LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
Resolución 84/2016
Bs. As., 29/06/2016
VISTO el Expediente N° 375.030/16 y la Resolución N° 80/09 L.N.S.E.; y,
CONSIDERANDO:
Que por Artículo 1º del acto resolutivo citado en el Visto, el
Directorio de LOTERÍA NACIONAL S.E. estableció la tasa única de interés
a ser aplicada a los distintos Operadores de Juego, Agentes Oficiales,
Permisionarios y Agentes Distribuidores Mayoristas, en concepto de
recargo diario para el caso de pagos realizados fuera de término.
Que en dicha oportunidad la tasa de interés estipulada fue la tasa
pasiva emergente del Comunicado 14.290 “Uso de la justicia” que publica
el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.).
Que de conformidad con dicha normativa, el Banco Central de la
República Argentina da a conocer la información agregada sobre la tasa
de interés pagada por depósitos captados en las entidades financieras
ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos
Aires, información que se elabora a partir de los datos (tasas promedio
ponderado por monto y total de montos efectivamente recibidos, saldos
en el caso de los depósitos en caja de ahorros) suministrados por la
totalidad de las entidades Financieras locales, con casas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en el Gran Buenos Aires, de acuerdo con lo
establecido en el Sistema Centralizado de requerimientos informativos
(SISCEN-0002 “Tasas de interés por depósitos en Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y Gran Buenos Aires”).
Que la función del interés moratorio en las obligaciones de dar sumas
de dinero es compensar al acreedor de los perjuicios e intereses que
debe el deudor moroso, de modo tal de cumplir con el requisito de la
integralidad del pago plasmado en el Código Civil y Comercial de la
Nación y no vulnerar los principios y garantías receptados en la
Constitución Nacional, como así también el derecho a la propiedad
expresamente reconocido en el artículo N° 17 y el correlato derecho a
la reparación que surge de los artículos N° 14, 14 bis y 19.
Que el concepto de reparación plena del daño fue evolucionando en la
doctrina y en la jurisprudencia hasta obtener una fuente normativa
expresa en el texto del artículo N° 1.740 del Código Civil y Comercial
(aprobado por Ley 26.994, en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015
—según Ley 27.077—) que consagra que la plena reparación del daño debe
consistir en la restitución de la situación del damnificado al estado
anterior al hecho dañoso.
Que frente al cambio de circunstancias macroeconómicas, la
jurisprudencia ha ido sustituyendo progresivamente, en los últimos
años, la tasa pasiva en razón de haber perdido su efectividad como
mecanismo de recomposición patrimonial.
Que en el fallo de fecha 29 de mayo de 2015, fiimado por los Doctores
Ricardo V. GUARINONI, Graciela MEDINA y Alfredo SILVERIO GUSMAN, la
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL - SALA
II, han señalado que la tasa pasiva ha sido reemplazada por la tasa
activa, la que actualmente se aplica a diversas relaciones jurídicas
por los Tribunales cuando deben fijar la tasa en ausencia de alguna
disposición legal o particular, así por ejemplo señalan que aplican
tasa activa: a) la Corte Suprema de Justicia, quien “tiene dicho que
los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 deben
calcularse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones ordinarias de descuento (Fallos, 324: 155) y la misma tasa
en el caso de los daños y perjuicios reconocidos por un accidente
ocurrido en 1994 (Fallos: 323: 3564), y en in re “Blanco, Stella Maris
c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios” y “Ramos,
Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella Maris s/ daños y perjuicios”, del
7/10/03, entre muchos otros; b) esta Cámara Civil y Comercial Federal
generalmente se apoya en la cita como antecedente de la causa 2094/92
“Sanatorio Panamericano S.A. c/ Obra Social Pers. de Seg. e Investig.
Privada s/ cobro de pesos, del 26 de mayo de 1994” y la fija en las
indemnizaciones por deudas dinerarias y de valor; c) la Cámara Nacional
en lo Civil a partir de la doctrina establecida en fallo plenario
“Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.
s/ daños y perjuicios” del 20.4.09) y d) por otros fueros de la
Justicia Nacional como los tribunales comerciales, los que mantienen en
sus pronunciamientos la doctrina plenaria dictada el 27 de octubre de
1994 en autos “Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra”.
Que en el mismo pronunciamiento judicial, la Cámara Federal sostiene
que aferrarse al nominalismo y no adecuar las tasas a los cambios que
se registren en las condiciones económicas termina beneficiando el
comportamiento de los deudores morosos “en contra del derecho a la
dignidad de la persona del acreedor”, para agregar que dicho acreedor
“vería menguado su patrimonio recibiendo un trato desigual al de otros
acreedores de deudas dinerarias en las mismas condiciones económicas
imperantes; todo ello en clara contraposición a los artículos N° 14, 14
bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional”.
Que la cuestión del cómputo de la tasa de interés durante el período de
la mora radica en que el acreedor obtenga una justa reparación por el
retardo en el cumplimiento de la obligación, máxime cuando se trata de
recursos públicos destinados a la satisfacción de necesidades; de
interés colectivo asociadas a la promoción y desarrollo social de los
sectores más desventajados.
Que han tomado la intervención de su competencia las GERENCIAS DE ADMINISTRACION, MERCADO Y JUEGOS y de ASUNTOS JURIDICOS.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Decreto Nº 598/90.
Por ello
EL DIRECTORIO DE LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — DEROGASE la Resolución N° 80/2009 L.N.S.E.
ARTÍCULO 2° — ESTABLÉCESE, a partir de la publicación en el Boletín
Oficial, como tasa única a aplicar a los distintos integrantes de la
Red de Ventas, en concepto de recargo diario para el caso de pagos
realizados fuera de término, el equivalente a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de
la Nación Argentina, la que se aplicará desde el inicio de la mora del
deudor y hasta el efectivo pago.
ARTÍCULO 3° — DETERMINASE que estarán alcanzados por las disposiciones
de la presente, los Convenios de comercialización de juegos que se
celebrasen en el Futuro con las distintas jurisdicciones y/u
operatorias promocionales y todas aquellas relaciones
jurídico-contractuales en las que Lotería Nacional S.E. sea acreedora,
por si o por cuenta y orden de sus beneficiarios.
ARTÍCULO 4° — Por SECRETARIA GENERAL regístrese, protocolícese y
publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina. Por la
GERENCIA DE ADMINISTRACION adóptense los recaudos necesarios a los
fines de la instrumentación de la presente. Tomen conocimiento las
GERENCIAS DE MERCADO y JUEGOS, FISCALIZACIÓN, ASUNTOS JURÍDICOS y la
UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA. Cumplido, archívese. — Cdor. TOMÁS FELIX
ELIZALDE, Presidente, Lotería Nacional S.E. — Dra. MARÍA DOLORES RUIVAL
ZAVALA, Directora Secretaria, Lotería Nacional S.E. — Dra. AGUSTINA
PANDO, Directora, Lotería Nacional S.E. — Lic. PABLO BOURLOY, Director,
Lotería Nacional S.E.
e. 11/07/2016 N° 47561/16 v. 11/07/2016