MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGREGADO DE VALOR
Resolución 29/2016
Bs. As., 30/03/2016
VISTO el Expediente N° S05:0019670/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N° 124 de fecha 24 de octubre de 1991 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por su similar N°
437 de fecha 6 de agosto de 2012 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA se crea la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA
AGROPECUARIA (CONABIA) con las funciones que allí se detallan, entre
las que se contempla la conformación de comités o grupos de trabajo
para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener
carácter permanente.
Que en virtud de ello se dicta la Resolución N° 7 de fecha 10 de
diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA mediante la
cual se crea, en el ámbito de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE
BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA (CONABIA) el COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE
USO AGROPECUARIO (CABUA).
Que por el Artículo 2° inciso c) de la citada Resolución N° 7/13, se
establece, entre las funciones del citado Comité, la de “proponer al
señor Secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca un proyecto de
reglamento interno para su aprobación.”
Que el mismo fue tratado en las reuniones de fecha 1 de abril, 19 de
junio y 28 de octubre, todas del año 2014, para dar con el texto que
expresa el producto de dicho consenso en la reunión de fecha 8 de abril
de 2015.
Que dicho consenso implica asimismo una adecuación del Artículo 3° de
la citada Resolución N° 7/13, a los fines de establecer con mayor
precisión el alcance de las categorías allí detalladas.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud
de lo dispuesto por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002,
sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGREGADO DE VALOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el Artículo 3° de la Resolución N° 7 de fecha
10 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“A los fines de la presente, se considerará bioinsumo todo aquel
producto biológico que consista o haya sido producido por
microorganismos o macroorganismos, extractos o compuestos bioactivos
derivados de ellos y que esté destinado a ser aplicado como insumo en
la producción agropecuaria, agroalimentaria, agroindustrial,
agroenergética, conforme a la clasificación que como Anexo forma parte
de la presente medida.”
ARTÍCULO 2° — Apruébase el Reglamento Interno del COMITÉ ASESOR EN
BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO (CABUA) que, como Anexo forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — NESTOR E. ROULET, Secretario de
Agregado de Valor, Ministerio de Agroindustria de la Nación.
ANEXO
REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE USO AGROPECUARIO (CABUA)
CAPÍTULO I. CONSIDERACIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1°.- DEFINICIÓN. FUNCIONES DEL COMITÉ ASESOR EN BIOINSUMOS DE
USO AGROPECUARIO (en adelante, indistintamente, el “Comité” o el
“CABUA”). El Comité es un asesor de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en lo relativo a los
requisitos técnicos de calidad, eficacia y bioseguridad que deberán
reunir los bioinsumos para su liberación al agroecosistema y las
regulaciones aplicables a este tipo de producto que funciona en el
ámbito de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE BIOTECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(CONABIA) del citado Ministerio.
El Comité considerará todo aquel producto biológico que consista o haya
sido producido por microorganismos o macroorganismos, extractos o
compuestos bioactivos derivados de ellos y que esté destinado a ser
aplicado como insumo en la producción agropecuaria, agroalimentaria,
agroindustrial, agroenergética. Por ejemplo, esto incluye pero no se
limita a: biofertilizantes, fitoestimulantes y/o fitorreguladores,
biocontroladores y agentes fitosanitarios (ya sean de origen fúngico,
viral, bacteriano, vegetal o animal, o derivados de estos),
biorremediadores y/o reductores del impacto ambiental,
biotransformadores para el tratamiento de subproductos agropecuarios y
bioinsumos para la producción de bioenergía.
CAPÍTULO II. DE LAS INSTITUCIONES MIEMBRO Y SUS REPRESENTANTES.
ARTÍCULO 1°.- CONFORMACIÓN DEL COMITÉ. El Comité está conformado por
representantes de las Instituciones Miembro designadas por la
Resolución N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2013 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA o aquella que la modifique en lo sucesivo. Los
representantes de las Instituciones Miembro del CABUA (en adelante
“representantes”) deberán ser graduados de carreras universitarias en
la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, cuyo programa y objeto se
desarrollen con una duración mínima de CUATRO (4) años y se refieran a
áreas y/o disciplinas con directa vinculación a las temáticas
científicas abordadas por el Comité.
ARTÍCULO 2°.- ACREDITACIÓN DE LOS REPRESENTANTES. Las Instituciones
Miembro propondrán sus representantes para la consideración del señor
Secretario de Agregado de Valor quien, mediando la consulta al Comité,
si así lo considera oportuno, decidirá respecto de la acreditación de
los mismos.
ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA DEL MANDATO DE LOS REPRESENTANTES. El mandato de
los representantes se considerará vigente desde su acreditación como
tales hasta la fecha de su renuncia, de su remoción por la Institución
Miembro que los designará o por decisión del señor Secretario de
Agregado de Valor documentada en forma fehaciente.
ARTÍCULO 4°.- DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES. Son obligaciones de los participantes de las reuniones del Comité:
a) Constituir domicilio ante la Dirección de Biotecnología del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y registrar una casilla de correo
electrónico a los fines de practicarse las comunicaciones y/o
notificaciones que correspondan. Dichos domicilios y casillas de correo
electrónico subsistirán y se presumirán válidos hasta que sean
sustituidos por otros informados a idénticos fines y efectos.
b) Explicitar en forma fundada su acuerdo, desacuerdo o falta de
postura respecto de las cuestiones que se sometan a la consideración
del Comité, contribuyendo a la construcción de consensos técnicos.
c) En el caso de los representantes, cuando una decisión no pudiera
adoptarse por unanimidad, proceder al voto fundado con argumentos
científicos.
d) Asistir puntualmente a las reuniones del Comité, observando una conducta compatible con la función ejercida.
e) Retirarse temporalmente de la reunión durante el tratamiento de los
temas en los cuales se produzca un conflicto de intereses o se
considere que existen motivos de orden ético para ello, tanto si tal
situación se refiere a la Institución Miembro como a su representante.
Cualquiera de los participantes con voz en una reunión podrá plantear
tal circunstancia respecto de otro. Si aquel en relación al cual se
adujera dicha situación considerada no la admitiera, la decisión será
adoptada por el Secretario Ejecutivo.
f) Poner al servicio del Comité su capacidad técnica, y la actividad
necesaria para coadyuvar al adecuado cumplimiento del objeto del CABUA,
produciendo los estudios, dictámenes y elementos de juicio propios de
su competencia y objeto que les fueran solicitados.
g) Cumplir las normas legales y administrativas aplicables en relación
al objeto del Comité. La participación ante el Comité y sus reuniones
reviste carácter ad honorem. Las Instituciones Miembro asumirán los
gastos y todo otro menester que demande la participación de sus
representantes.
CAPÍTULO III. DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA.
ARTÍCULO 1°.- SECRETARÍA EJECUTIVA DEL CABUA. Corresponderá al Director
de Biotecnología del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, o a un agente de la
Dirección de Biotecnología designado por el mencionado Director quien
desempeñará el cargo de Coordinador del Comité.
ARTÍCULO 2°.- ATRIBUCIONES Y DEBERES. Son atribuciones y deberes del Secretario Ejecutivo:
a) Elaborar el orden del día de las reuniones del Comité y notificarlo
a los miembros con al menos DIEZ (10) días hábiles de anticipación a la
misma.
b) Coordinar y dirigir las reuniones y ordenar la discusión de los temas de conformidad al presente Reglamento.
c) Llamar a los participantes a la cuestión y al orden, teniendo la facultad de excluirlos de la reunión en caso necesario.
d) Actuar como interlocutor del Comité con las autoridades del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA así como con otras dependencias u
organismos a los que se acordara interactuar con el Comité, elaborando
los informes respecto de la actividad del Comité que se requieran en
cada caso.
e) Constatar el pleno debate de los temas en tratamiento, procurando
que se alcancen acuerdos por consenso. En los casos en que constate que
no pueda arribarse a un consenso, someter los temas a votación,
proclamando el resultado de la misma.
f) Requerir la consulta de expertos externos que considere pertinentes
respecto de los temas en evaluación, invitándolos a participar e
informar en las reuniones dispuestas expresamente para tratar el tema
en relación al cual fueran convocados.
g) Llevar un Registro de Actas de reuniones y documentos producidos por
el CABUA proveyendo a su resguardo y archivo a través del personal de
la citada Dirección de Biotecnología y remitiendo al señor Secretario
de Agregado de Valor copia autenticada de dichas actas.
h) Elevar a la consideración del señor Secretario de Agregado de Valor
las precisiones que considere oportunas en relación a la implementación
de las recomendaciones del CABUA y, de corresponder a otras
dependencias u organismos a los que se acordara interactuar con el
Comité.
i) Hacer observar el presente Reglamento y ejercer de conformidad con el mismo las demás funciones que en él se le asignen.
j) Desarrollar toda actividad y gestión necesarias al adecuado cumplimiento del objeto del CABUA.
ARTÍCULO 3°.- COMUNICACIONES Y CONVOCATORIA A REUNIONES. A efectos de
convocar a reuniones del Comité y proporcionar la información necesaria
para participar, se considerarán válidas las notificaciones efectuadas
mediante correo electrónico de acuerdo a lo contemplado en el Capítulo
II Artículo 4°, inciso a) del presente reglamento.
CAPÍTULO IV. DE LAS REUNIONES.
ARTÍCULO 1°.- DEL LUGAR DE LAS REUNIONES. Las reuniones del CABUA se
realizarán preferentemente en las dependencias del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA.
A los fines de adoptar un enfoque federal y facilitar la participación
de las instituciones del interior del país, las reuniones eventualmente
podrán celebrarse fuera de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
ARTÍCULO 2°.- ORDEN DEL DÍA. El orden del día deberá ser confeccionado
por el Secretario Ejecutivo y notificado juntamente con la citación a
la reunión en la que se tratará. El mismo deberá incluir, al menos:
a) Temas que se encontraran en condiciones de ser evaluados por el Comité.
b) Cuestiones cuya consideración hubieran solicitado los representantes.
c) Todo otro tema que el Secretario Ejecutivo considerara de interés
y/o de necesidad en relación al objeto del Comité y los que requiriera
el señor Secretario de Agregado de Valor. Al inicio de la reunión, el
orden del día será puesto a consideración de los miembros, oportunidad
en que el Secretario Ejecutivo o los representantes podrán proponer
temas no previstos en dicha orden del día, los que podrán ser
incorporados por decisión del Comité. Cuando el Secretario Ejecutivo lo
considere necesario, la reunión podrá pasar a cuarto intermedio hasta
el día y hora que establezca el Secretario Ejecutivo.
ARTÍCULO 3°.- QUÓRUM. MIEMBROS DE PRESENCIA IMPRESCINDIBLE. El quórum
necesario para que el CABUA pueda sesionar se conformará con la
presencia de por lo menos:
a) UN (1) representante de la Dirección de Biotecnología del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA conforme al Capítulo III Artículo 1°.
b) UN (1) representante del SERVICO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
c) DOS (2) representantes de DOS (2) Instituciones Miembro diferentes
entre sí, que no podrán ser las computadas para los ítems anteriores de
la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
d) DOS (2) representantes de DOS (2) Instituciones Miembro Públicas y externas a la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 4°.- DESIGNACIÓN DEL SECRETARIO DE ACTAS. Al inicio de cada
reunión el Secretario Ejecutivo designará al Secretario de Actas,
pudiendo recaer tal designación en un agente de la citada Dirección de
Biotecnología o en un representante de una Institución Miembro del
sector público.
Son funciones del Secretario de Actas:
a) Corroborar el cumplimiento del quórum en todo momento de la reunión.
En caso de no configurarse el mismo, lo pondrá en conocimiento del
Secretario Ejecutivo, quien deberá confirmar tal circunstancia y fijar
la fecha para la nueva reunión a celebrarse.
b) Confeccionar el acta de la reunión, llevando debido registro de los
asistentes, temas tratados, decisiones adoptadas y deliberaciones.
Asimismo, deberá registrar en modo veraz y expreso toda actuación,
contingencia u opinión particular que le requiera el Secretario
Ejecutivo o cualquier representante.
c) Procurar la firma del acta de la reunión por los participantes de la
misma con derecho a voz, prestando su concurso al Secretario Ejecutivo
y al personal de la mencionada Dirección de Biotecnología a efectos de
su resguardo y archivo.
ARTÍCULO 5°.- PARTICIPANTES. Dada la índole técnica de los temas
considerados, la participación en las reuniones del CABUA queda
reservada a:
a) Los representantes de las Instituciones Miembro, con voz y voto.
b) El Secretario Ejecutivo, con voz y voto, quien tendrá doble voto en caso que deba resolverse un empate.
c) El Secretario de Actas, quien en caso de tratarse de un agente de la
citada Dirección de Biotecnología tendrá voz en los aspectos de su
competencia y no tendrá voto.
d) Los expertos en los temas a ser tratados, a los fines de prestar
asesoramiento e intervenir en el intercambio de opiniones. Los mismos
podrán ser convocados por el Secretario de Agregado de Valor, por el
Secretario Ejecutivo, o a propuesta de un representante que fuera
secundada por al menos UNA (1) Institución Miembro distinta de la
proponente. Dichos expertos tendrán voz en la reunión y tema porque
fueran convocados, pero en ningún caso tendrán voto.
e) Los observadores habilitados por el Secretario de Agregado de Valor
o por el Secretario Ejecutivo. En cada caso se determinará si los
observadores participarán por única vez o en forma reiterada, y si se
les permitirá tener voz, pero en ningún caso tendrán voto.
ARTÍCULO 6°.- PARTICIPACIÓN A DISTANCIA. Se admitirá la participación a
distancia de quienes se hallaran físicamente a más de CIEN KILÓMETROS
(100 km) de la sede de la reunión, o presentaran un sustancial
impedimento de fuerza mayor.
La participación a distancia será admisible a los fines de computar el
quórum de la reunión. Para la participación a distancia deberá
cumplirse que:
a) Exista comunicación bidireccional, ininterrumpida y en tiempo real
entre el participante en cuestión y quienes se encuentren físicamente
en el sitio de reunión. Dicha comunicación debe ser clara y
satisfactoria a criterio del Secretario Ejecutivo, el Secretario de
Actas y de todos de los representantes que se encuentren físicamente en
el sitio de reunión.
b) La identidad del participante en cuestión haya sido establecida en
forma inequívoca, a satisfacción del Secretario Ejecutivo, el
Secretario de Actas y de todos los representantes que se encuentren
físicamente en el sitio de reunión.
Los participantes a distancia estarán alcanzados por las obligaciones
indicadas en el Capítulo II Artículo 4° del presente Reglamento, en
particular el inciso g).
ARTÍCULO 7°.- GRUPOS DE TRABAJO. En caso que las tareas del Comité
eventualmente lo demanden, el mismo podrá conformar grupos de trabajo
para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener
carácter permanente o transitorio. Las reglas de funcionamiento de
dichos comités serán establecidas al momento de su conformación, caso
contrario valdrán las previsiones aplicables a las reuniones del
Comité. En ningún caso una decisión correspondiente al Comité podrá ser
delegada en uno de dichos grupos de trabajo y sus conclusiones deberán
ser convalidadas por el CABUA en los términos del Capítulo V del
presente Reglamento.
CAPÍTULO V. DE LAS RECOMENDACIONES Y DICTÁMENES.
ARTÍCULO 1°.- DECISIONES DEL COMITÉ. Dada la naturaleza y propósito del
Comité sus decisiones podrán consistir en recomendaciones, dictámenes
técnicos o pedidos de información necesaria para arribar a los
anteriores.
Si sometido a consideración un proyecto de decisión ningún
representante exteriorizara su voluntad de oponerse al mismo en general
o en aspectos particulares, dicho proyecto de decisión se considerará
aprobado por unanimidad de los presentes con derecho a voto.
ARTÍCULO 2°.- INEXISTENCIA DE UNANIMIDAD. Agotada la posibilidad de
arribar a un consenso, los temas serán entonces sometidos a votación,
donde a cada Institución Miembro que participe de la reunión
corresponderá un voto, independientemente de la cantidad de sus
representantes que se hallen presentes.
En caso de votación, las recomendaciones se adoptarán por mayoría
simple de votos, donde dicha mayoría deberá estar compuesta al menos
por:
a) DOS (2) votos de áreas u organismos de la órbita del MINISTERIO
AGROINDUSTRIA, proviniendo necesariamente UNO (1) de ellos del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del citado Ministerio.
b) UN (1) voto de una Institución Miembro Pública y externa a la órbita del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
c) DOS (2) votos de Instituciones Miembro diferentes entre sí, que no podrán ser las computadas para los ítems anteriores.
El resultado de la votación deberá reflejarse en el acta, explicitando
las Instituciones Miembro que apoyaron cada una de las opciones
consideradas, y los argumentos presentados en sustento de las
alternativas que no correspondieran a la decisión mayoritaria.
ARTÍCULO 3°.- NULIDAD Y REVISIÓN. Es nula toda decisión que se adopte
sin la existencia de quórum o que incumpla con las previsiones del
presente Reglamento. Las decisiones del Comité podrán ser sometidas a
revisión en reuniones posteriores a petición fundada del Secretario
Ejecutivo, de cualquiera de los miembros. En tales supuestos, recibida
la petición en la Dirección de Biotecnología del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, en ejercicio de la Secretaría Ejecutiva del CABUA, se
procederá a incluirla en el orden del día de la siguiente reunión,
haciendo saber a las Instituciones Miembro que se procederá a una
revisión por los motivos que funden la petición, del resultado, se
dejará constancia en las actas respectivas.
ARTÍCULO 4°.- DOCUMENTOS DE POSICIÓN. Toda Institución Miembro del
CABUA podrá expresar por escrito su posición y argumentos en relación a
los temas tratados en una reunión determinada, lo cual no la exime de
participar por medio de sus representantes durante la reunión. Dicho
escrito podrá ser entregado al Secretario Ejecutivo antes, durante o
hasta TRES (3) días hábiles después de la fecha de la reunión, a los
fines de ser anexado al acta correspondiente.
CAPÍTULO VI. DE LAS ACTAS.
ARTÍCULO 1°.- ACTAS DE LAS REUNIONES. El Secretario de Actas redactará
el acta de la reunión en la que se hubiera desempeñado como tal. En
ella dejará constancia:
a) De la existencia o inexistencia de quórum, constatada por el
Secretario Ejecutivo y en este último caso de la fecha designada por el
Secretario Ejecutivo para la nueva reunión y de su notificación a los
presentes.
b) De los miembros presentes.
c) De los temas tratados, citándose en forma resumida en caso en que
las conclusiones o decisiones adoptadas lo hubieran sido por
unanimidad. En caso de que hubieran existido divergencias, los
fundamentos de cada opinión y el representante al que correspondieran,
como así también las de los expertos que eventualmente hubieran sido
consultados.
d) De las conclusiones y/o recomendaciones adoptadas.
e) De la solicitud de alguno de los representantes para que se cite
textualmente lo expresado por el mismo, fuera o no como fundamento de
voto. En tal circunstancia se dejará constancia en el acta de la
aludida solicitud y de que lo transcripto lo ha sido textualmente.
f) De las ampliaciones de los fundamentos de los votos formuladas por escrito y fecha de su presentación.
g) De toda circunstancia de orden o de trámite de la que correspondiera
dejar debida constancia o que según el presente Reglamento debiera
consignarse en la misma.
ARTÍCULO 2°.- SUSCRIPCIÓN DEL ACTA. El Secretario de Actas procurará
que el texto del acta sea conocido y suscripto por todos los
participantes con derecho a voz al finalizar la reunión. Transcurridos
los TRES (3) días hábiles se considerará válida toda acta suscripta al
menos por un conjunto de representantes que hayan estado presentes y
cumplan, en cantidad y calidad, las condiciones mínimas indicadas para
el quórum. La firma simple del acta indica el acuerdo con que la misma
refleja fielmente lo ocurrido y las decisiones adoptadas en la reunión
respectiva. En caso que un participante no esté de acuerdo con el
contenido del acta, corresponderá que firme en disconformidad y detalle
la misma por escrito.
CAPÍTULO VII. INTERPRETACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO.
ARTÍCULO 1°.- En caso de devenir necesaria la interpretación del
presente Reglamento, el Comité formulará una propuesta que será
sometida a revisión de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Lo mismo se aplicará a asuntos no
cubiertos por el presente instrumento pero que se manifiesten
necesarios de ser esclarecidos para el funcionamiento del Comité.
En todos los casos, se dejará adecuada constancia en el acta de la
reunión donde dicha interpretación o complementación fuera decidida,
para referencia futura.
e. 06/04/2016 N° 19691/16 v. 06/04/2016