MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 85/2016
Bs. As., 28/04/2016
VISTO el Expediente N° S01:0146259/2015 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma LINKOLAN
S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos
de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual
al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso. Tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso,
mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino;
tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de
poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada”, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N° 1865 de
fecha 13 de julio de 2015, determinó que los “...‘Tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al 85 % en
peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada
superior al 50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o
filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con
un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al 85% en
peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a
la definición de producto similar al importado originarios de la
República Federativa del Brasil, de la República Popular China y de la
República del Perú (...) la peticionante cumple con los requisitos de
representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la ex -
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró para la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y para la REPÚBLICA DEL PERÚ listas de precios
suministradas por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio
Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 27 de julio de
2015, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que “...sobre la base de los elementos de
información aportados por la firma peticionante y de acuerdo al
análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de
prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de
dumping en la exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de
trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al
85% en peso. Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana
peinada superior al 50% e inferior al 85% en peso, mezclada con otras
fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y
urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior
al 85% en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada’
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DEL PERÚ Y
REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es de VEINTE COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(20,75 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, del TREINTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y
DOS POR CIENTO (34,52 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ y del CIENTO NUEVE COMA TREINTA Y
NUEVE POR CIENTO (109,39 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio N°
1877 de fecha 14 de septiembre de 2015 indicando que “...existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de ‘Tejidos de trama y urdimbre con un
contenido de lana peinada superior o igual al 85% en peso. Tejidos de
trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al 50% e
inferior al 85% en peso, mezclada con otras fibras o filamentos
textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un
contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al 85% en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada’ causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la República
Federativa del Brasil, la República Popular China y la República del
Perú”.
Que por la mencionada acta concluyó que “...se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE GI/GN N° 904 de fecha 14 de septiembre de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión observó que “...las
importaciones de tejidos de lana de los orígenes objeto de solicitud
disminuyen durante todo el período. Específicamente, el volumen
importado desde éstos orígenes pasó de casi 330 mil metros en 2012 a
aproximadamente 158 mil metros en 2014 y a 35 mil metros en los meses
de 2015. Adicionalmente, en un contexto en que el consumo aparente que
disminuyó en 2013 y 2014 y se expandió en enero-marzo de 2015, la
participación de las importaciones objeto de solicitud en el mismo pasó
del 57% en 2012 al 46% en 2014, alcanzando en enero-marzo de 2015 una
cuota de 30%”.
Que continuó indicando que “Sin perjuicio de ello, se observa que
dichas importaciones tuvieron una participación muy significativa
durante los tres años completos analizados. Así, si bien las
importaciones objeto de solicitud en forma acumulada descendieron en el
período investigado —tanto en términos absolutos como relativos al
consumo aparente—, éstas abastecieron aproximadamente la mitad del
mercado en todos los años del período investigado, alcanzando un pico
de 57% en 2012. Más aún, las importaciones objeto de solicitud en todos
los años completos fueron iguales o superiores a la producción local.
En este contexto, es posible sostener que, más allá de su evolución
puntual interanual, las importaciones objeto de solicitud mantuvieron
durante los tres años completos del período investigado una presencia
capaz de incidir sobre la rama de producción nacional”.
Que señaló que “En lo que respecta a las importaciones de los orígenes
no objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de mercado que paso de
ser el 7% en 2012 al 16% en 2014 y al 37% en enero-marzo de 2015. No
obstante, los precios FOB de dichas importaciones fueron, en casi todo
el período superiores a los precios FOB de las importaciones de Brasil,
Perú y China”.
Que prosiguió indicando que “...cuando se analizan las comparaciones de
precios realizadas por esta Comisión, se observa que los precios
nacionalizados (en depósito del importador) del producto importado
fueron en casi todo el período significativamente menores a los del
producto nacional, con subvaloraciones que oscilaron entre un 6% y un
83% (dependiendo del origen y período considerado)”.
Que continuó señalando que “...de la estructura de costos de los
tejidos de lana, se observaron niveles de rentabilidad (relación
precio/costo) negativos en 2013 y por debajo de lo que esta Comisión
considera como rentabilidad media razonable en el resto del período
analizado”.
Que en ese orden de ideas indicó que “Estos indicios de fragilidad de
la rama de producción nacional se ven confirmados con la evolución de
los indicadores de volumen. En efecto, tanto la producción como las
ventas totales nacionales disminuyeron en los años completos (aunque
crecieron en los meses de 2015). Más aun, en un contexto en el que el
consumo aparente local fue superior a la capacidad de producción de la
peticionante, el grado de utilización de la capacidad instalada de ésta
descendió durante los años completos, manteniendo altos niveles de
ociosidad: 32% en 2012, 54% en 2013, 55% en 2014 y 50% en enero-marzo
de 2015”.
Que seguidamente remarcó que “En suma, se observa que, sin perjuicio de
la evolución interanual decreciente de las importaciones objeto de
solicitud, éstas en conjunto representaron la mayor proporción del
mercado nacional durante los años completos del período analizado. Esto
sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión negativa que ello tuvo sobre los
precios de la industria nacional y —en consecuencia— sobre la
rentabilidad de la rama de producción nacional y también en otros
indicadores, como el bajo grado de utilización, todo lo cual evidencia
un daño importante a la rama de la producción nacional de tejidos de
lana”.
Que señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones objeto de solicitud se destaca que,
conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse
respecto de cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento.
Es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que advirtió que “Este tipo de análisis debe considerar, entre otros,
el efecto que pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto
similar las importaciones de tejidos de lana de orígenes distintos de
los objeto de solicitud. Al respecto se observa en primer lugar que, si
bien estas importaciones aumentaron considerablemente a partir de 2014,
las mismas representaron durante todos los años completos analizados
una proporción de las importaciones totales significativamente menor
que las objeto de solicitud. Adicionalmente, esta CNCE advirtió que los
precios de las importaciones de tejidos de lana no alcanzadas por la
presente solicitud fueron casi siempre superiores a los precios de las
originarias de Brasil, China y Perú. En consecuencia, el daño
determinado a la rama de la industria nacional no podría atribuirse a
las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud”.
Que finalmente señaló que “En atención a todo lo expuesto, esta
Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
tejidos de lana, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China, Brasil y Perú.
En consecuencia considera que se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto por el
Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades
en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de
presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos los
SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior
o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso. Tejidos de trama
y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso,
mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino;
tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de
poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso
mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada”, originarias de
la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de
la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00,
5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.
ARTÍCULO 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los Artículos
21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS para que
proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego
de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor
de la presente resolución; asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1
de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 8° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Dr. MIGUEL BRAUN, Secretario de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 30/05/2016 N° 35785/16 v. 30/05/2016