ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 1394/2016

Bs. As., 15/04/2016

VISTO el Expediente N° 1738/2016 del registro del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 10 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, sustituido por artículo 7° del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015, dispuso incorporar como servicio que podrán registrar los licenciatarios de servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), al servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, el que se regirá por los requisitos que establece la mencionada ley y los demás que establezca la reglamentación, no resultándole aplicables las disposiciones de la Ley N° 26.522.

Que sin perjuicio de ello, los actuales licenciatarios del servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico deben ajustarse a lo dispuesto en los PLIEGOS DE BASES Y CONDICIONES PARA LA ADJUDICACION DE LICENCIAS A PERSONAS FISICAS Y PERSONAS JURIDICAS CON Y SIN FINES DE LUCRO PARA LA INSTALACION Y EXPLOTACION DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL POR SUSCRIPCION POR VINCULO FISICO O EMISIONES SATELITALES, que como ANEXOS I y II integran la Resolución N° 432-AFSCA/11.

Que en este sentido, de los artículos 1° y 2° de los reglamentos aprobados por la citada resolución surge que estos licenciatarios, al solicitar la adjudicación o extensión de la licencia, han aceptado los requisitos, condiciones y obligaciones que surgen de los referidos pliegos.

Que entre esas obligaciones se encuentran, según lo establecido en los artículos 20 a 23 y 33 del Pliego aprobado como Anexo I y en los artículos 19 a 22 y 31 del Anexo II, ambos de la Resolución N° 432-AFSCA/11, la de incluir una propuesta comunicacional de un canal de generación propia conforme los lineamientos previstos en esas normas y en el artículo 65, inciso 3, apartado c) de la Ley N° 26.522; la de ajustar su grilla de señales a lo dispuesto por la Resolución N° 296-AFSCA/2010 y sus modificatorias; y de cumplir con los restantes requisitos exigidos en el citado artículo 65.

Que por ello resultan aplicables a los licenciatarios de este servicio las obligaciones expresamente incorporadas a los pliegos aprobados como Anexos I y II de la Resolución N° 432-AFSCA/11, derivadas de la Ley N° 26.522 y de la Resolución N° 296-AFSCA/10 o los pliegos respectivos.

Que ello es así en tanto las exigencias y deberes contenidos en el artículo 65 de la Ley N° 26.522, así como las que surgen de la Resolución N° 296-AFSCA/10 y sus modificatorias, en la medida que han sido recogidas por los reglamentos aprobados por Resolución N° 432-AFSCA/11, que el licenciatario ha expresamente aceptado al formular su solicitud de adjudicación o extensión de licencia, integran esta licencia, desprendiéndose de su naturaleza, de normas legales y reglamentarias y convirtiéndose en estipulaciones particulares de la licencia.

Que la opción por la vía de la referencia a estas normas generales no altera la naturaleza jurídica de las obligaciones, deberes y requisitos, que integran la licencia.

Que por lo tanto las obligaciones a cargo del licenciatario continúan vigentes y son de cumplimiento obligatorio para los licenciatarios que obtuvieron sus licencias de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 267/15, las que son consideradas, a todos los efectos, Licencia Única Argentina Digital, con registro de servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico.

Que a idéntica conclusión se arriba por aplicación de la exigencia de neutralidad de redes, que pesa sobre los licenciatarios de servicios de TIC, la cual, si bien tiene origen y está específicamente concebida para el acceso a Internet, por disposición del artículo 1° de la Ley Argentina Digital N° 27.078 adquiere el rango de principio general de orden público, aplicable a todos los servicios de TIC, teniendo por objeto, según el referido artículo, el de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que en este sentido, las obligaciones a las que se ha hecho referencia precedentemente, expresamente incorporadas a los pliegos aprobados como Anexos I y II de la Resolución N° 432-AFSCA/11, derivadas de la Ley N° 26.522 y de la Resolución N° 296-AFSCA/10, están orientadas al objetivo señalado y garantizan, además, la competencia entre señales de titularidad de personas físicas o sociedades no vinculadas y vinculadas al licenciatario de servicios de radiodifusión por suscripción.

Que en esta línea las redes de los licenciatarios de servicios de radiodifusión por suscripción continúan siendo, en el estado actual de la tecnología, una facilidad esencial en los términos del inciso c) del artículo 7° de la Ley Argentina Digital N° 27.078, en tanto constituyen un recurso proporcionado —según cada localidad— por un solo licenciatario o prestador o un reducido número de ellos, cuya reproducción no es viable desde un punto de vista técnico, legal o económico y es un insumo indispensables para que la señal llegue al usuario final.

Que en este mismo orden de ideas, cabe señalar que el criterio sustentado, esto es que los licenciatarios de servicios de radiodifusión por suscripción siguen sujetos a las obligaciones expresamente incorporadas a los pliegos aprobados como Anexos I y II de la Resolución N° 432-AFSCA/11, derivadas de la Ley N° 26.522 y de la Resolución N° 296-AFSCA/10, en un único entendimiento, resguarda el derecho de los consumidores y usuarios de acceder a las señales cuya inclusión en la grilla de programación del licenciatario aseguran esas normas y a la libertad de elección entre ellas, derecho garantizado por el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que conforme uniforme jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, la garantía de igualdad ante la ley, consagrada por el artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, implica otorgar igual tratamiento a los iguales en igualdad de circunstancias, no siendo admisible, bajo este criterio, consagrar un tratamiento normativo más beneficioso a determinados sujetos, sin que ello esté fundado en circunstancias objetivas que justifiquen tal distinción.

Que en este sentido, corresponderá que los que en el futuro soliciten una Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción den cumplimiento con las obligaciones, deberes y requisitos que pesan sobre quienes son titulares de tales licencias, por imperio del artículo 10 de la Ley 27.078 —en la redacción que le acuerda el Decreto N° 267/15—.

Que en consecuencia, corresponde imponer, a los interesados que en el futuro soliciten una Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, como condición de dicho registro, el cumplimiento de tales deberes, obligaciones y requisitos.

Que en lo que hace al alcance territorial del registro de estos servicios, surge de los pliegos aprobados por Resolución N° 432-AFSCA/11 que aquél se circunscribía a determinada localidad, pudiendo los licenciatarios solicitar autorización para extender el servicio hacia localidades del mismo municipio o departamento o a municipios o departamentos colindantes cuya densidad poblacional sea inferior, según el último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC), a la del departamento o municipio que corresponda a la licencia adjudicada.

Que ello así, corresponde mantener dicho límite territorial y entender, por ende, que quienes sean titulares de una Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico, a las que refiere el artículo 10 de la Ley Argentina Digital N° 27.078, se encuentran autorizados a prestar el servicio en tantos ámbitos territoriales como licencias, con sus respectivas extensiones, les hubieren sido oportunamente adjudicadas.

Que en consecuencia los futuros titulares de una Licencia Única Argentina Digital deben limitarse en la prestación del servicio, a las áreas de cobertura que les hubieren sido autorizadas.

Que el servicio jurídico permanente del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.

Que el DIRECTORIO del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha acordado el dictado de la presente, en su reunión de fecha 1° de abril de 2016, según consta en acta.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades acordadas por el Decreto N° 267/15 y el Acta N° 1 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 5 de enero del 2016.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — APRUÉBASE el REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VINCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO, que como Anexo I forma parte de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — La prestación de servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico quedará sujeta a la obtención por parte del prestador, de la Licencia Única Argentina Digital, el correspondiente registro del servicio conforme al Artículo 5.4. del Anexo I del Decreto 764/2000, y la autorización de funcionamiento en al menos un Área de Cobertura del servicio de acuerdo a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ARTÍCULO 3° — Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, titulares de Licencia Única Argentina Digital con registro de dicho tipo de servicio, de conformidad con lo estatuido por el artículo 10 de la Ley N° 27.078 —en la redacción acordada por Decreto N° 267/15, podrán optar por continuar con la prestación de los servicios en los términos de prestación fijados en los pliegos respectivos, en todo lo que no se oponga a la presente reglamentación.

ARTÍCULO 4° — Los solicitantes de licencias en los términos de la Ley N° 26.522 pendientes de resolución al momento de entrada en vigencia del Decreto N° 267/15, podrán optar por:

a) Continuar el trámite en los términos de la Resolución 432-AFSCA/2011; o

b) adecuarlo a las previsiones del Anexo I de la presente.

Si el solicitante no fuere titular de una Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico deberá efectuar la antedicha opción en presentación simultánea o complementaria a la prevista en el artículo 2° de la Resolución N° 427-ENACOM/16, hasta el vencimiento del plazo allí previsto. En ambos casos, se le adjudicará de corresponder la Licencia Única Argentina Digital con registro del servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico con autorización para el área de cobertura solicitada. De no formularse manifestación en sentido alguno, se tendrá por ejercida la opción respecto de la adecuación del trámite a las previsiones del Anexo I.

Si el solicitante ya fuere titular de la Licencia Única Argentina Digital con registro de servicio de radiodifusión por suscripción por vínculo físico o radioeléctrico, se reencauzará su trámite de solicitud de licencia, como solicitud de autorización de Área de Cobertura. El licenciatario deberá ejercer la opción a que refiere el presente artículo, en un plazo de TREINTA (30) días hábiles computados a partir de la publicación de la presente. El archivo de las actuaciones a que refiere el artículo 3° de la Resolución N° 427-ENACOM/16 procederá cuando no se hubiere formulado manifestación alguna al amparo del presente artículo.

ARTÍCULO 5° — Las previsiones del último párrafo del artículo precedente serán de aplicación a los restantes trámites a que refiere el artículo 3° de la Resolución N° 427-ENACOM/16, en lo pertinente.

ARTÍCULO 6° — Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la sanción del Decreto N° 267/2015 y con anterioridad a la presente, en el marco de la Resolución N° 432-AFSCA/11, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución N° 427-ENACOM/16 y 4° de la presente.

ARTÍCULO 7° — Las presentaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N° 267/15, con excepción de las indicadas en el artículo precedente, deberán adecuarse al reglamento contenido en el Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — MIGUEL ANGEL DE GODOY, Presidente, Ente Nacional de Comunicaciones.

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN POR SUSCRIPCIÓN MEDIANTE VÍNCULO FÍSICO Y/O RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 1°.- Definiciones.

Área de prestación: Espacio geográfico alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.

Área de cobertura: Se establece que la unidad territorial por cada Área de Cobertura solicitada es el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento.

Radiodifusión por suscripción: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o mediante vínculo físico indistintamente. Incluye el servicio de radiodifusión ofrecido por un prestador de servicios TIC que utilice la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), para el acceso de los programas en vivo y/o televisión lineal.

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico: Toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la utilización de medios físicos.

Radiodifusión por suscripción mediante vínculo radioeléctrico: Toda forma de comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico.

Recursos asociados: son las infraestructuras físicas, los sistemas, los dispositivos, los servicios asociados u otros recursos o elementos asociados con una red de telecomunicaciones o con un Servicio de TIC que permitan o apoyen la prestación de servicios a través de dicha red o servicio, o tengan potencial para ello. Incluirán, entre otros, edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores.

Señal: Contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.

Señal de origen nacional: Contenido empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que contiene en su programación un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación. Para ser considerada producción nacional los programas deben ser producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma de co producción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores argentinos o residente en la Argentina en un porcentaje no inferior al sesenta por ciento (60%) del total del elenco comprometido.

Señal extranjera: contenido empaquetado de programas que posee menos del sesenta por ciento (60%) de producción nacional por cada media jornada de programación.

Señal de noticias nacional: La señal de contenidos audiovisuales, cuyo contenido programático está empaquetado y presenta como eje temático las noticias, incluyendo programación cuyos contenidos prioritarios son los informativos, estructurándose los mismos en diversos formatos: noticieros, periodístico, mesas de opinión, etc. relativos al acontecer del país en los diferentes aspectos del orden socio político y económico, cultural y deportivo, tanto en lo macro como en lo micro (ya sea regional, provincial, local).

Servicio de video a pedido o a demanda: servicio ofrecido por un prestador de servicios de TIC, para el acceso a programas en el momento elegido y a petición propia, sobre la base de un catálogo.

De la prestación de servicios.

ARTÍCULO 2°.- La prestación de servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico se regirá por el presente reglamento.

ARTÍCULO 3°.- Para ser prestador de los servicios referidos en el artículo anterior se deberá ser titular de Licencia Única Argentina Digital, tener registrado el servicio conforme al Artículo 5.4. del Anexo I del Decreto 764/2000 y, obtener la autorización de funcionamiento, en al menos un Área de Cobertura del servicio.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación registrará los servicios de radiodifusión por vínculo físico y/o radioeléctrico en el registro previsto en el apartado 5.4 del artículo 5° del Anexo I del Decreto N° 764/00.

ARTÍCULO 5°.- El área de cobertura en la cual se solicite autorización para prestar servicios, coincidirá con el territorio existente dentro de la demarcación de límites de cada Estado Municipal o Departamento. Si el área de prestación fuere mayor se solicitará la autorización para prestar servicios por cada área de cobertura que sea necesaria para alcanzar el área de prestación pretendida.

Todo prestador que desee extender los servicios más allá del área de cobertura autorizada, deberá solicitar la autorización, asentándose tal extremo en el Registro citado en el artículo precedente. Asimismo, se podrá solicitar autorización para prestar el servicio en localidades de uno o varios Estados Municipales o Departamentos.

Documentación relativa a la instalación del sistema

ARTÍCULO 6°.- Por cada área de cobertura solicitada, los prestadores deberán presentar la siguiente documentación relativa a la instalación del sistema conforme los siguientes supuestos:

1. Cuando el solicitante prevea montar por sí las redes exteriores del sistema, utilizando postes, columnas o ductos, redes y/o infraestructura propios:

- La copia autenticada de la ordenanza o resolución municipal pertinente que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema, o su viabilidad. Se podrá optar por presentar la autorización dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la adjudicación, bajo apercibimiento de caducidad del acto.

- En caso de encontrarse instalados y/o funcionando los postes, columnas, ductos, redes y/o infraestructura propios, además deberá acreditarse la propiedad de los bienes y la actividad a la que se encuentran afectados.

2. Cuando el solicitante prevea montar por sí las redes exteriores del sistema utilizando postes, columnas o ductos de terceros para la fijación de la red exterior del sistema, debe presentar:

- La copia autenticada de la ordenanza o resolución municipal pertinente que autorice el tendido aéreo o subterráneo de la red exterior del sistema, o su viabilidad. Se podrá optar por presentar la autorización dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la adjudicación, bajo apercibimiento de caducidad del acto.

- La autorización emanada del organismo o empresa propietaria de los mismos.

3. Cuando el solicitante prevea montar el sistema utilizando redes y/o infraestructura de un tercero, debe acreditar la autorización emanada del organismo o empresa propietaria de la infraestructura.

ARTÍCULO 7°.- Los solicitantes deben presentar por cada área de cobertura solicitada un Anteproyecto Técnico de conformidad con la normativa vigente del servicio a instalar, firmado en todas y cada una de sus hojas por un ingeniero inscripto en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) o un ingeniero inscripto en Consejos con convenios de reciprocidad con dicho Consejo.

ARTÍCULO 8°.- El Anteproyecto Técnico deberá contener la siguiente documentación e información:

a) Certificado de Encomienda Profesional, extendido en los términos del artículo 7° del presente Anexo, que detalle la tarea a realizar.

b) Memoria descriptiva del proyecto.

c) Diagrama en bloque.

d) Listado del equipamiento valorizado por ítem.

e) Especificaciones técnicas principales de los equipos a utilizar, conforme lo establecido por la norma técnica del servicio que se solicita.

f) Graficación en un plano general del área en que se solicita el registro.

g) Graficación del plantel exterior a utilizar.

h) Memoria Descriptiva del canal de generación propia, de corresponder.

i) Especificación de la cantidad de canales a utilizar por el sistema, su fuente de origen y rubros en los que se agruparán las señales.

j) Especificación de enlace y transporte de acuerdo al servicio.

La Autoridad de Aplicación podrá requerir información adicional en caso de considerarlo necesario.

Prestación de servicios con protocolo IP

ARTÍCULO 9°.- Los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, podrán utilizar la tecnología de transmisión de contenidos audiovisuales basados en el protocolo IP (IPTV), en el marco y condiciones establecidas por la presente.

ARTÍCULO 10.- Los prestadores de servicios con la metodología dispuesta en el artículo anterior, al tiempo de presentar el anteproyecto técnico y la documentación técnica definitiva, respectivamente, deberán obligarse a brindar el servicio al abonado en los términos de calidad equivalente a los exigidos por la Resolución N° 3228-CNC/99 para los servicios que regula.

Obligaciones de los licenciatarios

ARTÍCULO 11.- Previo al inicio de la prestación del servicio, en cada área de cobertura autorizada, el licenciatario deberá acreditar la instalación del sistema a través de la presentación de una certificación firmada por un ingeniero inscripto en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), acompañando el correspondiente Certificado de Encomienda Profesional. El inicio de las transmisiones sin el cumplimiento del prenotado requisito dará lugar a la caducidad de la autorización respectiva, previa intimación.

Disposiciones relativas al funcionamiento y explotación de los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico.

ARTÍCULO 12.- Los titulares de Licencia Única Argentina Digital con registros de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán garantizar conforme el principio de neutralidad de la red en cada Área de Cobertura autorizada:

a.- La emisión sin codificar de las señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado; de todas las emisoras y señales públicas del Estado Nacional y en todas aquellas en las que el Estado Nacional tenga participación;

b.- La emisión sin codificar de las señales de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la Iglesia Católica Argentina, cuya área de cobertura coincida con el Área de Cobertura del servicio;

c.- La inclusión, sin codificar, de las emisiones de los servicios licenciatarios de televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con el Área de Cobertura del servicio;

d.- La inclusión de las señales de noticias nacionales,individualizadas como tales por el ENACOM en el marco de la definiciónindicada en el artículo 1° del presente.

ARTÍCULO 13.- Regularidad. Los titulares de registros de servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico deberán asegurar la regularidad y continuidad de los servicios.

e. 22/04/2016 N° 24795/16 v. 22/04/2016