ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3885
Procedimiento. Garantías otorgadas en
seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable. Resolución
General N° 2.435 y sus modificaciones. Su sustitución. Texto
actualizado.
Bs. As., 20/05/2016
VISTO la Resolución General N° 2.435 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma estableció el régimen general aplicable para la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de
garantías a favor de esta Administración Federal.
Que en virtud de la experiencia adquirida durante su vigencia, se
estima oportuno introducir adecuaciones con relación a los tipos de
garantías aduaneras e impositivas admisibles y a las obligaciones u
operaciones garantizables, así como normalizar y optimizar su
instrumentación, mediante la aprobación de nuevos modelos y/o la
reformulación de los ya existentes.
Que en el marco del Consejo Consultivo Aduanero N° 333, se puso a
consideración el proyecto de la presente resolución general, la que no
recibió observaciones de las entidades participantes del mencionado
consejo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, de
Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones
Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS REGÍMENES
Artículo 1° — La constitución,
prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en
resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos,
multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas
cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de
esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir
medidas cautelares preventivas en los términos de los Artículos 97
inciso b) —reglamentado por el Decreto N° 587/00— y f), 989 punto 2. y
990 inciso a) de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones —Código
Aduanero—, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta
resolución general.
Art. 2° — Serán de aplicación a
las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y
ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter
especial para cada una de ellas se establecen, respectivamente, en los
Títulos II, III y IV, sin perjuicio de la aplicación de los títulos
restantes.
Art. 3° — Al exigir o aceptar
la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los
funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas,
verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa
aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para
esta Administración Federal.
Art. 4° — Las garantías a favor
de este Organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada
caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o
constitución.
En su defecto, dicho término será de CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles
administrativos contados a partir de la notificación formal de la
intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas,
efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal.
Dicho plazo podrá prorrogarse por otros DIEZ (10) días hábiles
administrativos y por única vez, a solicitud del interesado, siempre
que existan causas atendibles que lo justifiquen.
Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma,
el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se
hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado
el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando
habilitada para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios.
Art. 5° — Las garantías que se
constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los
importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en
su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados.
Art. 6° — La constitución,
sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el
asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e
irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su
ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de
la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones
previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general.
Art. 7° — Cuando corresponda el
dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución,
sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de
las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para
resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal
garantizada.
Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación
adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y
seguridad de las garantías ofrecidas.
Art. 8° — Los gastos,
comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la
tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su
cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del
contribuyente, responsable o proponente.
Art. 9° — Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en
forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15)
días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias
que afecten en más de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su
valuación y/o la solvencia económica exigida en el inciso a) del
apartado 1. del artículo 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificaciones.
(Primer párrafo sustituido por art. 1° inciso a) de la Resolución General N° 5633/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 13/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
La comunicación se efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto
por la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según
corresponda, que contenga los detalles necesarios para que resulte
factible determinar su incidencia sobre la solvencia económica, la
garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes.
En el mismo plazo y por el lapso necesario para la constitución de
otras garantías, el que no podrá exceder de SESENTA (60) días hábiles
administrativos, deberá constituirse —como garantía complementaria—
aval bancario o caución de títulos públicos. Para las garantías que
deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá
utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Tratándose de afectación de la solvencia, se aceptará su sustitución
por una garantía en efectivo no inferior a DOS (2) veces el importe
mínimo de la solvencia exigida.
Este Organismo podrá exigir de oficio la complementación, ampliación o
sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la
situación prevista en el primer párrafo, antes de operado el respectivo
vencimiento.
(Artículo sustituido por art. 2º de
la Resolución
General Nº 3994/2017 de la AFIP
B.O. 21/02/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 10. — En caso de incumplimiento de la intimación
administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la
garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones
que pudieran corresponder.
Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará
por el procedimiento previsto en el Artículo 92 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, conforme a lo dispuesto en
el primer artículo incorporado a continuación del Artículo 62 del
Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y en el Artículo 1126 del
Código Aduanero.
El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá
efectivizarse dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de
notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la
obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades
previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la
normativa procedimental aplicable.
La cancelación de la deuda y de sus accesorios, calculados hasta la
fecha de efectivo pago, deberá realizarse mediante un Volante
Electrónico de Pago (VEP), en el que se identificará la Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) del deudor principal y la del
garante.
(Artículo sustituido por Punto 1 del art. 1° de la Resolución General 4274/2017 de la AFIP B.O. 11/07/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 11. — La cancelación y/o
devolución de las garantías se concretará a solicitud del
contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o
asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la
obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u
operaciones garantizados.
A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las
Resoluciones Generales N° 1.128 o, en su caso, N° 810 y su
modificación, según corresponda, ajustada a lo establecido en el
artículo siguiente, indicando —además— los hechos que fundamentan la
solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago
realizado.
Dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, contados a partir
de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo
cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el
área interviniente procederá a:
a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores
depositados en garantía, como también de los avales bancarios,
certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de
caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a
disposición del solicitante.
b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o
la hipoteca. Luego de transcurridos SESENTA (60) días corridos contados
desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus
accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y
no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada
precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de
oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o
registros internos.
Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación,
cuando en el plazo allí indicado —contado a partir de la puesta a
disposición de la garantía— el solicitante no retirase la misma.
Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de
este Organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones,
regímenes u operaciones garantizados.
El acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín
Oficial y contendrá el detalle de las garantías que se archivan
respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante y número
de garantía otorgada por el sistema de registro de la Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Cuando se trate de seguros de caución el detalle incluirá el número de
póliza y el apercibimiento de que, si dentro de los TREINTA (30) días
hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se
presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o
asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la
destrucción física de las mismas.
Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera
producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el
aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes
instrumentos.
El procedimiento descripto precedentemente no será de aplicación cuando
se trate de los procedimientos de baja o devolución de garantías
electrónicas y de dinero en efectivo, reglamentados en los Apartados I
y III del Anexo II, Apartado I del Anexo IV y Apartado I del Anexo V.
Art. 12. — Todas las
presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías,
deberán contener como mínimo los siguientes datos:
a) Lugar y fecha.
b) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente
o responsable.
c) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio fiscal y
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o
garante. De no poseer Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla,
deberá indicar Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de
no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.).
d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma
provisional o definitiva.
e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una
garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada
entidad interviniente.
f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que
se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni
falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la
verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los
presentantes.
g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación
o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste,
número de su documento de identidad y domicilio.
La personería invocada por el firmante —en el supuesto de actuar en
representación— deberá probarse, en el momento de la presentación,
mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la
acredite o, cuando corresponda, a través del procedimiento de
autorizaciones electrónicas establecido en las Resoluciones Generales
Nros. 2.449, 2.570 y N° 2.572 y sus respectivas modificatorias y
complementarias.
Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán,
cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas
informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías.
Art. 13. — El incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen,
impedirá al contribuyente o responsable realizar la operación o gozar
de los beneficios que se encuentren condicionados a la constitución de
las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones
previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, o en el Código Aduanero, según el caso.
Una vez notificada la irregularidad por este Organismo, y por el
término de SEIS (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente
únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas
garantías.
La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno
de los siguientes supuestos:
a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%), prevista en el primer párrafo del
Artículo 9°.
b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad.
c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en
cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u
operación o al valor de los bienes dados en garantía.
TÍTULO II
GARANTÍAS DE OPERACIONES ADUANERAS
Art. 14. — Se aceptarán
únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
g) Letra Caucional.
h) Declaración Jurada del Exportador.
i) Documento suscripto por el interesado o por terceros.
j) Afectación de la Coparticipación Federal.
k) Aval del Tesoro Nacional.
l) Hipoteca.
m) Prenda con Registro.
Las operaciones u obligaciones garantizables para cada uno de los tipos
enumerados se detallan en el Cuadro I del Anexo I.
Las garantías mencionadas en los incisos b), c), d), e), f), g), i),
l) y m) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan
en los Apartados III, VII, IX y XII del Anexo IV, Apartados I, II y IV
del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado I del Anexo VIII
y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo de
operación a garantizar.
(Párrafo
sustituido por art. 1° pto. 1 de la Resolución
General N° 4127/2017 de la AFIP
B.O. 18/9/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Las garantías indicadas en los incisos l) y m) sólo podrán ser
constituidas para los casos previstos en el inciso e) del Artículo 455
del Código Aduanero.
Art. 15. — La operatoria de las
garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas,
dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de
procedimiento establecidas en los Apartados I y II del Anexo II y en
los Anexos IV y V de la presente.
TÍTULO III
GARANTÍAS DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
CAPÍTULO A - RÉGIMEN APLICABLE
Art. 16. — La presente
resolución general será de aplicación para las garantías que deban
constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva
dependiente de esta Administración Federal, y sustituirá las normas
específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones
Generales N° 3.708 (DGI), N° 3.753 (DGI), N° 3.838 (DGI), N° 3.852
(DGI), N° 3.905 (DGI), N° 4.182 (DGI), N° 4.210 (DGI), N° 4.212 (DGI),
N° 4.347 (DGI), N° 616, N° 1.184 y N° 1.921 y sus modificaciones.
Art. 17. — Se aceptarán
únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Aval Bancario.
b) Caución de Títulos Públicos.
c) Aval de Sociedades de Garantía Recíproca.
d) Hipoteca.
e) Prenda con Registro.
f) Depósito de dinero en efectivo.
g) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
h) Póliza de Seguros de Caución.
Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos
enumerados, se detallan en el Cuadro I del Anexo I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), c), d), e),
g) y h) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan
en los Apartados VI, VII y XII del Anexo IV, Apartados III y IV del
Anexo VI, Apartados II y IV del Anexo VII, Apartados I y II del Anexo
VIII y en los Anexos XI, XII y XIV según la obligación u operación a
garantizar.
(Párrafo sustituido por
art. 1° pto. 2 de la Resolución
General N° 4127/2017 de la AFIP
B.O. 18/9/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
La recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que
deban constituirse ante la Dirección General Impositiva, dependiente de
esta Administración Federal, se regirán por las normas de procedimiento
establecidas en el Apartado I del Anexo III de la presente.
Art. 18. — Las garantías
podrán
sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total, con motivo de las cancelaciones
parciales producidas.
A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de
reemplazo, acompañando una nota en los términos de la Resolución
General N° 1.128, en la que se indicarán las fechas y montos de los
pagos realizados, en virtud de los cuales se ha reducido la deuda
garantizada, y —de corresponder— el método utilizado para la aplicación
de los mismos, de acuerdo con el procedimiento previsto en la
Resolución General N° 643.
Dicho ofrecimiento deberá ser resuelto en un plazo de CUARENTA Y CINCO
(45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el
rechazo al contribuyente o responsable y al garante.
CAPÍTULO B - GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES
GENERALES N° 846 Y SU MODIFICACIÓN Y N° 3.587
Art. 19. — A los efectos de la
constitución, complementación o sustitución de las garantías de los
regímenes específicos previstos en las Resoluciones Generales N° 846 y
su modificación y N° 3.587, serán de aplicación las condiciones que se
establecen seguidamente:
a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán cumplimentar los
requisitos establecidos en el Artículo 36.
b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los
elementos señalados en el Apartado I del Anexo III de la presente.
c) Si se opta por el seguro de caución para garantizar transitoriamente
el diferimiento de impuestos, con carácter previo a la presentación de
los elementos mencionados en el inciso b), deberá utilizarse el
procedimiento de transmisión de la póliza electrónica descripto en el
Anexo IV, ajustándose al modelo que se consigna en el Apartado VI del
citado anexo.
d) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de
aplicación el procedimiento establecido en el Artículo 11.
Lo dispuesto precedentemente, no modifica las condiciones establecidas
para el otorgamiento de los beneficios previstos en las resoluciones
generales citadas en el primer párrafo de este artículo.
TÍTULO IV
GARANTÍAS DE AUXILIARES DEL COMERCIO EXTERIOR Y DEL
SERVICIO ADUANERO.
(Denominación del Título sustituida por art. 1° inciso b) de la Resolución General N° 5633/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 13/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 20. — Se aceptarán
únicamente los siguientes tipos de garantías:
a) Depósito de dinero en efectivo.
b) Depósito de dinero en plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina.
c) Póliza de Seguros de Caución.
d) Aval Bancario.
e) Caución de Títulos Públicos.
f) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca.
g) Fondo Común Solidario.
Las obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados, se
detallan en los Cuadros I y II del Anexo I.
Los tipos de garantías mencionados en los incisos b), c), d), e), f) y
g) deberán ajustarse a los modelos de documentos que se consignan en
los Apartados IV, V, X y XI del Anexo IV, Apartado IV del Anexo VI,
Apartado IV del Anexo VII, Apartado II del Anexo VIII y Anexos XIV y
XV, según corresponda al tipo de actuación a garantizar.
(Párrafo sustituido por art. 1° pto. 3 de
la Resolución
General N° 4127/2017 de la AFIP
B.O. 18/9/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 21. — A los fines de la
presentación, constitución, sustitución, liberación y devolución de las
garantías de actuación deberá observarse lo dispuesto en el Apartado
III del Anexo II.
TÍTULO V
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTIA
DINERO EN EFECTIVO
Art. 22. — De tratarse de
operaciones que se realicen por el Sistema Informático MALVINA (SIM),
los usuarios deberán depositar los fondos de acuerdo con lo establecido
en la Resolución General N° 3.134 y posteriormente constituir la
garantía desde su puesto de trabajo.
Cuando se trate de las garantías establecidas en los Títulos III y IV
de la presente, el dinero deberá ser transferido electrónicamente,
conforme a los lineamientos establecidos en la Resolución General N°
1.778, su modificatoria y sus complementarias. Para ello, se deberá
generar un Volante Electrónico de Pago (VEP), desde el sitio “web” de
esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
DEPÓSITO A PLAZO FIJO EN EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
Art. 23. — Cuando se trate de
obligaciones especialmente indicadas en el Cuadro I del Anexo I, el
dinero en efectivo podrá ser depositado en un plazo fijo en el Banco de
la Nación Argentina caucionado a favor de la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Para su constitución y presentación se utilizará el procedimiento
establecido en el Anexo V.
PÓLIZA DE SEGUROS DE CAUCIÓN
Art. 24. — Las pólizas de
seguros de caución se otorgarán conforme
a los modelos que constan en los Apartados III a VII y IX a XII del
Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La presentación
electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el Apartado I
del citado Anexo IV.
(Párrafo
sustituido por art. 1° pto. 4 de la Resolución
General N° 4127/2017 de la AFIP
B.O. 18/9/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial)
Cuando se trate de las obligaciones comprendidas en el Título III de la
presente, también se deberá cumplir con el procedimiento previsto en el
Anexo III.
Las compañías aseguradoras que otorguen estas garantías deberán
observar los requisitos dispuestos en el Artículo 36 de la presente.
(Artículo sustituido por art. 3° inc.
b) de la Resolución
General N° 4013/2017 de la AFIP
B.O. 17/3/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.)
AVALES BANCARIOS
Art. 25. — Los avales bancarios
deberán ajustarse a los modelos que se consignan en los Apartados I a
IV del Anexo VI —según corresponda— y cumplir, además, las siguientes
condiciones:
a) Deberán ser otorgados por entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los
requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este
Organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con las
formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del Artículo 5°.
En el caso de las obligaciones previstas en el Título III de la
presente, podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores
al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado
o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones
garantizados o la sustitución de la garantía. Lo dispuesto en este
párrafo no resultará aplicable respecto de los avales bancarios que se
constituyan como garantías de planes de facilidades de pago, conforme a
lo establecido en el Anexo I, Cuadro I Régimen 102.
(Inciso sustituido por Punto 2 del art. 1° de la Resolución General 4274/2017 de la AFIP B.O. 11/07/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
d) Cuando corresponda la renovación de la garantía, dicho acto deberá
cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación,
según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15) días hábiles
administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía
que se renueva o sustituye.
e) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I,
deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS
Art. 26. — La caución de
títulos públicos se otorgará conforme a los modelos que constan en los
Apartados I a IV del Anexo VII, según sea el caso, y se regirá por las
siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgadas por entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, que cumplan con
los requisitos fijados en el Artículo 36 de la presente. Además, la
caución deberá estar registrada en la Caja de Valores S.A.
b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado
Nacional, de los estados provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, así como
los bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice
este Organismo.
c) Para los títulos públicos del Estado Nacional, de los estados
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se considerará el
valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de
la constitución de la caución.
d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el
criterio que, para cada caso, se establezca.
e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos
parciales mínimos de SESENTA (60) días corridos hasta un máximo de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos
iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del
cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los
accesorios que pudieran corresponder.
Lo dispuesto en este inciso no resultará aplicable respecto de las
cauciones que se constituyan como garantías de planes de facilidades de
pago de acuerdo con lo establecido en el Anexo I, Cuadro I, Régimen
102.
(Inciso sustituido por Punto 3 del art. 1° de la Resolución General 4274/2017 de la AFIP B.O. 11/07/2018. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
f) En el caso de renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto
deberá cumplirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a
lo dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su
modificación, según corresponda—, con una antelación de QUINCE (15)
días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia
de la misma.
g) Una vez constituida la garantía, el contribuyente deberá presentar
ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos
o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta
Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna
los requisitos y formalidades dispuestos en el Artículo 12 y contenga
la siguiente información:
1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del
primer cupón contenido y emisor.
2. Declaración de su cotización.
3. Denominación, domicilio, Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad financiera ante la cual se constituyó la
garantía y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los
datos de cada una de ellas.
4. La entidad financiera interviniente deberá poner a disposición de
este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a
su orden.
h) El cobro de la renta de los títulos podrá realizarse en las
condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la
caución.
i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el
interesado deberá presentar ante este Organismo una nota de solicitud,
según el modelo del Apartado III del Anexo VII de la presente.
j) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 9°, los responsables
deberán comunicar a este Organismo toda merma del valor en la garantía
constituida, igual o superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
misma, sea que ésta se origine en una disminución en la cotización o en
el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos
caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o
reemplazo.
k) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I,
deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
AVAL DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA
Art. 27. — Los avales
extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse a los
modelos que constan en los Apartados I y II del Anexo VIII —según
corresponda— y se regirá por las siguientes condiciones:
a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que
cumplan los requisitos fijados en el Artículo 36.
b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este
Organismo el comprobante del aval junto con una nota con las
formalidades y los datos referidos en el Artículo 12.
c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los
términos del Artículo 5°. Cuando se trate de obligaciones previstas en
el Título III de la presente, podrá optarse por constituir esta
garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la
cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de
los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la
garantía en los términos establecidos por esta resolución general.
d) En los casos especialmente indicados en el Cuadro I del Anexo I
deberá utilizarse el procedimiento establecido en el Anexo V.
LETRA CAUCIONAL
Art. 28. — Las operaciones
indicadas en el Artículo 56, Apartado 5., incisos d) y g) del Decreto
N° 1.001/82 y sus modificaciones, podrán ser garantizadas a través de
una letra caucional, que se ajustará al modelo incluido en el Anexo IX.
Cuando se trate de las situaciones de excepción previstas en el citado
inciso g) su aplicación deberá ser aprobada por el Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas.
DECLARACIÓN JURADA DEL EXPORTADOR
Art. 29. — La garantía para el
pago de derechos de exportación con plazo de espera, establecida en el
Artículo 56, Apartado 5, inciso i) del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificaciones, se considerará constituida al validar afirmativamente
el texto que aparece al registrar una destinación de exportación en el
Sistema Informático MALVINA (SIM), de acuerdo con las condiciones
establecidas en el Apartado II del Anexo II de la presente.
DOCUMENTO SUSCRIPTO POR EL INTERESADO O POR TERCEROS
Art. 30. — Las operaciones
efectuadas en el marco del Artículo 56, Apartado 5., incisos a), b),
e), f) y j) del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, así como
aquéllas incluidas en el Artículo 456 del Código Aduanero, podrán ser
garantizadas a través de un documento suscripto por los interesados o
por terceros —según corresponda—, conforme al modelo obrante en el
Anexo X.
AFECTACIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN FEDERAL
Art. 31. — Cuando se trate de
operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias
centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades,
las mismas podrán ser garantizadas a través de la afectación expresa de
la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, en
virtud de lo establecido en el Artículo 455, inciso f) del Código
Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 3. del Decreto N° 1.001/82 y sus
modificaciones, siempre que tengan tal derecho y posean la autorización
expresa de quien actúe como garante.
AVAL DEL TESORO NACIONAL
Art. 32. — El aval del Tesoro
Nacional podrá ser utilizado en las operaciones efectuadas o a
efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de
la Nación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 455, inciso g)
del Código Aduanero y en el Artículo 56, Apartado 4. del Decreto N°
1.001/82 y sus modificaciones, siempre y cuando posean autorización
expresa del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
FONDO COMÚN SOLIDARIO
Art. 33. — El fondo común solidario podrá utilizarse para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de
transporte aduanero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58,
apartado 2., inciso d) del Código Aduanero y en el artículo 6°,
apartado 2. del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones y se ajustará
a las siguientes condiciones:
a) La Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) habilitará a las
Organizaciones Administradoras de fondos comunes solidarios que
actuarán como entidades emisoras de garantías, con las obligaciones
establecidas en el Título VI de esta resolución general.
b) El procedimiento de adhesión, emisión de garantías, mantenimiento
del fondo y ejecución se ajustará al reglamento que se aprueba por la
presente resolución general y forma parte del modelo de garantía de
fondo común solidario que consta como Anexo XV -formulario de
declaración jurada N° 979 (Nuevo Modelo)-.
c) Las Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios
deberán encontrarse organizadas como asociación o entidad sin fines de
lucro con personería jurídica, contemplando en sus estatutos tener por
objeto agrupar Agentes de Transporte Aduaneros.
d) Contar con una antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad,
computados desde la fecha de inscripción como personas jurídicas, y con
un número mínimo de CIENTO CINCUENTA (150) adherentes.
e) Dispondrán de un depósito en pesos o su equivalente en títulos
públicos en una o más cuentas abiertas a tal efecto en el Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, identificada como
“(denominación de la organización administradora) - Fondo Común
Solidario - Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones”, a la orden de la
Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA).
El importe mínimo depositado deberá ser el mayor valor que surja de la
siguiente comparación:
1. SEIS MILLONES DE PESOS ($ 6.000.000.-)
2. Importe del riesgo máximo asegurado, calculado de acuerdo con lo
siguiente: cantidad de adherentes cuyas garantías no hubieran sido
liberadas, multiplicado por el importe garantizado. Cuando el depósito
se constituya con títulos públicos se adicionará el UNO CON CINCUENTA
CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) en concepto de gastos de venta de títulos.
El importe que excediera lo consignado en el punto 1. de este inciso
podrá ser garantizado por la Organización Administradora del Fondo
Común Solidario mediante un Seguro de Caución, de acuerdo con las
condiciones establecidas en el Anexo IV de esta resolución general.
En ningún caso se admitirá Seguro de Caución para sustituir garantías
constituidas en efectivo o en títulos públicos.
Para la habilitación en el “Registro de Entidades Emisoras de
Garantías” establecido en el Título VI de esta resolución general, las
Organizaciones Administradoras de los fondos comunes solidarios deberán
reunir los requisitos indicados en los incisos a, b), c) y d)
precedentes. El requisito previsto en el inciso e) será exigible para
comenzar a transmitir las garantías de sus respectivos adherentes y
para la reinscripción anual a realizar en el referido Registro.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso c) de la Resolución General N° 5633/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 13/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
HIPOTECA
Art. 34. — La escritura
pública de constitución de garantías
hipotecarias se ajustará a los modelos contenidos en el Anexo XI de la
presente, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones:
a) Serán otorgadas ante los escribanos que designen los colegios
notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que le
formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se
concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al
escribano designado, el deudor y —en su caso— esta Administración
Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá
ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia
correspondiente.
b) Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras
hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%), y la retribución
por el estudio de títulos y diligenciamiento de certificados no podrá
superar el DOS POR MIL (2‰), del monto garantizado, según lo dispuesto
en los Artículos 12 y 18 del Decreto N° 914/79 y sus modificaciones.
c) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título
de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a
satisfacción de este Organismo y que no se encuentren ocupados
ilegalmente.
d) Sólo podrán constituirse hipotecas en segundo grado, cuando el
acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor
del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados
garantizados.
e) Sólo podrán constituirse hipotecas en tercer grado, cuando el
acreedor en primer y segundo grado fuese esta Administración Federal y
el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados
garantizados.
f) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las
pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes a que se
refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título V de
la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes:
1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra
libre de mejoras.
2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos
de implantación actualizados o por su valor probable de realización al
momento de la valuación, el que fuera menor.
3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la
valuación que se hubiera declarado para la determinación de los
impuestos nacionales.
4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al
atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el
menor valor estimado.
5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que
cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor.
6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del
inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo
indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por
ellos —o por terceros por ellos contratados al efecto—, deberán
presentar una nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución
General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, en la
que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia,
acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que
certifique tal valuación, asumiendo éste la responsabilidad personal y
solidaria por ella.
7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera
una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio,
socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes
tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las
responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se
refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta”
en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley General de
Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía
hipotecaria, se imputará sólo el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a
garantizar la deuda y el QUINCE POR CIENTO (15%) a garantizar los
gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse.
9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria
deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos
dispuestos por el Artículo 12 y contener la siguiente información:
9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr.: calle,
número, localidad, datos catastrales, etc.—.
9.2. Características generales de la propiedad —vgr.: superficie,
antigüedad, mejoras, destino, etc.—.
9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del
inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores.
9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o
arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal)
y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e
inhibiciones).
9.5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que
exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo XI de la presente.
9.6. Firma del garante.
10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la
titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía.
10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e
inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo,
extendidos por la autoridad registral competente.
10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos
directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde
conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 7. precedente.
11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía
hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a
la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan
generarse.
Además, se establecerá el cumplimiento de las cláusulas que al efecto
dispongan el escribano actuante y este Organismo, a los fines de
resguardar el crédito fiscal.
g) La suscripción, en nombre y representación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de los instrumentos públicos mediante los
cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan, renueven,
ejecuten o cancelen derechos reales de hipoteca, será efectuada por los
siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores
Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las
Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas
Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores
Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la
Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana
de Ezeiza.
3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la
Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la
Dirección de Juicios Universales.
(Inciso g) sustituido por art. 2° inc. a) de la Resolución General N° 4902/2021 de la AFIP B.O. 8/1/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
PRENDA CON REGISTRO
Art. 35. — La garantía de
prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario
oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de
Créditos Prendarios, complementado —a los fines de su adecuación a las
exigencias de este Organismo— con las cláusulas contenidas en el modelo
de contrato que obra en el Anexo XII de la presente.
Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que
establece el Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado por la Ley N°
12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y
reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las
siguientes pautas:
a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos
parciales mínimos de CIENTO VEINTE (120) días corridos hasta un máximo
de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, renovables por términos
iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su
caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la
sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen.
b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá
constituirse e informarse a este Organismo, por nota —con arreglo a lo
dispuesto en la Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación,
según corresponda—, con una antelación de CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la
garantía que se renueva.
c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración
Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y
excluyente, respecto del bien o bienes afectados.
d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los
requisitos establecidos en el Artículo 6° del decreto-ley citado
precedentemente.
e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se
encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o
transformación posterior.
f) Sólo podrá otorgarse a favor de este Organismo, la garantía de
prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y
maquinarias que no registren más de DOS (2) o CUATRO (4) años de
amortización —de tratarse de estos dos últimos bienes—, a la fecha de
su ofrecimiento.
g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las
pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados
en el país de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, Título
V, de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los
supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de
valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser
superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación
de los impuestos nacionales.
h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso
anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que
cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último
valor.
i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los
bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos
conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de
la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al
efecto), presentarán una nota, con arreglo a lo dispuesto por la
Resolución General N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según
corresponda, en la que se deberán señalar las circunstancias que
determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido
por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la
responsabilidad personal y solidaria.
j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda
a una sociedad, el responsable principal —presidente del directorio,
socio gerente, etc.—, representante de la misma y el síndico o quienes
tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las
responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo
expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros
respectivos, previstos a tal fin en la Ley General de Sociedades N°
19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria,
se imputará sólo en el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) a cubrir la
deuda, mientras que el QUINCE POR CIENTO (15%) restante, garantizará la
deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales.
l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá
efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos
dispuestos por el Artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente
información:
1. Lugar de ubicación del bien prendado —vgr.: calle, número,
localidad, etc.—.
2. Características generales del bien —vgr.: tipo, marca, modelo,
antigüedad, destino, etc.—.
3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de
acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores.
4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de
que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que
su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e
inhibiciones.
5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige
el punto 3. del modelo de prenda con registro, contenido en el Anexo
XII de la presente.
6. Firma del garante.
m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos:
1. Fotocopia auténtica del instrumento que acredite la titularidad del
bien que se ofrece en garantía.
2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e
inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la
autoridad registral competente.
3. Copia auténtica de las actas referidas en el inciso j).
4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener
en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes
de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los
siguientes aspectos:
4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a
los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes
involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda,
teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que
se trate.
4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso
en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal.
4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el
Artículo 23 —primera parte— del Decreto-Ley N° 15.348/46 —ratificado
por la Ley N° 12.962—, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y
reglamentaciones y demás normas complementarias, se produce alguna
circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado,
el responsable deberá regularizar la situación dentro de los QUINCE
(15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia,
notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando
o sustituyendo la garantía prendaria.
4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la
reinscripción del contrato, en la forma y por el plazo dispuestos en el
precitado Artículo 23 “in fine”” del decreto-ley, antes de producirse
la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del
período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución,
sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas
vigentes.
n) La suscripción, en nombre y representación de la Administración
Federal de Ingresos Públicos, de los documentos públicos o privados
mediante los cuales se constituyan, complementen, amplíen, sustituyan,
renueven, ejecuten o cancelen derechos reales de prenda con registro,
será efectuada por los siguientes funcionarios, según corresponda:
1. En el ámbito de la Dirección General Impositiva: Directores
Regionales, Jefes de Agencia, Agencia Sede y Distrito, y Jefes de las
Divisiones Recaudación de Personas Jurídicas y Recaudación de Personas
Humanas de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales.
2. En el ámbito de la Dirección General de Aduanas: Directores
Regionales y Administradores de Aduanas del Interior, Director de la
Dirección Aduana de Buenos Aires y Director de la Dirección de Aduana
de Ezeiza.
3. En materia de juicios universales en trámite en el ámbito de la
Subdirección General de Técnico Legal Impositiva: Director de la
Dirección de Juicios Universales.
(Inciso n) sustituido por art. 2° inc. b) de la Resolución General N° 4902/2021 de la AFIP B.O. 8/1/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÍTULO VI
REGISTRO DE ENTIDADES EMISORAS DE GARANTÍAS
Art. 36. — Las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus
modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía
recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a
que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización
del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el
rubro de que se trate, en la medida que una norma así lo determine, y
hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de
Garantías”, en adelante “REEG”.
Las solicitudes de incorporación al mencionado “REEG”, deberán
formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su
mantenimiento y actualización, acompañando —para ello— el original o
copia certificada de la autorización para operar en la actividad y
cumplimentar los demás requisitos fijados en el Apartado I del Anexo
XVI de la presente.
Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las
disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro
establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de
solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás
obligaciones formales y materiales.
La información aludida será pública y este Organismo permitirá el libre
acceso y consulta en línea —vía “Internet”— a las referidas entidades,
usuarios y terceros en general.
Art. 37. — Para la elaboración
de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización
del “REEG”, se tendrá en consideración la información aportada por las
entidades emisoras de garantías en cumplimiento de lo establecido en el
Anexo XVI y aquella que suministren la Superintendencia de Seguros de
la Nación, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) y los
demás organismos o autoridades de control competentes.
Art. 38. — Esta Administración
Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del
“REEG”, por las siguientes causas:
a) Solicitud presentada por la propia entidad.
b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de
superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías,
que implique el retiro de la autorización para operar.
c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa,
concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía.
En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos
a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el
solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o
usuarios del Servicio Aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad
solicitante no podrá constituir nuevas garantías.
Asimismo, podrá disponerse la suspensión temporaria del “REEG”
impidiendo la constitución de nuevas garantías o el rechazo de las
garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos:
1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la
obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida
cuando el pago haya sido efectuado utilizando los procedimientos
establecidos por esta Administración Federal y debidamente imputado a
dicha obligación.
2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada
a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía.
3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de
superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías,
que implique la suspensión de la autorización para operar.
4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de
los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior.
Art. 39. — Los actos que
dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del “REEG”
serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de
los Artículos 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, y 110
del Código Aduanero.
A solicitud de la entidad afectada, este Organismo podrá levantar la
suspensión o rehabilitar la inscripción en el “REEG”, según
corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las
determinaron.
Art. 40. — La suspensión
temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el
rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa
fecha por la entidad afectada.
En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las
causales a que se refieren los incisos b) y c) del Artículo 38, esta
Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con
anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables
garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la
presente resolución general.
La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no
perjudicará los derechos y acciones que competan a este Organismo
contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la
aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el
íntegro pago de la deuda garantizada.
TÍTULO VII
DETERMINACIÓN DE SOLVENCIA Y GARANTÍAS.
(Denominación del Título sustituida por art. 1° inciso d) de la Resolución General N° 5633/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 13/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 41. — A partir de la vigencia de la presente los Agentes de
Transporte Aduanero deberán presentar las garantías de acuerdo con lo
establecido en el Decreto N° 79 del 21 de enero de 2015, que sustituyó
el artículo 6° del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus
modificaciones, y lo establecido en esta resolución general.
Por otra parte, a partir de la entrada en vigencia del Decreto de
Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023, las garantías
de actuación, oportunamente constituidas por los Despachantes de
Aduanas, deberán ser liberadas y devueltas siempre que, en forma previa
se constate, que las mismas no se encuentran observadas y/o bloqueadas
por causas pendientes de resolución.
Para la determinación de la solvencia económica de los Agentes de
Transporte Aduanero, establecida en el Decreto N° 79/15, esta Agencia
evaluará en forma automática y objetiva -en función de la información
que posee en sus bases de datos- el patrimonio declarado en los
impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales del año
calendario o fiscal inmediato anterior a la respectiva presentación,
considerándose acreditado el requisito si al menos uno de dichos
parámetros es igual o superior al importe exigido. Los sujetos que se
encuentren inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), a los fines de la acreditación de solvencia
deberán presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes
personales hasta el último día del mes de vencimiento anual de dicho
tributo establecido por esta Agencia.
Respecto a los operadores de comercio exterior que se hayan adherido al
“Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales
(REIBP)” de la Ley N° 27.743, se evaluará el patrimonio de la última
Declaración Jurada presentada del REIBP y/o Bienes Personales.
(Artículo sustituido por art. 1° inciso e) de la Resolución General N° 5633/2025
de la Agencia de Recaudación y Control Aduanero B.O. 13/01/2025.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 42. — Las dependencias de
esta Administración Federal, receptoras de las garantías, deberán
adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y
efectividad de las mismas.
Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales
aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la
existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o
proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de
los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta
de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las
actuaciones hasta tanto se subsane la omisión.
Art. 43. — Las garantías
expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a
la fecha de sanción del Decreto N° 214/02 y que se hallaban pendientes
a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de UN DÓLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) = UN PESO ($ 1.-). Sobre los montos
resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías.
Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera
una disminución superior al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la
cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación
garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía
en la forma y condiciones fijados en el Artículo 9°. Dicho refuerzo de
garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración
Federal.
El procedimiento establecido en los párrafos anteriores, también deberá
aplicarse en el caso de depósitos en efectivo.
Art. 44. — A los efectos de la
interpretación y aplicación de la presente deberán considerarse,
asimismo, la utilización de una guía temática, contenida en el Anexo
XVII.
Art. 45. — Apruébanse los
Anexos I a XVII que forman parte de esta resolución general y los
programas aplicativos denominados “AFIP PÓLIZA ELECTRÓNICA - Versión
6.0” y “APLICATIVO ÚNICO DE GARANTÍAS - Versión 4.0” y el formulario de
Declaración Jurada N° 979 (Nuevo Modelo).
Art. 46. — La presente
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial, excepto en lo relativo al procedimiento de
constitución y devolución de garantías en efectivo establecido en el
Anexo II, Apartado I, ítems 1.1. y 5.1. cuya fecha de implementación se
publicará en el sitio “web” institucional de esta Administración
Federal.
Art. 47. — Déjanse sin efecto,
a partir de la vigencia indicada en el artículo anterior, las
Resoluciones Generales N° 2.435, N° 2.577 y N° 3.590, no obstante su
aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus vigencias.
Sin perjuicio de ello, mantienen su vigencia los formularios OM 1838/B
- “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y DE ACTUALIZACIÓN DE DATOS”, los
formularios de declaración jurada Nros. 287, 870, 871, 872 y 875 y los
modelos de formularios de declaración jurada N° 879, N° 971, N° 973, N°
974 y N° 976.
Toda cita efectuada a las normas que se dejan sin efecto debe
entenderse referida a la presente, para lo cual —cuando corresponda—,
deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada
caso.
Art. 48. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Alberto Abad.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las
modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial
pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).")
- Artículo 14, Tercer Párrafo sustituido por art. 3° inc. a) de la Resolución
General N° 4013/2017 de la AFIP
B.O. 17/3/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial;
- Artículo 41, Tercer Párrafo sustituido por
art. 1º punto 1 de la Resolución
General Nº 3918/2016 de la AFIP
B.O. 29/07/2016.