MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Decreto 798/2016
Plan Nacional para el Desarrollo de
Condiciones de Competitividad y Calidad de los Servicios de
Comunicaciones Móviles. Aprobación.
Bs. As., 21/06/2016
VISTO las Leyes Nros. 19.798 y 27.078, el Decreto N° 1382 del 9 de
agosto de 2012 modificado por su similar N° 1416 del 18 de setiembre de
2013, y el Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que es política del Gobierno Nacional en consonancia con lo establecido
en el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL que las redes de
telecomunicaciones y tecnologías de la información y los servicios de
comunicación audiovisual se expandan para generar más y mejores
servicios a los consumidores, a precios competitivos y con mayor
calidad.
Que dicho artículo impone al Gobierno Nacional la obligación de proveer
a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los
mercados.
Que la política desarrollada en el sector de las telecomunicaciones a
partir del año 2003 no incentivó las inversiones del sector privado y
favoreció por acción u omisión la paulatina concentración de las
operaciones.
Que se demoraron más allá de toda justificación los trámites para
obtener licencias, adjudicar recursos para la prestación de servicios o
para aprobar cambios de control en empresas, entre otros.
Que el aumento exponencial de la cantidad de clientes del servicio de
telefonía móvil no fue acompañado por las inversiones requeridas para
cumplir con los estándares de calidad de servicio.
Que debe mencionarse que el espectro radioeléctrico destinado a estos
servicios no solo no acompañó la demanda y la tendencia registrada en
otros países de la región sino que se vio disminuido, producto de la
devolución de espectro realizada como consecuencia de la adquisición de
las operaciones de la firma Compañía de Radiocomunicaciones Móviles
S.A. por parte de Telefónica Móviles Argentina S.A.
Que recién en el año 2014, y acuciado por la falta de divisas, el
gobierno procedió a licitar nuevas bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico para estos servicios con un diseño de la licitación que
no alentó la presencia de nuevos actores de reconocida solvencia
patrimonial y capacidad técnica.
Que el contexto macroeconómico de los últimos años del anterior
gobierno, con dificultades crecientes para importar los bienes de
capital necesarios para la prestación de estos servicios, no hizo más
que agravar la situación.
Que es de público y notorio la deficiente calidad de la prestación de las comunicaciones móviles, particularmente las de voz.
Que la constante evolución tecnológica y la necesidad de introducir
mayor competencia como garantía de satisfacción de los usuarios y
clientes, aconsejan actualizar los reglamentos que rigen la actividad.
Que la Ley N° 27.078 en su artículo 92 establece que la Autoridad de
Aplicación será la encargada de dictar nuevos reglamentos de licencias,
interconexión y gestión del espectro radioeléctrico.
Que los reglamentos referidos en el considerando precedente deben
actualizarse con la finalidad de generar mayor competencia sostenible
en todos los servicios y redes, fomentando la incorporación al mercado
de operadores de servicios de última tecnología, lo que se inscribe en
el marco de la convergencia tecnológica y de servicios en curso a
partir del dictado del Decreto N° 267 del 29 de diciembre de 2015.
Que en igual sentido, la actualización del Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas del Espectro Radioeléctrico deberá considerar
avanzar en la incorporación de mayor espectro a servicios móviles en el
menor tiempo posible.
Que la defensa de los derechos de clientes y usuarios de los servicios
impone actualizar el Reglamento General de Clientes de los Servicios de
Comunicaciones Móviles prosiguiendo el procedimiento iniciado por
Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 12 del 6 de
setiembre de 2013, el cual ha quedado inconcluso.
Que las leyes citadas en el Visto disponen que los prestadores de
servicios de telecomunicaciones y de tecnologías de la información y
las comunicaciones puedan y en algunos casos deban compartir
infraestructura de red, edificios, facilidades u otros recursos
asociados, para mayor eficacia y economía en la prestación.
Que la Ley N° 19.798 en su artículo 6° dispone que “...Las provincias o
municipalidades no podrán expropiar las instalaciones de
telecomunicaciones, ni suspender, obstaculizar o paralizar las obras o
los servicios de jurisdicción nacional”, y en su artículo 39 que “A los
fines de la prestación del servicio público de telecomunicaciones se
destinará a uso diferencial el suelo, subsuelo y espacio aéreo del
dominio público nacional, provincial o municipal, con carácter
temporario o permanente, previa autorización de los respectivos
titulares de la jurisdicción territorial para la ubicación de las
instalaciones y redes...”.
Que el creciente desarrollo y capilaridad de las redes de
telecomunicaciones genera cada vez mayores dificultades para acceder a
sitios donde instalar desde estructuras portantes de antenas hasta
equipos e incluso al suministro eléctrico necesario para el normal
funcionamiento de los mismos.
Que la facultad de los municipios de autorizar la ubicación de la
infraestructura no se contrapone a la obligación de colaborar para
generar alternativas para que el desarrollo de las redes permita
alcanzar grados de calidad y cobertura a niveles internacionales, y
mucho menos puede convertirse en obstáculo para su desarrollo, todo
ello en el marco del debido cumplimiento de las normas de seguridad y
salubridad vigentes.
Que de acuerdo a la normativa vigente el concepto de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), comprende los Servicios de Telefonía
Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de
Comunicaciones Personales (PCS), Servicio Radioeléctrico de
Concentración de Enlaces (SRCE) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA), y cualquier otro servicio inalámbrico de comunicaciones
móviles, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de
arquitecturas de red celular, posibilite las comunicaciones, ya sea
recibiendo o generando las mismas entre dos o más usuarios de dichos
servicios, entre tales usuarios y otras redes de telecomunicaciones,
así como el acceso de los usuarios a Internet y a toda fuente de
información de otras redes disponibles.
Que el ESTADO NACIONAL posee numerosos inmuebles con capacidad para ser
utilizados como soporte para dichos equipos e infraestructura, por lo
que es conveniente facilitar su uso por parte de los prestadores que
los requieran a precios de mercado, en condiciones no discriminatorias
y cumplimentando las normas ambientales, de seguridad y de salud
aplicables.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 1382/12 se creó la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo descentralizado en
el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO tiene, entre sus
objetivos, la ejecución de las políticas, normas y procedimientos que
rigen la disposición y administración de los bienes inmuebles del
ESTADO NACIONAL en uso, concesionados y/o desafectados, la gestión de
la información del REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO, su
evaluación y contralor, la fiscalización permanente de la actividad
inmobiliaria estatal y la intervención en toda operación inmobiliaria
de la totalidad de las Jurisdicciones y Entidades que conforman el
Sector Público Nacional.
Que conforme el artículo 176 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto
N° 893 del 7 de junio de 2012 y sus modificatorios, la concesión de uso
de los bienes inmuebles del dominio público o privado del ESTADO
NACIONAL será centralizada por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO.
Que por su parte, el artículo 22 del Anexo del Decreto N° 2670/15 prevé
que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el único
organismo que podrá otorgar permisos de uso precario respecto a bienes
inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL, independientemente de la
jurisdicción de origen de los mismos.
Que el artículo 34 del Anexo del Decreto N° 2670/15 establece que las
entidades que conforman el Sector Público Nacional, de acuerdo al
artículo 8° de la Ley N° 24.156, no podrán otorgar concesiones de uso,
ser locadores, ni realizar operaciones o contratos, con carácter
oneroso o gratuito, con entes públicos o privados, sobre inmuebles de
propiedad del ESTADO NACIONAL, por ser una competencia reservada
exclusivamente a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
quien, excepcionalmente y atendiendo a las particularidades de cada
caso, podrá autorizar a realizar las operaciones o contratos referidos
al organismo en cuya jurisdicción revista el inmueble, mediante acto
administrativo fundado.
Que adicionalmente, el artículo 34 referido anteriormente, dispone que
las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a) y b) del
artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con excepción de
las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria y las
Sociedades de Economía Mixta, para celebrar contratos de locación de
inmuebles deberán previamente contar con autorización expresa de la
Agencia, a cuyo fin deberán indicar las razones que motivan la
contratación, su naturaleza, duración, gasto y fuente de financiamiento.
Que, conforme lo expuesto, resulta conveniente instruir a la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a que, en su carácter de organismo
rector de la política inmobiliaria estatal, realice los procedimientos,
actos administrativos y contrataciones pertinentes para otorgar el uso
a título oneroso de terrazas, techos, torres, solares y/o cualquier
instalación, planta o sector de inmuebles del ESTADO NACIONAL que
resulten aptos para la instalación de estructuras portantes de antenas,
equipos e instalaciones asociadas a los servicios de
telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones
y/o comunicación audiovisual.
Que la instalación de microceldas mejora la calidad de los servicios
inalámbricos, lo que hace aconsejable instar a su utilización por parte
de las compañías prestadoras.
Que además de los prestadores de servicios de manera directa, para
mayor eficacia y economía en el uso de la infraestructura pasiva, han
surgido empresas independientes de compartición de las mismas.
Que es necesario simplificar el trámite ante las distribuidoras de
electricidad de jurisdicción nacional para que los licenciatarios de
servicios de comunicaciones móviles y/o las empresas independientes de
compartición de infraestructura pasiva puedan obtener medidores de
consumo eléctrico para sus radiobases.
Que por Resolución de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES de la
ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 1494 del 7 de mayo de 2015 se
estableció la información mensual que respecto del despliegue de las
redes de los Servicios de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) deben
presentar los adjudicatarios del servicio.
Que es necesario que además del control de despliegue de las redes que
hacen al servicio objeto de la licitación, se realice un estricto
seguimiento de la calidad del mismo, así como de la saturación
focalizada en determinados lugares de alto tráfico.
Que en aquellas celdas de sistemas celulares que se encuentren
saturadas en su capacidad de atención e interconexión de tráfico,
resulta pertinente que los prestadores instalen sistemas “wi-fi” para
la descarga (“offloading”) del tráfico de datos, desplieguen sistemas
de densificación con pico celdas y micro celdas, y maximicen la
atención de tráfico “in-door”.
Que asimismo resulta conveniente facilitar el acceso a terminales aptas
para el uso de frecuencias del SCMA a precios que permitan acelerar el
reemplazo de terminales tecnológicamente más antiguas y que operen en
la mayor cantidad de redes móviles posibles.
Que en mérito a lo expuesto y a las distintas acciones y medidas
complementarias que deberán materializarse a partir del dictado del
presente, resulta procedente facultar al MINISTERIO DE COMUNICACIONES
para dictar las normas complementarias y aclaratorias, que resulten
necesarias para la implementación del presente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el marco de lo dispuesto por las
Leyes Nros. 19.798 y 27.078, y en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase, en el
ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES, el PLAN NACIONAL PARA EL
DESARROLLO DE CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD Y CALIDAD DE LOS SERVICIOS
DE COMUNICACIONES MÓVILES, que tendrá como eje estratégico favorecer
una mayor eficiencia en el mercado con servicios de calidad y a precios
justos y razonables.
ARTÍCULO 2° — En el marco de lo
dispuesto por el artículo 1°, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES a través
de las áreas que correspondan, en el término de NOVENTA (90) días,
deberá:
a) Iniciar el proceso de adecuación del régimen aprobado por Resolución
de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N°
157 del 3 de febrero de 1997 a las disposiciones del artículo 40 y
subsiguientes de la Ley N° 27.078;
(Nota Infoleg: Por art. 10 de la Resolución N° 286/2018
del Ministerio de Modernización B.O. 18/05/2018, se establece la
aprobación del reglamento previsto por el artículo 1° de la norma de
referencia implica la finalización del proceso de adecuación del
régimen aprobado por las Resoluciones de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN N° 157/97 y 263/97 y
las normas dictadas en su consecuencia a las disposiciones del artículo
40 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, al que se refiere el
inciso a) del presente artículo)
b) Actualizar el Reglamento General de Clientes de los Servicios de
Comunicaciones Móviles prosiguiendo el procedimiento iniciado por
Resolución N° 12 del 6 de setiembre de 2013 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS. Se deberá prever la existencia de mecanismos que
permitan a los clientes acceder a información sobre la calidad del
servicio y obtener bonificaciones y/o compensaciones en sus servicios
ante el incumplimiento de los niveles de calidad establecidos;
c) Iniciar el proceso de adecuación del Reglamento sobre
Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, aprobado
por Decreto N° 764 del 3 de setiembre de 2000 y sus modificatorios, a
las disposiciones de los artículos 26 y subsiguientes de la Ley N°
27.078, con la finalidad d introducir mayor competencia en todos los
servicios;
d) Actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas del Espectro
Radioeléctrico de forma de incrementar la disponibilidad de frecuencias
para la prestación de servicios de comunicaciones móviles, a cuyo fin
iniciará los procedimientos previstos por el artículo 30 de la Ley N°
27.078;
e) Incorporar al Reglamento General del Servicio Universal aprobado por
Resolución N° 2642 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE COMUNICACIONES del 17 de
mayo de 2016, el otorgamiento de prioridad para considerar elegibles en
programas con Fondos del Servicio Universal a proyectos a desarrollarse
en aquellos municipios que hayan adoptado la normativa propuesta en el
Código de Buenas Prácticas para el Despliegue de Redes de
Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y auspiciado por
la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS del 20 de agosto de 2009 o
contemplen normativa de similares características que no impidan de
hecho o de derecho el despliegue de dichas redes;
f) Elaborar un Plan Nacional de Contingencia para situaciones de catástrofe;
g) Actualizar los Reglamentos Nacional de Interconexión y de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones; y
h) Actualizar el Régimen de Portabilidad Numérica aprobado por
Resolución de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSION PÚBLICA Y SERVICIOS N° 98 del 17 de
agosto de 2010;
ARTÍCULO 3° — Defínese como servicio de comunicaciones móviles (SCM)
al servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples
que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el
empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso
digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite
interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para
itinerancia mundial.
Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de
Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales
(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución
tecnológica.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Decreto
N° 1060/2017 B.O. 21/12/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 4° — Instrúyese al
MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que por las áreas que correspondan
revise y actualice las normas de calidad para las redes de servicios de
tecnologías de la información y las comunicaciones.
ARTÍCULO 5° —
Instrúyese al
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que realice mediciones de
radiaciones no ionizantes para controlar que ellas se encuentren dentro
de los niveles que no resultan perjudiciales para la salud humana.
Los Ministerios de COMUNICACIONES, de AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
y de SALUD realizarán investigaciones sobre las radiaciones no
ionizantes y la aplicación de nuevas tecnologías para la protección de
la salud, y realizarán campañas de difusión con la participación del
sector privado y de organizaciones no gubernamentales con experiencia
en el tema. A tal fin podrán convocar a organismos públicos y privados
con incumbencia o reconocida experiencia en la materia.
ARTÍCULO 6° — Instrúyese a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) para que, en su
carácter de organismo rector de la política inmobiliaria estatal,
realice los procedimientos, actos administrativos y contrataciones
pertinentes para otorgar el uso a título oneroso de terrazas, techos,
torres, solares y/o cualquier instalación, planta o sector de inmuebles
del ESTADO NACIONAL que resulten aptos para la instalación de
estructuras portantes de antenas, equipos e instalaciones asociadas a
los servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y
las comunicaciones y/o comunicación audiovisual. La AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE) facilitará a los
licenciatarios de tales servicios y a empresas independientes de
compartición de infraestructura pasiva el listado de inmuebles
estatales con potencial aptitud para dichas instalaciones.
ARTÍCULO 7° — Los contratos que
se celebren en cumplimiento de la instrucción impartida en el artículo
6° deberán prever la prohibición de otorgar exclusividades de hecho o
de derecho en el alquiler de los inmuebles o uso de las instalaciones a
emplazar en ellos, debiendo garantizar condiciones de igualdad de
acceso y de uso múltiple o compartido de dichas instalaciones y
facilidades asociadas.
Conforme lo dispuesto por la legislación vigente, las empresas
independientes de compartición de infraestructura pasiva no requieren
licencia, autorización o permiso para desarrollar su actividad, sin
perjuicio de la obligación de no discriminar.
ARTÍCULO 8° — Como forma de
incentivar el rápido despliegue de redes y la compartición de
infraestructura, no se cobrará canon locativo por el plazo de UN (1)
año por el uso de los inmuebles estatales en los que se instalen
radiobases dentro de los TRES (3) meses de publicada la presente en la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o dentro de los SEIS (6) meses en el
resto del país. Bajo la misma condición, dicho plazo se extenderá a
TRES (3) años cuando la infraestructura se comparta entre DOS (2)
licenciatarios de servicios móviles y a CUATRO (4) años cuando se
comparta entre más de DOS (2). Idéntico beneficio se otorgará si se
trata de una empresa independiente de compartición de infraestructura
pasiva y se cumplen las condiciones anteriores.
Para acceder a este beneficio los contratos deberán tener un plazo de
duración mínimo de DIEZ (10) años y mantenerse el funcionamiento de las
radiobases durante ese lapso. En caso de incumplirse estas condiciones
se deberá abonar la parte proporcional de los cánones no pagados y que
hubieren debido abonarse, sin tener en cuenta el beneficio de fomento
establecido en este artículo, más intereses.
ARTÍCULO 9° — Los organismos
comprendidos en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias
podrán incorporar eventualmente en sus contrataciones de obras de
infraestructura que impliquen canalizaciones, tendido de postes o
electroductos, la obligación de prever infraestructura para el tendido
de redes de fibra óptica.
ARTÍCULO 10. — Los plazos para
otorgar los permisos, autorizaciones o habilitaciones que correspondan
al ámbito de competencia local, así como la determinación de los
lugares para la instalación de mástiles soportes de antenas, serán
razonables y compatibles con las necesidades de desarrollo de las
redes, de conformidad con las normas de materia federal y acorde con lo
dispuesto por el artículo 75, inciso 30, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 6° de la Ley N° 19.798.
ARTÍCULO 11. — Confórmase en el
ámbito del MINISTERIO DE COMUNICACIONES una Comisión de Seguimiento del
Despliegue y Calidad de los Servicios de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), de Telefonía Móvil (STM), de Comunicaciones Móviles
(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA), que estará
integrada por TRES (3) miembros designados por el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES y TRES (3) por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES.
La Comisión se reunirá semanalmente con representantes de cada una de
las empresas adjudicatarias de aquellos servicios y elevará al
MINISTERIO DE COMUNICACIONES un informe bimestral sobre la calidad y
cobertura de los referidos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 3° del presente, y en particular del avance del
despliegue de la red del Servicio de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA), señalando en su caso las dificultades u obstáculos que
surgieren y proponiendo soluciones para superarlas.
En las áreas de cobertura de celdas que se encontraran saturadas en su
capacidad de atención e interconexión de tráfico, los prestadores de
servicios móviles deberán proceder en el plazo que se les fije desde la
notificación, a la instalación de sistemas “wi-fi” para la descarga
(“offloading”) del tráfico de datos, al despliegue de sistemas de
densificación con pico celdas y micro celdas, y de maximización de la
atención de tráfico “in-door”, sin perjuicio de las sanciones que
puedan resultar de aplicación por el incumplimiento de las obligaciones
de calidad de servicio.
ARTÍCULO 12. — A los fines del
suministro de energía eléctrica a las instalaciones de radiobases y su
infraestructura asociada en el área del servicio de distribución
eléctrica de jurisdicción federal, el MINISTERIO DE COMUNICACIONES
informará al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) los
requisitos que deberán exigirse para tener por habilitadas las
referidas instalaciones como condición para la solicitud de conexión de
dicho servicio, sin perjuicio de dos requisitos técnicos establecidos
por dicho Ente en materia eléctrica.
ARTÍCULO 13. — Instrúyese al
MINISTERIO DE COMUNICACIONES para que por las áreas que correspondan
revise y en su caso modifique los límites a la acumulación de espectro
radioeléctrico señalados en el artículo 4.2.1. del Anexo al artículo 1°
del Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998, como consecuencia de lo
establecido en el artículo 2° inciso d) del presente, preservando
siempre las condiciones de competitividad en el mercado.
ARTÍCULO 14. — El MINISTERIO DE
COMUNICACIONES debe conformar un Grupo de Trabajo con el MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, en consulta con las licenciatarias de servicios de
comunicaciones móviles, fabricantes y otros interesados, para facilitar
la migración a terminales móviles de banda ancha que operen en la mayor
cantidad de redes móviles que fuere factible.
ARTÍCULO 15. — Invítase a las
autoridades competentes para que al dictar normas locales de
edificación, prevean la canalización que facilite el cableado interno
de edificios sujetos al Régimen de Propiedad Horizontal.
ARTÍCULO 16. — Invítase al
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, al PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN, a las
Provincias, a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los Municipios, a
las Comunas y a las Universidades Nacionales a adherir al presente para
facilitar el uso de sus inmuebles para el despliegue de redes de
servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las
comunicaciones y/o comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 17. — Invítase a los
Municipios a adherir al Código de Buenas Prácticas para el Despliegue
de Redes de Comunicaciones Móviles elaborado por la FEDERACIÓN
ARGENTINA DE MUNICIPIOS y los OPERADORES DE COMUNICACIONES MÓVILES, y
auspiciado por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, del 20 de agosto de
2009 y a las normas que en el futuro lo reemplacen.
ARTÍCULO 18. — El MINISTERIO DE
COMUNICACIONES dictará las normas complementarias y aclaratorias que
resulten necesarias para la implementación del presente, excepto en lo
concerniente a lo previsto:
a) en el artículo 12, en lo que será competente el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
b) en el artículo 14, en lo que actuarán en forma conjunta el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 19. — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Oscar R. Aguad.