MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 269/2016
Bs. As., 03/05/2016
VISTO el Expediente N° 1.657.969/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 5/41 del Expediente N° 1.700.781/15, agregado como foja 103
al principal, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la
FEDERACIÓN DE OBREROS Y ESPECIALISTAS EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E
INDUSTRIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(FOESSITRA) y la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD
ANÓNIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N°
14.250 (t.o. 2004).
Que asimismo a fojas 117/118, luce un Acta Complementaria suscripta por los mismos agentes negociadores.
Que la vigencia del mismo será a partir del primer día del mes siguiente a su homologación y por un plazo de doce meses.
Que las partes ratifican en todos sus términos el mentado texto
convencional y acreditan su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias obrantes en autos.
Que el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la
estricta correspondencia que ostenta el sector empresarial firmante, y
la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que sin perjuicio de ello, en relación con la época de otorgamiento de
vacaciones, se deja indicado que la homologación del presente no suple
la autorización administrativa que los empleadores deberán requerir
conforme a lo previsto en el Artículo 154 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250.
Que se encuentra constituida la Comisión Negociadora en los términos de la Ley 23.546.
Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se
remitan las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a los fines de que evalúe la procedencia de efectuar el
pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de
dar cumplimiento a lo prescripto en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744
(t.o. 1976).
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárense homologados el Convenio Colectivo de Trabajo y
Acta Complementaria celebrados entre la FEDERACIÓN DE OBREROS Y
ESPECIALISTAS EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS DE LAS
TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FOESSITRA) y la EMPRESA
ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA, que lucen a fojas
5/41 del Expediente N° 1.700.781/15, agregado como foja 103 al
principal, y a fojas 117/118 del Expediente N° 1.657.969/14, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria,
obrantes a fojas 5/41 del Expediente N° 1.700.781/15, agregado como
foja 143 al principal, y a fojas 117/118 del Expediente N° 1.657.969/14.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la
procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y Acta
Complementaria homologados y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. Silvia Squire, Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
EXPEDIENTE N° 1.657.969/14
Buenos Aires, 06 de mayo de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 269/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 5/41 del expediente N° 1.700.781/15 agregado como foja 103 al
expediente principal y a fojas 117/118 del expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 1507/16 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA (ARSAT) y
FEDERACIÓN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E
INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(FOEESITRA)
INDICE
ACTA DE CELEBRACION DEL CONVENIO
CAPITULO I AMBITO DE APLICACION
ART. 1 AMBITO DE APLICACION
ART. 2 VIGENCIA TEMPORAL
CAPITULO II CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 3 LUGAR DE ASIENTO
ART. 4 CAPACITACION
ART. 5 DISPOSICIONES ESPECIALES
ART. 6 RECLAMOS Y PETICIONES
ART. 7 NOTIFICACIONES
ART. 8 COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
ART. 9 DISCIPLINA
ART. 10 ROPA DE TRABAJO
CAPITULO III JORNADA DE TRABAJO
ART. 11 JORNADA DE TRABAJO
ART. 12 JORNADA A TIEMPO PARCIAL
ART. 13 HORARIOS
ART. 14 EMERGENCIA
ART. 15 DESCANSO SEMANAL
ART. 16 DESCANSO ENTRE JORNADAS
ART. 17 DESCANSO DURANTE LA JORNADA
ART. 18 TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
ART. 19 DIA DEL TRABAJADOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
CAPITULO IV MODALIDADES
ART. 20 TRABAJADORES CONTRATADOS
ART. 21 TURNOS DIAGRAMADOS
ART. 22 TURNOS ROTATIVOS
ART. 23 HORARIO NOCTURNO
ART. 24 CAMBIO DE GUARDIA
ART. 25 DISPONIBILIDAD
ART. 26 GRUPOS MOVILES
CAPITULO V VACANTES - INGRESOS - INTERINATOS
ART. 27 VACANTES
ART. 28 INGRESOS
ART. 29 INTERINATOS
ART. 30 REINGRESO
CAPITULO VI TRASLADOS - ADSCRIPCIONES - COMISIONES - DESPLAZAMIENTOS
ART. 31 TRASLADOS - ADSCRIPCIONES
ART. 32 TRASLADO DEL CONYUGE
ART. 33 TIEMPO ENTRE TRASLADOS
ART. 34 TRASLADOS - NOTIFICACION - GASTOS
ART. 35 PERMUTAS
ART. 36 COMISIONES - ADSCRIPCIONES
ART. 37 COMISIONES - COMODIDADES - LICENCIA
ART. 38 DESPLAZAMIENTOS TRANSITORIOS
CAPITULO VII COMPENSACIONES Y ADICIONALES
ART. 39 SALARIOS
ART. 40 CONCEPTO DE ADICIONALES
ART. 41 ADICIONALES VOLUNTARIOS VARIABLES POR OBJETIVOS
ART. 42 MOVILIDAD
ART. 43 FLEXIBILIDAD HORARIA
ART. 44 HORAS EXTRAORDINARIAS
CAPITULO VIII SUBSIDIOS
ART. 45 COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE
ART. 46 VIATICOS
CAPITULO IX LICENCIAS
ART. 47 REGIMEN DE LICENCIAS - ALCANCES
ART. 48 LICENCIA ORDINARIA - PRESCRIPCIONES
ART. 49 VACACIONES - PLAZOS
ART. 50 REQUISITOS PARA SU GOCE - COMIENZO DE LA LICENCIA
ART. 51 TIEMPO TRABAJADO - SU COMPUTO
ART. 52 FALTA DE TIEMPO MINIMO - LICENCIA PROPORCIONAL
ART. 53 VACACIONES - CESE LABORAL
ART. 54 ACUMULACION DE VACACIONES
ART. 55 INTERRUPCION DE VACACIONES
ART. 56 LICENCIAS VARIAS
ART. 57 LICENCIAS POR EXAMEN
ART. 58 LICENCIAS POR CARGOS PUBLICOS
CAPITULO X ENFERMEDADES - ACCIDENTES
ART. 59 ENFERMEDAD INCULPABLE - PLAZO - REMUNERACION
ART. 60 LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS
ART. 61 ACCIDENTE DE TRABAJO
ART. 62 CONSERVACION DE EMPLEO
ART. 63 REINCORPORACION
ART. 64 ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD
ART. 65 CERTIFICADOS MEDICOS
ART. 66 VERIFICACION MÉDICA
CAPITULO XI MATERNIDAD Y ADOPCION
ART. 67 PROHIBICION DE TRABAJAR. CONSERVACION DEL EMPLEO
ART. 68 ESTADO DE EXCEDENCIA. DISTINTAS SITUACIONES. OPCION EN FAVOR DE LA MUJER
ART. 69 ADOPCION
ART. 70 PERIODO DE GESTACION
ART. 71 LACTANCIA - DESCANSO
ART. 72 RÉGIMEN DE PROTECCION A LA LACTANCIA
CAPITULO XIII REPRESENTACION Y RELACIONES GREMIALES
ART. 73 REPRESENTACION GREMIAL
ART. 74 DELEGADOS GREMIALES
ART. 75 COMUNICACIONES GREMIALES
ART. 76 CREDITO HORARIO GREMIAL
ART. 77 LICENCIAS GREMIALES
ART. 78 PERMISOS GREMIALES
ART. 79 COMISION PARITARIA
ART. 80 ACUERDOS PARITARIOS
ART 81 CONTRIBUCION SOLIDARIA Y FONDO ESPECIAL
ART. 82 CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CREDITOS
ART. 83 CATEGORIAS DE INGRESOS - PROMOCIONES
CAPITULO XIV CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 84 CAMBIOS TECNOLOGICOS
ART. 85 ZONAS DESFAVORABLES
ART. 86 HOMOLOGACION
ACTA DE CELEBRACION DEL CONVENIO
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de
diciembre de 2014 entre AR-SAT (EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA S.A.) -representada por Gustavo Varela y
la FEDERACIÓN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E
INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(FOEESITRA) representada por Daniel Rodríguez, Alberto Máximo Tell y
Hernán Rodríguez convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
CAPITULO I AMBITO DE APLICACION
ART. 1 AMBITO DE APLICACION
Los acuerdos contenidos en el presente Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa regirán las relaciones laborales y condiciones de trabajo en
todo el ámbito de aplicación de FEDERACIÓN DE OBREROS, ESPECIALISTAS Y
EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (FOEESITRA) para los trabajadores de la actividad
de servicios satelitales geoestacionarios de telecomunicaciones y su
correspondiente explotación, de la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES
SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - ARSAT.
La Empresa comunicará a la FOEESITRA y a sus sindicatos adheridos la dotación anual del personal representado.
ART. 2 VIGENCIA TEMPORAL
La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir del primer
día del mes siguiente a su homologación y por un plazo de 12 meses,
debiendo iniciarse las negociaciones para su renovación 60 días antes
del vencimiento del plazo acordado.
Las partes podrán establecer acuerdos específicos particulares que
podrán reemplazar en lo expresamente normado las cláusulas generales
del presente Convenio.
CAPITULO II CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 3 LUGAR DE ASIENTO
Todo trabajador tiene como lugar de asiento la oficina o edificio donde
haya sido asignado. Allí deberá tomar y dejar servicio de acuerdo con
el horario que le haya sido establecido. Todo ello de conformidad con
los regímenes establecidos en la presente Convención.
ART. 4 CAPACITACION
Los trabajadores realizarán la capacitación que la Empresa considere
necesarios para el mejor desarrollo de las tareas y desenvolvimiento en
las actuales y nuevas técnicas.
La Empresa brindará a los trabajadores la capacitación necesaria para
el desempeño de sus funciones en la especialidad y categoría en que
revistan o que pasen a revistar como consecuencia de cambios en la
tecnología o en la organización del trabajo.
Asimismo, se deja establecido que el personal podrá ser asignado a
distintas tareas dentro de cada grupo laboral, cuando se encuentre en
condiciones de desempeñarlas, tanto desde el punto de vista
teórico-práctico, como del psicofísico, si la naturaleza de la función
a desempeñar así lo requiere. A dicho fin se articularán, de ser
necesarios, los planes de capacitación correspondientes.
La Comisión Paritaria considerará la capacitación para el
establecimiento del sistema de promociones. La empresa informará a la
FOEESITRA y a sus sindicatos adheridos sus planes anuales de
capacitación.
ART. 5 DISPOSICIONES ESPECIALES
La Empresa asumirá el patrocinio legal o defensa del trabajador
demandado cuando este se vea involucrado en hechos o actos de los
cuales deriven acciones judiciales como consecuencia del correcto
ejercicio de sus funciones.
Para el cumplimiento del presente, el trabajador deberá comunicar los
hechos a la Empresa en forma fehaciente por sí o por medio de terceros,
de modo que permita asumir su defensa dentro de los términos legales.
ART. 6 RECLAMOS Y PETICIONES
Las peticiones o reclamos que formule el trabajador, deberán tener como
único fin fundamentar los derechos que puedan asistirle. Los mismos
deberán ser por escrito y presentados al superior inmediato, quien
acusará recibo dejando constancia de su recepción en la respectiva
copia.
ART. 7 NOTIFICACIONES
Cuando se trate de notificaciones de carácter personal que el trabajador deba firmar, se le hará entrega de una copia.
ART. 8 COMPROMISO DE CONFIDENCIALIDAD
Las partes en forma expresa destacan que los trabajadores que se
desempeñan en empresa, en virtud de la naturaleza de las
responsabilidades que le competen durante la relación laboral tendrán
la oportunidad de acceder a información de carácter confidencial,
estratégica y/o reservada, lo que constituye propiedad material y/o
intelectual de su empleador, o en su caso de las firmas clientes o
proveedores del mismo.
Tal información, entre otras posibles similares o equivalentes características, comprende:
Esquemas de productos y servicios, especificaciones, diseños, métodos y aplicación de los mismos.
Procesos de diseño, fabricación, composición, cronogramas, métodos y precios.
Procesos de desarrollo y ajustes relacionados con los productos y servicios que se ofrecen o en investigación y/o desarrollo.
Información técnica, operativa, de mercado, capacitación, financiera y
comercial relacionada con la empresa, los productos o servicios, sus
clientes pasados y/o proveedores actuales o potenciales.
Cualquier otra información a la que acceda en relación a los productos,
la actividad desarrollada por la empresa, y/o información derivada de
clientes o terceros.
Ambas partes reconocen que la información detallada, constituye
información confidencial en los términos establecidos en la Ley N°
24.766, art. 1°.
En virtud de lo expuesto, el empleador podrá requerir a los
trabajadores la suscripción de un compromiso individual de
confidencialidad de la información constituyendo la expresa prevención
de confidencialidad requerida por el art. 3° de la Ley N° 24.766, a sus
efectos, y comprometerse a:
Mantener dicha información en forma confidencial, sin revelarla a
terceros a ningún efecto, ya sean éstos empresas o particulares.
No revelar la información a otros dependientes o empleados de la
empresa, salvo que la misma sea solicitada institucionalmente a través
de funcionarios con mandato suficiente.
No publicar o revelar de ningún modo cualquier información, de cualquier tipo, de propiedad de la empresa.
No manipular en propio beneficio o de terceros la información mencionada.
Reconocer que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
identificadas y comprendidas en su deber de confidencialidad lo harán
plenamente responsables ante la empresa y/o sus clientes, quienes
podrán ejercer acciones legales en caso de configurarse los actos
tipificados en los artículos 11° y 12° de la Ley N° 24.766.
Abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que
pudieran afectar los intereses del empleador, salvo expresa
autorización de éste.
ART. 9 DISCIPLINA
Ante la comisión de hechos que pudieran constituir incumplimientos de
las obligaciones laborales corresponderá requerir al trabajador incurso
en ello un informe escrito.
Dicho informe, que deberá ser solicitado por su superior inmediato, y
en ausencia, por quien le siga en jerarquía, constituye la obligación y
el derecho del trabajador de manifestar por escrito y de inmediato,
como se produjeron los hechos y las causas que motivaron la falta que
se le imputa.
El informe, a pedido del trabajador, podrá ser respondido dentro de las
24 horas de solicitado, pudiendo ser ampliado con posterioridad.
Si de las actuaciones expuestas se constatara la inobservancia de las
normas de la empresa, esto dará lugar, según la gravedad de la falta a:
Apercibimiento escrito
Suspensión menor
Suspensión mayor
Despido
El apercibimiento escrito se aplicará en casos de faltas menores. Las
restantes sanciones tendrán lugar en caso de faltas graves y/o
reincidencia de hechos similares. En todos los casos, cuando los hechos
constituyan perjuicio grave laboral, la Empresa podrá proceder al
despido con justa causa según lo prevé el Art. 242 de la Ley de
Contrato de Trabajo (TO).
Las sanciones previstas se comunicarán por escrito, con expresa mención
de los hechos. El trabajador deberá firmar la notificación, pudiendo en
ese acto hacerlo en disconformidad, alegando los motivos que hacen a su
defensa. Dentro de los treinta (30) días corridos de notificada la
medida, el trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o
extensión de la misma, para que se la suprima, sustituya por otra o
limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida
la sanción disciplinaria. Asimismo, podrá acudir a la Organización
Gremial para que tome intervención.
En caso de disconformidad, la Empresa notificada del descargo del
trabajador y la posición de la organización gremial, analizará los
antecedentes y circunstancias del caso, dentro de un plazo que no
exceda los tres días hábiles a contar de la fecha en que el trabajador
presentó dicho descargo.
Cumplida esta instancia la Empresa podrá aplicar o rectificar la
sanción prevista. En casos de faltas que impidan, por su naturaleza, la
permanencia en el servicio del afectado, se podrá aplicar suspensión
precautoria o preventiva hasta tanto se resuelva la cuestión, en los
términos antes previstos.
La Empresa adoptará las medidas disciplinarias cuidando satisfacer las
exigencias de la organización del trabajo en la Empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador, excluyendo toda forma de abuso del
derecho.
ART. 10 ROPA DE TRABAJO
La empresa normatizará el otorgamiento de la ropa de trabajo al
personal, siguiendo las normativas de Higiene y Seguridad vigentes
clasificándola por especialidad y zonas climáticas de acuerdo a los
grupos laborales que componen la empresa, delimitando las zonas
conforme los mapas de Isotermas del Servicio Meteorológico Nacional.
Al efecto se participará a la representación sindical para los aportes que estimen corresponder.
CAPITULO III JORNADA DE TRABAJO
ART. 11 JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo diaria será de 8 horas efectivas de lunes a
viernes, con las excepciones establecidas en la legislación vigente y
en el presente Convenio.
La jornada de trabajo diaria del Grupo Teleoperadores será de 6 horas de lunes a viernes.
Asimismo el Grupo Operación Satelital y de Plataforma podrá realizar
jornadas de hasta 12 horas diarias, las que nunca podrán exceder las 40
horas semanales o 135 horas dentro del ciclo de tres semanas
consecutivas, ello de conformidad a lo normado en el presente convenio
colectivo para dicho grupo laboral. En caso de que estos grupos
laborales superen las 12 horas diarias queda garantizada la liquidación
de las horas extras correspondientes en función de lo estipulado en el
artículo N° 44 del presente convenio.
ART. 12 JORNADA A TIEMPO PARCIAL
Los trabajadores de tiempo parcial cumplirán jornadas de trabajo
inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual y
nunca inferiores a dos horas diarias y continuadas. En este caso, la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda
a un trabajador a tiempo completo, de la misma categoría o puesto de
trabajo o grupo laboral.
ART. 13 HORARIOS
La Empresa podrá establecer los horarios, conforme a las tareas y
funciones que desempeñan los trabajadores, a los requerimientos de la
organización del trabajo y a la debida atención al cliente.
ART. 14 EMERGENCIA
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente, de fuerza mayor, o por exigencias excepcionales de la
economía nacional o de la Empresa, en concordancia con lo que establece
la legislación vigente.
En este caso, se lo considerará en servicio, desde el momento en que
salga de su domicilio para presentarse en el lugar donde se le haya
indicado, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que corresponda.
Si la emergencia y consecuente convocatoria es en días que no debiera
prestar servicio, se le reconocerá medio día trabajado, a todos los
efectos, si el tiempo de ocupación no sobrepasa la mitad de su jornada
y se le reconocerá el día íntegro cuando la sobrepase, y se liquidará
conforme a lo prescripto en el artículo de Horas Extraordinarias del
presente Convenio.
ART. 15 DESCANSO SEMANAL
A todos los trabajadores les corresponde el usufructo del descanso
semanal los sábados y domingos, con las excepciones establecidas en el
presente Convenio.
En tal sentido, respecto del personal que cumpla turnos diagramados
gozará de un franco compensatorio por cada oportunidad que sea
convocado.
ART. 16 DESCANSO ENTRE JORNADAS
El trabajador gozará entre jornada y jornada de un descanso mínimo de doce (12) horas.
ART. 17 DESCANSO DURANTE LA JORNADA
El trabajador tiene derecho dentro de la jornada normal de trabajo al descanso que se establece a continuación:
60 minutos para todo trabajador cuya jornada sea completa y continuada.
30 minutos para todo trabajador del sector teleoperadores.
En el supuesto de jornada reducida, el tiempo de descanso será proporcional a dicha jornada.
Los descansos se otorgarán preferentemente cuando promedie la jornada,
excepto que por necesidades operativas, circunstancias estacionales y/o
climáticas deban otorgarse en otro momento.
ART. 18 TRABAJOS EN DIAS FERIADOS
El trabajador que por necesidad de mantener la prestación del servicio
efectuare sus tareas en jornadas declaradas feriados por Ley, percibirá
sus haberes con las mejoras de este Convenio, sin perjuicio del franco
compensatorio correspondiente.
ART. 19 DIA DEL TRABAJADOR DE LAS TELECOMUNICACIONES
Se establece como feriado el día 18 de Marzo de cada año, en virtud de
conmemorarse el día del Trabajador de las Telecomunicaciones.
CAPITULO IV MODALIDADES
ART. 20 TRABAJADORES CONTRATADOS
Los trabajadores contratados, durante la vigencia de su contrato,
tendrán los derechos y obligaciones fijados en este convenio y por la
legislación vigente en la materia.
ART. 21 TURNOS DIAGRAMADOS
A todo trabajador del Grupo Operación Satelital y Plataforma que por
diagrama de servicio deba realizar las tareas habituales en días
sábados, domingos, feriados y/o asuetos administrativos, se le otorgará
el franco compensatorio correspondiente, percibiendo, además, una
compensación económica equivalente el Cien por ciento (100%) de un día
de salario por cada jornada trabajada. Los turnos diagramados deberán
realizarse en forma rotativa entre los trabajadores del Grupo pudiendo
alternarse los mismos por acuerdo de las partes afectadas, previa
conformidad del jefe respectivo. Es obligación comunicarlo con un
minino de doce (12) horas de antelación al comienzo de la jornada u
horario correspondiente.
ART. 22 TURNOS ROTATIVOS
La Empresa podrá establecer, para el Grupo laboral Operación Satelital
y de Plataforma, horarios especiales de acuerdo a las necesidades y a
las características de la actividad. Los horarios podrán ser
organizados de acuerdo al sistema de turnos, los cuales serán rotativos.
ART. 23 HORARIO NOCTURNO
Para aquellos trabajadores del Grupo laboral Operación Satelital y de
Plataforma que desarrollen tareas en horarios nocturnos, resultará de
aplicación lo previsto por el art. 200 de la LCT.
ART. 24 CAMBIO DE GUARDIA
La Empresa abonará el Cinco por ciento (5%) del salario básico a cada
trabajador del Grupo Operación Satelital y de Plataforma en concepto de
Cambio de Guardia, compensatorio del tiempo que requiere dicha tarea.
ART. 25 DISPONIBILIDAD
La disponibilidad o guardia pasiva consiste en prever que los
trabajadores del Grupo Operación Satelital y de Plataforma y
Administración de Informática permanezcan a disposición de la empresa
durante los períodos habituales de descanso, incluidos los descansos
entre jornadas, semanales y feriados, por si fuera necesario su
intervención de urgencia por interrupción del servicio o inminencia de
daños. El tiempo máximo, en forma continuada, para cubrir la
disponibilidad será de siete (7) días. Deberá existir en forma
continuada una pausa de igual duración para volver a estar en
disponibilidad.
En caso de ser requerido al cumplimiento de estas tareas, el tiempo de
trabajo efectivo será compensado con horas extraordinarias a excepción
de la primera hora. Esta cláusula regirá exclusivamente para la primera
convocatoria realizada durante el horario de disponibilidad.
A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el
tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de
trabajo asignado.
Se deberá comunicar al personal la situación de disponibilidad horaria
con un plazo no menor de siete (7) días, salvo situaciones de
emergencia o fuerza mayor debidamente justificada.
La empresa facilitará al personal en disponibilidad los medios de
comunicación necesarios para la tarea y es obligación del trabajador su
utilización.
ART. 26 GRUPOS MOVILES
Se denomina Grupo Móvil al trabajador o al equipo de trabajadores que
se caracteriza por su alta y permanente movilidad, afectado a:
i. Tareas de instalación, operación y/o mantenimiento de Sistemas y
Subsistemas de Radioenlace, Coaxiles Múltiplex, Fibra Óptica, Centros
de Control y Telesupervisión y sistemas afines.
ii. Tareas de instalación, puesta en marcha y/o mantenimiento de
Sistemas y Subsistemas de Transmisión/Recepción Satelital, Unidades
Transmisoras Transportables de Televisión Digital, Estaciones de
Transmisión Digital de TV.
CAPITULO V VACANTES - INGRESOS - INTERINATOS
ART. 27 VACANTES
Las vacantes que existieran en el ámbito de la Empresa serán cubiertas
por traslados, promociones o nuevos ingresos. La Empresa se compromete
a realizar esfuerzos para cubrir las vacantes que se produzcan con
personal propio, antes de producir nuevos ingresos de personal
convencionado en el presente convenio, siempre que se disponga de
candidatos que cumplan con los perfiles requeridos para el puesto y que
ello no genere trastornos al normal funcionamiento de la empresa.
Las vacantes se publicarán en los medios de difusión internos y, en
caso de disponerlo, en medios externos adecuados, indicando los
requisitos exigidos. Tendrán derecho a participar quienes cumplan con
los requerimientos.
ART. 28 INGRESOS
El ingreso de trabajadores a la empresa se entenderá celebrado a prueba
durante los primeros tres meses, rigiendo a este respecto lo dispuesto
por el art. 92 bis de la Ley N° 20.744.
Cuando se trate de nuevos ingresos, en igualdad de condiciones, será
considerado como factor decisivo el hecho de ser hijo de empleado
activo, fallecido o jubilado.
ART. 29 INTERINATOS
Al trabajador que se le asigne desempeñar temporariamente tareas
superiores, percibirá, por el tiempo que ello suceda, las
remuneraciones correspondientes a dichas funciones.
En caso de vacante efectiva, este desempeño en tareas superiores no deberá exceder el término de seis meses.
Se asignarán para cubrir interinatos, personal de los mismos sectores u
oficinas, y de la categoría inmediata inferior. En los casos que no
existiere personal cualificado se designará a personas de otros
sectores afines.
Esta asignación de tareas sólo se considerará válida cuando es
autorizada mediante constancia fehaciente de la oficina de personal
correspondiente.
ART. 30 REINGRESO
Cuando al trabajador que se hubiera jubilado por invalidez, le sea
suspendido el beneficio por el organismo previsional, en razón de haber
desaparecido las causas que determinaran su otorgamiento, tendrá
derecho a cubrir las vacantes que se produzcan en la Empresa, conforme
a sus capacidades.
CAPITULO VI TRASLADOS - ADSCRIPCIONES - COMISIONES - DESPLAZAMIENTOS
ART. 31 TRASLADOS - ADSCRIPCIONES
Cuando existan necesidades de servicio la Empresa podrá efectuar
traslados y adscripciones. También se podrán producir traslados y
adscripciones por solicitud del trabajador.
En estos casos, los trabajadores deben tener al menos un (1) año de servicio efectivo y permanente en su lugar de asiento.
Las causas para solicitar un traslado o adscripción son las que se indican a continuación.
Razones de salud propia.
Razones de salud de un miembro del grupo familiar que dependa económicamente del trabajador y/o conviva con él.
Las solicitudes serán debidamente evaluadas por la Empresa teniendo en
cuenta las razones invocadas, la posibilidad de asignar un puesto de
igual función a la del peticionante en el lugar requerido y en la
medida que las necesidades del servicio lo permitan.
ART. 32 TRASLADO DEL CONYUGE
Cuando un matrimonio se desempeñe en la Empresa y se traslade a uno de
ellos a un nuevo destino por razones de servicio, la solicitud de
traslado del cónyuge deberá ser atendida en la forma más inmediata
posible.
ART. 33 TIEMPO ENTRE TRASLADOS
El trabajador trasladado por necesidades del servicio, no está obligado
a aceptar un nuevo traslado hasta transcurridos dos años del anterior.
Cuando se trate de adscripción por esta causa, la duración de la misma no podrá exceder del lapso de 6 meses.
ART. 34 TRASLADOS - NOTIFICACION - GASTOS
Cuando por necesidades del servicio un trabajador sea trasladado a una
localidad distante a más de 80 kms de su domicilio, será notificado con
quince (15) días de anticipación. Cuando el traslado implique el cambio
del domicilio personal del trabajador, éste percibirá como compensación
en forma anticipada los gastos que origine su traslado, el de los
familiares a su cargo que habiten con él, el transporte de sus muebles
y equipaje para lo cual deberá presentar posteriormente los
comprobantes de tales gastos.
También se le reconocerá treinta (30) días de viáticos, no remunerativos y no sujetos a rendición.
Cuando el traslado sea a solicitud del trabajador se le podrá otorgar a
su requerimiento, un préstamo para solventar los gastos
correspondientes al mismo, previa justificación de presupuesto y
posterior presentación de los comprobantes de gastos.
ART. 35 PERMUTAS
Los trabajadores que revisten en igual categoría y especialidad podrán
solicitar permutar entre sí sus respectivos destinos sin derecho a
percibir compensación alguna y siempre que exista previa conformidad de
la Empresa y no origine perjuicios para terceros. Una vez efectuado el
movimiento, deberán permanecer en el nuevo destino cuatro años como
mínimo para solicitar una nueva permuta o traslado.
ART. 36 COMISIONES - ADSCRIPCIONES
Al trabajador que habiendo tomado servicio en su lugar de asiento y se
le indique que deberá completar su jornada normal de tareas en un lugar
distinto, se le reembolsarán los gastos de viaje efectivamente
realizados, y se le computará como tiempo de trabajo efectivo el que
emplee en dicho viaje.
Al trabajador que por necesidades del servicio se comisione o adscriba,
y al que se indique tomar y dejar servicio en el lugar de trabajo,
fuera de su asiento habitual, donde cumplirá la jornada normal de
tareas, se le reembolsará el mayor gasto de viaje si lo hubiera,
computándose como período de trabajo efectivo el exceso de tiempo que
emplee en dicho viaje que, en ningún caso, se computará inferior a los
treinta (30) minutos.
ART. 37 COMISIONES - COMODIDADES - LICENCIA
La Empresa deberá procurar, previo a una comisión por más de una
jornada a una localidad a más de 80 km del lugar de residencia, el
alojamiento del trabajador. En caso contrario éste podrá disponer de
hasta un máximo de tres (3) horas a efectos de proporcionarse dichas
comodidades de alojamiento. El albergue gestionado por la Empresa,
constituirá una obligación de residencia para el trabajador sólo
durante el primer día de comisión, pudiendo luego mudar su estancia a
un lugar diferente al procurado por la Empresa, pero sin derecho a la
franquicia horaria mencionada precedentemente.
Si la comisión de servicio es por tiempo superior a dos meses el
trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborales de
licencia cada dos meses, sin contar como tal el tiempo de viaje, cuyos
gastos correrán además, por cuenta de la Empresa.
ART. 38 DESPLAZAMIENTOS TRANSITORIOS
Cuando necesidades del servicio lo requieran, la Empresa podrá
desplazar transitoriamente al lugar que sea necesario a trabajadores de
otro destino, según las condiciones establecidas en este Convenio.
CAPITULO VII COMPENSACIONES Y ADICIONALES
ART. 39 SALARIOS
Las escalas salariales serán las que obran como Anexo de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ART. 40 CONCEPTO DE ADICIONALES
Los adicionales convenidos en el presente Convenio Colectivo habrán de
integrar la remuneración del trabajador a todos las efectos legales y
previsionales. Todos ellos serán objeto de discriminación en los
recibos de pago de remuneraciones a los efectos de mantener su
individualidad.
ART. 41 ADICIONALES VOLUNTARIOS VARIABLES POR OBJETIVOS
La empresa podrá establecer sistemas voluntarios y adicionales de
compensación a su personal, a través de la instrumentación de
mecanismos de incentivos y/o premios y/o sistemas de pago variable, o
de cualquier otra naturaleza, de acuerdo a las modalidades y realidad
propia del servicio prestado y objetivos predeterminados para cada tipo
de función, en cuyo caso, deberá notificar para su conocimiento a cada
empleado y a la organización sindical las características cualitativas
y cuantitativas del mismo.
ART. 42 MOVILIDAD
La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas
tareas propias de su categoría y calificación profesional. En
situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando
aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean
específicamente de su categoría o función y no implique menoscabo moral
o material.
En tal sentido, la asignación extraordinaria y transitoria de tareas o
funciones que pudieran corresponder a un nivel o categoría inferior no
podrá implicar la reducción del salario del trabajador ni menoscabo
moral.
ART. 43 FLEXIBILIDAD HORARIA
Dada la característica especial de la actividad satelital la empresa
puede requerir de los trabajadores de los grupos Administración y
Mantenimiento de Infraestructura y Servicios Generales, cierta
flexibilidad en la jornada de trabajo que, en ningún caso, podrá
superar lo que marca el presente convenio colectivo, referido a tiempo
total de trabajo semanal ni en cuanto al descanso entre jornadas. De
ser aplicada esta modalidad el trabajador percibirá el 10% del salario
básico correspondiente a su categoría.
ART. 44 HORAS EXTRAORDINARIAS
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas
suplementarias, salvo lo dispuesto en los artículos de Emergencia y en
el de Disponibilidad de este Convenio, o en la legislación vigente.
Excepcionalmente, y en aquellas unidades en que estructuralmente sea
necesario realizar horas extraordinarias en forma continua, se
asignarán rotativamente.
A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor 160 horas mensuales.
CAPITULO VIII SUBSIDIOS
ART. 45 COMISION - GASTOS POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE
En caso de enfermedad o accidente que requiera la internación del
trabajador comisionado o adscrito por razones de servicio a más de 40
(Cuarenta) km y, mientras no sea posible el regreso a su domicilio, la
Empresa se hará cargo de los gastos que demande su adecuada asistencia
médica y los correspondientes a traslado y estadía de un familiar
cuando sea necesario que éste viaje al lugar donde aquél se encuentra.
ART. 46 VIATICOS PRIMERO:
Fíjese una suma equivalente al Once con 16/100 por ciento (11,16%)
diario del sueldo bruto de la categoría 1 (de la escala salarial
vigente) como importe único de reintegro en compensación por viáticos.
Dicha suma comprenderá: Gastos de movilidad, Gastos por Comida, Gastos
por Refrigero y Gastos de Alojamiento, excluyéndose de dichos conceptos
los Gastos de Pasajes cuando ello corresponda, los que serán a cargo de
la Empresa.
SEGUNDO:
Se entiende por viático a la asignación diaria fija que se acuerda a
los agentes que deban prestar servicios en un lugar alejado a más de
100 Km de su asiento habitual de trabajo. Este valor se entenderá como
no remunerativo, exento de aportes y contribuciones previsionales y de
obra social y al solo efecto de compensación de gastos (viáticos no
sujetos a rendición en los mismos términos del Artículo 106 de la LCT).
TERCERO:
En caso de que las misiones de trabajo se inicien después de las 12:00
horas del día de partida o finalicen antes de las 12:00 horas del día
de regreso, corresponderá asignar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
viático diario.
CUARTO:
Los viajes en comisiones de servicio que se realicen en sábados,
domingos o feriados podrán tener la correspondiente compensación en
tiempo o podrán ser compensados con el pago de las horas extras que
corresponda.
QUINTO:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Primero, contra
presentación de comprobantes, se abonará una diferencia de hasta el
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto diario fijado en el presente
acuerdo.
CAPITULO IX LICENCIAS
ART. 47 REGIMEN DE LICENCIAS - ALCANCES
El personal de la Empresa tendrá derecho a gozar de las licencias
establecidas en el presente Convenio, de acuerdo con los alcances que
se especifican en la siguiente denominación:
a) Permanente: Desde la fecha de su incorporación las licencias establecidas en el presente capítulo.
b) Contratado: En la extensión que fije el contrato.
ART. 48 LICENCIA ORDINARIA - PRESCRIPCIONES
La licencia anual ordinaria quedará regulada de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976).
La Licencia anual por vacaciones, es obligatoria e irrenunciable, con
percepción de haberes y será otorgada por la Empresa de acuerdo con las
siguientes prescripciones:
Se otorgará por año calendario, dentro de las épocas y con arreglo a
los turnos que se fijaren en las distintas dependencias. Para tal fin
la Empresa establecerá, con suficiente antelación, los programas
anuales correspondientes, en forma tal que la cantidad de trabajadores
ausentes a un mismo tiempo no signifique entorpecimiento para el
desarrollo de la labor que cada sector tuviere asignada.
En la programación de licencias se tendrá en cuenta, dentro de lo
posible, la fecha para la cual los trabajadores la solicitaron, siempre
que con ello no se contraríe lo señalado en el inc. a) precedente, en
cuyo caso los programas anuales correspondientes se podrán fijar
rotando las fechas entre todo el personal con relación a las gozadas en
años anteriores.
La Empresa pondrá en conocimiento del trabajador la fecha de iniciación
de su licencia con cuarenta y cinco días corridos de antelación al
comienzo de ella como mínimo.
A pedido del trabajador, y supeditado a razones de servicio, la licencia podrá ser fraccionada en dos períodos.
ART. 49 VACACIONES - PLAZOS
Todo trabajador ingresante a partir de la vigencia del presente
Convenio gozará de un período mínimo de descanso anual remunerado por
los siguientes plazos:
De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de (5) años no exceda de diez (10) años.
De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20) años.
De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al treinta y uno (31) de Diciembre del año que correspondan
las mismas.
Se otorgarán por año calendario y no podrán ser sustituidas por compensación económica.
ART. 50 REQUISITOS PARA SU GOCE - COMIENZO DE LA LICENCIA
El trabajador para tener derecho cada año al beneficio establecido en
el artículo de Vacaciones plazo, deberá haber prestado servicios
durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el
año calendario. A este efecto se computarán como hábiles los días
feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La
licencia comenzará en día lunes o el día siguiente hábil, si aquél
fuera feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días
inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en
que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil
si aquel fuese feriado. Ante solicitud del trabajador La Empresa podrá
autorizar el inicio de la licencia en otro día.
A efectos del pago, se estará a lo dispuesto por el Artículo 155 de la
LCT, salvo que expresamente el trabajador manifieste su voluntad de no
percibir el pago anticipado.
ART. 51 TIEMPO TRABAJADO - SU COMPUTO
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador no preste
servicios por gozar de una licencia legal o convencional, o por estar
afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo,
o por otras causas no imputables al mismo.
ART. 52 FALTA DE TIEMPO MINIMO - LICENCIA PROPORCIONAL
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo
previsto en el artículo de Requisitos para su goce - Comienzo de la
Licencia, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un
(1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
computables de acuerdo a lo establecido en el Art. anterior.
ART. 53 VACACIONES - CESE LABORAL
Todo trabajador cuya relación laboral se extinga por cualquier causa,
tendrá derecho a percibir una indemnización en concepto de vacaciones
no gozadas que le correspondieren, proporcional al tiempo trabajado en
el último año calendario.
Al trabajador que hubiere gozado de su licencia anual y posteriormente
cesare o suspendiere su prestación de servicios con derecho de haberes,
se le ajustará con los importes que resulten de la liquidación final,
salvo en caso de fallecimiento.
ART. 54 ACUMULACION DE VACACIONES
Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables, salvo
en una tercera parte de un período inmediatamente anterior que no se
hubiere gozado en la extensión fijada por este capítulo. La reducción y
consiguiente acumulación del tiempo de vacaciones en uno de los
períodos, deberá ser convenido con el trabajador.
ART. 55 INTERRUPCION DE VACACIONES
La licencia anual del trabajador se interrumpirá en los siguientes casos:
a) Por accidente o enfermedad inculpable del titular, debidamente justificados.
b) Por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
c) La empresa podrá interrumpir o dejar sin efecto la licencia anual
del trabajador, por graves razones de servicio, tomando a su cargo los
gastos de traslado y/u hospedaje incurridos y comprobados.
ART. 56 LICENCIAS VARIAS
Se acordará licencia con goce de sueldo, sin que sean impedimento para
ello las necesidades de servicio, por el término de días corridos que
en cada caso se indica y por las circunstancias que se detallan a
continuación, las que deberán ser probadas fehacientemente por el
trabajador.
1) Matrimonio legítimamente constituido en virtud de leyes argentinas.
a) Del trabajador doce (12) días.
b) De sus hijos un (1) día.
2) Por nacimiento de hijos o guarda con fines de adopción al trabajador dos (2) días (al menos uno hábil).
3) Por fallecimiento:
a) Del cónyuge o parientes consanguíneos o afines de primer grado:
padre, padrastros, hijos, hijastros, y hermanos (incluso los
unilaterales), cinco (5) días.
b) De segundo grado, excepto hermanos, es decir, abuelos, abuelos
políticos, nietos, nietos políticos, cuñados, suegros, nueras y yernos,
dos (2) días.
c) De tercer grado: tíos, sobrinos, primos, un (1) día.
4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar
a) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo
familiar constituido en el hogar, se otorgará una licencia
extraordinaria paga de hasta seis (6) días continuos o discontinuos por
año calendario. Cuando la enfermedad de aquéllos revista extrema
gravedad, esta licencia podrá ampliarse hasta veinticinco (25) días
continuos o discontinuos por año calendario.
b) Para atender al padre o madre enfermos que habiten fuera del
domicilio, un máximo de 6 días continuos o discontinuos por año
calendario, cuando se compruebe fehacientemente que el trabajador es el
único que lo puede asistir.
En todos los casos los trabajadores deberán certificar el hecho
invocado y la Empresa podrá constatarlo a través de su Servicio Médico.
La suma de estas licencias, con goce de haberes no excederá veinticinco
(25) días en el año calendario.
5) Mudanza: un (1) día.
6) En caso de citación judicial debidamente notificada, se otorgará el
tiempo necesario para concurrir al trámite judicial. Posteriormente se
deberá presentar el certificado de asistencia correspondiente. Igual
derecho le asistirá al trabajador que debe realizar trámites personales
y obligatorios ante las autoridades Nacionales, Provinciales,
Municipales, siempre y cuando los mismos no puedan ser efectuados fuera
de su horario de trabajo. Se deberá acreditar la realización de esta
diligencia.
7) Donación de Sangre: un (1) día, en concordancia con lo dispuesto por
la legislación vigente, se otorgará a todo trabajador que donare
sangre, quien percibirá su jornal íntegro por un día en que se efectúe
la donación y hasta cuatro (4) veces por año con un intervalo entre
cada extracción de 90 días. A tal efecto, el trabajador comunicará
previamente su ausencia a la Empresa y presentará posteriormente el
certificado correspondiente.
8) Bomberos Voluntarios: a todo trabajador que integrare algún grupo de
Bomberos Voluntarios y que acredite fehacientemente dicha condición, se
le deberá conceder licencia paga, los días y/u horas en que deban
interrumpir sus prestaciones habituales, en virtud de las exigencias de
dicho servicio público, ejercido a requerimiento del respectivo cuerpo
de Bomberos o de la autoridad competente.
ART. 57 LICENCIAS POR EXAMEN
Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria o Universitaria,
hasta tres (3) días corridos por examen, incluyendo el día del examen y
los dos días corridos inmediatamente anteriores, con un máximo de
quince (15) días por año calendario. Se ampliarán los anteriores plazos
a cuatro (4) y veintiocho (28) respectivamente, en el supuesto de que
se trate de programas de estudio directamente relacionados a algunas de
las actividades específicas de la empresa.
Los exámenes deberán estar referidos a los planes de enseñanza
oficiales o autorizados por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá solicitar el otorgamiento de la licencia con 48
horas de antelación, y presentar posteriormente el certificado expedido
por el Instituto en el que curse los estudios, donde conste el haber
rendido examen, dentro del término de treinta días.
ART. 58 LICENCIAS POR CARGOS PUBLICOS
Cuando el trabajador fuera elegido o designado para desempeñar cargos
electivos o de representación política en el orden Nacional, Provincial
o Municipal, en el caso de plantearse una incompatibilidad, tendrá
derecho a usar licencia sin goce de sueldo por el término que dure su
mandato, debiendo reintegrarse a sus tareas, dentro de los treinta (30)
días siguientes al término de las funciones para las que fue elegido o
designado.
CAPITULO X ENFERMEDADES - ACCIDENTES
ART. 59 ENFERMEDAD INCULPARLE - PLAZO - REMUNERACION.
Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no
afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante
un período de seis (6) meses, si su antigüedad en el servicio fuere
menor de cinco (5) años y de doce (12) meses si fuere mayor. En los
casos que el trabajador tuviere cargas de familia y por las mismas
circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los
períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración
se extenderán a nueve (9) y dieciocho (18) meses respectivamente, según
si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La
recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad salvo
que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que
en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a
la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios con
más los aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma
legal, Convención Colectiva de Trabajo o decisión del empleador.
En ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado
será inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el
impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de
percibir como consecuencia de la enfermedad serán valorizadas
adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el
empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la
remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera
estando el trabajador enfermo o accidentado o que estas circunstancias
fuesen sobrevinientes.
ART. 60 LICENCIAS POR ENFERMEDAD INCULPABLE - PROCEDIMIENTOS.
A los fines del otorgamiento de las licencias previstas en este capítulo se adoptarán los siguientes procedimientos:
a) Los trabajadores que por razones de salud no puedan desempeñar sus
tareas o deban interrumpir sus licencias por vacaciones, están
obligados a comunicar fehacientemente tal circunstancia en el día y
dentro de las primeras horas con relación a la fijada para la
iniciación de sus tareas a su oficina de asiento, como condición
indispensable para que el médico de la Empresa pueda justificarla a
partir de esa fecha, salvo caso de fuerza mayor debidamente
justificada. En esta comunicación el trabajador deberá indicar el
domicilio en que se encuentra, cuando éste sea distinto del registrado
en la Empresa, a fin de posibilitar su efectiva verificación.
b) Cuando el estado físico permita al trabajador trasladarse a los efectos de la revisación médica, así lo hará.
c) En caso que el trabajador no pueda concurrir a revisación médica, se podrá disponer su control médico a domicilio.
d) Cuando se establezca la inexistencia de la enfermedad aducida, los
días faltados serán considerados como inasistencia injustificada.
e) En los casos en que el trabajador aduzca enfermedad estando el
servicio el responsable de la dependencia deberá autorizarlo a
retirarse, y/o disponer la intervención del servicio médico.
Los reconocimientos médicos y las respectivas certificaciones que sean
necesarias para el otorgamiento de las licencias de este capítulo,
serán realizados y expedidos respectivamente, por el servicio de
Medicina Laboral que determine la Empresa.
ART. 61 ACCIDENTE DE TRABAJO
En caso de accidente de trabajo la Empresa cumplimentará lo dispuesto
por la Ley N° 24.557, sus modificatorias, decretos reglamentarios,
leyes y disposiciones concordantes.
Vencido el plazo de doce (12) meses de licencia por accidente de
trabajo, establecido en la Ley N° 24.557, el plazo de conservación del
puesto será de doce (12) meses.
En los casos que se refiere el párrafo inicial del presente artículo,
la Empresa proveerá gratuitamente, a través suyo o de la ART, la
asistencia médica, quirúrgica, medicamentos y los elementos
terapéuticos necesarios, como así también si fuera menester las
prescripciones médicas. También deberá proveer la Empresa, a través
suyo o de la ART, el medio de transporte adecuado para la internación o
tratamiento ambulatorio que se prescriba.
Si se deriva una incapacidad parcial permanente, deberán adecuarse las
tareas del trabajador a su nuevo estado y de no ocurrir ello, la
Empresa deberá indemnizarlo de acuerdo a lo establecido en el presente
convenio.
La Comisión Paritaria analizará cualquier cambio legislativo en esta materia.
ART. 62 CONSERVACION DE EMPLEO
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de enfermedad
inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su
empleo, el empleador deberá conservarlo durante el plazo faltante hasta
cumplir 1 año desde que dejó de prestar servicio.
Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto
alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del Contrato de Trabajo en tal forma exime a
las partes de responsabilidad indemnizatoria.
ART. 63 REINCORPORACION
Vigente el plazo de conservación del empleo, si de la enfermedad
inculpable resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral
del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las
tareas que anteriormente cumplía, la Empresa deberá asignarle otras que
pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. Si el empleador no
pudiera dar cumplimiento a esta obligación, regirá lo dispuesto en la
LCT.
ART. 64 ADECUACION DE TAREAS POR ENFERMEDAD
Cuando la Empresa determine que el trabajador no está capacitado para
desarrollar las tareas propias de su especialidad por razones de salud
clínicamente comprobada deberá de ubicarle una vacante donde éste pueda
realizar las tareas propias de la función. En ningún caso le será
reducida su remuneración.
Si no le fuere posible ubicarlo en una vacante cuyas funciones pudiera
desarrollar, se le abonará la indemnización prevista en el artículo de
Reincorporación del presente Convenio.
ART. 65 CERTIFICADOS MEDICOS
Podrán extender certificados los médicos de Reparticiones Nacionales,
Provinciales o Municipales y/o los médicos particulares, debiendo
agregarse elementos de juicio que permitan identificar la existencia
real de la causal invocada.
La certificación referida será remitida a la Empresa.
ART. 66 VERIFICACION MÉDICA
El trabajador enfermo o accidentado facilitará en todos los casos la
verificación de su estado de salud por parte de los médicos designados
por la Empresa. A los efectos de la constatación, en casos de ausencia
por enfermedad los médicos de la Empresa sólo podrán concurrir al
domicilio del empleado dentro del horario comprendido entre las siete
(07:00) y veintiuna (21:00) horas.
No resultará obligatorio el envío de médico a domicilio. En el caso que
la Empresa no optare por el envío el trabajador deberá ajustarse al
siguiente procedimiento:
De encontrarse en condiciones de deambular en el día posterior a su
ausencia, deberá concurrir al servicio de medicina laboral de la
Empresa.
De encontrarse apto para reanudar sus tareas en el día posterior a su
ausencia, deberá reintegrarse a su puesto de trabajo en su horario
habitual.
En ambos supuestos precedentes, el trabajador deberá procurarse los
certificados médicos que justifiquen sus ausencias durante los días en
que la verificación no fue realizada por el servicio de medicina
laboral de la Empresa.
CAPITULO XI MATERNIDAD Y ADOPCION
ART. 67 PROHIBIClON DE TRABAJAR. CONSERVACION DEL EMPLEO
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y
cinco (45) días anteriores al parto y hasta los 45 días posteriores del
mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar porque se le reduzca la
licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30
días, el resto del período total de licencias se acumulará al período
de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se
acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se
hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo a la
Empresa, con presentación de certificado médico en el que conste la
fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el Servicio
Médico de la Empresa.
La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y
gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a
la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de
conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las
reglamentaciones respectivas. Garantízase a toda trabajadora durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la
trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor a
consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su
origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la trabajadora será acreedora a los beneficios
previstos en el artículo de Enfermedad Inculpable.
ART. 68 ESTADO DE EXCEDENCIA. DISTINTAS SITUACIONES. OPCION EN FAVOR DE LA MUJER
La trabajadora que vigente la relación laboral tuviera un hijo, podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la Empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la compensación por
tiempo de servicios que se le asigna por este inciso. En tal caso, la
compensación será equivalente al treinta y cinco por ciento de la
remuneración de la trabajadora, calculada en base a la legislación
vigente.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres
meses ni superior a seis meses. Se considera situación de excedencia la
que asuma voluntariamente la trabajadora que le permite reintegrarse a
las tareas que desempeñaba en la Empresa a la época del alumbramiento,
dentro de los plazos fijados. La trabajadora que hallándose en
situación de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro
empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incs. b) y c) del presente artículo es de aplicación
para la madre en el supuesto justificado de cuidado de hijo enfermo
menor de edad a su cargo.
ART. 69 ADOPCION
En caso de adopción, se concederá a la trabajadora una licencia
remunerada de treinta (30) días corridos a partir del otorgamiento de
la guarda a estos fines.
Si el menor se encontrare en período de lactancia corresponderá también los beneficios que regula el artículo de Lactancia.
Para hacer uso de este beneficio la trabajadora deberá presentar a la
Empresa el certificado del otorgamiento de la guarda expedido por la
Autoridad competente.
ART. 70 PERIODO DE GESTACION
A petición de parte y previa certificación de la necesidad, por el
servicio médico de la Empresa que así lo aconseje, podrá acordarse el
cambio de tareas a partir de la concepción y hasta el comienzo de la
licencia por maternidad.
En caso de no poder otorgarse el cambio de tareas y no pudiendo la
trabajadora continuar realizando sus labores habituales por
prescripción médica, se otorgará la licencia del artículo 56, que no
será acumulativa con la prevista en el último párrafo del artículo 64.
ART. 71 LACTANCIA - DESCANSO.
Toda madre de lactante tendrá derecho a optar por:
a) Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno, para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo.
b) Disminuir en una (1) hora diaria su jornada de trabajo, ya sea
iniciando su labor una hora después del horario de entrada o
finalizándola una hora antes del de salida.
c) Disponer de una (1) hora en el transcurso de la jornada de trabajo.
Se podrá hacer uso de estos derechos por un período no superior a un
año posterior a la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas
sea necesario que la madre amamante a su hijo por un lapso más
prolongado.
ART. 72 REGIMEN DE PROTECCION A LA LACTANCIA
La Comisión Paritaria establecerá un régimen de protección a la Lactancia.
CAPITULO XIII REPRESENTACION Y RELACIONES GREMIALES
ART. 73 REPRESENTACION GREMIAL
La Empresa reconocerá como delegados gremiales a los trabajadores
designados conforme a la ley y cuyo número se ajuste en cada
establecimiento o edificio a lo siguiente.
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores: Un (1) delegado gremial.
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores: Dos (2) delegados gremiales.
c) De ciento uno (101) en adelante: Un delegado más cada cien (100)
trabajadores o fracción mayor de cincuenta (50), los que deberán
agregarse a los establecidos en b).
d) Como excepción a los incisos anteriores, en aquel establecimiento o
edificio cuya cantidad de trabajadores sea de cinco (5) y hasta nueve
(9), podrán elegir un (1) delegado gremial, siempre y cuando el
establecimiento o edificio se encuentre a una distancia superior a los
40 Km de la sede del sindicato.
e) En aquel establecimiento o edificio que tenga más de un turno, grupo
o sector de trabajo, la entidad Gremial deberá disponer la adecuada
distribución de los delegados, según los topes máximos fijados en los
incisos a), b) y c).
La cantidad de delegados establecida en la escala anterior, es el máximo reconocido por la Empresa.
La entidad gremial notificará a la Empresa, los delegados que
representen al personal convencionado en cada establecimiento o
edificio.
Si el representante gremial, a su solicitud, cambia de edificio, perderá su representación al producirse el traslado.
ART. 74 DELEGADOS GREMIALES
Son funciones del Delegado Gremial:
a) La representación de los trabajadores ante el empleador, la
autoridad administrativa del trabajo cuando ésta actúe de oficio en el
lugar de trabajo y ante la asociación sindical.
b) La representación de la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
c) Dar intervención al Sindicato, en todos los reclamos que efectúan
los trabajadores por él representadas que no hayan podido tener
solución en el lugar de trabajo.
ART. 75 COMUNICACIONES GREMIALES
Los Delegados podrán comunicarse con sus compañeros, previa
notificación a las Jefaturas, cada vez que requieran hacerlo dentro de
las horas de trabajo y están autorizados a distribuir los comunicados
del sindicato del área y de la FOEESITRA siempre y cuando ello no
signifique alterar el orden normal del servicio y las tareas.
ART. 76 CREDITO HORARIO GREMIAL
La Empresa reconocerá a cada uno de los Delegados Gremiales como tiempo
incurrido para el ejercicio de sus funciones, hasta (9) nueve horas
mensuales.
Este plazo podrá ampliarse a pedido fundado del sindicato del área.
ART. 77 LICENCIAS GREMIALES
Los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en la
FOEESITRA o sus sindicatos adheridos o en organismos que requieran
representación gremial, y que para el desempeño de su función sindical
dejaran de prestar tareas conforme a la resolución de la entidad
sindical gozarán de licencia sin goce de haberes teniendo derecho de
reserva del puesto y a ser reincorporados al finalizar el ejercicio de
sus funciones.
ART. 78 PERMISOS GREMIALES
Los delegados deberán cumplir las tareas normales propias de su grupo operativo, con derecho a los siguientes permisos:
a) Acción Gremial en el Edificio: Los delegados del personal sólo
podrán dejar su puesto de trabajo, previo aviso fehaciente a su
superior; para realizar tareas gremiales dentro de su sección, oficina
o edificio con estimación del tiempo que insumirán en dicha gestión.
b) Gestiones gremiales fuera del edificio: En el supuesto que deban
realizar gestiones gremiales fuera del edificio, los delegados deberán
comunicarlo previamente a su superior inmediato. El pago de las
remuneraciones se encontrará a cargo exclusivo de la Organización
Sindical para lo que se deberá contar con la autorización escrita del
sindicato del área.
Licencias y permisos gremiales: Ante el previo requerimiento de la
asociación sindical y por razones vinculadas a la administración
interna de ella, la Empresa autorizará a los delegados indicados a
dejar de prestar servicios en forma circunstancial (permiso) o en forma
estable (licencia).
En tales supuestos, las remuneraciones y aportes previsionales y de la
seguridad social que correspondan al empleador serán solventados por la
asociación sindical hasta el momento de la reincorporación del
trabajador a su empleo.
El tiempo en que los trabajadores desempeñen sus funciones de carácter
gremial, será computado a los efectos de establecer su antigüedad o sus
años de servicio.
El crédito horario gremial que establece en el artículo Crédito Horario
Gremial será de aplicación exclusiva en el punto a) del presente
artículo.
ART. 79 COMISION PARITARIA
Se constituye una Comisión Paritaria para la interpretación y
modificación del presente Convenio y la composición de los diferendos
entre las partes que se integrará con igual número de representantes de
la Empresa y de FOEESITRA.
Serán sus atribuciones:
a) La de interpretar y modificar con carácter general la presente
Convención Colectiva, a pedido de cualquiera de sus partes signatarias.
Las decisiones de esta comisión, sólo tendrán validez cuando se
hubieren adoptado por unanimidad. En caso contrario, las partes podrán
recurrir a los mecanismos señalados en el párrafo (b) del presente
artículo o directamente a la Justicia para hacer valer sus derechos.
b) La composición de los diferendos que puedan suscitarse y que no sean
solucionados directamente entre las partes afectadas. A tal fin,
cualquier divergencia de carácter colectivo deberá ser presentada a
esta Comisión, por la Empresa o el Sindicato, absteniéndose durante la
tramitación de adoptar medidas de acción directa.
La parte reclamante efectuará la correspondiente presentación escrita,
de la que dará traslado a la contraparte por el término de cinco (5)
días hábiles. Vencido dicho término y dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes se convocará a una audiencia de partes para
intentar un avenimiento y, subsidiariamente, ofrecer pruebas. En caso
de no arribarse a la solución intentada, en la misma audiencia se
fijarán los términos y condiciones de producción de la prueba o si ella
no fuese necesaria, se dejará constancia de tal circunstancia. Dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes, la Comisión propondrá una
fórmula de solución para ofrecer a las partes voluntariamente.
Dicha instancia será cubierta con la unanimidad de los miembros de la
Comisión. De no obtenerse tal unanimidad o de no ser aceptada la
fórmula conciliatoria, la Comisión ofrecerá la alternativa de una
mediación, confeccionando a tal efecto una terna para poner a
disposición de las partes. De todo lo actuado dejará constancia en el
Acta final que redactará dicha Comisión con participación de los
interesados.
Agotadas las instancias previstas en los puntos a) y b)
indefectiblemente las partes deberán someter las cuestiones no
resueltas a los mecanismos previstos por la legislación vigente en la
materia.
ART. 80 ACUERDOS PARITARIOS
La Comisión Paritaria creada en el presente Convenio podrá modificar o
incorporar a la presente Convención Colectiva de Trabajo, como parte de
la misma, todos los acuerdos que se celebren dentro del plazo de
vigencia de la presente Convención.
El desarrollo de nuevas actividades o negocios por parte de la empresa,
conlleva el compromiso de ésta de negociar las nuevas condiciones de
trabajo con FOEESITRA dentro de su ámbito de representación.
ART 81 CONTRIBUCION SOLIDARIA Y FONDO ESPECIAL
A) FONDO ESPECIAL
Se establece un aporte del empleador a favor FOEESITRA.
El aporte será del 2% (dos por ciento) de la suma de los salarios
sujetos a retenciones jubilatorias de los trabajadores incluidos en la
presente Convención Colectiva.
Estos montos tendrán como destino obras de carácter social, asistencial
y/o cultural, en los términos del art. 9 de la Ley 23.551 y 4° del
decreto 467/88.
Será depositado La Empresa a la orden de la FOEESITRA, en la
institución bancaria que ésta designe dentro de los diez días corridos
de finalizado el mes.
En igual período la empresa entregará a la FOEESITRA, una base con los
datos los trabajadores afectados y sus respectivos aportes en soporte y
formato a convenir.
B) CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA DEL TRABAJADOR
La empresa retendrá a cada trabajador convencionado el 1.5% (uno con 50
por ciento) del salario sujeto a retenciones jubilatorias con destino a
capacitación, formación y entrenamiento en los términos del segundo
párrafo del artículo 9 de la Ley 14250.
Si por aplicación del párrafo anterior resultara una suma superior al
1.5% de la categoría 12 del presente CCT la empresa deducirá al
trabajador como máximo ese monto (1.5% de la categoría 12).
Será depositado por la Empresa a la orden de la FOEESITRA, en la
institución bancaria que ésta designe, dentro de los diez días corridos
de finalizado el mes.
En igual período la Empresa entregará a la FOEESITRA, una base con los
datos de los trabajadores afectados y sus respectivos aportes en
soporte y formato a convenir.
VIGENCIA TEMPORAL: La contribución solidaria que aquí se establece
tendrá un límite temporal y relativo a la conciliación del acuerdo
salarial, por lo que su vigencia se mantendrá hasta el nuevo acuerdo
salarial. Sin perjuicio de lo expuesto en el nuevo acuerdo salarial las
partes podrán pactar la vigencia de una nueva cuota solidaria y
relativa a la vigencia del nuevo acuerdo. Las partes acuerdan que si
durante el plazo máximo de dos años de homologado el presente convenio
colectivo no se celebra un nuevo acuerdo salarial, la cuota solidaria
aquí establecida caducará indefectiblemente. En consecuencia la
vigencia de ésta cuota solidaria será hasta la celebración del nuevo
acuerdo salarial o hasta el vencimiento del plazo de dos años, el que
suceda primero sin perjuicio de la libertad de éstas para acordar una
nueva cuota.
ART. 82 CUOTA SOCIETARIA - RETENCIONES ESPECIALES - CREDITOS.
La empresa retendrá a todo trabajador que esté afiliado la cuota
sindical ajustándose a las normas legales de aplicación en la materia.
Las retenciones efectuadas serán depositadas en la cuenta que la
entidad gremial indique, dentro de los diez días corridos de finalizado
el mes.
En igual período la Empresa entregará al Sindicato un listado de los
aportantes y el monto retenido a cada uno en soporte y formato a
convenir.
De igual manera será agente de retención de los créditos que el
Sindicato otorgue a los trabajadores y comunique a la Empresa, en
concordancia con lo establecido por el Artículo 132 (T.O.) de la Ley N°
20.744, que remitirá a la Organización Gremial en igual forma y plazo
que en los supuestos anteriores.
La empresa se compromete a informar al Sindicato sobre las
desvinculaciones de los trabajadores y de corresponder retendrá los
montos adeudados sobre los créditos que le hayan sido otorgados.
ART. 83 CATEGORIAS DE INGRESOS - PROMOCIONES
El acceso del personal a las distintas categorías se efectuará por
convocatorias en función de las necesidades de la Empresa. Al efecto,
se tendrá en cuenta: el tiempo de experiencia, el nivel de
conocimientos y la práctica, necesarios para desempeñar a pleno las
funciones que requiere la categoría a la que se aspira.
En los Grupos laborales Administración, Mantenimiento de
Infraestructura y Servicios Generales; Administración de Informática y
Teleoperador la categoría de ingreso es la 0 (cero), sin perjuicio de
la promoción a la categoría siguiente una vez transcurridos doce (12)
meses de producido el ingreso a la Empresa.
Las categorías previstas en el presente Convenio no importan para el
empleador la obligación de crear los cargos que en ellas pudieran
corresponder, sino responden a las necesidades y características de su
estructura funcional y tipo de actividad.
CAPITULO XIV CLAUSULAS ESPECIALES
ART. 84 CAMBIOS TECNOLOGICOS
En los casos en que por innovaciones tecnológicas se vea afectada la
dotación de la Empresa, ésta adoptará los recursos para dar al mismo
las vacantes disponibles, las actividades de capacitación necesarias
para las reubicaciones posibles y/o efectuar traslados, en la medida
que el trabajador pueda desarrollar la función a asignar y cumpla con
el perfil requerido para la posición. La Empresa comunicará a la
Organización Gremial signataria del Convenio Colectivo de Trabajo, con
la suficiente antelación, los cambios tecnológicos y las reconversiones
laborales que incidan en el personal. Producida dicha comunicación, la
Empresa proporcionará al Sindicato la siguiente información:
a) Alternativas de asignación de nuevas tareas.
b) Alternativas de apertura de cursos de capacitación para el personal
interesado en su reconversión laboral y que se hallare en condiciones
psíquicas y físicas para cumplir nuevas tareas.
c) Alternativas de traslados.
d) Eventuales posibilidades de desvinculación.
ART. 85 ZONAS DESFAVORABLES
Siendo necesario acordar un adicional que atienda el nivel salarial en
determinadas localidades del interior del país se fija un período de
estudio, para que en la paritaria que regirá desde el 01.07.16 se pueda
establecer un adicional por zona desfavorable.
A título orientativo se mencionan las siguientes pautas:
Los próximos ingresos se harán en el nivel 4 abonándose por separado un
adicional hasta completar el salario correspondiente al nivel 8 o 9.
Este adicional podrá utilizarse a cuenta para crear el adicional por zona desfavorable.
Respecto de los porcentuales establecidos por este rubro en el Art. 55
del CCT 201/92 que se usan como referencia, los porcentajes a aplicar
serán:
Para la cláusula a) el 25% en lugar del 100%
Para la cláusula b) el 25% en lugar del 50%
Para la cláusula c) se mantendrá el 50%
Para la cláusula d) el 5% en lugar del 25%
Adecuar las zonas mencionadas a las localidades donde efectivamente preste servicios ARSAT.
Respecto del personal que hoy ya presta servicios en la empresa, se
acordará una recomposición salarial que mantenga estos criterios.
ART. 86 HOMOLOGACION
Las partes solicitan al Señor Director Nacional de Relaciones del
Trabajo tenga a bien resolver en forma urgente la homologación del
presente Convenio Colectivo de Trabajo de aplicación en el ámbito de la
EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES SOCIEDAD ANONIMA - ARSAT.
ANEXO I PERSONAL COMPRENDIDO - ENCUADRE
Quedan definidos los siguientes Agrupamientos y Categorías
I.- AGRUPAMIENTO ADMINISTRACIÓN
Se considera personal afectado al área Administrativa y Comercial al
que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa, con
conocimientos teóricos y prácticos en la oficina o sector de trabajo en
que actúa y a aquellos que desempeñen tareas vinculadas a la gestión
comercial y atención al cliente.
DESCRIPCION:
A título enunciativo se enumeran, entre otras, las siguientes
funciones: Realización de tareas administrativas de carácter general y
de asistencia especial en las áreas de trabajo asignadas, tareas
referidas a la administración del personal, liquidaciones de haberes,
mensajería, atención administrativa a clientes, gestiones
administrativas ante Entes y/u organismos públicos y/o privados, etc.
Atención al cliente en todo el ámbito de la gestión comercial:
promoción, marketing y ventas. Representar comercialmente a la empresa
ante Entes y/u organismos públicos y/o privados; estudios del mercado
satelital y de telecomunicaciones; proyectos comerciales, etc.
Dicho personal revestirá en las categorías:
VI: AGRUPAMIENTO PROYECTOS. OBRAS Y MANTENIMIENTO DE REDES TERRESTRES
Se considera personal afectado al área a todos aquellos que desempeñen
tareas vinculadas a la planificación y sobrestancia de obras en curso
de las redes de telecomunicaciones terrestres.
DESCRIPCIÓN:
A título enunciativo se enumeran, entre otras, las siguientes funciones:
Planificación de necesidades y su desarrollo. Realización de proyectos.
Administración, supervisión y sobrestancia de las obras de redes
terrestres en curso hasta su puesta en marcha.
(Se crea por Acta del 27/08/12)