PREVISION SOCIAL
LEY Nº 22.670
Exímese a los jubilados del régimen
nacional de prevención que se hallaren en infracción a las normas sobre
incompatibilidad, de las sanciones y consecuencias que prevén las
disposiciones vigentes.
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1982.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Los jubilados del
régimen nacional de jubilaciones y pensiones que con anterioridad a la
publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y
existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la
prestación y el desempeño de dicha actividad no hubieran hecho la
denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de
reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de
compatibilidad, como también de recargos, intereses, actualizaciones y
multas, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la
publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la
caja a cuyo cargo se encuentre el pago de la prestación.
La procedente exención no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus
accesorios, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la
actividad en relación de dependencia ni a los aportes de la actividad
autónoma, a las que se hubiera reintegrado el jubilado.
ARTICULO 2º - Lo dispuesto en
el artículo anterior es también aplicable, sin necesidad de nueva
denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y
a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que
de cualquier modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice dentro del
plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.
ARTICULO 3º - Los jubilados que
se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero del
artículo 1º sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los
cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o
transformación, si acreditaren un período mínimo de tres (3) años de
servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia
o de la exteriorización del reingreso a la actividad.
El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se
liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de
solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a
la publicación de la presente.
ARTICULO 4º - Las exenciones establecidas por el presente se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.
ARTICULO 5º - Las disposiciones
de esta ley no darán derecho a la repetición de sumas ya percibidas,
descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las
infracciones a las que se refiere el artículo 1º.
ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Adolfo Navajas Artaza