MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 194/2016
Bs. As., 16/05/2016
VISTO el Expediente N° S01:0034408/2015 del Registro del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo de 2010 del
ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial
el día 18 de mayo de 2010, se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo
de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o
igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la
venta al por menor, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la
REPÚBLICA DE INDONESIA y del actual TAIPEI CHINO
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente
se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre
los valores FOB declarados del CATORCE COMA VEINTE POR CIENTO (14,20%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, para las originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de SIETE COMA CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (7,52%) y para las
originarias de TAIPEI CHINO un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de SEIS COMA
DIECISIETE POR CIENTO (6,17%), mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00,
por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma MANUFACTURA DE
FIBRAS SINTÉTICAS SOCIEDAD ANÓNIMA presentó una solicitud de inicio de
examen por expiración de plazo de la medida antidumping dispuesta por
la resolución citada en el primer considerando de la presente
resolución para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que mediante la Resolución N° 370 de fecha 18 de mayo de 2015 del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 123/10 del ex - MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 30 de diciembre de 2015 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final Relativo a la
Determinación Final de examen por Expiración de Plazo expresando que
“...a partir del procesamiento y análisis efectuado de los datos
obtenidos a lo largo del procedimiento, surge una diferencia entre los
precios FOB promedio de exportación y los Valores Normales
considerados”.
Que a continuación agregó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba
relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la
probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL es del QUINCE POR CIENTO (15%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1921 de fecha 20 de abril de 2016
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió expresando que
“...desde el punto de vista de su competencia, que se encuentran
reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MIyT N° 123/2010 de fecha 14 de mayo de 2010
publicada en el Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, resulte
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó que
“...en atención a lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez
que subsisten las causas que dieran origen al daño ocasionado por las
importaciones objeto de revisión, y que respecto de las mismas se ha
determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, que
están dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
mantener la aplicación de la medida antidumping objeto de revisión”.
Que finalmente concluyó recomendado que “...corresponde mantener la
medida antidumping aplicada por la Resolución ex Ministerio de
Industria y Turismo N° 123/2010, cuya vigencia fue prorrogada por la
Resolución ex Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N° 370/2015
del 18 de mayo de 2015, publicada en el Boletín Oficial del 20 de mayo
de 2015, a las importaciones de ‘Hilados texturizados de poliéster
(excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a 80 dtex. e inferior
o igual a 350 dtex. sin acondicionar para la venta al por menor’,
originarias de China”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN N° 384 de fecha 21 de abril de 2016 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
sosteniendo que “El Acuerdo Antidumping dispone que una medida
antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y
puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la
Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida
podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que seguidamente sostuvo que “Según lo prescripto en el mismo Acuerdo,
se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir
acerca de ‘...que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo). Debe
destacarse también que el art. 11.3 introduce en el análisis el
concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los precedentes en la
materia, debe interpretarse como un suceso que sea ‘más que posible o
verosímil”.
Que continuó señalando que “Así, las características de la rama de
producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables
a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un
análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado. a) El mercado internacional. Como ya se mencionara, China
es el primer exportador de hilados de poliéster, con una participación
de 35% en la oferta mundial en toneladas en el período acumulado que va
de 2012 a abril de 2015, seguido de India (26%), Taipei Chino (8%),
Indonesia (6%), Malasia (5%) y Tailandia (4%). China vende sus hilados
de poliéster a más de 170 países, principalmente a Turquía (17% de sus
exportaciones), Brasil (10%), Pakistán (6%), seguido de Corea del Sur,
Vietnam, Egipto y Estados Unidos de América entre otros destinos. Estos
7 destinos adquieren casi el 50% de las exportaciones chinas de hilados
de poliéster”.
Que dicha Comisión indicó que “La demanda está atomizada y más de 150
países compraron hilados de poliéster en el período analizado, con
Turquía y Brasil a la cabeza (17% y 10% respectivamente)”.
Que asimismo remarcó que “Al ser un producto que, en términos
generales, es del tipo commodity, su competitividad se basa en precios.
Muchas de las plantas asiáticas son empresas totalmente integradas y
con una línea de producción continua. Según consta en el expediente,
estas firmas parten de las materias primas base (poxileno-derivado
directo del petróleo) y producen las dos materias primas básicas para
el poliéster, el PTA y el MEG, lo que les da una ventaja comparativa en
el manejo de precios. Dado que en los últimos años los precios de esas
materias primas bases fueron —y son— muy volátiles, con variaciones
abruptas, la integración les permite cierta compensación en los
resultados”.
Que por último el citado organismo señaló que “...cinco países han
impuesto medidas antidumping o se encuentran en proceso de
investigación antidumping por importaciones de hilados de poliéster de
diversos orígenes. Casi todos los países objeto de estas medidas están
ubicados en el extremo oriente”.
Que seguidamente expuso respecto de las condiciones de competencia de
las importaciones del origen objeto de revisión a partir de sus precios
de exportación que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere
gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde el origen objeto de revisión, en caso de
suprimirse la medida”.
Que asimismo la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remarcó que “Se
efectuaron dos comparaciones de precios, ambas a nivel de depósito del
importador: la primera entre los ingresos medios del producto
representativo —hilado de poliéster de 150/48 denier— del relevamiento
(MAFIS y GALFIONE) y los precios medios FOB nacionalizados de las
importaciones chilenas del producto representativo originarias de
China; y la segunda, entre los ingresos medios por ventas del conjunto
de los hilados del relevamiento y los precios medios FOB nacionalizados
de las importaciones brasileñas del conjunto de todos los hilados de
poliéster originarias de China”.
Que continúo este punto diciendo que “De dichas comparaciones de
precios se desprende que los precios nacionalizados de China exportados
a Chile y Brasil se ubicaron, en todo el período analizado, por debajo
de los precios del hilado nacional en todos los casos, con
subvaloraciones de entre 16% y 33%. Se destaca que en la comparación
que consideró al conjunto de los hilados, las subvaloraciones fueron
superiores (en torno al 30%) a aquellas detectadas cuando la
comparación se realizó con respecto al producto representativo
específico (en torno al 20%)”.
Que finalizó este punto señalando que “En función de lo expuesto, de no
existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones
desde el origen objeto de revisión a precios muy inferiores a los de la
rama de producción nacional”.
Que por otra parte la Comisión expresó respecto de la probabilidad de
repetición del daño que “La medida original sobre hilados de poliéster,
consistente en un derecho ad-valorem, se aplicó a partir de mayo de
2010. En el mes de mayo de 2015 se dispuso la apertura de la revisión
de la misma, manteniéndose la aplicación de derechos. En vista de ello,
esta CNCE consideró útil analizar la evolución del total de las
importaciones en un plazo más extenso que el que fuera objeto de
análisis en esta revisión”.
Que a continuación observó que “...a lo largo del período completo
durante el cual se aplicó la medida antidumping, la industria nacional
logró aumentar su participación en el mercado, pasando de representar
49% en 2005 al 60% en 2011. Por su parte, durante el período bajo
análisis, si bien la participación de la industria registró una
tendencia errática, logró mantener una cuota de mercado por encima del
55%”.
Que asimismo la citada Comisión precisó que “...conforme lo expresado
por los distintos actores en la presente etapa, la medida objeto de
revisión fue favorable para el crecimiento del sector, habiendo
permitido la concreción de inversiones orientadas al cambio de
tecnología, aumento de la capacidad instalada y modificaciones en la
infraestructura productiva”.
Que continuó señalando que “En ese contexto, las importaciones
investigadas aumentaron en 2013, cayeron en 2014 y volvieron a crecer
al final del período (enero-abril de 2015), a la vez que las de los
orígenes no objeto de revisión mostraron una evolución inversa en los
años completos. En cualquier caso, las importaciones objeto de medidas
—tanto las de China como las originarias de Taipei Chino e Indonesia
(que, como se señalara, no son objeto de revisión)— no superaron el 2%
del consumo aparente en todo el período analizado”.
Que seguidamente expuso que “Paralelamente, la rama de producción
nacional mostró caídas en su producción en el último año completo del
período y en el lapso enero-abril de 2015 y en sus ventas internas sólo
en el año 2014. Asimismo, la utilización de su capacidad producción
osciló entre un 66% y un 75% en los años completos, siendo del 66% en
el período enero-abril de 2015. Se recuerda que la industria nacional
no podría abastecer la totalidad del mercado”.
Que la Comisión observó que “...las rentabilidades mostradas en las
estructuras de costos promedios de las empresas del relevamiento,
medidas como la relación precio/costo, fueron siempre positivas, pero
ubicándose por debajo de las consideradas como de nivel medio razonable
por esta CNCE en los años completos para este mercado (aunque en los
cuatro meses de 2015 dicho nivel fue razonable)”.
Que en este contexto dicha Comisión remarcó que “Con relación a las
cuentas específicas de MAFIS, éstas reflejan el mismo comportamiento
que las rentabilidades mostradas en las estructuras de costos,
observándose que la rentabilidad se ubicó a un nivel medio inferior al
considerado como razonable por esta CNCE para este mercado, con la
excepción del período enero-abril de 2015, en el que las ventas
superaron a los costos en un 18%”.
Que finalizo este punto señalando que “De lo expuesto en los párrafos
precedentes, se concluye que la rama de producción nacional se
encuentra en una situación de relativa vulnerabilidad, que se
manifiesta principalmente en la caída de la producción y las ventas, y
en los niveles de rentabilidad por debajo de lo razonable. Los precios
de los hilados de poliéster exportados desde China hacia Chile y Brasil
antes expuestos muestran que, en caso de eliminarse el derecho
antidumping vigente, podrían ingresar importaciones originarias de
China a valores sensiblemente inferiores a los del producto similar
nacional, agravando esta situación de relativa vulnerabilidad de la
rama de producción nacional”.
Que en definitiva la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó
que “En atención a ello, puede inferirse que, ante la supresión de la
medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen importaciones
desde China, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la
rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño
importante que fueran determinadas en la investigación original”.
Que asimismo la Comisión indicó respecto de la relación de la
recurrencia de daño y dumping que “En lo ateniente a otros factores que
podrían influir en el análisis de la recurrencia de daño (distintos de
las importaciones con dumping de hilados de poliéster originarias de
China), se advierte la presencia de importaciones tanto de orígenes no
objeto de medida (India, Indonesia-Indorama- y otros) como de
importaciones de orígenes objeto de medida pero no investigado
(Indonesia —sin Indorama— y Taipei Chino). Estas importaciones
tuvieron, una incidencia en el consumo aparente superior al 30% en todo
el período objeto de revisión, llegando a un máximo del 44% en 2014.
Sin perjuicio de ello, los precios FOB de las exportaciones de estos
orígenes a la Argentina, específicamente los de mayor participación,
fueron en todos los casos superiores a los del producto chino exportado
a Chile y Brasil”.
Que además destacó que “...aun cuando en el período analizado los
precios medios FOB de las importaciones argentinas provenientes de
Indonesia, tomando el promedio anual, resultan inferiores a los precios
de las exportaciones China a Argentina, no se advierte un
desplazamiento significativo entre el volumen de las importaciones
realizadas desde ambos países. Esta conclusión persiste aun cuando se
consideran las importaciones efectuadas a partir del mes de mayo del
año 2015, cuando expiró la medida originalmente impuesta a las
mercaderías ingresadas desde Indonesia sin Indorama”.
Que respecto de la relación de la recurrencia de daño y dumping la
mencionada Comisión Nacional concluyó que “...estas exportaciones de
orígenes distintos a los objeto de revisión no modifican las
conclusiones sobre la probabilidad de recurrencia del daño sobre la
rama de producción nacional, en caso de supresión de la medida aplicada
a China”.
Que asimismo indicó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD
y conformado por la SSCE, surge que ese organismo ha determinado que la
supresión del derecho vigente podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal, determinándose para
China un margen de dumping del 15%. Cabe mencionar que la medida
vigente es de 14,20%”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión definió que “Teniendo en
cuenta las conclusiones a las que arribara la SSCE en cuanto a
probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que
arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida vigente, y atento que se
trata de una revisión por expiración de plazo, se concluye que están
dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping
sujeta a revisión para China.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio N° 1921, recomendó a la SECRETARÍA DE
COMERCIO, proceder al cierre del examen por expiración del plazo
manteniendo los derechos antidumping aplicados mediante la Resolución
N° 123/10 del ex-MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a las operaciones
de exportación del producto objeto de examen originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución N° 123 de fecha 14 de mayo
de 2010 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el
Boletín Oficial el día 18 de mayo de 2010, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hilados texturizados de
poliéster (excepto hilo de coser) cuyo título sea superior a OCHENTA
(80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex
sin acondicionar para la venta al por menor, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00.
ARTÍCULO 2° — Mantiénese vigente el derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB declarados, aplicados
mediante la Resolución N° 123/10 del ex- MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser)
cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a
TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al
por menor, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Cuando los importadores despachen a plaza el producto en
cuestión originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA deberán abonar el
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de la mercadería alcanzada
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro
de Producción.
e. 17/05/2016 N° 33438/16 v. 17/05/2016