PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO
Decreto 828/2016
Apruébase reglamentación. Ley N° 27.071.
Bs. As., 07/07/2016
VISTO el Expediente N° 1-2002-15090/15-6 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 27.071, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.071 de Cobertura Total de los Dispositivos y Elementos
Accesorios para las Personas Ostomizadas tiene por objeto incorporar al
Programa Médico Obligatorio, al Sistema Público Nacional, Obra Sociales
y Mutuales Provinciales, la cobertura total de los dispositivos o
bolsas para ostomías y los elementos accesorios para pacientes
ostomizados.
Que dentro de los objetivos de la citada Ley se encuentra el de brindar
la posibilidad de alcanzar el nivel más elevado de calidad de vida para
la población ostomizada.
Que a tales efectos corresponde proceder a la reglamentación de la
citada Ley y facultar al MINISTERIO DE SALUD a dictar la normativa
complementaria.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.071 sobre
Cobertura Total de los Dispositivos y Elementos Accesorios para las
Personas Ostomizadas, que como Anexo I (IF-2016-00050152-APN-MS) forma
parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas
complementarias y aclaratorias que fueren menester para la aplicación
de la reglamentación que se aprueba por el presente.
ARTÍCULO 3° — El MINISTERIO DE SALUD en un plazo de CIENTO OCHENTA
(180) días desarrollará una Guía de Buenas Prácticas Clínicas para el
Cuidado y Tratamiento de Pacientes Ostomizados, en el marco del
Programa Nacional de Garantía de Calidad en la Atención Médica.
ARTÍCULO 4° — El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — P/P MICHETTI. — P/P Rogelio Frigerio. —
Jorge D. Lemus.
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.071
SOBRE COBERTURA TOTAL DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS ACCESORIOS PARA
LAS PERSONAS OSTOMIZADAS
ARTÍCULO 1°.- Deberán garantizar la cobertura del CIENTO POR CIENTO
(100%) de los dispositivos y/o bolsas para ostomías necesarias para el
tratamiento de las personas ostomizadas, así como también elementos
accesorios necesarios para la optimización de su tolerancia, todos los
Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD enmarcados en las
Leyes N° 23.660 y N° 23.661, las Entidades de Medicina Prepaga (Ley N°
26.682), el INSTITUTO NACIONAL SE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (Ley N° 19.032), la OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
NACIÓN, la DIRECCIÓN DE AYUDA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CONGRESO DE
LA NACIÓN, el INSTITUTO DE OBRA SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS y las
OBRAS SOCIALES UNIVERSITARIAS (Ley N° 24.741), y todos los seguros de
salud obligados por el Programa Médico Obligatorio en cumplimiento de
lo establecido por el Decreto N° 492 de fecha 22 de septiembre de 1995
y modificatorios.
ARTÍCULO 2°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 3°.- En los casos de pacientes con ostomías definitivas o cuyo
tratamiento prevea la necesidad de una ostomización por un período
mayor a TRES (3) meses, el médico tratante podrá indicar la cantidad de
dispositivos a utilizar de forma trimestral, acorde las necesidades de
cada paciente.
ARTÍCULO 4°.- Todos los dispositivos o bolsas de ostomía así como sus
elementos accesorios, deberán poseer la autorización de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
(ANMAT), organismo descentralizado que funciona en la órbita de la
SECRETARÍA DE POLÍTICAS REGULACIÓN E INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD
y estar incorporados al Registro Nacional de Productores y Productos de
Tecnología Médica.
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 6°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 7°.- La guía que debe elaborar el MINISTERIO DE SALUD, deberá
contener el listado de los dispositivos médicos necesarios para el
cuidado y tratamiento de los pacientes ostomizados, las prestaciones
relacionadas con la rehabilitación reinserción en la vida social, así
como también toda la información recomendada referida a hábitos
saludables para el cuidado de las personas ostomizadas.
Esta guía deberá ser publicada en todo el país, con el objeto de
informar y concientizar a la población sobre la problemática objeto del
presente. Asimismo, esta guía deberá ser actualizada periódicamente, de
forma tal que esté adaptada a los avances técnicos en el campo.
ARTÍCULO 8°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 9°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTÍCULO 10.- SIN REGLAMENTAR.