MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 83/2016
Bs. As., 28/04/2016
VISTO el Expediente N° S01:0061589/2014 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia de fecha 28 de marzo de
2014, la firma METALÚRGICA LA TOMA S.A. solicitó el inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con capacidad superior
o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000 litros, excepto las
reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9506.99.00.
Que mediante la Resolución N° 71 de fecha 20 de abril de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto mencionado en el considerando precedente originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que mediante la Resolución N° 36 de fecha 11 de marzo de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1917 de fecha 30 de marzo de 2016
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño
determinando que “De acuerdo al Artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en
esta etapa de la investigación, la Comisión debe evaluar si las pruebas
que obran en el expediente demuestran la existencia de daño sobre la
‘rama de producción nacional’”.
Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...teniendo en cuenta lo
expuesto precedentemente, esta CNCE concluye que, considerando lo
dispuesto en el párrafo 1° del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping, la
peticionante no constituye una proporción importante de la industria
nacional de piscinas, por lo que no puede llevarse a cabo un análisis
de daño y causalidad que arroje una determinación que refleje
sustancialmente a la situación de la producción nacional total de dicho
producto”.
Que asimismo determinó que “...debe procederse al cierre de la investigación sin la aplicación de medidas antidumping”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 301 de fecha 31 de marzo de 2016 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que “...si bien resulta
cierto que el Acuerdo Antidumping no indica qué porcentaje resulta ‘una
proporción importante’ de la producción nacional total ‘la ausencia de
una proporción específica no significa, sin embargo, que cualquier
porcentaje, por bajo que sea, podría considerarse automáticamente como
‘una proporción importante’. Más bien, el contexto en el que se sitúa
la expresión ‘una proporción importante’ indica que por ‘una proporción
importante’ sería correcto entender una proporción relativamente
elevada de la producción nacional total’”.
Que en ese contexto la Comisión indicó que “Por otro lado, ‘la rama de
producción nacional constituye la base sobre la cual una autoridad
investigadora determina si las importaciones objeto de dumping causan o
amenazan causar un daño importante a los productores nacionales. Así,
‘aunque lo que constituya ‘una proporción importante’ pueda ser menor,
habida cuenta de las restricciones prácticas para obtener información
en una situación de mercado especial, una autoridad investigadora tiene
la obligación de asegurar que la forma en que define la rama de
producción nacional no cree un riesgo importante de sesgar los datos
económicos y, en consecuencia, distorsionar su análisis del estado de
la rama de producción’. En este entendimiento, la adhesión formulada
por las empresas productoras LONAS SINTÉTICAS S.R.L., LONERA SAN MARTÍN
S.A., MUSSA GRIM S.R.L. y NAHUEL LONAS S.R.L., no resulta suficiente a
los efectos de considerarlas parte de la Rama de producción nacional,
atento a que las mismas no suministraron ‘pruebas positivas’ que
permitan realizar un ‘examen objetivo’ del impacto de las importaciones
investigadas sobre la misma”.
Que la Comisión continuó señalando que “...en la etapa final de la
investigación, no fue aportada en las actuaciones información relativa
a la estructura del sector productivo nacional. En particular, esta
CNCE no cuenta con evidencia que sustente las alegaciones de la
peticionante respecto de la supuesta atomización del sector”.
Que la Comisión seguidamente destacó que “Así, METALURGICA LA TOMA fue
el único productor nacional que contestó el Cuestionario al Productor
de esta CNCE, reiterándose que dicha empresa tuvo una participación en
la producción nacional de 29% en 2012, 31% en 2013 y 34% en 2014. Esta
Comisión considera que, dadas las particulares circunstancias del caso
recién expuestas, dicho nivel de participación de la peticionante en la
producción nacional no resulta suficiente para considerar que
constituye una ‘proporción importante’ de la misma”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “...considerando lo dispuesto
en el párrafo 1° del Artículo 4 del Acuerdo Antidumping, la
peticionante no constituye una proporción importante de la industria
nacional de piscinas, por lo que no puede llevarse a cabo un análisis
de daño y causalidad que arroje una determinación que refleje
sustancialmente a la situación de la producción nacional total de dicho
producto”.
Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del
Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su recomendación
relativa al cierre de la investigación sin aplicación de derechos
antidumping definitivos.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Piscinas de Plástico, con
capacidad superior o igual a 500 litros pero inferior o igual a 24.000
litros, excepto las reforzadas con fibra de vidrio” originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9506.99.00., sin la aplicación de derechos
antidumping definitivos.
ARTÍCULO 2° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 04/05/2016 N° 28282/16 v. 04/05/2016