MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
Resolución 173/2016
Bs. As., 11/05/2016
Ver Antecedentes Normativos
VISTO el Expediente N° S05:0018286/2015 del Registro del ex-MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de
un Mercado Común entre la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPÚBLICA DEL PARAGUAY) el
26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley N° 23.981, el Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que
el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley N° 24.560,
y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) es de importancia estratégica para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el 26 de marzo de 1991, la REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY suscribieron el Tratado de Asunción, creando el
MERCADO COMÚN DEL SUR.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo
Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del
MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que
el tratado referido precedentemente, en la Ciudad de Ouro Preto
(REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado
por la Ley N° 24.560, las normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR)
aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, el GRUPO MERCADO COMÚN y la
COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser
incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico
nacional de los Estados Partes mediante los procedimientos previstos en
su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión N° 20 de fecha
6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMÚN, las normas del
MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por
vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por
medio de actos del PODER EJECUTIVO de los Estados Partes.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión N° 20/02 establece que las
normas del MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a
los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes en su texto integral.
Que la Decisión N° 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL
MERCADO COMÚN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMÚN DEL
SUR (MERCOSUR) el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias (MSF) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que resulta necesario derogar el Anexo XV de la Resolución N° 584 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, dado que la Resolución N° 16 de fecha 9 de junio de 2005
del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha sido sustituida
por la Resolución N° 32 de fecha 8 de octubre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN.
Que la citada Resolución N° 32/14 mencionada en el párrafo precedente
no fue incorporada al ordenamiento jurídico nacional y ha sido
sustituida por la Resolución N° 49 de fecha 27 de noviembre de 2014 del
GRUPO MERCADO COMÚN, contenida en el Anexo I de la presente medida.
Que en ocasión de la XCVI Reunión Ordinaria del GRUPO MERCADO COMÚN,
celebrada en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA)
entre los días 26 y 27 de noviembre de 2014, los Estados Partes del
MERCOSUR, aprobaron las Resoluciones Nros. 45, 47 y 48 todas de fecha
27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO COMÚN, las cuales deben ser
incorporadas al ordenamiento jurídico nacional y se encuentran
contenidas en los Anexos II, III y IV respectivamente de la presente
medida.
Que la Resolución N° 45 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO
MERCADO COMÚN, mencionada en el párrafo precedente constituye una nueva
versión de la Resolución N° 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO
MERCADO COMÚN.
Que la Resolución N° 28 de fecha 18 de octubre de 2012 del GRUPO
MERCADO COMÚN mencionada en el párrafo precedente, fue incorporada al
ordenamiento jurídico nacional por la Resolución N° 940 de fecha 26 de
septiembre de 2013 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que, en tal sentido, resulta necesario derogar la Resolución N° 940 de
fecha 26 de septiembre de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
Que asimismo, en ocasión de la XLIV Reunión Extraordinaria del GRUPO
MERCADO COMÚN, celebrada en la Ciudad de Paraná, Provincia de ENTRE
RÍOS (REPÚBLICA ARGENTINA) entre los días 14 y 15 de diciembre de 2014,
los Estados Partes del MERCOSUR, aprobaron las Resoluciones Nros. 54,
55 y 56 todas de fecha 15 de diciembre de 2014, las cuales constituyen
una nueva versión de las Resoluciones Nros. 14, 15 y 16 del GRUPO
MERCADO COMÚN respectivamente, todas de fecha 10 de julio de 2013.
Que las Resoluciones Nros. 14, 15 y 16 del GRUPO MERCADO COMÚN
mencionadas en el párrafo precedente fueron incorporadas al
ordenamiento jurídico nacional por la Resolución N° 597 de fecha 29 de
agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA en
los Anexos Nros. I, II y III respectivamente.
Que resulta necesario incorporar al ordenamiento jurídico nacional las
Resoluciones Nros. 54, 55 y 56 todas de fecha 15 de diciembre de 2014
del GRUPO MERCADO COMÚN, las cuales se encuentran contenidas en los
Anexos VII, VIII y IX respectivamente de la presente medida.
Que, en tal sentido, resulta necesario derogar los Anexos Nros. I, II y
III de la mencionada Resolución N° 597/14 del citado ex-Ministerio.
Que con fecha 15 de diciembre de 2014, la Secretaría del MERCOSUR
procedió a efectuar una Fe de erratas de las Resoluciones Nros. 51 y
54, ambas de fecha 25 de noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN, que
como Anexos V y VI integran, respectivamente, la presente medida.
Que en tal sentido, resulta necesario incorporar al ordenamiento
jurídico nacional la versión corregida y actualizada de las mencionadas
normas.
Que asimismo, resulta necesario derogar el Anexo XLIV de la Resolución
N° 585 de fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, dado que la Resolución N° 51 de fecha 25 de
noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha
sido sustituida por la Fe de erratas mencionada precedentemente, la
cual se encuentra contenida en el Anexo V de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo XLVII de la mencionada
Resolución N° 585/06, dado que la Resolución N° 54 de fecha 25 de
noviembre de 2005 del GRUPO MERCADO COMÚN contenida en dicho anexo, ha
sido sustituida por la Fe de erratas mencionada precedentemente, la
cual se encuentra contenida en el Anexo VI de la presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N°
438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGROINDUSTRIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Derógase el Anexo XV de la Resolución N° 584 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Derógase el Anexo XLIV de la Resolución N° 585 de fecha
20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — Derógase el Anexo XLVII de la Resolución N° 585 de fecha
20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Derógase el Anexo I de la Resolución N° 597 de fecha 29
de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 5° — Derógase el Anexo II de la Resolución N° 597 de fecha 29
de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 6° — Derógase el Anexo III de la Resolución N° 597 de fecha 29
de agosto de 2014 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
por los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Derógase la Resolución N° 940 de fecha 26 de septiembre
de 2013 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por
los motivos expuestos en los considerandos de la presente medida.
ARTÍCULO 8° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 49 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Semen Bovino y Bubalino Congelado (Derogación de la Res.
GMC N° 32/14)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo
I integra la presente medida.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 45 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios Adicionales de los Estados Partes para
la Importación de Semen y Embriones de Rumiantes con Relación a la
Enfermedad de Schmallenberg” que con TRES (3) hojas, en copia
autenticada como Anexo II integra la presente medida.
ARTÍCULO 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 47 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para
la Importación de Embriones Caprinos Recolectados In Vivo” que con DIEZ
(10) hojas, en copia autenticada como Anexo III integra la presente
medida.
ARTÍCULO 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 48 de fecha 27 de noviembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para
la Importación de Embriones Ovinos Recolectados In Vivo” que con DIEZ
(10) hojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente
medida.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la versión
corregida de la Resolución N° 51 de fecha 25 de noviembre de 2005 del
GRUPO MERCADO COMÚN, con su Fe de erratas “Sub - Estándar 3.7.6
Requisitos Fitosanitarios Para Malus Sp. (Manzano) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes del Mercosur (Derogación de
la Res. GMC N° 62/98)” que con NUEVE (9) hojas, en copia autenticada
como Anexo V integra la presente medida.
ARTÍCULO 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la versión
corregida de la Resolución N° 54 de fecha 25 de noviembre de 2005 del
GRUPO MERCADO COMÚN, con su Fe de erratas “Sub - Estándar 3.7.26
Requisitos Fitosanitarios Para Pyrus Sp. (Peral) según País de Destino
y Origen, para los Estados Partes del Mercosur (Derogación de la Res.
GMC N° 63/98)” que con NUEVE (9) hojas, en copia autenticada como Anexo
VI integra la presente medida.
ARTÍCULO 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 54 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Semen Ovino Congelado (Derogación de la Res. GMC N°
26/10)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo VII
integra la presente medida.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 55 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Semen Caprino Congelado (Derogación de la Res. GMC N°
27/10)” que con ONCE (11) hojas, en copia autenticada como Anexo VIII
integra la presente medida.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la
Resolución N° 56 de fecha 15 de diciembre de 2014 del GRUPO MERCADO
COMÚN “Requisitos Zoosanitarios de los Estados Partes para la
Importación de Cerdos Domésticos para Reproducción (Derogación de la
Res. GMC N° 19/97)” que con OCHO (8) hojas, en copia autenticada como
Anexo IX integra la presente medida.
ARTÍCULO 17. — La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura
Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por la
REPÚBLICA ARGENTINA, la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA
DEL PARAGUAY y la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro
Preto (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.560.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Cdor. RICARDO BURYAILE, Ministro de
Agroindustria.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 17/05/2016 N° 31980/16 v. 17/05/2016
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Anexo I
Anexo II
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 45/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES
DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE
RUMIANTES CON RELACIÓN A LA ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 06/96 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la enfermedad de Schmallenberg se ha difundido rápidamente por
distintos países de Europa y que no existen registros de la misma en
los Estados Partes.
Que no hay suficiente evidencia científica que permita excluir el
riesgo de transmisión del virus por medio de semen y embriones de
rumiantes.
Que es necesario adoptar medidas precautorias, con respaldo en el
Artículo 5º del Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la
Organización Mundial de Comercio.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los “Requisitos zoosanitarios adicionales de los
Estados Partes para la importación de semen y embriones de rumiantes
con relación a la enfermedad de Schmallenberg”, que constan como Anexo
y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 31/V/2015.
XCVI GMC - Buenos Aires, 27/XI/14.
ANEXO
REQUISITOS ZOOSANITARIOS ADICIONALES DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA
IMPORTACIÓN DE SEMEN Y EMBRIONES DE RUMIANTES CON RELACIÓN A LA
ENFERMEDAD DE SCHMALLENBERG
CAPÍTULO I
DE LA IMPORTACIÓN DE SEMEN DE RUMIANTES
Art. 1 - Para la importación de semen de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) el semen a ser exportado deberá ser originario de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) el semen a ser exportado deberá haber sido colectado con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en un centro de inseminación artificial en el lapso de
tiempo transcurrido entre los treinta (30) días previos a la colecta
del semen y los treinta (30) días posteriores a la última colecta del
semen a ser exportado;
y,
los donantes del semen a exportar deberán haber resultado negativos a
dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra tomada el
día de la primera colecta de semen a exportar o dentro de los treinta
(30) días previos, y la segunda efectuada sobre una muestra tomada
entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores a la última colecta
del semen a exportar.
CAPÍTULO II
DE LA IMPORTACIÓN DE EMBRIONES DE RUMIANTES
Art. 2 - Para la importación de embriones de rumiantes por los Estados
Partes, los siguientes requisitos zoosanitarios deberán ser
certificados por el país de origen, en lo que se refiere a la
enfermedad de Schmallenberg:
I) los embriones a ser exportados deberán ser originarios de un país que nunca registró casos de la enfermedad de Schmallenberg;
o,
II) los embriones a ser exportados deberán haber sido colectados con anterioridad al 1° de junio de 2011;
o,
III) no deberán haber sido registrados casos de la enfermedad de
Schmallenberg en los animales residentes del establecimiento de origen
y/o colecta en el lapso de tiempo transcurrido entre los treinta (30)
días previos a la colecta de embriones y los treinta (30) días
posteriores a la última colecta de los embriones a ser exportados;
y,
las donantes de los embriones a exportar deberán haber resultado
negativas a dos pruebas serológicas recomendadas por la Organización
Mundial de Sanidad Animal (OIE), la primera efectuada sobre una muestra
tomada el día de la primera colecta de los embriones a exportar o
dentro de los treinta (30) días previos, y la segunda efectuada sobre
una muestra tomada entre veintiún (21) y sesenta (60) días posteriores
a la última colecta de los embriones a exportar.
IV) el semen empleado para la producción de los embriones a exportar
deberá cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo 1 del
presente Anexo.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Art. 3 - Teniendo en cuenta el carácter preventivo de los requisitos
zoosanitarios establecidos en la presente Resolución, los mismos podrán
ser modificados según las evidencias científicas disponibles.
Art. 4 - Los presentes requisitos deberán constar como certificación
adicional en los modelos de certificado veterinario internacionales
aprobados para exportar semen y embriones de rumiantes a los Estados
Partes.
Anexo III
(Anexo derogado por art. 2 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)
Anexo IV
(Anexo derogado por art. 4 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)
Anexo V
MERCOSUR/GMC/RES Nº 51/05
SUB-ESTANDAR 3. 7. 6 REQUISITOS FITOSANITARIOS
PARA MALUS SP. (MANZANO) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS
ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR (DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 62/98)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto, las Decisiones Nº 06/96 y 20/02 del Consejo del Mercado
Común y las Resoluciones Nº 62/98, 57/01 y 52/02 del Grupo Mercado
Común.
Que por Res. GMC Nº 62/98, se aprobaron los
requisitos fitosanitarios para Malus sp. (manzano), a ser aplicados en
el intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los
requisitos antes indicados, teniendo en cuenta la actual situación
fitosanitaria de los Estados Partes.
CONSIDERANDO:
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el "Sub Estándar 3. 7. 6
Requisitos Fitosanitarios para Malus sp. (manzano) según País de
Destino y Origen, para los Estados Partes del MERCOSUR", que figura
como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Organismos Nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:
|
Argentina: |
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA |
| |
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA |
|
Brasil: |
Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA |
| |
Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA |
|
Paraguay: |
Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG |
| |
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE |
|
Uruguay: |
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP |
| |
Dirección General de Servicios Agrícolas – DGSA |
Art. 3 - Derogar la Res. GMC Nº 62/98.
Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la
presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del
25/07/2006.
LXI GMC - Montevideo, 25/XI/05
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III – MEDIDAS FITOSANITARIAS
3. 7. 6 Requisitos Fitosanitarios para
Malus sp. (manzano)
según País de Destino y Origen,
para los Estados Partes del MERCOSUR
I – INTRODUCCION
1. AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos
fitosanitarios armonizados, aplicados por las ONPFs de los Estados
Parte del MERCOSUR en el intercambio regional, para Malus sp. (manzano).
2. REFERENCIAS
_ Estándar 3.7 "Requisitos Fitosanitarios
Armonizados por Categoría de Riesgo para el Ingreso de Productos
Vegetales", 2ª Rev. Octubre 2002, aprobado por Resolución GMC Nº 52/02.
_ Estándar 3.5 "Lineamientos para la Codificación de
Vegetales y Productos Vegetales Objeto de Intercambio", aprobado por
Res. GMC Nº 57/01.
3. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Las establecidas en el Estándar 3.7 y 3.5.
4. DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos
fitosanitarios armonizados utilizados por las ONPFs de los Estados
Parte del MERCOSUR en el intercambio regional, para Malus sp. (manzano), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de destino y origen.



Anexo VI
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 54/14
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC N° 26/10)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 26/10 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 26/10 se aprobaron los requisitos
zoosanitarios para la importación de semen ovino destinado a los
Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos
indicados, de acuerdo a las recientes modificaciones de la normativa
internacional de referencia de la Organización Mundial de Sanidad
Animal (OIE).
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para la
importación de semen ovino congelado”, y el “Modelo de Certificado
Veterinario Internacional”, son los que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT Nº 8, los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC N° 26/10.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 30/VI/2015.
XLIV GMC EXT - Paraná, 15/XII/14.
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACIÓN DE SEMEN OVINO CONGELADO
CAPÍTULO I
DEFINICIONES
Art. 1 - A los fines de la presente Resolución se entenderá por:
- Centro de Colecta y Procesamiento del Semen (CCPS): establecimientos
que poseen ovinos dadores de semen, alojados en forma permanente o
transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento
y almacenamiento del semen de acuerdo a lo recomendado en el capítulo
correspondiente del Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE - en adelante “Código Terrestre”.
- País exportador: país desde el que se envía semen ovino congelado a un Estado Parte importador.
- Veterinario autorizado del CCPS: veterinario reconocido por la
Autoridad Veterinaria para desempeñarse como responsable técnico del
CCPS.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - Toda importación de semen ovino congelado deberá estar
acompañada del Certificado Veterinario Internacional emitido por la
Autoridad Veterinaria del país exportador.
El país exportador deberá elaborar el modelo de Certificado Veterinario
Internacional que será utilizado para la exportación de semen ovino
congelado a los Estados Partes, incluyendo las garantías zoosanitarias
que constan en la presente Resolución para su previa aprobación por el
Estado Parte importador.
Art. 3 - El Estado Parte importador tendrá por válido el Certificado
Veterinario Internacional por un período de treinta (30) días corridos
contados a partir de la fecha de su emisión.
Art. 4 - Las pruebas diagnósticas deberán ser realizadas en
laboratorios oficiales, habilitados o acreditados por la Autoridad
Veterinaria del país de origen del semen. Estas pruebas deberán ser
realizadas de acuerdo con el Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas
para los Animales Terrestres de la OIE - en adelante “Manual Terrestre”.
Art. 5 - La colecta de muestras para la realización de las pruebas
diagnósticas establecidas en la presente Resolución deberá ser
supervisada por el veterinario oficial o por el veterinario autorizado
del CCPS.
Art. 6 - La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá certificar
la integridad de los contenedores criogénicos del semen y de los
precintos correspondientes dentro de las setenta y dos (72) horas
previas al embarque.
Art. 7 - El Estado Parte importador podrá acordar con la Autoridad
Veterinaria del país exportador otros procedimientos o pruebas
diagnósticas que otorguen garantías equivalentes para la importación.
Art. 8 - Podrán ser exceptuados de la realización de las pruebas
diagnósticas o vacunaciones el país o zona de origen del semen a
exportar que sea reconocido oficialmente por la OIE como libre; o el
país, zona o el establecimiento de origen del semen, que cumpla con las
condiciones del Código Terrestre para ser considerado libre de alguna
de las enfermedades para las cuales se requieran pruebas diagnósticas o
vacunaciones. En ambos casos, deberá contar con el reconocimiento de
dicha condición por el Estado Parte importador.
La certificación de país, zona o establecimiento libre de las enfermedades en cuestión deberá ser incluida en el certificado.
Art. 9 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de
control o erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la
presente Resolución se reserva el derecho de requerir medidas de
protección adicionales con el objetivo de prevenir el ingreso de esa
enfermedad al país.
Art. 10 - Además de las exigencias establecidas en la presente
Resolución, deberá cumplirse con los requisitos zoosanitarios
adicionales de los Estados Partes para la importación de semen y
embriones de rumiantes con relación a la enfermedad de Schmallenberg.
CAPÍTULO III
DEL PAÍS EXPORTADOR
Art. 11 - Durante el período de colecta del semen a ser exportado, el
país exportador deberá cumplir con lo establecido en los capítulos
correspondientes del Código Terrestre para ser considerado un país
libre de peste de los pequeños rumiantes, viruela ovina y caprina y
dicha condición ser reconocida por el Estado Parte importador.
Art. 12 - Con respecto a Fiebre Aftosa:
1. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa sin vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores de dicha colecta, y deberán
haber permanecido durante por lo menos los tres (3) meses anteriores a
la colecta del semen en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
2. Si el país o zona exportadora es reconocido por la OIE como libre de
Fiebre Aftosa con vacunación, los dadores no deberán haber manifestado
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa el día de la colecta del semen ni
durante los treinta (30) días posteriores a dicha colecta, y deberán
haber permanecido en un país o una zona libre de Fiebre Aftosa durante
por lo menos los tres (3) meses anteriores a la colecta del semen.
En el caso que el semen sea destinado a un país o zona libre de Fiebre
Aftosa sin vacunación, los donantes deberán resultar negativos a
pruebas de detección de anticuerpos contra el virus de Fiebre Aftosa
realizadas a partir de veintiún (21) días de la colecta y no deberán
haber sido vacunados contra esta enfermedad.
Art. 13 - Con relación al Prurigo Lumbar (Scrapie):
1. El país exportador deberá declararse oficialmente libre de Prurigo
Lumbar (Scrapie) ante la OIE de acuerdo con lo establecido en el Código
Terrestre y dicha condición debe ser reconocida por el Estado Parte
importador.
2. El país exportador deberá certificar que el dador de semen y su
ascendencia directa nacieron y fueron criados en el país exportador o
en otro país que cumpla con el punto precedente.
3. Un Estado Parte, considerando su condición sanitaria y su evaluación
de riesgo, podrá permitir la importación de semen ovino originario y/o
procedente de países que no se declaren libres de Prurigo Lumbar
(Scrapie) o que no sean reconocidos como libres por dicho Estado Parte,
siempre y cuando conste en el Certificado Veterinario Internacional que
el semen es originario de dadores:
3.1. nacidos y criados en un compartimento o explotación libre de
Prurigo Lumbar (Scrapie) de acuerdo a lo definido en el capítulo
correspondiente del Código Terrestre; y
3.2. que no sean descendientes ni hermanos de ovinos afectados por Prurigo Lumbar (Scrapie), y
3.3. que sean originarios de un país exportador que adopta las medidas
recomendadas por el Código Terrestre para el control y erradicación del
Prurigo Lumbar (Scrapie).
El Estado Parte que adopte la modalidad descripta en el punto 3.3 deberá comunicarlo previamente a los demás Estados Partes.
CAPÍTULO IV
DEL CENTRO DE COLECTA Y PROCESAMIENTO DEL SEMEN (CCPS)
Art. 14 - El semen deberá ser colectado en un Centro de Colecta y
Procesamiento del Semen (CCPS) registrado, aprobado y supervisado por
la Autoridad Veterinaria del país exportador.
Art. 15 - El semen deberá ser colectado y procesado bajo la supervisión del veterinario autorizado del CCPS.
Art. 16 - En el CCPS no deberá haberse registrado la ocurrencia de
enfermedades transmisibles por semen durante los sesenta (60) días
previos a la colecta del semen a ser exportado.
CAPÍTULO V
DE LOS DADORES DE SEMEN
Art. 17 - Los dadores deberán haber nacido y permanecido en forma
ininterrumpida en el país exportador hasta la colecta del semen a ser
exportado o bien cumplir con los requisitos estipulados en el artículo
18.
Art. 18 - Cuando se tratara de dadores importados, éstos deberán haber
permanecido en el país exportador los últimos sesenta (60) días previos
a la colecta del semen a ser exportado y proceder de un país con igual
o superior condición sanitaria. Esta importación deberá haber cumplido
con las exigencias del capítulo III de la presente Resolución.
Art. 19 - Los dadores deberán haber permanecido en establecimientos,
incluyendo al CCPS, en los cuales no fueron reportados oficialmente
casos de:
1. Lentivirosis (Maedi-visna/Artritis encefalitis caprina), Enfermedad
de Akabane, Enfermedad de la frontera (Border disease) y Fiebre del
Valle del Rift durante los tres (3) años previos a la colecta del semen
a ser exportado;
2. Aborto Enzoótico de las ovejas y Adenomatosis Pulmonar ovina durante
los dos (2) años previos a la colecta del semen a ser exportado;
3. Fiebre Q y Enfermedad ovina de Nairobi durante los doce (12) meses previos a la colecta del semen a ser exportado;
4. Brucelosis (B. Abortus y B. melintensis), Epididimitis ovina (B.
ovis), Agalaxia contagiosa, Tuberculosis, Paratuberculosis y Lengua
Azul durante los seis (6) meses previos a la colecta del semen a ser
exportado; y
5. Estomatitis Vesicular durante los seis (6) meses previos a la
colecta de semen a ser exportado y en un radio de quince (15) km.
Art. 20 - Los dadores deberán ser mantenidos en aislamiento por un
período mínimo de treinta (30) días bajo control del veterinario
oficial o del veterinario autorizado del CCPS, antes de ingresar a los
espacios de alojamiento de los ovinos y a las instalaciones de colecta
de semen del CCPS. Solamente los ovinos sanos, que presentaron
resultados negativos a las pruebas diagnósticas establecidas,
ingresarán a las referidas instalaciones.
Art. 21 - Los dadores no deberán ser utilizados en monta natural
durante toda su permanencia en el CCPS, incluyendo el período
mencionado en el artículo precedente.
Art. 22 - Los dadores deberán ser mantenidos bajo supervisión del
veterinario oficial o del veterinario autorizado del CCPS y no
presentar evidencias clínicas de enfermedades transmisibles por semen
durante, por lo menos, los treinta (30) días posteriores a la colecta
del semen a ser exportado.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
Art. 23 - Durante el período de aislamiento previo al ingreso a la
instalación para colecta de semen en el CCPS y cada seis (6) meses
mientras permanezcan en el mismo, los dadores deberán ser sometidos a
las siguientes pruebas diagnósticas, cuyos resultados deberán ser
negativos:
1. BRUCELOSIS (B. abortus y B. mellitensis): Antígeno Acidificado
Tamponado - (AAT), Rosa de Bengala o ELISA. En caso de resultado
positivo, podrán ser sometidos a una prueba de fijación de complemento
o prueba de 2- mercaptoetanol.
2. EPIDIDIMITIS OVINA (B.ovis): Test de fijación de complemento o ELISA.
3. TUBERCULOSIS: Tuberculinización intradérmica con tuberculina PPD.
4. ENFERMEDAD DE LA FRONTERA (Border disease): ELISA o Virus
Neutralización (VN) o prueba de aislamiento viral (prueba de
inmunoperoxidasa o prueba de anticuerpos fluorescentes).
5. ENFERMEDAD DE AKABANE: ELISA o fijación de complemento o aislamiento viral.
Art. 24 - Con respecto a Lengua Azul, los dadores:
1. deberán resultar negativos a una prueba de Inmunodifusión en Gel de
Agar (AGID) o ELISA el día de la primera colecta de semen y nuevamente
entre veintiún (21) y sesenta (60) días después de la última colecta
del semen a exportar; o
2. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en sangre realizada
durante el período de colecta del semen a exportar con intervalos de
veintiocho (28) días; o
3. deberán resultar negativos a una prueba de PCR en una muestra de
semen de cada partida (colecta de un dador en una misma fecha) del
semen congelado a exportar.
Art. 25 - Con respecto a Aborto Enzoótico de la oveja (Chlamydophila abortus):
1. los dadores deberán resultar negativos a una prueba de ELISA o
fijación de complemento efectuada entre los catorce (14) y veintiún
(21) días posteriores a la colecta del semen a exportar; o
2. una fracción del semen destinado a su exportación deberá ser
sometida a pruebas de identificación del agente, y su resultado deberá
ser negativo.
Art. 26 - Con respecto a Maedi - Visna, los dadores deberán resultar
negativos a una prueba de ELISA o de Inmunodifusión en Gel de Agar
(AGID) entre treinta (30) y sesenta (60) días después de la última
colecta del semen a exportar.
Art. 27 - Con respecto a Fiebre del Valle del Rift, los dadores deberán:
1. ser sometidos a dos (2) pruebas de ELISA, la primera realizada
dentro de los treinta (30) días previos a la colecta del semen a
exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta (60) días
después de la última colecta del semen a exportar, ambas con resultado
negativo; o
2. en el caso que los animales sean vacunados, deberán ser sometidos a
dos (2) pruebas de ELISA que demuestren la estabilidad o reducción de
títulos realizadas dentro de los treinta (30) días previos a la colecta
del semen a exportar y la segunda entre los veintiún (21) y sesenta
(60) días después de la última colecta del semen a exportar, y dicha
inmunización no deberá haber sido realizada con vacunas atenuadas
durante el período de colecta del semen y, al menos, en los dos (2)
meses previos al inicio de la misma.
La certificación de la vacunación deberá constar en el Certificado Veterinario Internacional.
CAPÍTULO VII
DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Art. 28 - El semen deberá ser colectado, procesado y almacenado de
acuerdo con las recomendaciones referentes del capítulo correspondiente
del Código Terrestre.
Art. 29 - Los productos a base de huevo utilizados como diluyentes del
semen a exportar deberán ser originarios de un país, zona o
compartimento libre de Influenza Aviar de declaración obligatoria ante
la OIE y de la Enfermedad de Newcastle, reconocido por el Estado Parte
importador o bien ser huevos SPF (Specific Pathogen Free).
Art. 30 - En caso de utilizarse leche en el procesamiento del semen,
ésta deberá ser originaria de un país o zona libre de Fiebre Aftosa con
o sin vacunación reconocida oficialmente por la OIE.
Art. 31 - El semen deberá ser acondicionado en forma adecuada,
almacenado en contenedores criogénicos limpios y desinfectados o de
primer uso, y, las pajuelas, identificadas individualmente, incluyendo
la fecha de colecta. Las mismas deberán estar bajo responsabilidad del
veterinario autorizado del CCPS hasta el momento de su embarque.
Art. 32 - El semen destinado a exportar a un Estado Parte sólo podrá
ser almacenado con otro de condición sanitaria equivalente y el
nitrógeno líquido utilizado en el contenedor criogénico deberá ser de
primer uso.
Art. 33 - El semen sólo podrá exportarse a partir de los treinta (30)
días posteriores de su colecta. Durante ese período, ninguna evidencia
clínica de enfermedades transmisibles deberá haber sido registrada en
el CCPS ni en los dadores.
CAPÍTULO VIII
DEL PRECINTADO
Art. 34 - El contenedor criogénico que contiene el semen a exportar
deberá ser precintado en forma previa a su salida del CCPS bajo la
supervisión del Veterinario Oficial o autorizado por el CCPS y el
número de precinto deberá constar en el Certificado Veterinario
Internacional correspondiente.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL
El presente Certificado Veterinario Internacional para la Exportación
de Semen Ovino Congelado a los Estados Partes del MERCOSUR tendrá una
validez de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de
su emisión
| Nº de Certificado |
|
| Nº de precinto del país de origen |
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| Fecha de emisión |
|
I. PROCEDENCIA:
| País de Origen del semen |
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| Nombre y dirección del exportador |
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| Nombre y dirección del Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) |
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| Número de Registro del CCPS |
|
| Cantidad de contenedores criogénicos (en números y letras) |
|
| Precintos de los contenedores criogénicos N° |
|
II. DESTINO:
| Estado Parte de Destino |
|
| Nombre del importador |
|
| Dirección del importador |
|
| Número de autorización (permiso) de Importación |
|
III. TRANSPORTE:
| Medio de Transporte |
|
| Punto de salida |
|
IV. IDENTIFICACIÓN DEL SEMEN:
| Nombre del dador | Nº de registro del dador | Identificación de la pajuela | Fecha de colecta | Raza | Nº de dosis |
|
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|
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|
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|
|
Las pajuelas deberán ser permanentemente marcadas en forma indeleble
con la identificación del CCPS, el número de registro del dador y fecha
de colecta o código correspondiente.
V. INFORMACION ZOOSANITARIA
La Autoridad Veterinaria del país exportador deberá incluir en el
presente certificado las garantías zoosanitarias previstas en los
“Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR para la
importación de semen ovino congelado” en su versión vigente.
VI. PRUEBAS DIAGNÓSTICAS
| ENFERMEDAD | TIPO DE PRUEBA * | FECHA/S | RESULTADO | PAIS/ZONA LIBRE |
| Brucelosis | Rosa de Bengala o BPA /ELISA / FC/ 2 mercaptoetanol |
|
|
|
| Tuberculosis | Tuberculinización intradermica con tuberculina PPD |
|
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|
| Enfermedad de la frontera | ELISA / VN /AV |
|
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|
| Akabane | ELISA /FC/ AV |
|
|
|
| Lengua azul | AGID /ELISA /PCR |
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|
| Aborto enzoótico de la oveja | ELISA / FC |
|
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|
| Maedi VIsna | AGID / ELISA |
|
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| Fiebre del Valle del Rift | ELISA |
|
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|
| Fiebre Aftosa | Detección de ant. No estructurales |
|
|
|
(*) Tachar lo que no corresponda
VII. VACUNACIONES (cuando corresponda)
| Fecha | Nombre comercial | Serie | Lote |
| Fiebre del Valle del Rift |
|
|
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VIII. DE LA COLECTA, PROCESAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DEL SEMEN
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VII de la
Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR
para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.
IX. DEL PRECINTADO
Deberá ser incluida la información que consta en el Capítulo VIII de la
Resolución Requisitos zoosanitarios de los Estados Parte del MERCOSUR
para la importación de semen ovino congelado en su versión vigente.
Lugar de Emisión: .................................. Fecha......................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial: …………….............................
Sello del Servicio Veterinario Oficial: ................................................
Anexo VII
(Anexo derogado por art. 8 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)
Anexo VIII
(Anexo derogado por art. 10 de la Resolución N° 171/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 04/11/2019)
Anexo IX
(Anexo derogado por art. 5° de la Resolución N° 128/2022 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 27/05/2022)
Antecedentes Normativos:
- Anexo I modifcado por art. 8° de la Resolución N° 39/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/09/2019;
- Anexo IX modifcado por art. 12 de la Resolución N° 36/2019 del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 16/09/2019.