a partir de la fecha de aprobación del proyecto, de
conformidad con los plazos establecidos en el mismo.
Cuando los bienes a los que se refiere el presente punto se adquieran
en los términos y condiciones establecidos por el Artículo 1227 y
siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, los créditos
fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo
podrán computarse a los efectos de este régimen luego de haber
transcurrido como mínimo UN (1) período fiscal, contado a partir de
aquél en que se haya ejercido la citada opción.
No podrá realizarse la acreditación prevista en este régimen contra
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de
los contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como
agentes de retención o percepción. Tampoco será aplicable la referida
acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento
de fondos con afectación específica ni contra deudas correspondientes
al Sistema de la Seguridad Social.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a las inversiones a
que hace referencia el tercer párrafo del presente apartado, se
computará contra los débitos fiscales, una vez computados los restantes
créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
No procederá la acreditación o devolución a que se refiere el presente
apartado, según corresponda, cuando al momento de su solicitud los
respectivos bienes de capital no integren el patrimonio de los
titulares del proyecto.
II. Amortización acelerada del Impuesto a las Ganancias: Los sujetos
titulares de proyectos promovidos en el marco de la Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191, por las inversiones correspondientes a
dichos proyectos efectuadas con posterioridad a su aprobación y de
conformidad con los plazos que allí se establezcan, podrán optar por
practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de
habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los
Artículos 83 y 84 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones, o conforme al régimen establecido en el Artículo
9°, apartado 1.4. de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el Artículo 67 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y sus
modificaciones, la amortización especial establecida en el Artículo 9°,
apartado 1.4. de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N° 27.191,
deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo
dispuesto en la norma legal citada en primer término. Si la adquisición
y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la
amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en
el balance impositivo correspondiente al período de dicha enajenación.
El tratamiento especial previsto en el presente apartado queda sujeto a
la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio
del titular del proyecto de que se trate durante TRES (3) años contados
a partir de la fecha de habilitación del bien, entendiéndose por tal
aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en
etapa de producción o funcionamiento, una vez finalizado el período de
pruebas y puesta a punto. De no cumplirse esta condición corresponderá
rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las
diferencias de impuestos resultantes con más sus intereses, salvo en el
supuesto previsto en el párrafo siguiente.
No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente
en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en
tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido
por su venta.
Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor del obtenido en
la venta la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud
del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el “RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, tendrá el tratamiento indicado en
la parte final del tercer párrafo del presente apartado II.
El concepto “ampliación de la capacidad productiva de los proyectos
existentes” previsto en el último párrafo del punto 1.4. del Artículo
9° de la Ley Nº 26.190, modificada por la Ley N° 27.191, incluye
repotenciaciones, reemplazos, mejoras de eficiencia y otras similares.
2) Compensación de quebrantos con ganancias. Sólo podrán compensarse
las pérdidas originadas en la realización de la actividad promovida por
el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” contra las
utilidades netas resultantes de dichas actividades.
Los beneficiarios de este régimen que desarrollen actividades distintas
a las alcanzadas por éste, deberán llevar su contabilidad de manera tal
que permita la determinación y evaluación en forma separada de la
actividad promovida del resto de las desarrolladas.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) reglamentará la instrumentación de este beneficio.
3) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. A los fines de lo dispuesto
en el inciso 3) del Artículo 9° de la Ley N° 26.190, modificada por la
Ley N° 27.191, los bienes que no integrarán la base de imposición del
Impuesto a la Ganancia Mínima, Presunta son los afectados al proyecto
promovido e ingresados al patrimonio de la empresa titular del mismo
con posterioridad a la fecha de su aprobación.
4) Deducción de la carga financiera del pasivo financiero. Los
beneficiarios del presente régimen podrán exponer contablemente, como
nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de
cambio originados por la financiación del proyecto. En lo que hace a su
tratamiento impositivo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones
de la ley de impuesto a las Ganancias, t.o. en 1997 y sus
modificaciones y de acuerdo a las limitaciones allí contempladas.
5) Exención del impuesto sobre la distribución de dividendos o
utilidades. El citado beneficio será aplicable en la medida que los
dividendos o utilidades sean reinvertidos en un nuevo proyecto de
infraestructura en el país, en el plazo y demás condiciones que
establezca la Autoridad de Aplicación.
6) Certificado fiscal. No se incluirán en el cómputo del componente nacional los costos de transporte y montaje de equipamiento.
La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento por el cual los
beneficiarios podrán solicitar la emisión del Certificado Fiscal, a
partir de la entrada en operación comercial del proyecto de inversión.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y condiciones a
cumplir y las garantías que deberá constituir el beneficiario en caso
de solicitarse el otorgamiento del Certificado Fiscal con carácter
previo a la entrada en operación comercial del proyecto, y el alcance
de dicho beneficio.
Dicha garantía será devuelta al beneficiario una vez acreditada la
entrada en operación comercial del proyecto en el plazo previsto por la
Autoridad de Aplicación. En caso de que el proyecto no comience su
operación comercial en el plazo establecido al efecto en el acto de
aprobación o en la prórroga que fundadamente se otorgue, o la Autoridad
de Aplicación determinare el incumplimiento de la obligación de
integración del componente nacional comprometido o de alguna otra
obligación establecida como condición de vigencia del Certificado
Fiscal, éste quedará cancelado sin necesidad de intimación previa
alguna.
Una vez producida la entrada en operación comercial del proyecto y
completada y acreditada fehacientemente la integración total del
componente nacional comprometido, se otorgará un nuevo Certificado
Fiscal por el porcentaje restante, hasta completar el CIEN POR CIENTO
(100%) del beneficio.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), en forma conjunta, regularán las formas y condiciones
de emisión, utilización y cesión del Certificado Fiscal y los efectos
derivados de su cancelación cuando hubiere sido utilizado para el pago
de impuestos, resguardando los derechos del cesionario si el
beneficiario lo hubiere cedido.
No podrá utilizarse el Certificado Fiscal para cancelar obligaciones
derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los
contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de
retención o percepción. Tampoco será aplicable el referido instrumento
para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de
fondos con afectación específica ni deudas correspondientes al Sistema
de la Seguridad Social.
El beneficiario podrá ceder el Certificado Fiscal siempre que no
registre deuda líquida exigible con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de
colaboración con el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del
Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras
empresariales del sector industrial que considere conveniente, para
establecer mecanismos de verificación y control del componente nacional
integrado en el proyecto.
Para determinar la inexistencia de producción nacional aludida en el
Artículo 9°, inciso 6) de la Ley N° 26.190, modificada por la Ley N°
27.191, se tendrá en cuenta que dicha situación podrá configurarse
cuando no exista producción nacional o bien cuando: (i) Ésta no se
encuentre disponible en los tiempos y condiciones requeridas para
cumplir los cronogramas de los proyectos; o (ii) No reúna requisitos de
calidad, técnicos y de confiabilidad mínimos según pautas nacionales o
internacionales aceptables, según lo que establezca la Autoridad de
Aplicación con la participación de los organismos públicos y entidades
privadas mencionadas en el párrafo anterior.
7) El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, dispondrá
líneas de crédito especiales, de corto plazo y con tasa de interés
diferencial, tendientes a financiar la cancelación del Impuesto al
Valor Agregado (IVA) que deban abonar los beneficiarios del “RÉGIMEN DE
FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” durante la ejecución del proyecto y
hasta su entrada en operación comercial. Los créditos otorgados en
virtud de este inciso deberán cancelarse una vez efectivizadas las
devoluciones anticipadas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) o
efectuada la acreditación o producida la absorción de los créditos
fiscales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el
Artículo 9°, inciso 1) apartado I del presente Anexo. Únicamente podrán
acceder a estas líneas de crédito quienes hayan obtenido el Certificado
de Inclusión en el Régimen de Fomento de las Energías Renovables.
ARTÍCULO 10.- Sanciones. El incumplimiento de los plazos de ejecución,
de la puesta en marcha del proyecto o del resto de los compromisos
técnicos, productivos y comerciales asumidos en la presentación que dio
origen a la aprobación del proyecto y al otorgamiento de los beneficios
promocionales dará lugar a la pérdida de dichos beneficios y al reclamo
de los tributos dejados de abonar más sus intereses y actualizaciones y
a la ejecución de las garantías constituidas.
El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por parte de la
Autoridad de Aplicación, previo cumplimiento del debido proceso
adjetivo mediante la aplicación de la Ley N° 19.549 y el Reglamento de
Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991 y será
comunicado a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a
los efectos de determinar la deuda e intimar su pago. No corresponderá
respecto de los sujetos comprendidos el trámite establecido por los
Artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará
ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus
accesorios por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
sin necesidad de otra sustanciación.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a
dictar la normativa que resulte necesaria a los efectos de la
aplicación de lo dispuesto precedentemente.
El término de la prescripción para exigir la restitución de los
créditos fiscales acreditados o, en su caso, del Impuesto a las
Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, ingresado en
defecto, con más los intereses y actualizaciones que pudieran
corresponder, se regirá por lo previsto en los Artículos 56 y 57 de la
Ley N° 11.683 (t.o 1998).
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación deberá definir los parámetros
que ponderen la participación de elementos de producción local así como
los supuestos que deberán acreditarse cuando no existiere oferta
tecnológica competitiva de nivel local, de acuerdo con lo establecido
en el presente decreto.
ARTÍCULO 13.- Todo interesado en participar en el “RÉGIMEN DE FOMENTO
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES” establecido por la Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191, deberá presentar una declaración
jurada de renuncia o desistimiento a los beneficios establecidos en
regímenes anteriores en el marco de la Leyes Nros. 25.019 y 26.360,
conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Los proyectos
beneficiados por cualquiera de los regímenes mencionados
precedentemente únicamente podrán presentarse para acceder al “RÉGIMEN
DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, si a la fecha de su
presentación no hubieren comenzado la ejecución de las obras
comprometidas en los contratos celebrados.
El desistimiento o renuncia tendrá eficacia a partir de la efectiva
incorporación del interesado en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” mediante el otorgamiento del Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de las Energías Renovables.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
Reglamentación del Capítulo II de la Ley N° 27.191:
Segunda etapa del Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes
Renovables de Energía Destinada a la Producción de Energía Eléctrica.
Período 2018-2025.
ARTÍCULO 16.- Reglamentación del Artículo 5° de la Ley N° 27.191. La
Autoridad de Aplicación calculará y publicará el grado de cumplimiento
de la meta establecida en el Artículo 5° de la Ley N° 27.191, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2° del presente Anexo.
El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, en el ámbito de sus competencias,
podrá adoptar las medidas conducentes a efectos de alcanzar el objetivo
previsto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.191.
ARTÍCULO 17.- Reglamentario del Artículo 6° de la Ley N° 27.191. A los
efectos de la implementación de los beneficios correspondientes a la
Segunda Etapa del “RÉGIMEN DE FOMENTO, DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES”, es
aplicable lo dispuesto en los Artículos 1° a 15 del presente Anexo, en
lo que resulte pertinente, con las respectivas adaptaciones a los
plazos, cuotas y porcentajes establecidos en el Artículo 6° de la Ley
N° 27.191.
El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS determinará el cupo anual
máximo a prever en el Presupuesto Nacional disponible para otorgar
beneficios promocionales, sobre la base de la estimación que anualmente
realice la Autoridad de Aplicación, en función de los proyectos de
inversión a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados en el
Artículo 8° de la Ley N° 27.191. Asimismo, previsionará el cupo anual
de beneficios promocionales y gestionará su inclusión en la Ley de
Presupuesto del año fiscal siguiente, de acuerdo con lo establecido
precedentemente.
ANEXO II
REGLAMENTACIÓN CAPÍTULOS III, IV, V, VI, VII, VIII Y IX DE LA LEY N° 27.191
Capítulo III:
Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Energías Renovables (FODER).
ARTÍCULO 7°.- El Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables (en
adelante, “FODER”) se rige por las disposiciones de la Ley N° 27.191,
la presente reglamentación, la normativa de implementación que dicten
la Autoridad de Aplicación y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus
competencias, y por el contrato respectivo.
1. Objeto. La aplicación de los bienes fideicomitidos será realizada de
conformidad con lo ordenado por la Ley N° 27.191, la presente
reglamentación y la normativa de implementación que dicten la Autoridad
de Aplicación y el Comité Ejecutivo, en la esfera de sus respectivas
competencias, por el contrato respectivo y por las normas aplicables
del Código Civil y Comercial de la Nación.
2. La Autoridad de Aplicación será también parte del Contrato de
Fideicomiso, conforme las funciones que le otorga la Ley N° 27.191, la
presente reglamentación, la normativa de implementación que dicte la
Autoridad de Aplicación, el contrato respectivo y por las normas
aplicables del Código Civil y Comercial de la Nación. Serán
beneficiarias las personas físicas domiciliadas en la REPÚBLICA
ARGENTINA y las personas jurídicas constituidas en la REPÚBLICA
ARGENTINA comprendidas en el Artículo 8° de la Ley N° 26.190,
modificada por la Ley N° 27.191.
3. Sin reglamentar.
4. Recursos del Fondo.
a) Los recursos provenientes del TESORO NACIONAL destinados al FODER
que determine la Autoridad de Aplicación según se establece en este
artículo, se depositarán en una cuenta fiduciaria específica del FODER
(la “Cuenta de Financiamiento”) cuyo objetivo específico será el de
facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se
establecen en el Artículo 7°, inciso 5) apartados a), b) y c) de la Ley
N° 27.191 y su reglamentación en este Anexo.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones para el
otorgamiento de financiamiento por parte del FODER, respetando el
criterio de asignación prioritaria de fondos en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 7°, inciso 5) último párrafo de la Ley N°
27.191. Los aportes del TESORO NACIONAL a ser destinados al FODER se
regirán por las normas siguientes y las que determine la Autoridad de
Aplicación:
(i) La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, con anterioridad al 30 de junio de cada
año, los recursos del TESORO NACIONAL requeridos para el año siguiente,
a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto correspondiente
a dicho año.
(ii) Los recursos a ser transferidos por el TESORO NACIONAL serán
calculados por la Autoridad de Aplicación en función del requerimiento
de fondos para dar cumplimiento a las metas anuales de participación de
energía de fuentes renovables establecidas por el Artículo 8° de la Ley
N° 27.191. En ningún caso, el monto anual de dichos recursos será
inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ahorro efectivo en
combustibles fósiles debido a la incorporación de fuentes renovables
obtenido el año previo, el que será calculado por la Autoridad de
Aplicación.
(iii) A tal fin, se considerará la generación de fuente renovable
existente y en servicio al finalizar el año anterior, salvo que sea
inferior al porcentaje mínimo establecido en el Artículo 8° de la Ley
N° 27.191 para cada etapa, en cuyo caso se realizará el cálculo sobre
la base de dicho valor mínimo.
(iv) La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y criterios
para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles obtenido
por la generación de fuente renovable incorporada en cada año.
(v) En el año 2016 los recursos provenientes del TESORO NACIONAL a ser
destinados al FODER serán de PESOS DOCE MIL MILLONES ($
12.000.000.000). El monto establecido y todos los montos a ser
destinados anualmente por el TESORO NACIONAL serán integrados al FODER
como aporte en carácter de fiduciante y constituyéndose en consecuencia
como fideicomisario del FODER.
b) Un cargo específico de garantía que se regirá por las normas
contenidas en la presente reglamentación que se enumeran a continuación
y las normas que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación:
(i) El cargo será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con
excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el Artículo 9°
de la Ley N° 27.191 que cumplan con la obligación allí prevista
mediante la celebración de contratos directamente con el generador, a
través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador
o con un comercializador, o bien, con la realización de proyectos de
autogeneración o cogeneración.
(ii) El cargo será destinado exclusivamente a los fines de constituir
una cuenta de garantía en el marco del FODER, con el objeto exclusivo
de garantizar las obligaciones contractuales de la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación en los
Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica que celebre en los
términos de la Ley N° 27.191, según lo previsto por el Artículo 7°,
inciso 5) apartado d) de la Ley N° 27.191.
(iii) El cargo será facturado y percibido por los Agentes
Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución o por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), según corresponda, de acuerdo con lo que establezca
la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por cuenta y orden del
FODER.
(iv) Las sumas recaudadas en concepto del cargo deberán ser depositadas
y permanecer en una cuenta fiduciaria específica y separada de
cualquier otro recurso perteneciente al FODER (la “Cuenta de Garantía”)
y tendrán como único fin servir de garantía efectiva de pago a los
contratos suscriptos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación con agentes generadores o comercializadores en
el marco de la Ley N° 27.191. Las rentas y frutos que generen los
fondos de la Cuenta de Garantía serán también destinados a la Cuenta de
Garantía.
(v) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación
establecerán las condiciones en las cuales los fondos existentes en la
Cuenta de Garantía constituida por el cargo serán desembolsados y
aplicados.
(vi) El cargo será calculado y fijado por la Autoridad de Aplicación en
una suma en PESOS POR MEGAVATIO HORA ($/MWh) con un valor mínimo que
permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para
garantizar por un plazo mínimo de DOCE (12) meses las obligaciones de
pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes
generadores bajo la Ley N° 27.191.
(vii) Con la mayor antelación posible luego de la entrada en vigencia
del presente decreto, la Autoridad de Aplicación determinará el valor
del cargo a ser aplicado en forma inmediata al universo de usuarios
individualizados en el numeral (i) del presente apartado. Con
posterioridad, a partir de la celebración de los contratos por parte de
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación,
dicha Autoridad revisará periódicamente el valor del cargo para lograr
el monto total objetivo de la Cuenta de Garantía en base a las
obligaciones de pago contraídas por obligaciones contractuales de la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación bajo
los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica celebrados en el
marco de la Ley N° 27.191, con el alcance establecido en el numeral
anterior.
c) Se considerarán bienes fideicomitidos el recupero del capital de las
financiaciones otorgadas, los montos que el FODER cobre en concepto de
intereses, multas, cargos, costos, gastos administrativos, mayores
costos impositivos y cualquier otro que el FODER tenga derecho a cobrar
en virtud de las financiaciones otorgadas, así como también todos los
derechos, garantías y/o seguros que el FODER obtenga de los
beneficiarios y/o terceros, relacionados directa o indirectamente con
las financiaciones otorgadas.
d) Se integrarán también como bienes fideicomitidos todos los derechos,
garantías y/o seguros que el FODER obtenga en relación directa o
indirecta con la titularidad de acciones o participaciones y/o
financiamiento en proyectos elegibles.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
El Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá, en el plazo de TREINTA (30)
días desde la entrada en vigencia del presente decreto, las medidas
necesarias para el cumplimiento del inciso 4) apartado a) del Artículo
7° de este Anexo.
Serán considerados además bienes fideicomitidos las contribuciones,
subsidios, legados o donaciones que sean aceptados por el FODER, así
como cualquier otro derecho o bien que se incorpore por cualquier causa
al FODER.
Los recursos obtenidos por el cobro de la penalidad prevista en el
Artículo 11 de la Ley N° 27.191 y por las penalidades contractuales que
paguen los generadores o comercializadores que celebren Contratos de
Abastecimiento con la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad
de Aplicación, en el marco de lo dispuesto en el presente decreto, se
destinarán sin excepción al FODER y se depositarán en la Cuenta de
Financiamiento.
5. Instrumentos. Todos los proyectos de generación de energía eléctrica
a partir de fuentes renovables que obtengan el Certificado de Inclusión
en el Régimen de Fomento de Energías Renovables, independientemente de
que contraten en forma directa con los sujetos obligados en virtud del
Artículo 9° de la Ley N° 27.191 o a través de comercializadores o con
obligaciones contractuales de la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación, estarán en condiciones de solicitar el
otorgamiento de los instrumentos previstos en el Artículo 7°, inciso 5)
de la citada ley, integrando el orden de mérito que elaborará el Comité
Ejecutivo del FODER para definir la asignación de aquéllos.
a) Sin reglamentar.
b) En caso de que el FODER realice aportes de capital en sociedades que
desarrollen proyectos comprendidos en el “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS
ENERGÍAS RENOVABLES” su participación en dichas sociedades y en sus
utilidades del proyecto será proporcional al capital suscripto por el
FODER.
c) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de
elegibilidad para que los beneficiarios accedan al instrumento previsto
en el Artículo 7°, inciso 5) apartado c) de la Ley N° 27.191.
d) Las garantías y avales a ser otorgados por el FODER incluirán,
mediante la instrumentación que establezca la Autoridad de Aplicación,
la aplicación de los fondos existentes en la Cuenta de Garantía
constituidos según los términos del Artículo 7° inciso 4) apartado b)
del presente Anexo.
Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley y del FODER a aprobar
los términos y condiciones generales de los instrumentos comprendidos
en el Artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 27.191
El Comité Ejecutivo privilegiará la inversión de los fondos disponibles
en el FODER en función del perfil de riesgo de los proyectos y
considerando el criterio de asignación prioritaria en relación con el
parámetro del mayor porcentaje de integración del componente nacional
incluido en la Ley N° 27.191, en la forma que establezca la Autoridad
de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación establecerá los términos y condiciones bajo
los cuales asignará un porcentaje de los fondos de la Cuenta de
Financiamiento del FODER a programas de financiamiento e instrumentos,
según se definen en el Artículo 7°, inciso 5) de la Ley N° 27.191, a
favor de proyectos de desarrollo de la cadena de valor de fabricación
local de equipos de generación de energía de fuentes renovables, partes
o elementos componentes. En este sentido, la Autoridad de Aplicación
podrá apoyarse en convenios de colaboración con el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público Nacional con
competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector
industrial de que se trate y que considere conveniente.
La Autoridad de Aplicación deberá publicar y dar difusión amplia
respecto a la utilización de los instrumentos del FODER y los
beneficiarios de dichos instrumentos.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el otorgamiento de las
garantías mediante la utilización de los recursos provenientes del
Artículo 7°, inciso 4) apartado b) del presente Anexo.
Los beneficiarios que reciban un aporte del FODER bajo cualquiera de
los instrumentos previstos deberán rendir cuentas ante la Autoridad de
Aplicación y el Comité Ejecutivo. A tal fin, la Autoridad de Aplicación
aprobará el procedimiento de rendición de cuentas a ser aplicado,
contando con amplias facultades para requerir de los beneficiarios toda
la información que sea razonable a los efectos previstos en la presente
reglamentación.
Adicionalmente, los beneficiarios que reciban un aporte del FODER que
tenga origen en recursos del TESORO NACIONAL deberán rendir cuentas de
los mismos según lo previsto por la Ley N° 24.156.
6. Tratamiento impositivo. Sin reglamentar.
7. Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del FODER es el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que podrá delegar el ejercicio de sus
competencias en una dependencia de rango no inferior a Subsecretaría.
8. Contrato de Fideicomiso. El contrato de fideicomiso deberá incluir e
instrumentar adecuadamente lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley N°
27.191 y en el presente decreto.
9. Contrato de Fideicomiso. Sin reglamentar.
Capítulo IV:
Contribución de los Usuarios de Energía Eléctrica al Cumplimiento de los Objetivos del Régimen de Fomento.
ARTÍCULO 8°.- El cumplimiento de la obligación de alcanzar los
objetivos mínimos establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191
deberá efectivizarse mediante el consumo de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables generada por instalaciones
localizadas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA o en su
plataforma continental.
La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias e
interpretativas relativas a las condiciones a las que se sujetará la
aplicación de los objetivos de la Ley N° 27.191 a los usuarios de
energía eléctrica no conectados al Sistema Argentino de Interconexión.
ARTÍCULO 9°.- La obligación impuesta por el Artículo 9° de la Ley N°
27.191 a los sujetos allí individualizados podrá cumplirse por
cualquiera de las siguientes formas:
a) Por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables;
b) Por autogeneración o por cogeneración de fuentes renovables;
c) Por participación en el mecanismo de compras conjuntas desarrollado
por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación.
A tales efectos, será aplicable lo previsto en la Ley N° 27.191, las
disposiciones que se enumeran a continuación y las normas que dicte la
Autoridad de Aplicación en tal carácter y en ejercicio de las
facultades que le acuerdan los Artículos 35 y 36 de la Ley N° 24.065 y
su reglamentación:
1) Disposiciones comunes a todas las formas de cumplimiento.
(i) Estarán alcanzados por la obligación del Artículo 9° de la Ley N°
27.191 aquellos usuarios que cuenten con uno o múltiples puntos de
demanda de energía eléctrica con medidores independientes, todos
registrados bajo la misma Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT) en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) o ante los Agentes
Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de Distribución si en
la sumatoria de todos los puntos de demanda alcancen o superen los
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) de potencia media contratada en el año
calendario, aun en el caso de que, en todos o algunos de los puntos de
demanda considerados individualmente, no alcancen el nivel indicado
precedentemente. Dichos usuarios deberán cumplir los objetivos
establecidos en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191, tomando como base
la suma total del consumo de energía eléctrica de todos los puntos de
demanda registrados bajo su Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT).
(ii) La Autoridad de Aplicación establecerá el mecanismo por el cual
los sujetos obligados cumplirán su objetivo en relación con la demanda
base y la demanda excedente, en los casos en que estuvieren alcanzados
por lo dispuesto por la Resolución N° 1.281 de fecha 4 de septiembre de
2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y en tanto dicha norma mantenga
su vigencia.
(iii) Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191
solamente abonarán por sobre el precio pactado en sus Contratos de
Abastecimiento de Energía Renovable, los costos aplicables por
servicios de seguridad, calidad y otros auxiliares del sistema, los
costos de transporte que correspondan sin perjuicio de los cargos
previstos en el inciso 5) apartado (vi) de este artículo aplicables a
los sujetos obligados que ingresen en el mecanismo de compra conjunta.
La energía eléctrica adquirida bajo el Artículo 9° de la Ley N° 27.191
no estará alcanzada por otros cargos o costos adicionales, incluidos —a
modo enunciativo y sin perjuicio de la inclusión de otros cargos
dispuesta por la Autoridad de Aplicación— los cargos en concepto de
“Sobrecostos Transitorios de Despacho” (SCTD), “Adicional Sobrecosto
Transitorio de Despacho” (ASCTD), “Sobrecostos Combustibles” (SCCOMB),
“Cargo Medio Incremental de la Demanda Excedente” (CMIEE), ni aquellos
que los reemplacen. Tales cargos tampoco serán aplicables para quienes
cumplan con las obligaciones previstas en el Artículo 9° mediante
autogeneración o cogeneración a partir de fuentes renovables.
2) Cumplimiento por contratación individual de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables.
(i) Los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de
fuentes renovables celebrados en el marco de la Ley N° 27.191 por los
sujetos comprendidos en el Artículo 9° directamente con un generador o
a través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un
generador o de un comercializador, serán libremente negociados entre
las partes, teniendo en cuenta las características de los proyectos de
inversión y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
citada ley, en la presente reglamentación, de los deberes de
información y requisitos de administración contemplados en el Capítulo
IV de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL
DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N°
61 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA
ELÉCTRICA y sus modificatorias, y de la normativa complementaria que
dicte la Autoridad de Aplicación.
(ii) Los sujetos obligados que opten por esta forma de cumplimiento
deberán manifestar su voluntad en este sentido ante la Autoridad de
Aplicación en los plazos y la forma que ésta determine, con el fin de
quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas que desarrollará la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación por
instrucción de dicha Autoridad.
3) Cumplimiento por autogeneración o cogeneración con energías renovables.
(i) Los sujetos comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191
podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo el
porcentaje del total de su consumo propio de energía eléctrica que
corresponda en los plazos previstos en el Artículo 8° de la Ley N°
27.191, mediante autogeneración o cogeneración de energía eléctrica de
fuentes renovables en el marco del Anexo 12 de los PROCEDIMIENTOS PARA
LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE
PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias —no siendo en tal caso
aplicables los requisitos de potencia firme allí previstos—, la
Resolución N° 269 de fecha 7 de mayo de 2008 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y/o mediante proyectos de autogeneración o cogeneración de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables con instalaciones no
interconectadas al Sistema Argentino de Interconexión (SADI), en las
condiciones a ser definidas por la Autoridad de Aplicación.
(ii) Los sujetos obligados que opten por esta forma de cumplimiento
deberán manifestar su voluntad en este sentido ante la Autoridad de
Aplicación en los plazos y la forma que ésta determine, con el fin de
quedar excluidos del mecanismo de compras conjuntas que desarrollará la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o la entidad que designe la Autoridad de Aplicación.
4) Fiscalización del cumplimiento por contratación individual,
autogeneración o cogeneración de energía eléctrica proveniente de
fuentes renovables.
(i) Con anterioridad al 31 de diciembre de los años 2017, 2019, 2021,
2023 y 2025, en la forma y plazos que establezca la Autoridad de
Aplicación, los sujetos obligados deberán acreditar la suscripción del
contrato por el que se aseguren el abastecimiento de la energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables necesaria para cumplir el
objetivo correspondiente a cada período, o bien, presentar el proyecto
de autogeneración o cogeneración a desarrollar con dicho fin, con la
documentación respaldatoria que la Autoridad de Aplicación determine.
(ii) La Autoridad de Aplicación emitirá la reglamentación
correspondiente a los parámetros técnicos de aplicación general que
deberán cumplir los contratos y los proyectos de autogeneración y de
cogeneración de energía eléctrica presentados a los fines de su
idoneidad para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes. En caso de que, sobre la base de dicha
reglamentación, la Autoridad de Aplicación no considere técnicamente
idóneos los contratos o proyectos presentados, será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 11 del presente Anexo.
(iii) Anualmente, a partir del 31 de diciembre de 2018 y en los plazos
y la forma que establezca la Autoridad de Aplicación, ésta fiscalizará
el cumplimiento efectivo de los objetivos de consumo de cada sujeto
obligado en cada una de las etapas fijadas en el Artículo 8° de la Ley
N° 27.191.
(iv) Se considerará cumplido el objetivo si en el total del consumo
propio del año fiscalizado se ha cubierto con energía eléctrica de
fuente renovable el porcentaje aplicable a cada etapa,
independientemente de los consumos mensuales o de períodos inferiores.
5) Cumplimiento por participación en el mecanismo de compras conjuntas
desarrollado por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad
de Aplicación.
(i) Los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley
N° 27.191 podrán dar cumplimiento a la obligación de cubrir como mínimo
el OCHO POR CIENTO (8%) del total de su consumo propio de energía
eléctrica mediante la compra de energía eléctrica de fuente renovable
directamente a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad
de Aplicación, a través del mecanismo de compra conjunta regulado en
este inciso. A tales efectos, quienes opten por cumplir con la
obligación mediante la contratación individual de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables o mediante autogeneración o
cogeneración, en los términos establecidos en los incisos 2 y 3 del
presente artículo, deberán manifestar en forma expresa su decisión ante
la Autoridad de Aplicación en la forma y en los plazos que ésta
determine. Los sujetos alcanzados por la obligación que no manifiesten
expresamente la decisión mencionada precedentemente quedarán
automáticamente incluidos en el mecanismo de compra conjunta de energía
eléctrica proveniente de fuente renovable que llevará adelante la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación de
conformidad con lo establecido en el presente inciso.
(ii) El mecanismo de compra conjunta previsto en este inciso consiste
en la adquisición por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad
de Aplicación de la energía eléctrica proveniente de fuentes renovables
necesaria para cumplir con los objetivos fijados en el Artículo 8° de
la Ley N° 27.191 por parte de los sujetos obligados individualizados en
el Artículo 9° de la citada ley que queden incluidos en dicho
mecanismo, mediante la celebración de contratos con generadores o
comercializadores de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
(iii) La incorporación de los sujetos obligados en el mecanismo de
compra conjunta y el pago del costo de la energía eléctrica de fuente
renovable oportunamente consumida por dichos sujetos será suficiente
para tener por cumplida la obligación establecida en el Artículo 9° de
la Ley N° 27.191.
(iv) El mecanismo de compra conjunta se llevará a cabo con el fin de
alcanzar el objetivo fijado en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191 para
el 31 de diciembre de 2017. Posteriormente, la Autoridad de Aplicación
evaluará la conveniencia de reproducir dicho mecanismo y, en su caso,
el alcance de éste, para el cumplimiento de los objetivos fijados para
cada una de las restantes etapas contempladas en el cronograma de
incremento gradual de incorporación de energía eléctrica de fuentes
renovables establecido en el Artículo 8° de la Ley N° 27.191.
(v) La Autoridad de Aplicación aprobará los términos y condiciones del
mecanismo de compra conjunta a ejecutar por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente
que designe la Autoridad de Aplicación. Dichos términos y condiciones
se ajustarán a los mismos lineamientos establecidos en el Artículo 12
de la Ley N° 27.191 y de esta reglamentación para las compras de los
sujetos comprendidos en dicho artículo, sin perjuicio de la aplicación
del límite de precio, de conformidad con lo establecido en el apartado
siguiente.
(vi) La adquisición realizada a la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o al ente que designe la
Autoridad de Aplicación por los sujetos obligados mediante el mecanismo
de compra conjunta quedará alcanzada por el límite de precio
establecido en el Artículo 9°, segundo párrafo de la Ley N° 27.191.
Dentro de dicho límite, se aplicará un cargo en concepto de costos de
comercialización, que incluirá una valoración de riesgos de largo plazo
asumidos por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO
SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de
Aplicación, que será aplicado sobre el precio promedio de adquisición y
cuyo valor será definido por la Autoridad de Aplicación.
Adicionalmente, sin estar sujeto al límite indicado precedentemente, se
aplicará un cargo en concepto de gastos administrativos que será
definido por la Autoridad de Aplicación.
(vii) El precio del megavatio hora que abonarán los sujetos obligados
incluidos en el mecanismo de compra conjunta será definido por la
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación a
prorrata del monto total al que ascienda la sumatoria de los contratos
celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad
de Aplicación con generadores en el marco de este procedimiento.
(viii) Vencido el plazo que la Autoridad de Aplicación establezca para
que los sujetos alcanzados por lo dispuesto en el Artículo 9° de la Ley
N° 27.191 manifiesten su decisión de quedar excluidos del mecanismo de
compra conjunta regulado en este inciso, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que la
Autoridad de Aplicación determine convocará a licitación pública con el
objeto de celebrar los Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica
proveniente de fuentes renovables necesarios para abastecer a la
demanda de grandes usuarios que quedaron incluidos en el mecanismo de
compra conjunta. La COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA
ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad
de Aplicación podrá convocar a una licitación independiente y/o incluir
las demandas de los grandes usuarios que quedaron comprendidos en el
mecanismo de compra conjunta en las licitaciones que convoque en el
marco de lo previsto en el Artículo 12 del presente Anexo.
(ix) La celebración de los contratos por parte de la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación con los
generadores o comercializadores, con el fin de adquirir el
abastecimiento de energía eléctrica que sea demandada por los sujetos
comprendidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191 incluidos en el
mecanismo de compra conjunta, será efectuada de conformidad con lo
previsto en el Artículo 12 del presente Anexo.
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la
Ley N° 27.191, los plazos máximos de vigencia del Contrato de
Suministro establecido en el Artículo 1177 del Código Civil y Comercial
de la Nación y del pacto de preferencia establecido en el párrafo
primero del Artículo 1182 del citado Código, no son aplicables a los
Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes
renovables suscriptos por los grandes usuarios y por las grandes
demandas comprendidos en el Artículo 9° de la citada ley, por los
generadores que utilicen fuentes renovables de energía, por la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación y por
los comercializadores.
ARTÍCULO 11.- Los incumplimientos de la obligación prevista en el
Artículo 9° de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a lo previsto en dicha
ley y a las normas que se enumeran a continuación:
1. El incumplimiento por parte de los sujetos obligados incluidos en
los incisos 2 y 3 del Artículo 9° de este Anexo de la acreditación de
la suscripción del contrato o de la presentación del proyecto de
autogeneración o cogeneración, o bien, la decisión de la Autoridad de
Aplicación sobre la falta de idoneidad técnica del contrato o del
proyecto de autogeneración o cogeneración presentados para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes, previa realización
de un procedimiento a ser determinado por la Autoridad de Aplicación
que garantice el debido respeto del derecho de defensa del interesado,
dará lugar a la aplicación de la penalidad prevista en el Artículo 11
de la Ley N° 27.191. Dicha penalidad se calculará teniendo en cuenta la
cantidad de megavatios hora necesarios para alcanzar el objetivo
establecido para la etapa correspondiente, tomando como base la demanda
del sujeto obligado en el año calendario anterior a aquel en que debió
cumplir con lo establecido en el Artículo 9°, inciso 4) apartado (i)
del presente Anexo.
2. Si al realizar la fiscalización prevista en el Artículo 9°, inciso
4) apartado (iii) de este Anexo a los sujetos incursos en el supuesto
previsto en el párrafo anterior, se verificara que no han cumplido en
forma efectiva el objetivo de consumo mínimo que corresponda se
recalculará el monto de la penalidad tomando como base la demanda del
sujeto obligado durante el año fiscalizado, siempre que sea mayor a la
del año anterior. En caso de ser menor, se mantendrá el monto original
de la penalidad. La Autoridad de Aplicación establecerá el
procedimiento aplicable en el supuesto contemplado en el presente
apartado.
3. Los sujetos obligados que cumplan con lo dispuesto en el Artículo
9°, inciso 4) apartado (i) de este Anexo pero que, al efectuarse la
fiscalización prevista en el apartado (iii) del citado inciso, no
alcancen el cumplimiento efectivo de la obligación de consumo mínimo
correspondiente, serán penalizados con la aplicación de la penalidad
prevista en el Artículo 11 de la Ley N° 27.191 determinada por la
cantidad de megavatios hora de energía de fuentes renovables faltantes
para cumplir con la obligación.
4. La penalidad prevista en el Artículo 11 de la Ley N° 27.191 será
calculada y determinada por la Autoridad de Aplicación con base en la
reglamentación que expida oportunamente.
5. La Autoridad de Aplicación determinará al 31 de enero de cada año el
valor correspondiente al promedio ponderado del año anterior, para ser
aplicado para el cálculo de las penalidades del año en curso.
6. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento a seguir con
carácter previo a la aplicación de la penalidad, resguardando
debidamente el derecho de defensa del sujeto obligado.
7. El pago de la penalidad se efectivizará de acuerdo con el procedimiento y plazos que establezca la Autoridad de Aplicación.
8. El acto administrativo por el cual se aplica la penalidad goza de
ejecutoriedad en los términos del Artículo 12 de la Ley N° 19.549.
9. Los sujetos obligados gozarán de una tolerancia del DIEZ POR CIENTO
(10%) por año en el cumplimiento efectivo de la obligación
correspondiente a cada etapa, que podrá ser compensado al año siguiente
en que se produjere. Si en el año siguiente al del incumplimiento
parcial no se lograre cumplir con el consumo mínimo establecido para
ese año más la compensación del faltante del año anterior, se aplicará
la penalidad correspondiente.
10. En todos los casos en que la Autoridad de Aplicación fiscalice un
faltante superior al DIEZ POR CIENTO (10%) del consumo obligatorio de
energía eléctrica de fuentes renovables en un año, sujetará al DIEZ POR
CIENTO (10%) al mecanismo compensatorio establecido en el párrafo
anterior y aplicará la penalidad correspondiente sobre el porcentaje
que exceda el DIEZ POR CIENTO (10%) en el año inmediato siguiente al
que se produjo el incumplimiento.
ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos en que
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA), o el ente que designe la Autoridad de Aplicación,
convocará a Licitación Pública con el objeto de celebrar los Contratos
de Abastecimiento de Energía Eléctrica proveniente de fuentes
renovables necesarios para abastecer a la demanda comprendida en el
Artículo 12 de la Ley N° 27.191.
Los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación con los generadores en el marco de lo dispuesto
en este artículo se sujetarán a los siguientes lineamientos:
1) El procedimiento de contratación será público, competitivo y
expeditivo, con reglas de aplicación general aprobadas previamente por
la Autoridad de Aplicación que prevean plazos de adjudicación ciertos y
breves y garanticen la más amplia concurrencia.
2) Los procedimientos competitivos podrán prever una asignación mínima
o cupo por tecnología, buscando diversificar las fuentes renovables de
aprovisionamiento entre las distintas tecnologías aptas técnicamente
para un abastecimiento de escala comercial, procurando también la
diversificación geográfica de los proyectos.
3) Dentro de cada tecnología, las adjudicaciones de los contratos
deberán favorecer las ofertas con el precio menos oneroso y el plazo de
instalación más breve.
4) El plazo de los contratos será establecido por la Autoridad de Aplicación.
5) El precio podrá ser establecido en Moneda Dólares Estadounidenses
(U$S) siguiendo los lineamientos que dicte la Autoridad de Aplicación.
6) El precio de los contratos destinados a abastecer la demanda no
comprendida en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191, será trasladado al
precio de adquisición de la energía en el MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
(MEM) que abona dicha demanda. El precio de los contratos destinados a
abastecer la demanda que haya optado por el mecanismo de compra
conjunta será trasladado a dicho universo de usuarios de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 9°, inciso 5) apartados (vi) y (vii), del
presente Anexo.
7) Se podrá prever el arbitraje comercial como mecanismo de resolución de conflictos entre el vendedor y el comprador.
8) Podrán establecerse garantías al generador, otorgadas por el FODER.
Independientemente de la adquisición de energía eléctrica efectuada
mediante los Contratos de Abastecimiento contemplados en este artículo,
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación
adquirirá hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) de la energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables que los generadores
beneficiarios del RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES generen
en exceso de los volúmenes de energía eléctrica comprometidos en los
contratos que hubieren celebrado, cualquiera sea su contraparte. La
COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la Autoridad de Aplicación,
abonará por la energía eléctrica adquirida el menor precio vigente en
el mercado para la tecnología correspondiente, considerando la
totalidad de los contratos de abastecimiento en ejecución en ese
momento. La compra prevista en este párrafo se realizará siempre que el
generador no opte por venderla a otro generador, a otro usuario, a un
comercializador o al mercado spot. La energía eléctrica adquirida por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación
en el marco de lo dispuesto en este párrafo será destinada al
cumplimiento de los objetivos fijados en el Artículo 8° de la Ley N°
27.191 por parte de toda la demanda de potencia menor a TRESCIENTOS
KILOVATIOS (300 kW), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12
de la ley citada, y su pago estará garantizado por el FODER en los
mismos términos en que serán garantizados los contratos celebrados por
la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD
ANÓNIMA (CAMMESA) o por el ente que designe la Autoridad de Aplicación
con los generadores en el marco de lo dispuesto en este artículo.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, los usuarios
no incluidos en el Artículo 9° de la Ley N° 27.191, estarán habilitados
a cumplir en forma individual con los objetivos de consumo de energía
eléctrica de fuente renovable mediante la modalidad de contratación en
el mercado, por autogeneración y/o cogeneración en los términos y
condiciones a ser establecidos por la Autoridad de Aplicación, los
Entes Reguladores Nacionales y Provinciales del Servicio Eléctrico, los
Prestadores del Servicio Público de Distribución y los Agentes
Distribuidores, en la esfera de sus competencias.
A los efectos del cálculo de la energía eléctrica proveniente de
fuentes renovables generada en el marco de los contratos de
abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 27.191 deberá considerarse toda la generación derivada de las
fuentes enumeradas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada
por la Ley N° 27.191.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones en que la
energía eléctrica de fuentes renovables proveniente de los contratos de
abastecimiento existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 27.191, se asignará al cumplimiento del objetivo de incorporación de
energías renovables por parte de la demanda de potencia menor a
TRESCIENTOS KILOVATIOS (300 kW) en concordancia con lo establecido en
los Artículos 8° y 12 de la citada ley.
Capítulo V:
Incrementos Fiscales.
ARTÍCULO 13.- Los beneficiarios del “RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS
RENOVABLES” y los sujetos alcanzados por el Artículo 9° de la Ley N°
27.191 podrán negociar libremente el traslado, al precio pactado en los
contratos de abastecimiento de energía renovable celebrados entre
ellos, de los mayores costos derivados de incrementos de impuestos,
tasas, contribuciones o cargos nacionales, provinciales, municipales o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires producidos con posterioridad a la
celebración de dichos contratos.
En el marco de los contratos celebrados por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o por el
ente designado por la Autoridad de Aplicación, a los que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 27.191, se entenderá como
incrementos fiscales cubiertos por esta última disposición a los que
resulten de:
a) incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o
no específicos o no exclusivos de la actividad existentes, por
ampliación de base, modificación de exenciones y/o desgravaciones y/o
incremento de alicuotas; y
b) creación de nuevos impuestos, tasas, contribuciones o cargos generales o no específicos o no exclusivos de la actividad.
Queda excluido de lo dispuesto en el Artículo 13, segundo párrafo de la Ley N° 27.191:
a) la eliminación de la exención de los tributos contemplados en el
Artículo 14 de la citada ley, como consecuencia del vencimiento del
plazo de vigencia del beneficio establecido en el Artículo 16 de la
misma norma;
b) la creación de tributos específicos, cánones o regalías luego del
vencimiento del plazo fijado en el Artículo 17, primer párrafo de la
Ley N° 27.191, en las jurisdicciones que hubieren adherido a las Leyes
Nros. 26.190 y 27.191; y
c) la creación de tributos específicos, cánones o regalías, en
cualquier momento, en las jurisdicciones que no hubieren adherido a las
Leyes Nros. 26.190 y 27.191. Para los casos contemplados en el segundo
párrafo del Artículo 13 de la Ley N° 27.191, la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente
designado por la Autoridad de Aplicación que sea parte en el contrato
determinará el nuevo precio de la energía suministrada, teniendo en
cuenta la información entregada por el beneficiario y los análisis
realizados por los órganos competentes respecto del verdadero impacto
que el incremento de impuestos, tasas, contribuciones o cargos
nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires produzca sobre la estructura de costos del beneficiario.
La solicitud del reconocimiento del nuevo precio deberá realizarse
antes del último día hábil del segundo mes siguiente al que entró en
vigencia la norma que produce el incremento que motiva dicha solicitud.
El vencimiento del plazo indicado sin que se hubiere efectuado el
pedido y acompañado la información y documentación correspondientes
hará caducar automáticamente el derecho a solicitar la determinación de
un nuevo precio por ese incremento.
Capítulo VI:
Régimen de Importaciones.
ARTÍCULO 14.- La exención del pago de los derechos de importación
fijada por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191 se aplicará para cada
beneficiario desde la obtención del Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de Energías Renovables, en el cual se deberá
individualizar los bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes y los insumos determinados y
certificados por la Autoridad de Aplicación que fueren necesarios para
la ejecución del proyecto, con su identificación a través de la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM),
determinando la cantidad para cada caso. Este beneficio sólo es
aplicable para los bienes importados en estado nuevo.
Previo a autorizar el libramiento a plaza de la mercadería, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) a través de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS exigirá la presentación del respectivo
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías
Renovables emitido por la Autoridad de Aplicación, a fin de hacer
efectiva la exención del pago de los derechos a la importación y de
todo otro derecho, impuesto especial, gravamen correlativo o tasa de
estadística, con exclusión de las demás tasas retributivas de servicios
y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que grave las importaciones
definitivas de los bienes.
La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), por resolución conjunta, reglamentarán la forma de
declarar por medios electrónicos el Certificado de Inclusión en el
Régimen de Fomento de Energías Renovables.
Los bienes importados con las exenciones previstas por el Artículo 14
de la Ley N° 27.191 estarán sujetos a la respectiva comprobación de
destino por todo el plazo del proyecto, incluida la operación, no
pudiendo el desarrollador del proyecto disponer de ellos ni dar un
destino distinto del indicado durante ese período. El cumplimiento de
lo dispuesto en este párrafo será verificado por la Autoridad de
Aplicación.
En caso de que el proyecto no comience su operación comercial en el
plazo establecido al efecto en el acto de aprobación o en la prórroga
que fundadamente se otorgue, el beneficiario deberá abonar los
derechos, impuestos y gravámenes de los que fuera eximido por
aplicación del Artículo 14 de la Ley N° 27.191. La Autoridad de
Aplicación pondrá en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) el incumplimiento, a los efectos de que
proceda a exigir el pago de los tributos oportunamente dispensados.
Previo a autorizar la importación de bienes con los beneficios
otorgados por el Artículo 14 de la Ley N° 27.191, la Autoridad de
Aplicación deberá constatar que no exista producción nacional de los
bienes a importar, de acuerdo con el procedimiento que se fije al
efecto. A tales fines, se tendrá en cuenta lo establecido en el
Artículo 9°, inciso 6) del Anexo I del presente decreto.
La exención prevista en el último párrafo del Artículo 14 de la Ley N°
27.191 sólo será aplicable cuando el importador sea el destinatario del
bien a importar, con el fin de incorporarlo a su proceso industrial,
sea como bien de capital o como parte o pieza de los bienes que produce
y comercializa. El sujeto interesado en obtener el beneficio deberá
presentar ante la Autoridad de Aplicación el detalle de los bienes que
prevea importar con el beneficio mencionado, junto con la descripción
del proyecto industrial al que se incorporarán dichos bienes. La
Autoridad de Aplicación evaluará el proyecto y resolverá fundadamente
sobre el otorgamiento del beneficio, detallando en el acto
administrativo los bienes sobre los que se otorga el beneficio con su
identificación a través de la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), determinando su cantidad. Serán aplicables
las disposiciones del presente artículo respecto de los requisitos para
gozar del beneficio y su control, considerándose al acto administrativo
que lo otorga como equivalente, a estos efectos, al Certificado de
Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías Renovables.
La Autoridad de Aplicación celebrará los convenios de colaboración con
el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con otros organismos del Sector Público
Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales
del sector industrial de que se trate y que considere convenientes,
para establecer los mecanismos de verificación y control necesarios
para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
Capítulo VII:
Acceso y Utilización de Fuentes Renovables de Energía.
ARTÍCULO 17.- El acceso y la utilización de las fuentes renovables de
energía incluidas en el Artículo 4° de la Ley N° 26.190, modificada por
la Ley N° 27.191, por parte de los proyectos que obtengan el
Certificado de Inclusión en el Régimen de Fomento de Energías
Renovables, no estarán gravados o alcanzados por ningún tipo de tributo
específico, canon o regalías, sean nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el 31 de
diciembre de 2025, en las jurisdicciones que adhieran a las mencionadas
leyes.
Los tributos específicos, cánones o regalías existentes a la fecha de
entrada en vigencia de la Ley N° 27.191 aplicables a proyectos no
incluidos en el RÉGIMEN DE FOMENTO DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES
mantendrán su vigencia, sin perjuicio de la atribución de las
autoridades competentes respectivas para disponer su modificación o
eliminación.
Capítulo VIII:
Energía Eléctrica Proveniente de Recursos Renovables Intermitentes.
ARTÍCULO 18.- El despacho de la energía eléctrica proveniente de
recursos renovables intermitentes se regirá por lo previsto por el
Artículo 18 de la Ley N° 27.191, por los PROCEDIMIENTOS PARA LA
PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE
PRECIOS, conforme la Resolución N° 61/1992 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias, y por las estipulaciones
específicas que determinen la Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA
(CAMMESA).
ARTÍCULO 19.- La Autoridad de Aplicación y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA
DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA), en las
esferas de sus respectivas competencias, determinarán los niveles de
reserva requeridos en función de las necesidades operativas y de
despacho. La Autoridad de Aplicación podrá establecer la remuneración
de las necesidades adicionales de reserva en los términos de los Anexos
23 y 36 de los PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION, EL
DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS, conforme la Resolución N°
61/1992 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA y sus modificatorias,
o mediante las normas complementarias y modificatorias que se
determinen. Todos los costos derivados del aseguramiento de la reserva
de potencia asociada a la totalidad de los emprendimientos de
generación renovable desarrollados en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO
DE LAS ENERGÍAS RENOVABLES —incluyendo la remuneración aludida
precedentemente— serán absorbidos por el sistema.
Capítulo IX:
Cláusulas Complementarias.
ARTÍCULO 20.- La Autoridad de Aplicación establecerá la modalidad a ser
implementada a los efectos de que las ofertas de generación de energía
eléctrica de fuente renovable tengan la mayor difusión posible.
ARTÍCULO 21.-Sin reglamentar.