FACILIDADES DE PAGO

LEY Nº 22.681

Régimen especial para el ingreso de obligaciones tributarias relativas a gravámenes cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 31 de agosto de 1982, inclusive, correspondientes a los tributos, vigentes o no, cuya aplicación, percepción o fiscalización se halle a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 2º - El presente régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y determinaciones de tributos, anticipos, posiciones mensuales, pagos a cuenta, retenciones y percepciones que no hubiesen sido practicadas, multas firmes y las actualizaciones correspondientes a todos los conceptos mencionados, aún cuando se encuentren intimadas, en proceso de determinación, en apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia, sometidas a juicio de ejecución fiscal, o incluidas en regímenes de facilidades de pago y a su respecto hubiesen o no caducado los correspondientes beneficios.

El acogimiento al régimen de esta ley podrá ser total o parcial.

ARTICULO 3º - Quedan excluidos del régimen de esta ley.

a) El gravamen a los cigarrillos previsto en la ley de Impuestos Internos.

b) Los tributos retenidos o percibidos y que no hubieran sido ingresados al 31 de agosto de 1982.

c) Las obligaciones de los responsables por infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y concordantes de ordenamientos anteriores).

d) Las actualizaciones, intereses, sanciones y demás accesorios correspondientes a los conceptos de los incisos anteriores.

ARTICULO 4º - Condónanse los intereses resarcitorios, los punitorios y los establecidos por el artículo 150 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) que no hayan sido ingresados, siempre que las obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente ley estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para el acogimiento a la misma o se abonen conforme a sus disposiciones.

Bajo esas mismas condiciones condónanse igualmente las multas que no hubieran quedado firmes hasta el 31 de agosto de 1982, inclusive, y toda otra sanción o penalidad que correspondiera por hechos u omisiones vinculados con dichas obligaciones.

Las sanciones previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), en tanto no se hubieran cumplido y correspondan a hechos u omisiones incurridos hasta el 31 de agosto de 1982; inclusive, quedan definitivamente redimidas a partir de la fecha de la presente ley.

Los beneficios alcanzan incluso a los que se hallaren intimados administrativamente, bajo verificación o fiscalización o sometidos a un procedimiento de determinación o liquidación administrativa, inspección inminente, observación por parte de la Dirección General Impositiva o en cualquier situación similar.

La condonación dispuesta por este artículo se producirá de oficio, y aunque la regularización haya sido efectuada por terceros.

ARTICULO 5º - Las actualizaciones correspondientes a las obligaciones comprendidas en el régimen de la presente ley se calcularán desde el mes de los respectivos vencimientos, en función de la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, de acuerdo con la tabla especial que, con valores mensuales, a tal efecto elaborará la Dirección General Impositiva, para los períodos fiscales no prescriptos, hasta:

a) El 30 de setiembre de 1982 inclusive considerando al mes de setiembre de 1982 con coeficiente uno (1), si la fecha de vencimiento de la primera cuota de la moratoria es fijada y su importe es efectivamente ingresado dentro de los treinta (30) días corridos posteriores, no prorrogables, a la fecha de promulgación de la presente ley; o

b) El 31 de octubre de 1982 inclusive, considerando al mes de octubre de 1982 con coeficiente uno (1), si la fecha de vencimiento de la primera cuota de la moratoria es fijada y su importe es efectivamente ingresado dentro de los treinta y uno (31) a sesenta (60) días corridos posteriores, no prorrogables a la fecha de promulgación de la presente ley.

ARTICULO 6º - El régimen especial de facilidades de pago será de hasta veinte (20) cuotas mensuales, consecutivas y no actualizables, que se determinarán dividiendo la deuda establecida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas el interés mensual del ocho por ciento (8 %), capitalizable mensualmente.

El interés indicado en el párrafo anterior no será aumentado durante la vigencia del plan, pero sí reducido tomando como referencia la tasa de interés efectiva mensual máxima fijada por el Banco Central de la República Argentina para operaciones de crédito imputadas a los préstamos "Básico" y "Adicional" utilizada para la construcción del "índice de actualización de préstamos".

A tal efecto, la Dirección General Impositiva ajustará mensualmente el interés previsto en el primer párrafo al nivel de la tasa aludida vigente para el mes en que opere el vencimiento de cada cuota, salvo cuando esta última fuera superior al ocho por ciento (8 %), en cuyo caso el interés aplicable para ese mes no podrá exceder de dicho porcentaje.

Las obligaciones derivadas de la Ley Nº 22.604 que se originen en determinaciones practicadas después del 31 de agosto de 1982, deberán ser abonadas en tres (3) cuotas mensuales, consecutivas y no actualizables, que se determinarán dividiendo la deuda, actualizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, en partes iguales y aplicando sobre cada una de ellas el interés mensual del ocho por ciento (8 %) capitalizable mensualmente.

El impuesto de la Ley 22.604 cuya determinación se hubiera practicado antes del 31 de agosto de 1982 deberá ser abonado en los plazos y condiciones originariamente previstos.

Las obligaciones derivadas de la ley del impuesto de sellos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada deberán ser abonadas al contado.

ARTICULO 7º - En el caso de concursos preventivos, cuya formación haya sido solicitada hasta la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, incluso aquellos que gozan de los beneficios de la Ley 22.490, siempre y cuando se provea favorablemente a su apertura, la Dirección General Impositiva queda facultada con respecto al período y deudas que establecen los artículos 1º, 2º y con los beneficios del artículo 4º, a proceder del siguiente modo, con las condiciones, forma, plazos y garantías que fueran procedentes y estime necesarios:

a) Respecto de los créditos con privilegio, a conceder un plazo excepcional de gracia de hasta dos (2) años, contados desde la fecha de vencimiento general que se fije para el acogimiento de esta ley, a partir del cual el deudor deberá proceder al pago de la deuda al contado o mediante el plan de pagos establecido en el artículo anterior. El interés correspondiente, según el artículo 6º, se computará inclusive respecto del período de gracia indicado precedentemente.

Para los beneficiarios de la Ley 22.490 el plazo de gracia referido precedentemente no podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la fecha de sanción de dicha ley.

b) Respecto de los créditos quirografarios, a votar favorablemente el acuerdo por el que se haya propuesto una espera. No está autorizada para aceptar quitas, remisiones o condiciones de pago que no sean en dinero efectivo de curso legal o excedan las facilidades establecidas para el resto de los acreedores quirografarios, excepto que fueran inferiores a los beneficios derivados de esta ley, en cuyo caso éstos serán de aplicación.

El fallido podrá acogerse al régimen de la presente ley, en cuyo caso la primera cuota deberá abonarse al mes siguiente de la fecha del auto firme que tenga por levantada la quiebra. A este efecto la Dirección General Impositiva podrá prestar el consentimiento respectivo en los términos del artículo 225 de la Ley 19.551.

ARTICULO 8º - En los casos de responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o cuando la deuda se encontrare en curso de discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial, el acogimiento deberá además formalizarse en la actuación o expediente respectivo e implicará el allanamiento y renuncia a toda acción y derecho relativo a la causa y el compromiso de asumir el pago de las costas del juicio, reduciéndose al diez por ciento (10 %) los honorarios que correspondieran a los Representantes del Fisco. Para el ingreso de estos últimos los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de hasta tres (3) cuotas mensuales iguales consecutivas, no actualizables y con un interés del ocho por ciento (8 %) mensual aplicable sobre cada cuota, capitalizable mensualmente.

La mora en el pago de cualquiera de las cuotas que exceda de treinta (30) días corridos, producirá de pleno derecho la caducidad de este plan de pagos y de la reducción de los honorarios proporcionalmente al monto no ingresado.

En los casos de ejecución fiscal el Fisco podrá solicitar sentencia de remate y efectuar su notificación por los montos y conceptos demandados. Mientras se dé cumplimiento al plan de pagos, el procedimiento judicial quedará suspendido.

ARTICULO 9º - La mora en el pago de una cuota por un lapso superior a los treinta (30) días corridos, o en el pago de tres (3) cuotas, consecutivas o no, aún por un tiempo menor producirá la caducidad automática del plan de pagos.

Asimismo, causará la pérdida de la condonación prevista en los párrafos primero y segundo del artículo 4º en proporción a la deuda pendiente al momento de la caducidad, debiéndose reliquidar sobre dicha deuda impaga, a partir del vencimiento de las obligaciones que le dieron origen, las actualizaciones e intereses de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La cuotas abonadas fuera de término, que no impliquen la caducidad del plan de pagos, devengarán un interés punitorio equivalente al cinco por mil (5 por mil) diario que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento y hasta la de su pago.

Se entenderá por cuota la suma del capital más el interés a que se refiere el artículo 6º.

ARTICULO 10. - La prescripción del artículo 59, inciso b) de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) quedará reducida a cinco (5) años, para los contribuyentes no inscriptos, intimados por la Dirección General Impositiva para regularizar su situación a la fecha de publicación de esta ley, que se acojan al régimen de la misma.

El acogimiento a la presente ley interrumpe la prescripción para determinar el tributo, proseguir su cobro y para aplicar las sanciones e intereses remitidos correspondientes a los impuestos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento. Además, por el tiempo que transcurra entre su fecha de sanción y hasta cuatro (4) meses después de operado el vencimiento que establezca la Dirección General Impositiva para acogerse, o en su caso, de producida la caducidad del plan de facilidades, queda suspendida la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de las deudas mencionadas en los artículos 1º y 2º y de aplicar multas con relación a las mismas, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.

ARTICULO 11. - El incremento del pasivo derivado del acogimiento al régimen de la presente ley no será computable a fin de establecer la pérdida de capital a que se refiere el artículo 94, inciso 5º de la Ley 19.550.

ARTICULO 12. - La regularización de las obligaciones comprendidas en el régimen de la presente ley exime de la responsabilidad tributaria que, con respecto a las mismas, resultara atribuible a las personas enumeradas en el artículo 16 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, así como también la que pudiera corresponder a los profesionales actuantes o certificantes.

Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares que hubieran sido perjudicados mediante dichas transgresiones.

ARTICULO 13. - El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, a fin de que los mismos sancionen, con relación a los tributos de su jurisdicción, regímenes similares al establecido en esta ley, evitando introducir particularidades que originen diversidad de tratamiento.

ARTICULO 14. - Facúltase a la Dirección General Impositiva para dictar las normas complementarias que considere necesarias respecto del régimen de la presente ley y en especial sobre plazos, condiciones, garantías, monto mínimo que podrá abonarse mediante el plan de facilidades de pago y monto mínimo por cada cuota de dicho plan.

La fecha de vencimiento de la primera cuota no podrá ser fijada ni su monto ingresado con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo 5º. Caso contrario este régimen de facilidades de pago para el ingreso de obligaciones tributarias quedará sin efecto.

ARTICULO 15. - Los contribuyentes que no se hallaran comprendidos en ninguna de las situaciones regularizables por el régimen de la presente ley y que no hubieran incurrido en mora respecto de las obligaciones de pago con vencimiento en los dos (2) últimos años anteriores a su fecha de promulgación podrán diferir el tercer anticipo 1982 o el primero o segundo 1983 del impuesto a las ganancias o sobre los capitales, uno cualquiera de ellos, acumulándolo, sin actualizaciones ni intereses, al saldo resultante de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio cerrado en 1982, o del tercer anticipo por el ejercicio 1983, según corresponda. Si a la fecha de promulgación referida se hubiera operado el vencimiento del plazo para ingresar cualquiera de los dos primeros anticipos 1983, los contribuyentes podrán optar alternativamente por diferir el tercero en las mismas condiciones, incorporándolo al saldo de la declaración jurada anual del tributo. De optarse por la prórroga de uno de los anticipos sobre el impuesto a los capitales es condición tener pagos los anticipos correspondientes al impuesto a las ganancias.

Los contribuyentes del impuesto sobre los patrimonios netos que no opten por diferir el anticipo respectivo del impuesto a las ganancias siempre que los mismos se encuentren totalmente pagos, podrán optar por diferir el pago del anticipo respectivo por el año 1982, acumulándolo, sin actualizaciones ni intereses, al saldo resultante de la declaración jurada anual correspondiente al ejercicio fiscal 1982.

La Dirección General Impositiva establecerá la forma, plazo y condiciones de las opciones establecidas en el presente artículo.

ARTICULO 16. - En todo aquello no previsto expresamente por la presente ley será de aplicación la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                    Jorge Wehbe

                    Llamil Reston

                        Lucas J. Lennon