FACILIDADES DE PAGO
LEY Nº 22.681
Régimen especial para el ingreso de obligaciones tributarias relativas
a gravámenes cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección
General Impositiva.
Buenos Aires, 24 de noviembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese un régimen especial de facilidades de pago para
el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado
hasta el 31 de agosto de 1982, inclusive, correspondientes a los
tributos, vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se
halle a cargo de la Dirección General Impositiva.
ARTICULO 2º - El presente régimen comprende todas las deudas
exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de
tributos, anticipos, posiciones mensuales, pagos a cuenta, retenciones
y percepciones que no hubiesen sido practicadas, multas firmes y las
actualizaciones correspondientes a todos los conceptos mencionados, aún
cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en
apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia,
sometidas a juicio de ejecución fiscal, o incluidas en regímenes de
facilidades de pago y a su respecto hubiesen o no caducado los
correspondientes beneficios.
El acogimiento al régimen de esta ley podrá ser total o parcial.
ARTICULO 3º - Quedan excluidos del régimen de esta ley.
a) El gravamen a los cigarrillos previsto en la ley de Impuestos Internos.
b) Los tributos retenidos o percibidos y que no hubieran sido ingresados al 31 de agosto de 1982.
c) Las obligaciones de los responsables por infracciones reprimidas por
el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y
concordantes de ordenamientos anteriores).
d) Las actualizaciones, intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos de los incisos anteriores.
ARTICULO 4º - Condónanse los intereses resarcitorios, los punitorios y los
establecidos por el artículo 150 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones) que no hayan sido ingresados, siempre que las
obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente ley
estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la
misma o se abonen conforme a sus disposiciones.
Bajo esas mismas condiciones condónanse igualmente las multas que no
hubieran quedado firmes hasta el 31 de agosto de 1982, inclusive, y
toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones
vinculados con dichas obligaciones.
Las sanciones previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en
1978 y sus modificaciones), en tanto no se hubieran cumplido y
correspondan a hechos u omisiones incurridos hasta el 31 de agosto de
1982; inclusive, quedan definitivamente redimidas a partir de la fecha
de la presente ley.
Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren intimados
administrativamente, bajo verificación o fiscalización o sometidos a un
procedimiento de determinación o liquidación administrativa, inspección
inminente, observación por parte de la Dirección General Impositiva o
en cualquier situación similar.
La condonación dispuesta por este artículo se producirá de oficio, y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros.
ARTICULO 5º - Las actualizaciones correspondientes a las obligaciones
comprendidas en el régimen de la presente ley se calcularán desde el
mes de los respectivos vencimientos, en función de la variación operada
en el índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con la
tabla especial que, con valores mensuales, a tal efecto elaborará la
Dirección General Impositiva, para los períodos fiscales no
prescriptos, hasta:
a) El 30 de setiembre de 1982 inclusive considerando al mes de
setiembre de 1982 con coeficiente uno (1), si la fecha de vencimiento
de la primera cuota de la moratoria es fijada y su importe es
efectivamente ingresado dentro de los treinta (30) días corridos
posteriores, no prorrogables, a la fecha de promulgación de la presente
ley; o
b) El 31 de octubre de 1982 inclusive, considerando al mes de octubre
de 1982 con coeficiente uno (1), si la fecha de vencimiento de la
primera cuota de la moratoria es fijada y su importe es efectivamente
ingresado dentro de los treinta y uno (31) a sesenta (60) días corridos
posteriores, no prorrogables a la fecha de promulgación de la presente
ley.
ARTICULO 6º - El régimen especial de facilidades de pago será de hasta
veinte (20) cuotas mensuales, consecutivas y no actualizables, que se
determinarán dividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de
ellas el interés mensual del ocho por ciento (8 %), capitalizable
mensualmente.
El interés indicado en el párrafo anterior no será aumentado durante la
vigencia del plan, pero sí reducido tomando como referencia la tasa de
interés efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de la
República Argentina para operaciones de crédito imputadas a los
préstamos "Básico" y "Adicional" utilizada para la construcción del "índice
de actualización de préstamos".
A tal efecto, la Dirección General Impositiva ajustará mensualmente el
interés previsto en el primer párrafo al nivel de la tasa aludida
vigente para el mes en que opere el vencimiento de cada cuota, salvo
cuando esta última fuera superior al ocho por ciento (8 %), en cuyo
caso el interés aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho
porcentaje.
Las obligaciones derivadas de la Ley Nº 22.604 que se originen en
determinaciones practicadas después del 31 de agosto de 1982, deberán
ser abonadas en tres (3) cuotas mensuales, consecutivas y no
actualizables, que se determinarán dividiendo la deuda, actualizada de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, en partes iguales y aplicando
sobre cada una de ellas el interés mensual del ocho por ciento (8 %)
capitalizable mensualmente.
El impuesto de la Ley 22.604 cuya determinación se hubiera practicado
antes del 31 de agosto de 1982 deberá ser abonado en los plazos y
condiciones originariamente previstos.
Las obligaciones derivadas de la ley del impuesto de sellos cuya
recaudación no se efectúa por declaración jurada deberán ser abonadas
al contado.
ARTICULO 7º - En el caso de concursos preventivos, cuya formación haya
sido solicitada hasta la fecha de vencimiento general que se fije para
el acogimiento de esta ley, incluso aquellos que gozan de los
beneficios de la Ley 22.490, siempre y cuando se provea favorablemente
a su apertura, la Dirección General Impositiva queda facultada con
respecto al período y deudas que establecen los artículos 1º, 2º y con los
beneficios del artículo 4º, a proceder del siguiente modo, con las
condiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estime
necesarios:
a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazo
excepcional de gracia de hasta dos (2) años, contados desde la fecha de
vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, a
partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al
contado o mediante el plan de pagos establecido en el artículo
anterior. El interés correspondiente, según el artículo 6º, se computará
inclusive respecto del período de gracia indicado precedentemente.
Para los beneficiarios de la Ley 22.490 el plazo de gracia referido
precedentemente no podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de
la fecha de sanción de dicha ley.
b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el
acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No está autorizada
para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en
dinero efectivo de curso legal o excedan las facilidades establecidas
para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran
inferiores a los beneficios derivados de esta ley, en cuyo caso éstos
serán de aplicación.
El fallido podrá acogerse al régimen de la presente ley, en cuyo caso
la primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del auto
firme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto la Dirección
General Impositiva podrá prestar el consentimiento respectivo en los
términos del artículo 225 de la Ley 19.551.
ARTICULO 8º - En los casos de responsables que se hallaren sometidos a
juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se encontrare en curso de
discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial, el
acogimiento deberá además formalizarse en la actuación o expediente
respectivo e implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y
derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las
costas del juicio, reduciéndose al diez por ciento (10 %) los
honorarios que correspondieran a los Representantes del Fisco. Para el
ingreso de estos últimos los deudores podrán acogerse a un plan de
facilidades de hasta tres (3) cuotas mensuales iguales consecutivas, no
actualizables y con un interés del ocho por ciento (8 %) mensual
aplicable sobre cada cuota, capitalizable mensualmente.
La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda de treinta
(30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este
plan de pagos y de la reducción de los honorarios proporcionalmente al
monto no ingresado.
En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá solicitar sentencia de
remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos
demandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, el
procedimiento judicial quedará suspendido.
ARTICULO 9º - La mora en el pago de una cuota por un lapso superior a los
treinta (30) días corridos, o en el pago de tres (3) cuotas,
consecutivas o no, aún por un tiempo menor producirá la caducidad
automática del plan de pagos.
Asimismo, causará la pérdida de la condonación prevista en los párrafos
primero y segundo del artículo 4º en proporción a la deuda pendiente al
momento de la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda
impaga, a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron
origen, las actualizaciones e intereses de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978
y sus modificaciones.
La cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del
plan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al cinco por
mil (5 por mil) diario que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento
y hasta la de su pago.
Se entenderá por cuota la suma del capital más el interés a que se refiere el artículo 6º.
ARTICULO 10. - La prescripción del artículo 59, inciso b) de la ley 11.683 (texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones) quedará reducida a cinco (5) años,
para los contribuyentes no inscriptos, intimados por la Dirección
General Impositiva para regularizar su situación a la fecha de
publicación de esta ley, que se acojan al régimen de la misma.
El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para
determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones
e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y
períodos fiscales comprendidos en el acogimiento. Además, por el tiempo
que transcurra entre su fecha de sanción y hasta cuatro (4) meses
después de operado el vencimiento que establezca la Dirección General
Impositiva para acogerse, o en su caso, de producida la caducidad del
plan de facilidades, queda suspendida la prescripción de la acción para
determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas en los artículos 1º y
2º y de aplicar multas con relación a las mismas, así como la caducidad
de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos
judiciales.
ARTICULO 11. - El incremento del pasivo derivado del acogimiento al
régimen de la presente ley no será computable a fin de establecer la
pérdida de capital a que se refiere el artículo 94, inciso 5º de la Ley
19.550.
ARTICULO 12. - La regularización de las obligaciones comprendidas en el
régimen de la presente ley exime de la responsabilidad tributaria que,
con respecto a las mismas, resultara atribuible a las personas
enumeradas en el artículo 16 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones, así como también la que pudiera corresponder a los
profesionales actuantes o certificantes.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas
transgresiones.
ARTICULO 13. - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias,
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que los
mismos sancionen, con relación a los tributos de su jurisdicción,
regímenes similares al establecido en esta ley, evitando introducir
particularidades que originen diversidad de tratamiento.
ARTICULO 14. - Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las
normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de
la presente ley y en especial sobre plazos, condiciones, garantías,
monto mínimo que podrá abonarse mediante el plan de facilidades de pago
y monto mínimo por cada cuota de dicho plan.
La fecha de vencimiento de la primera cuota no podrá ser fijada ni su
monto ingresado con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo
5º. Caso contrario este régimen de facilidades de pago para el ingreso
de obligaciones tributarias quedará sin efecto.
ARTICULO 15. - Los contribuyentes que no se hallaran comprendidos en
ninguna de las situaciones regularizables por el régimen de la presente
ley y que no hubieran incurrido en mora respecto de las obligaciones de
pago con vencimiento en los dos (2) últimos años anteriores a su fecha
de promulgación podrán diferir el tercer anticipo 1982 o el primero o
segundo 1983 del impuesto a las ganancias o sobre los capitales, uno
cualquiera de ellos, acumulándolo, sin actualizaciones ni intereses, al
saldo resultante de la declaración jurada anual correspondiente al
ejercicio cerrado en 1982, o del tercer anticipo por el ejercicio 1983,
según corresponda. Si a la fecha de promulgación referida se hubiera
operado el vencimiento del plazo para ingresar cualquiera de los dos
primeros anticipos 1983, los contribuyentes podrán optar
alternativamente por diferir el tercero en las mismas condiciones,
incorporándolo al saldo de la declaración jurada anual del tributo. De
optarse por la prórroga de uno de los anticipos sobre el impuesto a los
capitales es condición tener pagos los anticipos correspondientes al
impuesto a las ganancias.
Los contribuyentes del impuesto sobre los patrimonios netos que no
opten por diferir el anticipo respectivo del impuesto a las ganancias
siempre que los mismos se encuentren totalmente pagos, podrán optar por
diferir el pago del anticipo respectivo por el año 1982, acumulándolo,
sin actualizaciones ni intereses, al saldo resultante de la declaración
jurada anual correspondiente al ejercicio fiscal 1982.
La Dirección General Impositiva establecerá la forma, plazo y condiciones de las opciones establecidas en el presente artículo.
ARTICULO 16. - En todo aquello no previsto expresamente por la presente
ley será de aplicación la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus
modificaciones).
ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston
Lucas J. Lennon