Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
SEGURIDAD INTERNACIONAL
Resolución 251/2016
Danse a conocer las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Bs. As., 23/05/2016
VISTO el Expediente N° 6801/2016 del Registro del MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, los Decretos Nros. 1521 de fecha 1° de
noviembre de 2004, 1867 de fecha 16 de octubre de 2014, las
Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de enero de 2007 y 409 de fecha 27 de
agosto de 2009, ambas del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, 682 de fecha 27 de diciembre de 2013 y
543 de fecha 30 de noviembre de 2015 del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, 1718 de fecha 14 de octubre de 2006, 1874 de fecha
12 de junio de 2009, 2087 de fecha 22 de enero de 2013, 2094 de fecha 7
de marzo de 2013, 2270 de fecha 2 de marzo de 2016 del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° del Decreto N° 1521/04 estipula que en las
resoluciones del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS que se
adopten en el marco del Capítulo VII de la Carta de NACIONES UNIDAS que
decidan medidas obligatorias para los Estados Miembros, que no
impliquen el uso de la fuerza armada, y que conlleven sanciones, así
como las decisiones respecto de la modificación y finalización de
éstas, serán dadas a conocer por este Ministerio a través de
resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución N° 2270 (2016), el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS decidió modificar el régimen de sanciones relativo
a la situación de la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA,
establecido por la Resolución N° 1718 (2006) y modificado mediante las
Resoluciones Nros. 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013) del CONSEJO
DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución N° 52/07 del entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se dio a conocer
el régimen de sanciones adoptado por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las
NACIONES UNIDAS mediante la Resolución N° 1718 (2006) respecto de la
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Que mediante la Resolución N° 409/09 del entonces MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO se dieron a
conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS mediante la Resolución N°
1874 (2009) respecto de la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Que mediante la Resolución N° 682/13 del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO se dieron a conocer las modificaciones al régimen de
sanciones adoptadas por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS
mediante las Resoluciones Nros. 2087 (2013) y 2094 (2013) respecto de
la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Que resulta preciso dar a conocer las medidas referentes a las
modificaciones al régimen de sanciones establecido respecto de la
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Que la Dirección de Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.
Que la Representación Especial para Asuntos de Terrorismo y otros
Delitos Conexos, la Dirección de Asia y Oceanía, la Dirección General
de Asuntos Consulares, la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES y la
SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto N° 1521/04.
Por ello,
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
RESUELVE:
Artículo 1° — Danse a conocer
las medidas adoptadas por la Resolución N° 2270 (2016) del CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS, referidas a la REPÚBLICA POPULAR
DEMOCRÁTICA DE COREA, la que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° — Los listados de
personas y entidades sujetas al régimen de sanciones serán publicadas
por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 1521/04, modificado por el
Artículo 1° del Decreto N° 1867/14 y comunicados a la Dirección
Nacional del Registro Oficial por la Dirección de Organismos
Internacionales de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1° de la
Resolución N° 543/15 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Susana M. Malcorra.
Resolución 2270 (2016)
Aprobada por el Consejo de Seguridad en su 7638ª sesión, celebrada el 2 de marzo de 2016
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores
resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540
(2004), 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013)
y 2094 (2013), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de
octubre de 2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y
16 de abril de 2012 (S/PRST/2012/13),
Reafirmando que la proliferación de las armas nucleares,
químicas y biológicas, así como de sus sistemas vectores, constituye
una amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Expresando la máxima preocupación por el ensayo nuclear
realizado por la República Popular Democrática de Corea (“la RPDC”) el
6 de enero de 2016 en contravención de las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013), y por el reto que un ensayo de
ese tipo supone para el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas
Nucleares (“el TNP”) y para la labor internacional encaminada a
fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas
nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y la
estabilidad en la región y fuera de ella,
Subrayando una vez más la
importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias
y de seguridad de la comunidad internacional,
Subrayando también que las
medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el
propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la
población civil de la RPDC,
Lamentando la desviación por
la RPDC de recursos financieros, técnicos e industriales con destino al
desarrollo de su programa de armas nucleares y misiles balísticos, y
condenando su declarada intención de desarrollar armas nucleares,
Expresando profunda preocupación por las graves penurias a que está sometida la población de la RPDC,
Expresando gran preocupación por el hecho de que las ventas de
armamentos por la RPDC hayan producido ingresos que se desvían hacia el
desarrollo de armas nucleares y misiles balísticos en tanto los
ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades insatisfechas,
Expresando grave inquietud
porque la RPDC ha continuado violando las resoluciones pertinentes del
Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos de misiles
balísticos en 2014 y 2015, así como el ensayo de eyección de un misil
balístico lanzado desde un submarino en 2015, y observando que todas
esas actividades relacionadas con los misiles balísticos contribuyen al
desarrollo por la RPDC de sistemas vectores de armas nucleares y
acrecientan la tensión en la región y fuera de ella,
Expresando su persistente
preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e
inmunidades conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas y Consulares,
Expresando su máxima
preocupación porque las actividades relacionadas con las armas
nucleares y los misiles balísticos que está realizando la RPDC han
generado un aumento aún mayor de la tensión en la región y fuera de
ella, y habiendo determinado que sigue existiendo una clara amenaza
para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de su Artículo 41,
1.
Condena en los términos más
enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 6 de enero de 2016
en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones
pertinentes del Consejo, y condena además el lanzamiento por la RPDC el
7 de febrero de 2016, en el que se utilizó tecnología de misiles
balísticos en grave violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009), 2087 (2013) y 2094 (2013);
2.
Reafirma sus decisiones de
que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice
tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto
de provocación, y que deberá suspender todas las actividades
relacionadas con su programa de misiles balísticos y, en este contexto,
deberá restaurar sus compromisos preexistentes de moratoria de los
lanzamientos de misiles, y exige que la RPDC cumpla inmediata e
íntegramente estas obligaciones;
3.
Reafirma sus decisiones de
que la RPDC deberá abandonar todas las armas nucleares y los programas
nucleares existentes de manera completa, verificable e irreversible y
poner fin de inmediato a todas las actividades conexas;
4.
Reafirma su decisión de que
la RPDC deberá abandonar todas las demás armas de destrucción en masa y
programas de misiles balísticos existentes de manera completa,
verificable e irreversible;
5.
Reafirma que, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 c) de la resolución 1718
(2006), todos los Estados Miembros deberán impedir toda transferencia a
la RPDC por sus nacionales o desde sus territorios, o desde la RPDC por
sus nacionales o desde su territorio, de capacitación técnica,
asesoramiento, servicios o asistencia relacionados con el suministro,
la fabricación, el mantenimiento o la utilización de artículos,
materiales, equipos, bienes y tecnología relacionados con armas
nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa, y
recalca que la presente disposición prohíbe que la RPDC participe en
cualquier forma de cooperación técnica con otros Estados Miembros en
relación con lanzamientos que utilicen tecnología de misiles
balísticos, incluso cuando se especifique que se trata del lanzamiento
de un satélite o de un vehículo de lanzamiento espacial;
6.
Decide que las medidas
enunciadas en el párrafo 8 a) de la resolución 1718 (2006) también se
aplicarán a todas las armas y materiales conexos, incluidas las armas
pequeñas y las armas ligeras y sus materiales conexos, así como a las
transacciones financieras, la capacitación técnica, el asesoramiento,
los servicios o la asistencia relacionados con el suministro, la
fabricación, el mantenimiento o la utilización de esas armas y
materiales conexos;
7.
Afirma que las obligaciones
impuestas en los párrafos 8 a), 8 b) y 8 c) de la resolución 1718
(2006), ampliadas en virtud de los párrafos 9 y 10 de la resolución
1874 (2009), son aplicables al envío de artículos a o desde la RPDC en
lo que respecta a la reparación, el mantenimiento técnico, el
reacondicionamiento, el ensayo, la ingeniería inversa y la
comercialización; sin tener en cuenta si se transfieren o no la
propiedad o el control, y recalca que las medidas especificadas en el
párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) se aplicarán asimismo a toda
persona que viaje con el propósito de llevar a cabo las actividades
descritas en el presente párrafo;
8.
Decide que las medidas
impuestas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006) se
aplicarán también a cualquier artículo, excepto alimentos o
medicamentos, si el Estado determina que dicho artículo podría
contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operacionales
de las fuerzas armadas de la RPDC, o a exportaciones que apoyen o
mejoren la capacidad operacional de las fuerzas armadas de otro Estado
Miembro fuera de la RPDC, y decide también que la presente disposición
dejará de aplicarse al suministro, la venta o la transferencia de un
artículo, o a su adquisición, cuando:
a) El Estado determine que esa actividad está destinada exclusivamente
a fines humanitarios o exclusivamente a fines de subsistencia y que no
será utilizada por personas o entidades de la RPDC para producir
ingresos y que tampoco guarda relación con ninguna actividad prohibida
en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) o de la presente resolución, siempre que el Estado
notifique antes al Comité tal determinación y lo informe también de las
medidas adoptadas para impedir la desviación del artículo para esos
otros fines, o
b) El Comité haya determinado, en cada caso, que un determinado
suministro, venta o transferencia no sería contrario a los objetivos de
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o
de la presente resolución;
9.
Recuerda que en el párrafo
9 de la resolución 1874 (2009) se exige que los Estados prohíban la
adquisición desde la RPDC de capacitación técnica, asesoramiento,
servicios o asistencia relacionados con el suministro, la fabricación,
el mantenimiento o la utilización de armas y materiales conexos, y
aclara que el presente párrafo prohíbe a los Estados acoger a
instructores, asesores u otros funcionarios con el fin de impartirles
capacitación militar, policial o paramilitar;
10.
Decide que las medidas
especificadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) se
aplicarán también a las personas y entidades incluidas en los anexos I
y II de la presente resolución, a toda persona o entidad que actúe en
su nombre o bajo su dirección y a las entidades que sean de propiedad o
estén bajo el control de esas personas, incluso por medios ilícitos;
11.
Decide que las medidas
especificadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) se
aplicarán también a las personas incluidas en el anexo I de la presente
resolución y a las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;
12.
Afirma que los “recursos
económicos” mencionados en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006)
abarcan los bienes de cualquier tipo, ya sean tangibles o intangibles,
muebles o inmuebles, reales o potenciales, que podrían utilizarse para
obtener fondos, bienes o servicios, tales como buques (incluidos los
buques de mar);
13.
Decide que si un Estado
Miembro determina que un diplomático, representante gubernamental u
otro nacional de la RPDC que se desempeñe en carácter oficial está
actuando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad
designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las
disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, el Estado Miembro
deberá expulsar a la persona de su territorio para que sea repatriada a
la RPDC de conformidad con las disposiciones aplicables del derecho
nacional e internacional, en el entendimiento de que nada de lo
dispuesto en el presente párrafo impedirá el tránsito de representantes
del Gobierno de la RPDC hacia la Sede de las Naciones Unidas u otras
instalaciones de las Naciones Unidas para realizar actividades
relacionadas con las Naciones Unidas, y decide que las disposiciones
del presente párrafo no se aplicarán con respecto a una persona a) si
su presencia es necesaria para el cumplimiento de una diligencia
judicial, b) si su presencia es necesaria exclusivamente para fines
médicos, de protección u otros fines humanitarios, o c) si el Comité ha
determinado, en cada caso, que su expulsión sería contraria a los
objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) y de la presente resolución;
14.
Decide que si un Estado
Miembro determina que una persona que no sea nacional de ese Estado
está actuando en nombre o bajo la dirección de una persona o entidad
designada, facilitando la evasión de sanciones o contraviniendo las
disposiciones de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013) o de la presente resolución, los Estados Miembros
deberán expulsarla de sus territorios para que sea repatriada al Estado
de su nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables del
derecho nacional e internacional, a menos que la presencia de dicha
persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o
exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines
humanitarios o que el Comité haya determinado, en cada caso, que su
expulsión sería contraria a los objetivos de las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente
resolución, en el entendimiento de que nada de lo dispuesto en el
presente párrafo impedirá el tránsito de representantes del Gobierno de
la RPDC hacia la Sede de las Naciones Unidas u otras instalaciones de
las Naciones Unidas para realizar actividades relacionadas con las
Naciones Unidas;
15.
Recalca que, como
consecuencia de la aplicación de las obligaciones impuestas en el
párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) y en los párrafos 8 y 11 de
la resolución 2094 (2013), todos los Estados Miembros deberán clausurar
las oficinas de representación de las entidades designadas y prohibir
que esas entidades y las personas o entidades que actúan para ellas o
en su nombre, de forma directa o indirecta, participen en empresas
conjuntas u otras modalidades de negocios, y recalca que si un
representante de una oficina de esa índole es un nacional de la RPDC,
los Estados tendrán la obligación de expulsarlo de sus territorios para
que sea repatriado a la RPDC de conformidad con las disposiciones
aplicables del derecho nacional e internacional, de conformidad y en
consonancia con lo dispuesto en el párrafo 10 de la resolución 2094
(2013);
16.
Observa que la RPDC
utiliza con frecuencia compañías fantasma, compañías pantalla, empresas
conjuntas y estructuras de propiedad complejas y opacas con el fin de
violar las medidas impuestas en las resoluciones pertinentes del
Consejo de Seguridad y, a este respecto, encarga al Comité que, con el
apoyo del Grupo de Expertos, identifique a las personas y entidades que
intervengan en tales prácticas y, cuando proceda, las designe para
someterlas a las medidas impuestas en las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución;
17.
Decide que todos los
Estados Miembros deberán impedir que se imparta enseñanza o formación
especializadas a nacionales de la RPDC dentro de sus territorios o por
sus nacionales cuando se trate de disciplinas que puedan contribuir a
las actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la
proliferación de la RPDC o al desarrollo de sistemas vectores de armas
nucleares, incluida la enseñanza o formación en física avanzada,
simulación informática avanzada y ciencias informáticas conexas, la
navegación geoespacial, la ingeniería nuclear, la ingeniería
aeroespacial, la ingeniería aeronáutica y disciplinas afines;
18.
Decide que todos los
Estados deberán inspeccionar las cargas dentro de su territorio o en
tránsito por él, incluso en sus aeropuertos, puertos y zonas francas,
que hayan tenido su origen en la RPDC, o que estén destinadas a la
RPDC, o que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o sus
nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo
su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el
control de esas personas, o por personas o entidades designadas, o que
se transporten en buques de mar o aeronaves que enarbolen el pabellón
de la RPDC, a fin de asegurar que ningún artículo se transfiera en
violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) y de la presente resolución, y exhorta a los Estados a que
realicen esas inspecciones de manera que se reduzcan al mínimo los
efectos sobre la transferencia de las cargas que el Estado determine
que están destinadas a fines humanitarios;
19.
Decide que los Estados
Miembros deberán prohibir a sus nacionales y a las personas en sus
territorios que arrienden o fleten buques o aeronaves de su pabellón o
presten servicios de tripulación a la RPDC, y decide que esta
prohibición se aplicará también con respecto a cualquier persona o
entidad designada, otras entidades de la RPDC, cualesquiera otras
personas o entidades que el Estado determine que han ayudado a evadir
las sanciones o a infringir las disposiciones de las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente
resolución, las personas o entidades que actúen en nombre o bajo la
dirección de cualquiera de las antes citadas, y las entidades que sean
de propiedad o estén bajo el control de cualquiera de las antes
citadas, exhorta a los Estados Miembros a cancelar la matrícula de todo
buque que sea de propiedad de la RPDC u operado por esta o cuya
tripulación haya sido provista por la RPDC, exhorta además a los
Estados Miembros a que se abstengan de matricular a ningún buque cuya
matrícula haya sido cancelada por otro Estado Miembro de conformidad
con lo dispuesto en el presente párrafo, y decide que esta disposición
no se aplicará en relación con los contratos de arrendamiento o
fletamento o la prestación de servicios de tripulación que hayan sido
notificados con antelación al Comité, caso por caso, junto con a)
información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente
destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por
personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, y b)
información sobre las medidas adoptadas para impedir que esas
actividades contribuyan a la violación de las resoluciones antes
mencionadas;
20.
Decide que todos Estados
deberán prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su
jurisdicción y a las entidades constituidas en su territorio o sujetas
a su jurisdicción que matriculen buques en la RPDC, obtengan
autorización para que un buque enarbole el pabellón de la RPDC o que
sean propietarios, arrendadores u operadores de buques con pabellón de
la RPDC o presten ningún servicio de clasificación o certificación u
otros servicios conexos o provean seguros a un buque que enarbole el
pabellón de la RPDC, y decide que esta medida no se aplicará a las
actividades notificadas con antelación al Comité, caso por caso, tras
la presentación al Comité de información detallada sobre las
actividades, así como los nombres de las personas y entidades que
participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades
están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán
utilizadas por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos y
sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades
contribuyan a la violación de las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o de la presente resolución;
21.
Decide que todos los
Estados deberán denegar a toda aeronave el permiso para despegar desde
su territorio, aterrizar en él o sobrevolarlo, salvo en relación con el
aterrizaje para inspección, si tienen información que ofrezca motivos
razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo
suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la
presente resolución, excepto en caso de aterrizaje de emergencia, y
exhorta a todos los Estados a que, cuando consideren la posibilidad de
otorgar permisos de sobrevuelo, evalúen los factores de riesgo
conocidos;
22.
Decide que todos los
Estados Miembros deberán prohibir a todo buque la entrada a sus puertos
si el Estado tiene información que ofrezca motivos razonables para
creer que el buque es propiedad o está bajo el control, directa o
indirectamente, de una persona o entidad designada, o contiene carga
cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíba en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la
presente resolución, salvo que la entrada sea necesaria en caso de
emergencia o en caso de regreso al puerto de origen, o para someterla a
inspección, o salvo que el Comité determine con antelación que esa
entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin
compatible con los objetivos de la presente resolución;
23.
Recuerda que el Comité ha
designado a la empresa Ocean Maritime Management (OMM) de la RPDC, hace
notar que los buques especificados en el anexo III de la presente
resolución son recursos económicos controlados o explotados por OMM y,
por tanto, están sujetos a la congelación de activos establecida en el
párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006), y recalca que los Estados
Miembros están obligados a aplicar las disposiciones pertinentes de esa
resolución;
24.
Decide que la RPDC deberá
abandonar todos los programas de armas químicas y biológicas y los
programas relacionados con armas, y deberá actuar estrictamente de
conformidad con las obligaciones que le incumben como Estado parte en
la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el
Almacenamiento de Armas bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y
sobre su Destrucción, y exhorta a la RPDC a que se adhiera a la
Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, y
seguidamente cumpla de inmediato sus disposiciones;
25.
Decide ajustar las medidas
establecidas en el párrafo 8 de la resolución 1718 (2006) y la presente
resolución mediante la designación de bienes adicionales, encarga al
Comité que lleve a cabo sus tareas a tal efecto y le presente un
informe dentro de los 15 días siguientes a la aprobación de la presente
resolución, y decide además que, si el Comité no ha actuado, el Consejo
de Seguridad procederá a ajustar las medidas en un plazo de siete días
a partir de la recepción de ese informe;
26.
Encarga al Comité que
examine y actualice los artículos que figuran en el documento
S/2006/853/CORR.1 como máximo en un plazo de 60 días contados a partir
de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente con una
periodicidad anual;
27.
Decide que las medidas
establecidas en los párrafos 8 a) y 8 b) de la resolución 1718 (2006)
deberán aplicarse también a todo artículo que el Estado determine que
podría contribuir a programas nucleares o de misiles balísticos u otras
armas de destrucción en masa de la RPDC, a actividades prohibidas en
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y
en la presente resolución, o a la evasión de las medidas establecidas
en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013)
y en la presente resolución;
28.
Reafirma lo dispuesto en
los párrafos 14 a 16 de la resolución 1874 (2009) y el párrafo 8 de la
resolución 2087 (2013), y decide que esos párrafos deberán aplicarse
también a los artículos cuyo suministro, venta o transferencia se
prohíba en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094
(2013) o en la presente resolución y se hayan encontrado en las
inspecciones realizadas de conformidad con el párrafo 18 de la presente
resolución;
29.
Decide que la RPDC no
deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente,
desde su territorio o por sus nacionales, o utilizando buques o
aeronaves de su pabellón, carbón, hierro ni mineral de hierro, y que
todos los Estados deberán prohibir la adquisición de esos materiales
procedentes de la RPDC por sus nacionales, o utilizando buques o
aeronaves de su pabellón, tengan o no origen en el territorio de la
RPDC, y decide que esta disposición no deberá aplicarse a:
a) El carbón que, según confirme el Estado adquirente sobre la base de
información fidedigna, haya provenido del exterior de la RPDC y haya
sido transportado a través del territorio de esta únicamente para su
exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a condición de que el
Estado notifique al Comité con antelación y de que esas transacciones
no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas
nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades
prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) o la presente resolución, y,
b) Las transacciones que, según se haya determinado, tengan
exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la
generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles
balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la
presente resolución;
30.
Decide que la RPDC no
deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente,
desde su territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando
buques o aeronaves de su pabellón, oro, mineral de titanio, mineral de
vanadio ni minerales de tierras raras, y que todos los Estados deberán
prohibir la adquisición de esos materiales de la RPDC por sus
nacionales, o utilizando buques o aeronaves de su pabellón, procedan o
no del territorio de la RPDC;
31.
Decide que todos los
Estados deberán impedir la venta o el suministro por sus nacionales, o
desde su territorio o empleando buques o aeronaves de su pabellón, de
combustible de aviación, incluida la gasolina de aviación, el
combustible para motores a reacción tipo nafta, el combustible para
motores a reacción tipo queroseno y el combustible para cohetes tipo
queroseno, tengan o no origen en su territorio, al territorio de la
RPDC, salvo que el Comité haya aprobado previamente, a título
excepcional y caso por caso, la transferencia a la RPDC de tales
productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas,
con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su
suministro y utilización, y decide también que esta disposición no será
aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a
aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC destinado
exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC
y el vuelo de regreso;
32.
Decide que la congelación
de activos establecida en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006)
deberá aplicarse a todos los fondos, otros activos financieros y
recursos económicos que se encuentren fuera de la RPDC y sean propiedad
o estén bajo el control, directa o indirectamente, de entidades del
Gobierno de la RPDC o el Partido Obrero de Corea, o de personas o
entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección o de entidades
que sean propiedad o estén bajo el control de estos, que el Estado
determine que están asociados con los programas nucleares o de misiles
balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la
presente resolución, decide también que todos los Estados, excepto la
RPDC, deberán asegurar que sus nacionales u otras personas o entidades
que se encuentren en su territorio no pongan fondos, activos
financieros o recursos económicos a disposición de esas personas o
entidades, o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su
dirección, o de entidades de su propiedad o que estén bajo su control,
ni los utilicen en su beneficio, y decide que esas medidas no serán
aplicables con respecto a los fondos, otros activos financieros y
recursos económicos necesarios para llevar a cabo las actividades de
las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos
especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y
consulares de la RPDC, ni a los fondos, otros activos financieros y
recursos económicos que el Comité determine previamente, caso por caso,
que son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la
desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de
la presente resolución;
33.
Decide que los Estados
deberán prohibir en sus territorios la apertura y el funcionamiento de
nuevas sucursales, filiales y oficinas de representación de bancos de
la RPDC, decide también que los Estados deberán prohibir a las
instituciones financieras presentes en sus territorios o sujetas a su
jurisdicción que establezcan nuevas empresas conjuntas y adquieran una
participación en la propiedad o establezcan o mantengan relaciones de
corresponsalía con bancos de la RPDC, salvo que esas transacciones
hayan sido aprobadas previamente por el Comité, y decide que los
Estados deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las
sucursales, filiales y oficinas de representación existentes, y para
poner fin a las empresas conjuntas, la participación en la propiedad y
las relaciones de corresponsalía bancaria con bancos de la RPDC en un
plazo de 90 días contados a partir de la aprobación de la presente
resolución;
34.
Decide que los Estados
deberán prohibir a las instituciones financieras presentes en sus
territorios o sujetas a su jurisdicción que abran nuevas oficinas de
representación, filiales o sucursales, así como cuentas bancarias en la
RPDC;
35.
Decide que los Estados
deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las oficinas de
representación, filiales o cuentas bancarias que tengan en la RPDC en
un plazo de 90 días, si el Estado en cuestión tiene información
fidedigna que ofrezca motivos razonables para creer que esos servicios
financieros podrían contribuir a los programas nucleares o de misiles
balísticos de la RPDC, o a otras actividades prohibidas en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la
presente resolución, y decide también que esta disposición no deberá
aplicarse cuando el Comité determine, caso por caso, que esas oficinas,
filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia
humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC
de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos
especializados u organizaciones conexas, o con cualquier otro fin
compatible con las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) o la presente resolución;
36.
Decide que todos los
Estados deberán prohibir el apoyo financiero público y privado
procedente de su territorio o prestado por personas o entidades sujetas
a su jurisdicción para el comercio con la RPDC (incluida la concesión
de créditos a la exportación, garantías o seguros a sus nacionales o a
entidades que participen en ese comercio) cuando dicho apoyo financiero
pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de
la RPDC, o a otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente
resolución, incluido el párrafo 8;
37.
Expresa preocupación por
la posibilidad de que la transferencia de oro a la RPDC se utilice para
evadir las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874
(2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución, y aclara
que todos los Estados deberán aplicar las medidas enunciadas en el
párrafo 11 de la resolución 2094 (2013) a las transferencias de oro,
incluso las enviadas por mensajería, que estén en tránsito hacia y
desde la RPDC, a fin de asegurar que dichas transferencias de oro no
contribuyan a los programas nucleares o de misiles balísticos de la
RPDC o a otras actividades prohibidas en las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución, ni a
la evasión de las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente resolución;
38.
Recuerda que el Grupo de
Acción Financiera (GAFI) ha exhortado a los países a que intensifiquen
la diligencia debida y apliquen contramedidas eficaces para proteger
sus jurisdicciones de las actividades financieras ilícitas de la RPDC,
y exhorta a los Estados Miembros a que apliquen la recomendación 7 del
GAFI, su nota interpretativa y las orientaciones conexas para aplicar
efectivamente las sanciones financieras selectivas relacionadas con la
proliferación;
39.
Reafirma las medidas
establecidas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1718 (2006) con
respecto a los artículos de lujo, y aclara que el término “artículos de
lujo” incluye, aunque no exclusivamente, los artículos especificados en
el anexo V de la presente resolución;
40.
Exhorta a todos los
Estados a que lo informen, en un plazo de 90 días contado a partir de
la aprobación de la presente resolución, y posteriormente cuando lo
solicite el Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para
aplicar efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y
solicita al Grupo de Expertos establecido en virtud de la resolución
1874 (2009) que, en cooperación con otros grupos de vigilancia de las
sanciones de las Naciones Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a
los Estados a preparar y presentar los informes a su debido tiempo, y
encarga al Comité que dé prioridad a los contactos con los Estados
Miembros que no hayan presentado nunca informes de aplicación
solicitados por el Consejo de Seguridad;
41.
Exhorta a todos los
Estados a que faciliten la información de que dispongan sobre el
incumplimiento de las medidas establecidas en las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o en la presente
resolución;
42.
Alienta a todos los
Estados a que examinen las circunstancias de las violaciones de las
sanciones comunicadas anteriormente, en particular los artículos
incautados o las actividades impedidas conforme a las resoluciones
pertinentes, a fin de que ello ayude a garantizar la aplicación plena y
adecuada de esas resoluciones, especialmente el párrafo 27 de la
presente resolución, y hace notar, a este respecto, los informes del
Grupo de Expertos y la información sobre violaciones de las sanciones
que el Comité ha dado a conocer públicamente;
43.
Encarga al Comité que
responda efectivamente a las violaciones de las medidas establecidas en
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y
en la presente resolución, y, a este respecto, encarga al Comité que
designe a otras personas y entidades para someterlas a las medidas
establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) y en la presente resolución;
44.
Encarga al Comité que
prosiga su labor de asistencia a los Estados Miembros en la aplicación
de las medidas impuestas a la RPDC, y, a este respecto, solicita al
Comité que prepare y distribuya una recopilación exhaustiva de todas
las medidas establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009),
2087 (2013), 2094 (2013) y en la presente resolución a fin de facilitar
la aplicación por los Estados Miembros;
45.
Encarga al Comité que
actualice la información que figura en su lista de personas y
entidades, incluidos los nuevos alias y compañías pantalla, y encarga
al Comité que lleve a cabo esa tarea en un plazo de 45 días contados a
partir de la aprobación de la presente resolución, y posteriormente
cada 12 meses;
46.
Decide que el mandato del
Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006), deberá
aplicarse a las medidas establecidas en las resoluciones 1874 (2009),
2094 (2013) y en la presente resolución;
47.
Pone de relieve la
importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las
medidas necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna
reclamación presentada por la RPDC, o alguna persona o entidad de la
RPDC, o las personas o entidades sujetas a las medidas enunciadas en
las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o
en la presente resolución, o alguna persona que reclame por conducto o
en beneficio de esas personas o entidades, en relación con la
imposibilidad de ejecutar cualquier contrato u otra transacción a causa
de las medidas establecidas en la presente resolución o en resoluciones
anteriores;
48.
Subraya que las medidas
establecidas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) y en la presente resolución no tienen el propósito de
acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de
la RPDC, ni de afectar negativamente las actividades, incluidas las
actividades económicas y la cooperación, que no estén prohibidas en las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o la
presente resolución, ni la labor de las organizaciones internacionales
y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y
socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país;
49.
Reitera la importancia de
que se mantenga la paz y la estabilidad en la península de Corea y en
Asia nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución
pacífica, diplomática y política de la situación y acoge con
beneplácito los esfuerzos realizados por los miembros del Consejo, así
como por otros Estados, para facilitar una solución pacífica y completa
a través del diálogo y para abstenerse de emprender cualquier acción
que pudiera agravar las tensiones;
50.
Reafirma su apoyo a las
conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a
los compromisos enunciados en la declaración conjunta hecha pública el
19 de septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la
Federación de Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en
particular que el objetivo de las conversaciones sextipartitas es la
desnuclearización verificable de la península de Corea de manera
pacífica, que los Estados Unidos de América y la RPDC se comprometieron
a respetar mutuamente su soberanía y coexistir pacíficamente, y que las
seis partes se comprometieron a promover la cooperación económica, así
como todos los demás compromisos pertinentes;
51.
Afirma que mantendrá en
constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a
reforzar, modificar, suspender o levantar las medidas según sea
necesario, en función de su cumplimiento por la RPDC, y, a este
respecto, expresa su determinación de tomar nuevas medidas
significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos nucleares o
lanzamientos;
52.
Decide seguir ocupándose de la cuestión.
Anexo I
Prohibición de viajar/congelación de activos (personas)
1. CHOE CHUN-SIK
a.
Descripción: Choe Chun-sik
fue director de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (Second
Academy of Natural Sciences) y jefe del programa de misiles de largo
alcance de la RPDC
b.
Alias: Choe Chun Sik; Ch’oe Ch’un Sik
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 12 de octubre de 1954; Nacionalidad: RPDC
2. CHOE SONG IL
a.
Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Viet Nam
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación:
Número de pasaporte: 472320665; Fecha de caducidad del pasaporte: 26 de
septiembre de 2017; Número de pasaporte: 563120356; Nacionalidad: RPDC
3. HYON KWANG IL
a.
Descripción: Hyon Kwang II
es el Director del Departamento de Desarrollo Científico de la
Dirección Nacional de Desarrollo Aeroespacial (National Aerospace
Development Administration)
b.
Alias: Hyon Gwang Il
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 27 de mayo de 1961; Nacionalidad: RPDC
4. JANG BOM SU
a.
Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria
b.
Alias: Jang Pom Su
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 15 de abril de 1957; Nacionalidad: RPDC
5. JANG YONG SON
a.
Descripción: Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en el Irán
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 20 de febrero de 1957; Nacionalidad: RPDC
6. JON MYONG GUK
a.
Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Siria
b.
Alias: Cho’n Myo’ng-kuk
c.
Datos de identificación:
Número de pasaporte: 4721202031; Fecha de caducidad del pasaporte: 21
de febrero de 2017; Nacionalidad: RPDC; Fecha de nacimiento: 18 de
octubre de 1976
7. KANG MUN KIL
a.
Descripción: Kang Mun Kil ha realizado actividades de adquisición nuclear como representante de Namchongang, también conocido como Namhung.
b.
Alias: Jiang Wen-ji
c.
Datos de identificación: Número de pasaporte: PS 472330208; Fecha de caducidad del pasaporte: 4 de julio de 2017; Nacionalidad: RPDC
8. KANG RYONG
a.
Descripción: Representante de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) en Siria
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 21 de agosto de 1969; Nacionalidad: RPDC
9. KIM JUNG JONG
a.
Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank en Viet Nam
b.
Alias: Kim Chung Chong
c.
Datos de identificación: Número
de pasaporte: 199421147, Fecha de caducidad del pasaporte: 29 de
diciembre de 2014; Número de pasaporte: 381110042, Fecha de caducidad
del pasaporte: 25 de enero de 2016; Número de pasaporte: 563210184,
Fecha de caducidad del pasaporte: 18 de junio de 2018; Fecha de
nacimiento: 7 de noviembre de 1966; Nacionalidad: RPDC
10. KIM KYU
a.
Descripción: Oficial de Asuntos Externos de Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID)
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 30 de julio de 1968; Nacionalidad: RPDC
11. KIM TONG MY’ONG
a.
Descripción: Kim Tong
My’ong es Presidente de Tanchon Commercial Bank y ha ocupado varios
cargos en Tanchon Commercial Bank al menos desde 2002. También ha
desempeñado un papel en la gestión de los asuntos de Amroggang.
b.
Alias: Kim Chin-So’k, Kim Tong-Myong, Kim Jin-Sok; Kim, Hyok-Chol
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 1964; Nacionalidad: RPDC
12. KIM YONG CHOL
a.
Descripción: Representante de KOMID en el Irán
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 18 de febrero de 1962; Nacionalidad: RPDC
13. KO TAE HUN
a.
Descripción: Representante de Tanchon Commercial Bank
b.
Alias: Kim Myong Gi
c.
Datos de identificación: Número
de pasaporte: 563120630; Fecha de caducidad del pasaporte: 20 de marzo
de 2018; Fecha de nacimiento: 25 de mayo de 1972; Nacionalidad: RPDC
14. RI MAN GON
a.
Descripción: Ri Man Gon es el Ministro del Departamento de la Industria de las Municiones (Munitions Industry Department)
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación:
Fecha de nacimiento: 29 de octubre de 1945; Número de pasaporte:
PO381230469; Fecha de caducidad del pasaporte: 6 de abril de 2016;
Nacionalidad: RPDC
15. RYU JIN
a.
Descripción: Representante de KOMID en Siria
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación: Fecha de nacimiento: 7 de agosto de 1965; Número de pasaporte: 563410081; Nacionalidad: RPDC
16. YU CHOL U
a.
Descripción: Yu Chol U es el Director de la Dirección Nacional de Desarrollo Aeroespacial (National Aerospace Development Administration)
b.
Alias: n.d.
c.
Datos de identificación: Nacionalidad: RPDC
Actualización de la lista: inclusión de alias: Ra, Kyong-Su (KPi.008) - Nuevo alias: Chang, Myong Ho
Anexo II
Congelación de activos (entidades)
1. ACADEMY OF NATIONAL DEFENSE SCIENCE
a.
Descripción: La Academia de
Ciencias de la Defensa Nacional) participa en los esfuerzos de la RPDC
por avanzar en el desarrollo de sus programas de armas nucleares y de
misiles balísticos.
b.
Alias: n.d.
c.
Ubicación: Pyongyang (RPDC)
2. CHONGCHONGANG SHIPPING COMPANY
a.
Descripción: Chongchongang
Shipping Company, a través de su buque, Chong Chon Gang, intentó
importar directamente el envío ilícito de armas convencionales a la
RPDC en julio de 2013.
b.
Alias: Chong Chon Gang Shipping Co. Ltd.
c.
Ubicación: Domicilio: 817
Haeun, Donghung-dong, Central District, Pyongyang (RPDC); Domicilio
alternativo: 817, Haeum, Tonghun-dong, Chung-gu, Pyongyang (RPDC);
Número OMI: 5342883
3. DAEDONG CREDIT BANK (DCB)
a.
Descripción: Daedong Credit
Bank ha proporcionado servicios financieros a Korea Mining Development
Trading Corporation (KOMID) y a Tanchon Commercial Bank. Al menos desde
2007, DCB ha facilitado centenares de transacciones financieras por
valor de varios millones de dólares en nombre de KOMID y de Tanchon
Commercial Bank. En algunos casos, DCB ha facilitado a sabiendas
transacciones mediante la utilización de prácticas financieras
engañosas.
b.
Alias: DCB; Taedong Credit Bank
c.
Ubicación: Domicilio: Suite
401, Potonggang Hotel, Ansan-Dong, Pyongchon District, Pyongyang
(RPDC); Domicilio alternativo: Ansan dong, Botonggang Hotel,
Pongchon, Pyongyang (RPDC); SWIFT: DCBK KKPY
4. HESONG TRADING COMPANY
a.
Descripción: Korea Mining Development Trading Corporation (KOMID) es la sociedad matriz de Hesong Trading Corporation.
b.
Ubicación: Pyongyang (RPDC)
5. KOREA KWANGSON BANKING CORPORATION (KKBC)
a.
Descripción: KKBC presta
servicios financieros en apoyo de Tanchon Commercial Bank y de Korea
Hyoksin Trading Corporation, que depende de Korea Ryonbong General
Corporation. Tanchon Commercial Bank ha utilizado a KKBC para facilitar
transferencias de fondos por un monto que probablemente ascienda a
millones de dólares, incluidas transferencias que involucraban fondos
relacionados con Korea Mining Development Corporation.
b.
Alias: KKBC
c.
Domicilio: Jungson-dong, Sungri Street, Central District, Pyongyang (RPDC)
6. KOREA KWANGSONG TRADING CORPORATION
a.
Descripción: Korea Ryonbong General Corporation es la sociedad matriz de Korea Kwangsong Trading Corporation.
b.
Domicilio: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang (RPDC)
7. MINISTRY OF ATOMIC ENERGY INDUSTRY
a.
Descripción: El Ministerio
de la Industria de la Energía Atómica se creó en 2013 con el fin de
modernizar la industria de la energía atómica de la RPDC para aumentar
la producción de materiales nucleares, mejorar su calidad, y
desarrollar aún más una industria nuclear independiente en el país. Por
tanto, el Ministerio es un reconocido agente fundamental en el
desarrollo de armas nucleares de la RPDC y está encargado del manejo
cotidiano del programa de armas nucleares del país, y de él dependen
otras organizaciones relacionadas con las actividades nucleares.
Dependen de este Ministerio varias organizaciones y centros de
investigación vinculados al ámbito nuclear, así como dos comités: un
Comité de Aplicación de Isótopos y un Comité de Energía Nuclear. El
Ministerio también dirige un centro de investigación nuclear en
Yongbyun, donde se encuentran las instalaciones de plutonio conocidas
de la RPDC. Además, en su informe de 2015, el Grupo de Expertos afirmó
que Ri Je-son, ex Director de la Oficina General de Energía Atómica que
había sido designado por el Comité establecido en virtud de la
resolución 1718 (2006) en 2009 por su participación en los programas
relacionados con la energía nuclear o su apoyo a ellos, fue nombrado
Ministro el 9 de abril de 2014.
b.
Alias: MAEI
c.
Domicilio: Haeun-2-dong, Pyongchon District, Pyongyang (RPDC)
8. MUNITIONS INDUSTRY DEPARTMENT
a.
Descripción: El
Departamento de la Industria de las Municiones está involucrado en
aspectos clave del programa de misiles de la RPDC. El Departamento se
encarga de supervisar el desarrollo de los misiles balísticos de la
RPDC, incluido el Taepo Dong-2. El Departamento supervisa los programas
de producción de armamento y de investigación y desarrollo de la RPDC,
incluido su programa de misiles balísticos. El Segundo Comité Económico
y la Segunda Academia de Ciencias Naturales, también designada en
agosto de 2010, están subordinados al Departamento. En los últimos
años, el Departamento ha trabajado en el desarrollo del misil balístico
intercontinental KN08, que puede transportarse en vehículos terrestres.
b.
Alias: Military Supplies Industry Department
c.
Ubicación: Pyongyang (RPDC)
9. NATIONAL AEROSPACE DEVELOPMENT ADMINISTRATION
a.
Descripción: La Dirección
Nacional de Desarrollo Aeroespacial participa en el desarrollo de la la
ciencia y la tecnología espaciales de la RPDC, en particular los
lanzamientos de satélites y cohetes portadores.
b.
Alias: NADA
c.
Ubicación: RPDC
10. OFFICE 39
a.
Descripción: Entidad gubernamental de la RPDC.
b.
Alias: Office # 39; Alias: Office No. 39; Alias: Bureau 39; Alias: Central Committee Bureau 39; Alias: Third Floor; Alias: Division 39
c.
Ubicación: RPDC
11. RECONNAISSANCE GENERAL BUREAU
a.
Descripción: La Oficina
General de Reconocimiento es la principal organización de inteligencia
de la RPDC, y fue creada a comienzos de 2009 mediante la fusión de las
organizaciones de inteligencia existentes del Partido de los
Trabajadores Coreanos, el Departamento de Operaciones y la Oficina 35,
y la Oficina de Reconocimiento del Ejército Popular de Corea. La
Oficina General de Reconocimiento comercia con armas convencionales y
controla la empresa de armas convencionales de la RPDC Green Pine
Associated Corporation.
b.
Alias: Chongch’al Ch’ongguk; KPA Unit 586; RGB
c.
Ubicación: Domicilio: Hyongjesan- Guyok, Pyongyang (RPDC); Domicilio alternativo: Nungrado, Pyongyang (RPDC).
12. SECOND ECONOMIC COMMITTEE
a.
Descripción: El Segundo
Comité Económico está involucrado en aspectos clave del programa de
misiles de la RPDC. El Segundo Comité Económico es responsable de
supervisar la producción de misiles balísticos de la RPDC, y dirige las
actividades de KOMID.
b.
Alias: n.d.
c.
Ubicación: Kangdong (RPDC)
Actualización de la lista: inclusión de alias: NAMCHONGANG TRADING
CORPORATION (KPe.004) - Nuevo alias: Namhung Trading Corporation
Anexo III
Buques de OMM
Nombre del buque |
Número OMI |
1. CHOL RYONG (RYONG GUN BONG) |
8606173 |
2. CHONG BONG(GREENLIGHT)(BLUE NOUVELLE) |
8909575 |
3. CHONG RIM 2 |
8916293 |
4. DAWNLIGHT |
9110236 |
5. EVER BRIGHT 88 (J STAR) |
8914934 |
6. GOLD STAR 3 (BENEVOLENCE 2) |
8405402 |
7. HOE RYONG |
9041552 |
8. HU CHANG (O UN CHONG NYON) |
8330815 |
9. HUI CHON (HWANG GUM SAN 2) |
8405270 |
10. JH 86 |
8602531 |
11. JI HYE SAN (HYOK SIN 2) |
8018900 |
12. JIN Tal |
9163154 |
13. JIN TENG |
9163166 |
14. KANG GYE (PI RYU GANG) |
8829593 |
15. MI RIM |
8713471 |
16. MI RIM 2 |
9361407 |
17. O RANG (PO THONG GANG) |
8829555 |
18. ORION STAR (RICHOCEAN) |
9333589 |
19. RA NAM 2 |
8625545 |
20. RANAM 3 |
9314650 |
21. RYO MYONG |
8987333 |
22. RYONG RIM (JON JIN 2) |
8018912 |
23. SE PHO (RAK WON 2) |
8819017 |
24. SONGJIN (JANG JA SAN CHONG NYON HO) |
8133530 |
25. SOUTH HILL 2 |
8412467 |
26. SOUTH HILL 5 |
9138680 |
27. TAN CHON (RYONG GANG 2) |
7640378 |
28. THAE PYONG SAN (PETREL 1) |
9009085 |
29. TONG HUNG SAN (CHONG CHON GANG) |
7937317 |
30. GRAND KARO |
8511823 |
31. TONG HUNG 1 |
8661575 |
Anexo IV
Artículos de lujo
a) Relojes de lujo: relojes de pulsera, de bolsillo y otros relojes
cuya caja esté hecha de un metal precioso o de metal revestido con un
metal precioso
b) Artículos de transporte, a saber:
1) Vehículos recreativos acuáticos (como las embarcaciones personales)
2) Trineos motorizados (por un valor superior a los 2.000 dólares)
c) Artículos de cristal al plomo
d) Equipo deportivo recreativo