ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 1394/2016
Bs. As., 15/04/2016
VISTO el Expediente N° 1738/2016 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, sustituido
por artículo 7° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, dispuso
incorporar como servicio que podrán registrar los licenciatarios de
servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC),
al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o
radioeléctrico, el que se regirá por los requisitos que establece la
mencionada ley y los demás que establezca la reglamentación, no
resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.
Que sin perjuicio de ello, los actuales licenciatarios del servicio de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico deben ajustarse a
lo dispuesto en los PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARA LA ADJUDICACION
DE LICENCIAS A PERSONAS FISICAS Y PERSONAS JURIDICAS CON Y SIN FINES DE
LUCRO PARA LA INSTALACION Y EXPLOTACION DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION POR VINCULO FISICO O EMISIONES SATELITALES,
que como ANEXOS I y II integran la Resolución N° 432-AFSCA/11.
Que en este sentido, de los artículos 1° y 2° de los reglamentos
aprobados por la citada resolución surge que estos licenciatarios, al
solicitar la adjudicación o extensión de la licencia, han aceptado los
requisitos, condiciones y obligaciones que surgen de los referidos
pliegos.
Que entre esas obligaciones se encuentran, según lo establecido en los
artículos 20 a 23 y 33 del Pliego aprobado como Anexo I y en los
artículos 19 a 22 y 31 del Anexo II, ambos de la Resolución N°
432-AFSCA/11, la de incluir una propuesta comunicacional de un canal de
generación propia conforme los lineamientos previstos en esas normas y
en el artículo 65, inciso 3, apartado c) de la Ley N° 26.522; la de
ajustar su grilla de señales a lo dispuesto por la Resolución N°
296-AFSCA/2010 y sus modificatorias; y de cumplir con los restantes
requisitos exigidos en el citado artículo 65.
Que por ello resultan aplicables a los licenciatarios de este servicio
las obligaciones expresamente incorporadas a los pliegos aprobados como
Anexos I y II de la Resolución N° 432-AFSCA/11, derivadas de la Ley N°
26.522 y de la Resolución N° 296-AFSCA/10 o los pliegos respectivos.
Que ello es así en tanto las exigencias y deberes contenidos en el
artículo 65 de la Ley N° 26.522, así como las que surgen de la
Resolución N° 296-AFSCA/10 y sus modificatorias, en la medida que han
sido recogidas por los reglamentos aprobados por Resolución N°
432-AFSCA/11, que el licenciatario ha expresamente aceptado al formular
su solicitud de adjudicación o extensión de licencia, integran esta
licencia, desprendiéndose de su naturaleza, de normas legales y
reglamentarias y convirtiéndose en estipulaciones particulares de la
licencia.
Que la opción por la vía de la referencia a estas normas generales no
altera la naturaleza jurídica de las obligaciones, deberes y
requisitos, que integran la licencia.
Que por lo tanto las obligaciones a cargo del licenciatario continúan
vigentes y son de cumplimiento obligatorio para los licenciatarios que
obtuvieron sus licencias de radiodifusión por suscripción mediante
vínculo físico o radioeléctrico, con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto N° 267/15, las que son consideradas, a todos los
efectos, Licencia Única Argentina Digital, con registro de servicio de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico.
Que a idéntica conclusión se arriba por aplicación de la exigencia de
neutralidad de redes, que pesa sobre los licenciatarios de servicios de
TIC, la cual, si bien tiene origen y está específicamente concebida
para el acceso a Internet, por disposición del artículo 1° de la Ley
Argentina Digital N° 27.078 adquiere el rango de principio general de
orden público, aplicable a todos los servicios de TIC, teniendo por
objeto, según el referido artículo, el de posibilitar el acceso de la
totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios
de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y
geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Que en este sentido, las obligaciones a las que se ha hecho referencia
precedentemente, expresamente incorporadas a los pliegos aprobados como
Anexos I y II de la Resolución N° 432-AFSCA/11, derivadas de la Ley N°
26.522 y de la Resolución N° 296-AFSCA/10, están orientadas al objetivo
señalado y garantizan, además, la competencia entre señales de
titularidad de personas físicas o sociedades no vinculadas y vinculadas
al licenciatario de servicios de radiodifusión por suscripción.
Que en esta línea las redes de los licenciatarios de servicios de
radiodifusión por suscripción continúan siendo, en el estado actual de
la tecnología, una facilidad esencial en los términos del inciso c) del
artículo 7° de la Ley Argentina Digital N° 27.078, en tanto constituyen
un recurso proporcionado —según cada localidad— por un solo
licenciatario o prestador o un reducido número de ellos, cuya
reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o
económico y es un insumo indispensables para que la señal llegue al
usuario final.
Que en este mismo orden de ideas, cabe señalar que el criterio
sustentado, esto es que los licenciatarios de servicios de
radiodifusión por suscripción siguen sujetos a las obligaciones
expresamente incorporadas a los pliegos aprobados como Anexos I y II de
la Resolución N° 432-AFSCA/11, derivadas de la Ley N° 26.522 y de la
Resolución N° 296-AFSCA/10, en un único entendimiento, resguarda el
derecho de los consumidores y usuarios de acceder a las señales cuya
inclusión en la grilla de programación del licenciatario aseguran esas
normas y a la libertad de elección entre ellas, derecho garantizado por
el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que conforme uniforme jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA NACION, la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el
artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, implica otorgar igual
tratamiento a los iguales en igualdad de circunstancias, no siendo
admisible, bajo este criterio, consagrar un tratamiento normativo más
beneficioso a determinados sujetos, sin que ello esté fundado en
circunstancias objetivas que justifiquen tal distinción.
Que en este sentido, corresponderá que los que en el futuro soliciten
una Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de
radiodifusión por suscripción den cumplimiento con las obligaciones,
deberes y requisitos que pesan sobre quienes son titulares de tales
licencias, por imperio del artículo 10 de la Ley 27.078 —en la
redacción que le acuerda el Decreto N° 267/15—.
Que en consecuencia, corresponde imponer, a los interesados que en el
futuro soliciten una Licencia Única Argentina Digital con registro de
servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, como
condición de dicho registro, el cumplimiento de tales deberes,
obligaciones y requisitos.
Que en lo que hace al alcance territorial del registro de estos
servicios, surge de los pliegos aprobados por Resolución N°
432-AFSCA/11 que aquél se circunscribía a determinada localidad,
pudiendo los licenciatarios solicitar autorización para extender el
servicio hacia localidades del mismo municipio o departamento o a
municipios o departamentos colindantes cuya densidad poblacional sea
inferior, según el último Censo Nacional de Población, Hogares y
Viviendas elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS
(INDEC), a la del departamento o municipio que corresponda a la
licencia adjudicada.
Que ello así, corresponde mantener dicho límite territorial y entender,
por ende, que quienes sean titulares de una Licencia Única Argentina
Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo físico, a las que refiere el artículo 10 de la Ley
Argentina Digital N° 27.078, se encuentran autorizados a prestar el
servicio en tantos ámbitos territoriales como licencias, con sus
respectivas extensiones, les hubieren sido oportunamente adjudicadas.
Que en consecuencia los futuros titulares de una Licencia Única
Argentina Digital deben limitarse en la prestación del servicio, a las
áreas de cobertura que les hubieren sido autorizadas.
Que el servicio jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha acordado el
dictado de la presente, en su reunión de fecha 1° de abril de 2016,
según consta en acta.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por
el Decreto N° 267/15 y el Acta N° 1 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero del 2016.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — APRUÉBASE el REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE
RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VINCULO FÍSICO Y/O
RADIOELÉCTRICO, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — La prestación de servicios de radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico quedará sujeta a
la obtención por parte del prestador, de la Licencia Única Argentina
Digital, el correspondiente registro del servicio conforme al Artículo
5.4. del Anexo I del Decreto 764/2000, y la autorización de
funcionamiento en al menos un Área de Cobertura del servicio de acuerdo
a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.
ARTÍCULO 3° — Los prestadores de servicios de radiodifusión por
suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, titulares de Licencia
Única Argentina Digital con registro de dicho tipo de servicio, de
conformidad con lo estatuido por el artículo 10 de la Ley N° 27.078 —en
la redacción acordada por Decreto N° 267/15, podrán optar por continuar
con la prestación de los servicios en los términos de prestación
fijados en los pliegos respectivos, en todo lo que no se oponga a la
presente reglamentación.
ARTÍCULO 4° — Los solicitantes de licencias en los términos de la Ley
N° 26.522 pendientes de resolución al momento de entrada en vigencia
del Decreto N° 267/15, podrán optar por:
a) Continuar el trámite en los términos de la Resolución 432-AFSCA/2011; o
b) adecuarlo a las previsiones del Anexo I de la presente.
Si el solicitante no fuere titular de una Licencia Única Argentina
Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción por
vínculo físico o radioeléctrico deberá efectuar la antedicha opción en
presentación simultánea o complementaria a la prevista en el artículo
2° de la Resolución N° 427-ENACOM/16, hasta el vencimiento del plazo
allí previsto. En ambos casos, se le adjudicará de corresponder la
Licencia Única Argentina Digital con registro del servicio de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o
radioeléctrico con autorización para el área de cobertura solicitada.
De no formularse manifestación en sentido alguno, se tendrá por
ejercida la opción respecto de la adecuación del trámite a las
previsiones del Anexo I.
Si el solicitante ya fuere titular de la Licencia Única Argentina
Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción por
vínculo físico o radioeléctrico, se reencauzará su trámite de solicitud
de licencia, como solicitud de autorización de Área de Cobertura. El
licenciatario deberá ejercer la opción a que refiere el presente
artículo, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles computados a partir
de la publicación de la presente. El archivo de las actuaciones a que
refiere el artículo 3° de la Resolución N° 427-ENACOM/16 procederá
cuando no se hubiere formulado manifestación alguna al amparo del
presente artículo.
ARTÍCULO 5° — Las previsiones del último párrafo del artículo
precedente serán de aplicación a los restantes trámites a que refiere
el artículo 3° de la Resolución N° 427-ENACOM/16, en lo pertinente.
ARTÍCULO 6° — Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la
sanción del Decreto N° 267/2015 y con anterioridad a la presente, en el
marco de la Resolución N° 432-AFSCA/11, deberán adecuarse a lo
dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 427-ENACOM/16 y 4° de
la presente.
ARTÍCULO 7° — Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto N° 267/15, con excepción de las
indicadas en el artículo precedente, deberán adecuarse al reglamento
contenido en el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE
GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO
ARTÍCULO 1°.- Definiciones.
Área de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un
servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o
radioeléctrico.
Área de cobertura: Se establece que la unidad territorial por cada Área
de Cobertura solicitada es el territorio existente dentro de la
demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.
Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación
primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización
del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico indistintamente.
Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de
servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos
audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los
programas en vivo y/o televisión lineal.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables,
mediante la utilización de medios físicos.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda
forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico.
Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los
dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos
asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC
que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red
o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros,
edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas,
torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de
acceso y distribuidores.
Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido
con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo
físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o
codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por
ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de
programación. Para ser considerada producción nacional los programas
deben ser producidos integralmente en el territorio nacional o
realizados bajo la forma de co producción con capital extranjero, con
participación de autores, artistas, actores, músicos, directores,
periodistas, productores, investigadores argentinos o residente en la
Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del
total del elenco comprometido.
Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos
del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media
jornada de programación.
Señal de noticias nacional: La señal de contenidos audiovisuales, cuyo
contenido programático está empaquetado y presenta como eje temático
las noticias, incluyendo programación cuyos contenidos prioritarios son
los informativos, estructurándose los mismos en diversos formatos:
noticieros, periodístico, mesas de opinión, etc. relativos al acontecer
del país en los diferentes aspectos del orden socio político y
económico, cultural y deportivo, tanto en lo macro como en lo micro (ya
sea regional, provincial, local).
Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un
prestador de servicios de TIC, para el acceso a programas en el momento
elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.
De la prestación de servicios.
ARTÍCULO 2°.- La prestación de servicios de radiodifusión por
suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico se regirá por el
presente reglamento.
ARTÍCULO 3°.- Para ser prestador de los servicios referidos en el
artículo anterior se deberá ser titular de Licencia Única Argentina
Digital, tener registrado el servicio conforme al Artículo 5.4. del
Anexo I del Decreto 764/2000 y, obtener la autorización de
funcionamiento, en al menos un Área de Cobertura del servicio.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación registrará los servicios de
radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico en el registro
previsto en el apartado 5.4 del artículo 5° del Anexo I del Decreto N°
764/00.
ARTÍCULO 5°.- El área de cobertura en la cual se solicite autorización
para prestar servicios, coincidirá con el territorio existente dentro
de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.
Si el área de prestación fuere mayor se solicitará la autorización para
prestar servicios por cada área de cobertura que sea necesaria para
alcanzar el área de prestación pretendida.
Todo prestador que desee extender los servicios más allá del área de
cobertura autorizada, deberá solicitar la autorización, asentándose tal
extremo en el Registro citado en el artículo precedente. Asimismo, se
podrá solicitar autorización para prestar el servicio en localidades de
uno o varios Estados Municipales o Departamentos.
Documentación relativa a la instalación del sistema
ARTÍCULO 6°.- Por cada área de cobertura solicitada, los prestadores
deberán presentar la siguiente documentación relativa a la instalación
del sistema conforme los siguientes supuestos:
1. Cuando el solicitante prevea montar por sí las redes exteriores del
sistema, utilizando postes, columnas o ductos, redes y/o
infraestructura propios:
- La copia autenticada de la ordenanza o resolución municipal
pertinente que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red
exterior del sistema, o su viabilidad. Se podrá optar por presentar la
autorización dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir
de la adjudicación, bajo apercibimiento de caducidad del acto.
- En caso de encontrarse instalados y/o funcionando los postes,
columnas, ductos, redes y/o infraestructura propios, además deberá
acreditarse la propiedad de los bienes y la actividad a la que se
encuentran afectados.
2. Cuando el solicitante prevea montar por sí las redes exteriores del
sistema utilizando postes, columnas o ductos de terceros para la
fijación de la red exterior del sistema, debe presentar:
- La copia autenticada de la ordenanza o resolución municipal
pertinente que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red
exterior del sistema, o su viabilidad. Se podrá optar por presentar la
autorización dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir
de la adjudicación, bajo apercibimiento de caducidad del acto.
- La autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos.
3. Cuando el solicitante prevea montar el sistema utilizando redes y/o
infraestructura de un tercero, debe acreditar la autorización emanada
del organismo o empresa propietaria de la infraestructura.
ARTÍCULO 7°.- Los solicitantes deben presentar por cada área de
cobertura solicitada un Anteproyecto Técnico de conformidad con la
normativa vigente del servicio a instalar, firmado en todas y cada una
de sus hojas por un ingeniero inscripto en el Consejo Profesional de
Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) o
un ingeniero inscripto en Consejos con convenios de reciprocidad con
dicho Consejo.
ARTÍCULO 8°.- El Anteproyecto Técnico deberá contener la siguiente documentación e información:
a) Certificado de Encomienda Profesional, extendido en los términos del
artículo 7° del presente Anexo, que detalle la tarea a realizar.
b) Memoria descriptiva del proyecto.
c) Diagrama en bloque.
d) Listado del equipamiento valorizado por ítem.
e) Especificaciones técnicas principales de los equipos a utilizar,
conforme lo establecido por la norma técnica del servicio que se
solicita.
f) Graficación en un plano general del área en que se solicita el registro.
g) Graficación del plantel exterior a utilizar.
h) Memoria Descriptiva del canal de generación propia, de corresponder.
i) Especificación de la cantidad de canales a utilizar por el sistema,
su fuente de origen y rubros en los que se agruparán las señales.
j) Especificación de enlace y transporte de acuerdo al servicio.
La Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional en caso de considerarlo necesario.
Prestación de servicios con protocolo IP
ARTÍCULO 9°.- Los servicios de radiodifusión por suscripción mediante
vínculo físico y/o radioeléctrico, podrán utilizar la tecnología de
transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP
(IPTV), en el marco y condiciones establecidas por la presente.
ARTÍCULO 10.- Los prestadores de servicios con la metodología dispuesta
en el artículo anterior, al tiempo de presentar el anteproyecto técnico
y la documentación técnica definitiva, respectivamente, deberán
obligarse a brindar el servicio al abonado en los términos de calidad
equivalente a los exigidos por la Resolución N° 3228-CNC/99 para los
servicios que regula.
Obligaciones de los licenciatarios
ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de la prestación del servicio, en cada
área de cobertura autorizada, el licenciatario deberá acreditar la
instalación del sistema a través de la presentación de una
certificación firmada por un ingeniero inscripto en el Consejo
Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y
Computación (COPITEC), acompañando el correspondiente Certificado de
Encomienda Profesional. El inicio de las transmisiones sin el
cumplimiento del prenotado requisito dará lugar a la caducidad de la
autorización respectiva, previa intimación.
Disposiciones relativas al funcionamiento y explotación de los
servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o
radioeléctrico.
ARTÍCULO 12.- Los titulares de Licencia Única Argentina Digital con
registros de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o
radioeléctrico deberán garantizar conforme el principio de neutralidad
de la red en cada Área de Cobertura autorizada:
a.- La emisión sin codificar de las señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado; de todas las emisoras y señales públicas
del Estado Nacional y en todas aquellas en las que el Estado Nacional
tenga participación;
b.- La emisión sin codificar de las señales de los Estados Provinciales
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Iglesia Católica
Argentina, cuya área de cobertura coincida con el Área de Cobertura del
servicio;
c.- La inclusión, sin codificar, de las emisiones de los servicios
licenciatarios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura
coincida con el Área de Cobertura del servicio;
d.- La inclusión de las señales de noticias nacionales,individualizadas
como tales por el ENACOM en el marco de la definiciónindicada en el
artículo 1° del presente.
ARTÍCULO 13.- Regularidad. Los titulares de registros de servicios de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o
radioeléctrico deberán asegurar la regularidad y continuidad de los
servicios.
e. 22/04/2016 N° 24795/16 v. 22/04/2016