Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 233/2016
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Bs. As., 04/07/2016
VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de
la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 3°, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma regula el procedimiento y requisitos para la
expedición de “Cédula de Identificación para Autorizado a Conducir”.
Que resulta conveniente establecer un procedimiento para la obtención
de un duplicado de ese documento registral, en los supuestos de
extravío, robo, hurto y deterioro total o parcial del original.
Que, ello, en tanto la expedición de un duplicado de la “Cédula de
Identificación para Autorizado a Conducir” implicará la caducidad
automática del instrumento al que reemplaza, situación que corresponde
se vea reflejada en el Legajo B del dominio y en las bases de datos del
organismo.
Que, a ese efecto, corresponde incorporar dicho trámite en la normativa técnico-registral invocada en el Visto.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Incorpórase en el Título II, Capítulo IX, Sección 3° del
Digesto de Nomas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la
Propiedad del Automotor, como artículos 10°, 11 y 12, los textos que a
continuación se indica:
“Artículo 10°.- El titular registral podrá solicitar al Registro la
expedición de un duplicado de “Cédula de Identificación para Autorizado
a Conducir” en los siguientes casos:
a) Extravío, robo o hurto del original;
b) Deterioro total o parcial del original, cuando el grado de deterioro permita dudar de su autenticidad.
Artículo 11.- La petición podrá ser practicada en cualquiera de las
formas previstas en el artículo 2° de la presente Sección, sin
necesidad de acompañar la nota con carácter de declaración jurada
prevista en el artículo 7°.
En los supuestos del inciso b) del artículo precedente, deberá
acompañarse además la Cédula deteriorada, la que será retenida por el
Registro.
Artículo 12°.- El Registro Seccional procederá a comprobar el
cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 3° y, de
corresponder, procederá a expedir el Duplicado conforme lo previsto en
esta Sección.
La expedición del Duplicado importará la revocación del original en el Sistema informático.”
ARTÍCULO 2° — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés
general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro
Oficial, y archívese. — Carlos G. Walter.