PREVISION SOCIAL

LEY Nº 22.670

Exímese a los jubilados del régimen nacional de prevención que se hallaren en infracción a las normas sobre incompatibilidad, de las sanciones y consecuencias que prevén las disposiciones vigentes.

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1982.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Los jubilados del régimen nacional de jubilaciones y pensiones que con anterioridad a la publicación de esta ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de dicha actividad no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en exceso por sobre el límite de compatibilidad, como también de recargos, intereses, actualizaciones y multas, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente denunciaren por escrito esa situación a la caja a cuyo cargo se encuentre el pago de la prestación.

La procedente exención no alcanza a los aportes y contribuciones, y sus accesorios, correspondientes a las remuneraciones percibidas en la actividad en relación de dependencia ni a los aportes de la actividad autónoma, a las que se hubiera reintegrado el jubilado.

ARTICULO 2º - Lo dispuesto en el artículo anterior es también aplicable, sin necesidad de nueva denuncia, a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción a las normas sobre incompatibilidad que de cualquier modo se hubiera exteriorizado o se exteriorice dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de esta ley.

ARTICULO 3º - Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero del artículo 1º sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un período mínimo de tres (3) años de servicios continuos o discontinuos, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad.

El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de solicitud del reajuste o transformación, formulada con posterioridad a la publicación de la presente.

ARTICULO 4º - Las exenciones establecidas por el presente se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.

ARTICULO 5º - Las disposiciones de esta ley no darán derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por las cajas como consecuencia de las infracciones a las que se refiere el artículo 1º.

ARTICULO 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                                Adolfo Navajas Artaza