Ley 27260
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
LIBRO I
TÍTULO I
Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º — Créase el Programa Nacional de Reparación Histórica para
Jubilados y Pensionados, en adelante el Programa, con el objeto de
implementar acuerdos que permitan reajustar los haberes y cancelar las
deudas previsionales con respecto a aquellos beneficiarios que reúnan
los requisitos establecidos por la presente ley.
Podrán celebrarse acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado,
con o sin sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio
iniciado.
Todos los acuerdos deberán ser homologados judicialmente, para lo cual
se prescindirá de la citación de las partes.
A los fines de agilizar la implementación del Programa, los acuerdos,
los expedientes judiciales y las demás actuaciones que se lleven a cabo
en el marco del Programa, podrán instrumentarse a través de medios
electrónicos. También se admitirá la firma digital y/o cualquier otro
medio que otorgue garantías suficientes sobre la identidad de la
persona.
ARTÍCULO 2° — Declárase la emergencia en materia de litigiosidad
previsional, a los únicos fines de la creación e implementación del
programa dispuesto en la presente ley, con el objeto de celebrar
acuerdos en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin
sentencia firme, y también en los que no hubiera juicio iniciado.
El estado de emergencia tendrá vigencia por tres (3) años a partir de
la promulgación de la presente ley.
Capítulo II
Disposiciones particulares
ARTÍCULO 3° — Podrán ingresar al Programa:
a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se
hubiera calculado por los métodos previstos en el artículo 49 de la ley
18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o en los artículos 24, 97, o
98 de la ley 24.241 y sus complementarias y modificatorias;
b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad
al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo
53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo
38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo
7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 y el 31 de
diciembre de 2006;
c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los
individualizados en los puntos a) y b).
En el caso de los beneficiarios enunciados en el artículo 1° de la
presente ley que hayan iniciado una acción judicial y tengan sentencia
firme y no adhirieran al Programa implementado en la presente ley, la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) continuará dando
cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido en la ley 24.463 y
en el orden de prelación establecido en el artículo 9° de la presente
ley.
ARTÍCULO 4° — El Programa se instrumentará a través de acuerdos
transaccionales entre la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artículo 3° de la
presente ley, que voluntariamente decidan participar.
Los acuerdos transaccionales deberán homologarse en sede judicial, y
contener transacciones en los términos que establezca la reglamentación
de la presente ley.
ARTÍCULO 5º — Los acuerdos transaccionales versarán sobre las
siguientes materias, según corresponda al caso:
I. Redeterminación del haber inicial:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias, las remuneraciones consideradas para
el cálculo del salario promedio serán actualizadas según lo establecido
por el artículo 49 de dicha norma, hasta el 31 de marzo de 1995, o la
fecha de adquisición del derecho si fuere anterior, con el índice Nivel
General de las Remuneraciones (INGR);
b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la ley 24.241 y
sus complementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en
el inciso a) del artículo 24, y las mencionadas en el artículo 97,
serán actualizadas hasta la fecha de adquisición del derecho, de
acuerdo a un índice combinado. El mismo contemplará las variaciones del
índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) desde el 1° de abril
de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)
hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las
movilidades establecidas en la ley 26.417.
(Nota Infoleg: por art. 2º del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016
se establece que las remuneraciones mencionadas en el presente inciso
serán actualizadas de acuerdo al índice combinado establecido en el
Anexo I de la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social N° 6 de
fecha 18 de julio de 2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
II. Movilidad de los haberes:
a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037
(t.o. 1976) y sus modificatorias y 18.038, o de un régimen general
anterior, los haberes se reajustarán con el Índice Nivel General de las
Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995;
b) En los casos de beneficios que entre el 1° de enero de 2002 y el 31
de diciembre de 2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por
el inciso 2 del artículo 7° de la ley 24.463 y sus modificaciones, los
haberes se reajustarán durante dicho período, según las variaciones
anuales del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) deduciéndose las
sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones
de los decretos 1.199 del año 2004 y 764 del año 2006.
El haber reajustado no podrá superar el haber máximo previsional ni los
topes vigentes en cada período.
La presente ley no modifica los haberes mínimos ni máximos
previsionales, ni los topes y máximos establecidos en la ley 24.241,
sus complementarias y modificatorias.
El acuerdo no podrá incluir materias ni períodos sobre los que
existiera cosa juzgada, si la sentencia ya se encontrare cumplida.
ARTÍCULO 6º — Una vez homologado judicialmente, el acuerdo
transaccional tendrá efecto de cosa juzgada, dándose por concluido el
proceso judicial.
El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere
derecho, se realizarán de conformidad a los requisitos, plazos y orden
de prelación que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes
entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital
con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de
conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de
la República Argentina, respetándose lo dispuesto en las leyes 23.982,
24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artículo 12
de la reglamentación del capítulo V de la citada ley 25.344, aprobada
como anexo IV por el decreto 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus
modificatorios.
El pago se realizará en efectivo, cancelándose el cincuenta por ciento
(50%) en una (1) cuota, y el restante cincuenta por ciento (50%) en
doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, las que serán
actualizadas hasta la fecha de efectivo pago, con los mismos
incrementos que se otorguen por movilidad.
ARTÍCULO 7º — El acuerdo transaccional deberá contener propuestas de
pago teniendo en consideración el estado de avance de los reclamos:
a) Para los casos en los que hubiere recaído sentencia firme con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde los dos (2) años
previos a la notificación de la demanda;
b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad
al 30 de mayo de 2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha,
se realizará una propuesta que contemple abonar las diferencias
devengadas desde los dos (2) años previos a la notificación de la
demanda y hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) meses de retroactivo,
tomándose en este último supuesto, los meses anteriores inmediatos a la
fecha de aceptación de la propuesta;
c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con
anterioridad al 30 de mayo de 2016, se realizará una propuesta que
contemple abonar las diferencias devengadas desde la presentación de la
solicitud de ingreso al Programa. Los honorarios que correspondan tanto
por la celebración de los acuerdos transaccionales como por su
correspondiente homologación consistirán en una suma fija que se
determinará en la reglamentación y será gratuito para los beneficiarios
del presente inciso.
ARTÍCULO 8º — Con relación al cálculo de la retención del impuesto a
las ganancias, se establece que el capital del retroactivo que se abone
se compute como si las sumas adeudadas hubieran sido abonadas en el mes
en que se devengaron.
En lo que respecta a los importes que correspondan abonar en concepto
de intereses y actualización de dicho capital, los mismos estarán
exentos del impuesto a las ganancias.
ARTÍCULO 9º — La autoridad de aplicación establecerá el orden de
prelación para efectivizar la inclusión de los beneficiarios en el
Programa, en atención a la circular ANSES 10/2016.
ARTÍCULO 10. — Créase la Comisión Mixta de Control y Prevención de la
Litigiosidad Previsional, en el ámbito del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, la que estará conformada por un (1)
representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, uno (1) de la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social, uno (1) de la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES) y un (1) representante de los trabajadores activos a
propuesta de la Confederación General del Trabajo (CGT), y será
presidida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
La Comisión Mixta de Control y Prevención de la Litigiosidad
Previsional tendrá a su cargo la consideración y análisis de los
supuestos no contemplados en los acuerdos transaccionales, que ameriten
un tratamiento similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de
proponer a la Comisión Bicameral de Control de los Fondos de la
Seguridad Social su incorporación al programa creado por el artículo 1°
de la presente ley.
Asimismo, le corresponde a la Comisión Mixta de Control y Prevención de
la Litigiosidad Previsional, la definición de criterios y estrategias
para prevenir la litigiosidad a futuro.
Capítulo III
Autoridad de aplicación
ARTÍCULO 11. — La Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) será la autoridad de aplicación del Programa y dictará las
normas necesarias para su implementación.
TÍTULO II
Consejo de Sustentabilidad Previsional
ARTÍCULO 12. — Créase el Consejo de Sustentabilidad Previsional, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que tendrá
a su cargo la elaboración de un proyecto de ley que contenga un nuevo
régimen previsional, universal, integral, solidario, público,
sustentable y de reparto para su posterior remisión por el Poder
Ejecutivo nacional a consideración del Honorable Congreso de la Nación.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá incorporar como parte
integrante del mismo un (1) representante de los trabajadores activos.
El Consejo de Sustentabilidad Previsional deberá cumplir su cometido
dentro de los tres (3) años de la entrada en vigencia de la presente
ley. Y deberá remitir un informe a la Comisión Bicameral de Control de
los Fondos de la Seguridad Social cada seis (6) meses.
TÍTULO III
Pensión Universal para el Adulto Mayor
ARTÍCULO 13. — lnstitúyese con alcance nacional la Pensión Universal
para el Adulto Mayor, de carácter vitalicio y no contributivo, para
todas las personas de sesenta y cinco (65) años de edad o más, que
cumplan con los siguientes requisitos:
1. Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste
último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10)
años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio, o ser ciudadanos
extranjeros, con residencia legal mínima acreditada en el país de
veinte (20) años, de los cuales diez (10) deben ser inmediatamente
anteriores a la fecha de solicitud del beneficio.
2. No ser beneficiario de jubilación, pensión o retiro, de carácter
contributivo o no contributivo.
3. No encontrarse percibiendo la Prestación por Desempleo prevista en
la ley 24.013.
4. En el caso que el titular perciba una única prestación podrá optar
por percibir el beneficio que se establece en la presente.
5. Mantener la residencia en el país.
Los beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez que
otorga el Ministerio de Desarrollo Social podrán optar por ser
beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y
cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el
presente artículo.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
en forma previa al otorgamiento de la prestación realizará evaluaciones
socioeconómicas y patrimoniales sobre la base de criterios objetivos
que fije la reglamentación, a fin de asegurar el acceso a las personas
que presenten mayor vulnerabilidad.
(Último párrafo incorporado por art. 37 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 14. — La Pensión Universal para el Adulto Mayor consistirá en
el pago de una prestación mensual equivalente al ochenta por ciento
(80%) del haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de
la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualizará
de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la misma ley.
ARTÍCULO 15. — La prestación que por el presente Título se establece
tiene los siguientes caracteres:
a) Es personalísima, y no genera derecho a pensión;
b) Es de carácter vitalicio;
c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno,
salvo lo dispuesto en el inciso siguiente;
d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta
el veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
ARTÍCULO 16. — El goce de la Pensión Universal para el Adulto Mayor es
incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
dependencia o por cuenta propia, excluyendo en este último caso a los
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes que estén inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud
y Desarrollo Social.
(Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.467 B.O. 4/12/2018)
ARTÍCULO 17. — Los titulares de la Pensión Universal para el Adulto
Mayor tendrán derecho a las prestaciones que otorga el Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), y
se encuentran alcanzados por las disposiciones del artículo 8° inciso
a) de la ley 19.032 y sus modificaciones.
Por cada beneficiario de la Pensión Universal para Adulto Mayor que
acceda a las prestaciones se ingresarán al Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) las sumas
equivalentes al monto que ingresaría como aportes un jubilado al que le
corresponda la prestación mínima establecida en el artículo 125 de la
ley 24.241. El gasto correspondiente será soportado por el Tesoro
Nacional con cargo a rentas generales.
ARTÍCULO 18. — Sustitúyese el inciso b) del artículo 1° de la ley
24.714 y sus modificatorias, por el siguiente texto:
b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), beneficiarios del
régimen de pensiones no contributivas por invalidez, y para la Pensión
Universal para el Adulto Mayor, el que se financiará con los recursos
del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la ley 24.241.
ARTÍCULO 19. — El gasto que demande el pago de las prestaciones del
presente Título será atendido por el Tesoro Nacional con fondos
provenientes de rentas generales.
ARTÍCULO 20. — Las previsiones del artículo 3° de la ley 26.970 serán
aplicables para quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios
previsionales con reconocimiento de servicios amparados por la ley
24.476, modificada por el decreto 1.454/05.
ARTÍCULO 21. — A partir del dictado de la presente, la cancelación de
las obligaciones incluidas en el régimen de moratoria previsto en la
ley 24.476 y su modificatorio será efectuada en la forma y condiciones
que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas,
cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del
índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 22. — Las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo
12 cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artículo 37 de la ley
24.241 y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la
presente, podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización
de deudas previsionales previsto en la ley 26.970 en las condiciones
allí previstas.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 158/2019
de la Administración Nacional de la Seguridad Social B.O. 27/06/2019 se
prorroga el plazo establecido en el presente párrafo, a los efectos de
la regulariación de deudas previsionales) (Nota Infoleg: por art. 15 del Decreto Nº 894/2016 B.O. 28/07/2016 se
establece que el plazo referido en el presente párrafo vencerá el día
23 de julio de 2019. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
El plazo mencionado en el artículo 12 podrá ser prorrogado por igual
término para los fines previstos en el presente artículo.
Para el caso de los hombres, restablécese la vigencia del artículo 6°
de la ley 25.994 y el decreto 1454/05 por el término de un (1) año, el
cual puede ser prorrogable por un (1) año más.
ARTÍCULO 23. — La Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el
marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas
complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación
de lo dispuesto en el presente Título.
TÍTULO IV
Ratificación de Acuerdos
ARTÍCULO 24. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de
2016 entre el Estado nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente.
ARTÍCULO 25. — Ratifícase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de
2016 entre el Estado nacional y la provincia de Santiago del Estero,
que como Anexo II forma parte integrante de la presente.
(Nota Infoleg: Las prórrogas del pago del capital de los préstamos por los
desembolsos del año 2016, conforme los ACUERDOS NACIÓN – PROVINCIAS y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
ratificados por los artículos 24 y 25 de la presente Ley,
que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
ARTÍCULO 26. — El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que
establece el artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se
ratifica no estará sujeto a la autorización previa que establece el
artículo 25 de la Ley N° 25.917.
(Artículo sustituido por art. 19 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
El otorgamiento del préstamo de libre disponibilidad que establece el
artículo 3° del Acuerdo que por la presente ley se ratifica no estará
sujeto a la autorización previa que establece el artículo 25 de la ley
25.917.
TÍTULO V
Armonización de Sistemas
Previsionales Provinciales
ARTÍCULO 27. — Instrúyase al Poder Ejecutivo nacional que por medio del
organismo pertinente arribe en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días a
un acuerdo con las provincias cuyos sistemas previsionales no fueron
transferidos al Estado nacional a fin de compensar las eventuales
asimetrías que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que
sí hubieran transferido sus regímenes previsionales, de manera de
colocar a todas las provincias en pie de igualdad en materia
previsional en cuanto al financiamiento que será atendido por el
presupuesto nacional.
Se deberá acordar una metodología a fin de establecer que los montos
atendidos por Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
surjan de calcular los desequilibrios como si el sistema previsional
del que se trata hubiese sido transferido al Estado nacional y
establecer un mecanismo mensual y automático de transferencia de fondos
por un monto que no podrá ser inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto transferido el año anterior.
(Artículo sustituido por art. 123 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018)
TÍTULO VI
Afectación de los Recursos del Fondo
de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino
Capítulo I
Recursos aplicables
ARTÍCULO 28. — A los fines de obtener los recursos necesarios para el
Programa se establece que el pago de las sumas previstas en el artículo
6° a beneficiarios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)
que hayan homologado judicialmente acuerdos con la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) bajo el programa establecido en
la presente ley, debe ser cubierto en su totalidad, sin poder fijarse
límites a los pagos, con los recursos enumerados por el artículo 18 de
la ley 24.241 y sus modificatorias, y las partidas específicas
asignadas para tal cometido, establecidas por las leyes de presupuesto.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.574 B.O. 19/11/2020. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
ARTÍCULO 29. — El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) tendrá un plazo máximo de cuatro
(4) años para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en
cada inciso del artículo 74 de la ley 24.241, modificado en los
términos de la presente ley, y para subsanar cualquier diferencia con
dichos topes que se produzca como consecuencia del cumplimiento de los
pagos previstos en el Programa. Durante los primeros tres (3) años de
la readecuación los límites fijados no podrán exceder en un veinticinco
por ciento (25%) los previstos en el artículo 74 de la ley 24.241,
modificados en la presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 3º de la Ley Nº 27.574 B.O. 19/11/2020 se extiende por el término de cuatro (4) años, contados
desde la fecha de vigencia de la ley de referencia, el plazo previsto por el
presente artículo para subsanar todas
las diferencias en los topes de las inversiones previstas por el
artículo 74 de la ley 24.241 y sus modificaciones. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la
República Argentina.)
Capítulo II
Adecuación del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino
ARTÍCULO 30. — Sustitúyese el artículo 74 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 74: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) se invertirá de acuerdo
con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los
límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias. El Fondo de
Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino
(FGS) podrá invertir el activo del Fondo administrado en:
a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudor el Estado
nacional a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, ya sean títulos públicos, letras del
Tesoro o préstamos hasta el cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) neto de
los topes previstos en el presente artículo en la medida que el
excedente cuente con recursos afectados específicamente a su
cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o
entidades internacionales de los que la Nación sea parte. Quedan
excluidas del tope establecido en el presente inciso las tenencias de
títulos representativos de la deuda pública del Estado nacional que
fueron recibidos en canje por las administradoras de fondos de
jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuración de la deuda
pública en los términos de los artículos 65 de la ley 24.156 y sus
modificaciones y 62 de la ley 25.827 y su modificatorio,
independientemente de que no cuenten con las garantías allí
contempladas;
b) Títulos valores emitidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, las municipalidades, el Banco Central de la República
Argentina, otros entes autárquicos del Estado nacional y provincial,
empresas del Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el
treinta por ciento (30%) de los activos totales del Fondo;
c) Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores
representativos de deuda emitidos por sociedades anónimas nacionales,
entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles y sucursales
de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pública por la
Comisión Nacional de Valores, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los
activos totales del Fondo;
d) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la ley
21.526 y sus modificaciones, hasta el treinta por ciento (30%) de los
activos totales del Fondo;
e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de
sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pública
esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores y que estén
listadas en mercados autorizados por dicha Comisión cuyo objeto sea
organizar las operaciones con valores negociables que cuenten con
oferta pública, como mínimo el siete por ciento (7%) y hasta un máximo
del cincuenta por ciento (50%) de los activos totales del Fondo.
La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos
títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las
normas reglamentarias.
Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o
acción que limite, altere, suprima o modifique el destino, titularidad,
dominio o naturaleza de los activos previstos en el presente inciso
siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a la establecida
en el primer párrafo del presente inciso, sin previa autorización
expresa del Honorable Congreso de la Nación, con las siguientes
excepciones:
1. Ofertas públicas de adquisición dirigidas a todos los tenedores de
dichos activos y a un precio equitativo autorizado por la Comisión
Nacional de Valores, en los términos de los capítulos II, III y IV del
Título III de la ley 26.831.
2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en
el marco de procesos de fusión, escisión o reorganización societaria.
f) Acciones de sociedades del Estado y sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria hasta el veinte por ciento (20%) de
los activos totales del Fondo;
g) Cuotas parte de fondos comunes de inversión autorizados por la
Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, hasta el
veinte por ciento (20%) de los activos totales del Fondo;
h) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que
el Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) determine, hasta el diez
por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
i) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen
garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria,
autorizados a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores,
hasta el veinticinco por ciento (25%) de los activos totales del Fondo;
j) Títulos valores representativos de cuotas de participación en fondos
de inversión directa, de carácter fiduciario y singular, con oferta
pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez
por ciento (10%) de los activos totales del Fondo;
k) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos
en los incisos i) o j), hasta el treinta por ciento (30%) de los
activos totales del Fondo;
l) Títulos valores representativos de deuda, certificados de
participación, acciones, activos u otros títulos valores y préstamos
cuya finalidad sea financiar proyectos productivos, inmobiliarios o de
infraestructura a mediano y largo plazo en la República Argentina.
Deberá destinarse a estas inversiones como mínimo el cinco por ciento
(5%) y hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de los activos
totales del Fondo;
m) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA), hasta el veinte por ciento
(20%) de los activos totales del Fondo, bajo las modalidades y en las
condiciones que establezca la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSES).
ARTÍCULO 31. — Sustitúyese el artículo 75 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 75: El activo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del
Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) no podrá ser invertido en
acciones de sociedades gerentes de fondos de inversión, ya sean comunes
o directos, de carácter fiduciario y singular ni en acciones de
sociedades calificadoras de riesgo.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyese el artículo 76 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 76: Las inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad
del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) estarán sujetas a las
siguientes limitaciones:
a) Calificación de Riesgo. Los siguientes activos o entidades deberán
tener calificación otorgada por una calificadora de riesgo debidamente
autorizada:
1. Los activos del inciso b) del artículo 74, excepto por los títulos
valores emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
2. Los activos de los incisos c), i) y k) del artículo 74.
3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones
previstas en el inciso d) del artículo 74 o que mantengan activos del
artículo 77.
4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en
el inciso e) del artículo 74.
5. Los activos del inciso g) del artículo 74, cuando el objeto de
inversión del fondo común de inversión de que se trate sea
principalmente la inversión en instrumentos de deuda.
b) Otras Inversiones. El Comité Ejecutivo del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) podrá
establecer los requisitos mínimos adicionales que deberá cumplir cada
una de las inversiones previstas en el artículo 74 para ser
susceptibles de inversión por parte del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS);
c) Caución. Cuando el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino (FGS) realice operaciones de caución
con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o
gravámenes sobre sus activos, solo lo podrá hacer sobre hasta un máximo
del veinte por ciento (20%) del total de los activos del Fondo.
ARTÍCULO 33. — Sustitúyese el artículo 77 de la ley 24.241 y sus
modificatorias por el siguiente texto:
Artículo 77: El activo del Fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente
aplicado, según lo establecido en el artículo 29 de la ley de creación
del Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y
Pensionados y en el artículo 74 y las condiciones y situaciones
especiales que fijen las normas reglamentarias, será depositado en
entidades financieras en cuentas destinadas exclusivamente al Fondo, en
las que deberá depositarse la totalidad del producto de las inversiones.
De dichas cuentas sólo podrán efectuarse extracciones destinadas a la
realización de inversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas
en el artículo 29 de la ley de creación del Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, al pago de
endeudamiento y satisfacción de cauciones emitidas con los topes del
artículo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.
Las cuentas serán mantenidas en entidades financieras bancarias
autorizadas por la ley 21.526 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 34. — Sustitúyese el artículo 8° de la ley 26.425 por el
siguiente texto:
Artículo 8°: Los recursos podrán ser utilizados únicamente para pagos
de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
incluyendo los pagos previstos por el Programa Nacional de Reparación
Histórica para Jubilados y Pensionados y para las operaciones
permitidas por el artículo 77 segundo párrafo de la ley 24.241.
En los términos del artículo 15 de la ley 26.222 el activo del Fondo se
invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados,
contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos
de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el
incremento de los recursos de la seguridad social.
Las inversiones permitidas serán las previstas en el artículo 74 de la
ley 24.241 y sus modificatorias, rigiendo las prohibiciones del
artículo 75 de la citada ley y las limitaciones de su artículo 76.
TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 35. — Deróganse los artículos 78 a 81 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artículo 5° de la ley
24.714 y sus modificaciones y la ley 27.181, así como también, toda
otra norma que sea contraria o incompatible con las disposiciones de la
presente.
LIBRO II
RÉGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL
TITULO I
Sistema voluntario y excepcional de
declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes
en el país y en el exterior
ARTÍCULO 36. — Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los
sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley 20.628 de Impuesto a
las Ganancias —(texto ordenado en 1997) y sus modificaciones—,
domiciliadas, residentes —conforme los términos del capítulo I, Título
IX de la ley citada—, estén establecidas o constituidas en el país al
31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la Administración Federal
de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas, podrán declarar de manera voluntaria y
excepcional ante dicha Administración Federal, la tenencia de bienes en
el país y en el exterior, en las condiciones previstas en el presente
Título, dentro de un plazo que se extenderá desde la entrada en
vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 37. — Podrán ser objeto de la declaración voluntaria y
excepcional prevista en este Título los siguientes bienes:
a) Tenencia de moneda nacional o extranjera:
b) Inmuebles;
c) Muebles, incluido acciones, participación en sociedades, derechos
inherentes al carácter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de
patrimonios de afectación similares, toda clase de instrumentos
financieros o títulos valores, tales como bonos, obligaciones
negociables, certificados de depósito en custodia (ADRs), cuotas partes
de fondos y otros similares;
d) Demás bienes en el país y en el exterior incluyendo créditos y todo
tipo de derecho susceptible de valor económico.
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 40090/2016
de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/10/2016 se
establece que quedan comprendidos en el inciso d) del Artículo 37
de la Ley N° 27.260, los bienes y/o créditos originados en pólizas de
seguro contratadas en el exterior, en la medida en que se cancelen y/o
rescaten con anterioridad a la declaración voluntaria y excepcional de
dicho crédito en los términos del Título I del Libro II de la
mencionada Ley.)
Los bienes declarados deberán ser preexistentes a la fecha de
promulgación de la presente ley en el caso de bienes declarados por
personas humanas y a la fecha de cierre del último balance cerrado con
anterioridad al 1° de enero de 2016, en el caso de bienes declarados
por personas jurídicas. En adelante se referirá a estas fechas como
Fecha de Preexistencia de los Bienes.
También quedarán comprendidas las tenencias de moneda nacional o
extranjera que se hayan encontrado depositadas en entidades bancarias
del país o del exterior durante un período de tres (3) meses corridos
anteriores a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, y pueda
demostrarse que con anterioridad a la fecha de la declaración
voluntaria y excepcional:
a) Fueron utilizadas en la adquisición de bienes inmuebles o muebles no
fungibles ubicados en el país o en el exterior, o;
b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o
transformado en préstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias
domiciliados en el país. Debe además cumplirse que se mantengan en
cualquiera de tales situaciones por un plazo no menor a seis (6) meses
o hasta el 31 de marzo de 2017, lo que resulte mayor.
No podrán ser objeto de la declaración voluntaria y excepcional
prevista en este Título, las tenencias de moneda o títulos valores en
el exterior, que estuvieran depositadas en entidades financieras o
agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o países
identificados por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) como de Alto
Riesgo o No Cooperantes.
ARTÍCULO 38. — La declaración voluntaria y excepcional, se efectuará
del siguiente modo:
a) En el caso de tenencias de moneda o títulos valores en el exterior,
mediante la declaración de su depósito en entidades bancarias,
financieras, agentes de corretaje, agentes de custodia, cajas de
valores u otros entes depositarios de valores del exterior, en la forma
y plazo que disponga la reglamentación que al respecto dicte la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
Quienes declaren tenencias de moneda o títulos valores en el exterior
no estarán obligados a ingresarlos al país. Quienes opten por hacerlo,
deberán ingresarlos a través de las entidades comprendidas en el
régimen de las leyes 21.526 y sus modificatorias y 26.831;
b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o títulos
valores depositados en el país, mediante la declaración y acreditación
de su depósito;
c) Tratándose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo
en el país, mediante su depósito de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 44, en entidades comprendidas en el régimen de las leyes
21.526 y sus modificatorias y 26.831, lo que deberá hacerse efectivo
hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive;
d) Para los demás bienes muebles e inmuebles situados en el país o en
el exterior, mediante la presentación de una declaración jurada en la
que deberán individualizarse los mismos, con los requisitos que fije la
reglamentación.
Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los
efectos del presente artículo, será válida la declaración voluntaria y
excepcional aun cuando los bienes que se declaren se encuentren en
posesión, anotados, registrados o depositados a nombre del cónyuge del
contribuyente de quien realiza la declaración o de sus ascendientes o
descendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o
de terceros en la medida que estén comprendidos en el artículo 36 de la
presente ley, conforme las condiciones que establezca la reglamentación.
Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la
declaración jurada del Impuesto a las Ganancias del período fiscal
2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El
incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la
declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios
previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 39. — Las personas humanas o sucesiones indivisas podrán
optar, por única vez, por declarar ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos, bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y
bienes que figuren como pertenecientes a las sociedades, fideicomisos,
fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido en el
exterior cuya titularidad o beneficio les correspondiere al 31 de
diciembre de 2015, inclusive.
En caso de existir más de un derechohabiente, accionista o titular, los
bienes podrán ser declarados en la proporción que decidan quienes
efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista en la
presente ley.
ARTÍCULO 40. — A los efectos de la declaración voluntaria y
excepcional, las tenencias de moneda y bienes expresados en moneda
extranjera deberán valuarse en moneda nacional considerando el valor de
cotización de la moneda extranjera que corresponda, tipo comprador del
Banco de la Nación Argentina, vigente a la Fecha de Preexistencia de
los Bienes.
Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de
interés o beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones,
asociaciones o cualquier otro ente constituido en el país y/o en el
exterior, los mismos deberán valuarse al valor proporcional que tales
acciones, participaciones, partes de interés o beneficios representen
sobre el total de los activos del ente conforme lo determine la
reglamentación.
Los bienes inmuebles se valuarán a valor de plaza conforme lo dicte la
reglamentación.
Los bienes de cambio se valuarán a la Fecha de Preexistencia de los
Bienes, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 4° de la ley
de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.
La exteriorización establecida en el párrafo que antecede implicará
para el declarante, la aceptación incondicional de la imposibilidad de
computar —a los efectos de la determinación del impuesto a las
ganancias— los bienes de que se trata, en la existencia inicial del
período fiscal inmediato siguiente.
Tratándose de otros bienes, los mismos deberán valuarse a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, conforme a las normas del Impuesto sobre
los Bienes Personales, cuando los titulares sean personas humanas o
sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a
la. Ganancia Mínima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos
en el artículo 49 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997) y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 41. — Establécese un impuesto especial que se determinará
sobre el valor de los bienes que se declaren voluntaria y
excepcionalmente expresados en moneda nacional de acuerdo a la
metodología de valuación prevista para cada caso en la presente ley,
conforme las siguientes alícuotas:
a) Bienes inmuebles en el país y/o en el exterior: cinco por ciento
(5%);
b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
inferior a pesos trescientos cinco mil ($ 305.000): cero por ciento
(0%);
c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor
que supere la suma prevista en el inciso b) del presente artículo pero
que sea menor a pesos ochocientos mil ($ 800.000): cinco por ciento
(5%);
d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en
el inciso c), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:
1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: diez por
ciento (10%).
2. Declarados a partir del 1° de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de
2017, inclusive: quince por ciento (15%).
e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podrá optar por abonar
el impuesto especial mediante la entrega de títulos BONAR 17 y/o GLOBAL
17, expresados a valor nominal, a una alícuota de diez por ciento
(10%). Esta opción podrá ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el
31 de marzo de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg: por Circular Nº 6/2016
de la AFIP B.O. 21/12/2016 se aclara con relación al pago del impuesto
especial desde el exterior, que la aplicación de la alícuota del DIEZ
POR CIENTO (10%) prevista en el punto 1. del inciso d) del presente
Artículo, corresponderá siempre que el trámite de transferencia
bancaria internacional ante la entidad financiera del país de origen de
los fondos se inicie antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive)
ARTÍCULO 42. — No deberán abonar el impuesto especial establecido en el
artículo precedente los fondos que se afecten a:
a) Adquirir en forma originaria uno de los títulos públicos que emitirá
el Estado nacional, cuyas características serán detalladas
reglamentariamente por la Secretaría de Finanzas dependiente del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, y que se ajustarán a las
siguientes condiciones:
1. Bono denominado en dólares a tres (3) años a adquirirse hasta el 30
de septiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un
cupón de interés de cero por ciento (0%).
2. Bono denominado en dólares a siete (7) años a adquirirse hasta el 31
de marzo de 2017, inclusive, intransferible y no negociable durante
los primeros cuatro (4) años de su vigencia. El bono tendrá un cupón de
interés de uno por ciento (1%). La adquisición en forma originaria del
presente bono exceptuará del impuesto especial un monto equivalente a
tres (3) veces el monto suscripto.
(Fecha sustituida por art. 1° del Decreto N° 139/2017 B.O. 6/3/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
b) Suscribir o adquirir cuotas partes de fondos comunes de inversión,
abiertos o cerrados, regulados por las leyes 24.083 y sus
modificatorias y complementarias, y 26.831, cuyo objeto sea la
inversión en instrumentos destinados al financiamiento de: proyectos de
infraestructura, inversión productiva, inmobiliarios, energías
renovables, pequeñas y medianas empresas, préstamos hipotecarios
actualizados por Unidad de Vivienda (UVI), desarrollo de economías
regionales y demás objetos vinculados con la economía real, conforme a
la reglamentación que oportunamente dicte la Comisión Nacional de
Valores, entidad autárquica actuante en el ámbito de la Secretaría de
Finanzas del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas. Los fondos
deberán permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no
inferior a cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
suscripción o adquisición. A tal fin, la Comisión Nacional de Valores
reglamentará los mecanismos necesarios para ejercer, a través de Caja
de Valores S.A., la fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en
este inciso.
ARTÍCULO 43. — El impuesto especial que se fija en el artículo 41
deberá ser determinado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente Título y la reglamentación que al efecto se dicte, privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la
totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 44. — En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera
en efectivo que se depositen en entidades bancarias del país conforme
el inciso c) del artículo 38, deberán permanecer depositadas a nombre
de su titular por un plazo no menor a seis (6) meses o hasta el 31 de
marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptúan de esta
obligación los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los
fines previstos en los artículos 41 y/o 42.
Dentro de los períodos mencionados en el párrafo precedente, el sujeto
que realiza la declaración voluntaria y excepcional podrá retirar los
fondos depositados a fin de adquirir bienes inmuebles o muebles
registrables conforme lo establezca la reglamentación.
Vencido el plazo previsto en el párrafo precedente, el monto depositado
podrá ser dispuesto por su titular.
El incumplimiento de la condición establecida en este artículo, privará
al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la
totalidad de los beneficios previstos en el presente Título.
ARTÍCULO 45. — Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista
en el primer párrafo del inciso a) del artículo 38 deberán solicitar a
las entidades del exterior, la extensión de un resumen o estado
electrónico de cuenta a la Fecha de Preexistencia de los Bienes
prevista en el segundo párrafo del artículo 37. Del mismo deberá surgir:
a) La identificación de la entidad del exterior y la jurisdicción en la
que se encuentra incorporada la misma;
b) El número de la cuenta;
c) El nombre o denominación y el domicilio del titular de la cuenta;
d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad a la
Fecha de Preexistencia de los Bienes;
e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado
en moneda extranjera a la Fecha de Preexistencia de los Bienes;
f) El lugar y fecha de emisión del resumen electrónico.
Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo
párrafo del inciso a) del artículo 38, deberán extender un resumen
electrónico en el que conste:
a) La identificación de la entidad del exterior de la que provienen los
fondos y la jurisdicción de la misma;
b) El nombre o denominación y el domicilio del titular que ingresa los
fondos al país;
c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;
d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.
Se faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para
establecer medios y documentación adicionales a los mencionados
precedentemente, para acreditar la titularidad, a la Fecha de
Preexistencia de los Bienes, de la tenencia de moneda extranjera en el
exterior por parte de los sujetos que realicen la declaración
voluntaria y extraordinaria.
ARTÍCULO 46. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional e ingresen el impuesto especial, en caso de corresponder,
que se establece en el artículo 41 y/o adquieran alguno de los títulos
o cuotas partes previstos en el artículo 42, y los sujetos del
antepenúltimo párrafo del artículo 38 por quienes puede hacerse la
declaración voluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de
este Título, gozarán de los siguientes beneficios en la medida de los
bienes declarados:
a) No estarán sujetos a lo dispuesto por el artículo 18, inciso f), de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las
tenencias declaradas;
b) Quedan liberados de toda acción civil y por delitos de la ley penal
tributaria, penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas
que pudieran corresponder por el incumplimiento de las obligaciones
vinculadas o que tuvieran origen en los bienes y tenencias que se
declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que éstos
hubieran generado.
Quedan comprendidos en esta liberación los socios administradores y
gerentes, directores, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia
de las sociedades contempladas en la Ley General de Sociedades 19.550
(t.o. 1984) y sus modificaciones y cargos equivalentes en cooperativas,
fideicomisos y sucesiones indivisas, fondos comunes de inversión, y
profesionales certificantes de los balances respectivos.
La liberación de las acciones penales previstas en este artículo
equivale a la extinción de la acción penal prevista en el inciso 2 del
artículo 59 del Código Penal.
Esta liberación no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los
particulares que hubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia
o en ocasión de dichas transgresiones.
c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido
ingresar y que tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda
declarados en forma voluntaria y excepcional, de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
1. Impuestos a las Ganancias, a las salidas no documentadas (conforme
el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la
transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas y
sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias,
respecto del monto de la materia neta imponible del impuesto que
corresponda, por el equivalente en pesos de la tenencia de moneda
local, extranjera y demás bienes que se declaren. La liberación
comprende, asimismo, los montos consumidos hasta el período fiscal
2015, inclusive. No se encuentra alcanzado por la liberación, el gasto
computado en el impuesto a las ganancias proveniente de facturas
consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos
Públicos.
2. Impuestos internos y al valor agregado. El monto de operaciones
liberado se obtendrá multiplicando el valor en pesos de las tenencias
exteriorizadas, por el coeficiente resultante de dividir el monto total
de las operaciones declaradas —o registradas en caso de no haberse
presentado declaración jurada— por el monto de la utilidad bruta,
correspondientes al período fiscal que se pretende liberar. No se
encuentra alcanzado por la liberación el crédito fiscal del impuesto al
valor agregado, proveniente de facturas consideradas apócrifas por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
3. Impuestos a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes
personales y de la contribución especial sobre el capital de las
Cooperativas, respecto del impuesto originado por el incremento del
activo imponible, de los bienes sujetos a impuesto o del capital
imponible, según corresponda, por un monto equivalente en pesos a las
tenencias y/o bienes declarados.
4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran
adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de
diciembre de 2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el
artículo 38 de la presente ley.
d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes
y/o tenencias que poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los
que hubieren declarado con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, tendrán los beneficios previstos en los incisos anteriores, por
cualquier bien o tenencia que hubieren poseído con anterioridad a dicha
fecha y no lo hubieren declarado.
En el caso que la Administración Federal de Ingresos Públicos detectara
cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados
sujetos, a la Fecha de Preexistencia de los Bienes, que no hubiera sido
declarado mediante el sistema del presente Título ni con anterioridad,
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional
de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
A los fines indicados en el párrafo anterior, la Administración Federal
de Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le
confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
A los fines del presente artículo, el valor en pesos de los bienes y
tenencias de moneda declarados será el que se determine de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 40 de la presente ley.
ARTÍCULO 47. — La declaración voluntaria y excepcional efectuada por
las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones,
liberará del impuesto del periodo fiscal al cual se impute la
liberación correspondiente a los socios que hubieran resultado
contribuyentes por dicho período fiscal, en proporción a la materia
imponible que les sea atribuible, de acuerdo con su participación en la
misma.
ARTÍCULO 48. — Las personas humanas y sucesiones indivisas que efectúen
la declaración voluntaria y excepcional, podrán liberar con la misma
las obligaciones fiscales de las empresas o explotaciones
unipersonales, de las que sean o hubieran sido titulares o de las que
sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarante
hubiera realizado su declaración en los términos del artículo 38 de la
presente ley.
ARTÍCULO 49. — Invitase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración
voluntaria y excepcional, adoptando medidas tendientes a liberar los
impuestos y tasas locales que los declarantes hayan omitido ingresar en
sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 50. — Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y
excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos
por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con
lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados
a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información
adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los
bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento
de las disposiciones de la ley 25.246 y sus modificaciones y de la
capacidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos de cumplir
con sus obligaciones y cooperar con otras entidades públicas en el
marco de la norma referida.
Al momento de practicar la declaración voluntaria y excepcional, el
declarante no podrá tomar en cuenta a su favor los efectos de la
prescripción corrida desde el ingreso de los bienes al patrimonio.
ARTÍCULO 51. — El gravamen que se crea por el presente Título se regirá
por lo dispuesto en la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
El producido del gravamen establecido en el artículo 41 se destinará a
la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) organismo
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social (MTEySS), para atender al Programa Nacional de
Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, y no deberá ser
considerado a los fines del cálculo de la movilidad dispuesta por la
ley 26.417.
TITULO II
Regularización excepcional de
obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras
ARTÍCULO 52. — Los contribuyentes y responsables de los tributos y de
los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y
fiscalización se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos podrán acogerse por las obligaciones vencidas al 31
de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidas relacionadas con
dichas obligaciones con excepción de los aportes y contribuciones con
destino al sistema de obras sociales y las cuotas con destino al
régimen de riesgos del trabajo, al régimen de regularización de deudas
tributarias y de exención de intereses, multas y demás sanciones que se
establece por el presente Título.
Se consideran comprendidas en el presente régimen las obligaciones
correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa
establecido por la ley 23.427 y sus modificaciones, así como también
los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación,
las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el
procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la ley
22.415 y sus modificaciones y los importes que en concepto de estímulos
a la exportación debieran restituirse al fisco nacional; no resultando
alcanzadas por el mismo las obligaciones o infracciones vinculadas con
regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios.
El acogimiento previsto en el párrafo anterior podrá formularse entre
el primer mes calendario posterior al de la publicación de la
reglamentación del régimen en el Boletín Oficial hasta el 31 de marzo
de 2017, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución General Nº 3920/2016
de la AFIP B.O. 29/07/2016 se establece que el acogimiento podrá
formularse entre los días 1 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2017,
ambos inclusive)
ARTÍCULO 53. — Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior
aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión
administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o
judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín
Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las
obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las
costas y gastos causídicos.
El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podrá ser total o
parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa o
judicial, según corresponda.
Quedan también incluidas en el artículo anterior aquellas obligaciones
respecto de las cuales hubieran prescripto las facultades de la
Administración Federal de Ingresos Públicos para determinarlas y
exigirlas, y sobre las que se hubiera formulado denuncia penal
tributaria o, en su caso, penal económica, contra los contribuyentes o
responsables.
ARTÍCULO 54. — El acogimiento al presente régimen producirá la
suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y
la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se
hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la
etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la
misma no tuviere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el
presente régimen —de contado o mediante plan de facilidades de pago—
producirá la extinción de la acción penal, en la medida que no exista
sentencia firme a la fecha de cancelación. En el caso de las
infracciones aduaneras, la cancelación total producirá la extinción de
la acción penal aduanera (en los términos de los artículos 930 y 932
del Código Aduanero), en la medida en que no exista sentencia firme a
la fecha de acogimiento.
La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación
de la acción penal tributaria o aduanera, según fuere el caso, o
habilitará la promoción por parte de la Administración Federal de
Ingresos Públicos de la denuncia penal que corresponda, en aquellos
casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa a su
interposición. También importará el comienzo del cómputo de la
prescripción penal tributaria y/o aduanera.
ARTÍCULO 55. — Se establece, con alcance general, para los sujetos que
se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este
Título y mientras cumplan con los pagos previstos en el artículo
anterior, la exención y/o condonación:
a) De las multas y demás sanciones previstas en la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones, en la ley 17.250 y sus modificaciones, en
la ley 22.161 y sus modificaciones y en la ley 22.415 y sus
modificaciones, que no se encontraren firmes a la fecha del acogimiento
al régimen de regularización previsto en este Título;
b) Del cien por ciento (100%) de los intereses resarcitorios y/o
punitorios previstos en los artículos 37 y 52 de la ley 11.683 (t.o.
1998) y sus modificaciones del capital adeudado y adherido al régimen
de regularización correspondiente al aporte personal previsto en el
artículo 10, inciso c) de la ley 24.241 y sus modificaciones, de los
trabajadores autónomos comprendidos en el artículo 2°, inciso b) de la
citada norma legal;
c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los
artículos 37, 52 y 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus
modificaciones, los intereses resarcitorios y/o punitorios sobre multas
y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto de
estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional) en
el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que para
cada caso se establece a continuación:
1. Período fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo
de 2016: el diez por ciento (10%) del capital adeudado.
2. Períodos fiscales 2013 y 2014: veinticinco por ciento (25%) del
capital adeudado.
3. Períodos fiscales 2011 y 2012: cincuenta por ciento (50%) del
capital adeudado.
4. Períodos fiscales 2010 y anteriores: setenta y cinco por ciento
(75%) del capital adeudado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación respecto de los
conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y
correspondan a obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de
la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas al 31 de mayo
de 2016.
ARTÍCULO 56. — El beneficio de liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo
de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con
anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al
presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación
formal.
De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el
artículo 70 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el
citado beneficio operará cuando el acto u omisión atribuido se hubiere
subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para el
acogimiento al presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza,
susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la
infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016,
inclusive.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones
sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de
pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido
cancelada a dicha fecha.
También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley.
La liberación de multas y sanciones importará, asimismo y de
corresponder la baja de la inscripción del contribuyente del Registro
Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) contemplado en
la ley 26.940.
ARTÍCULO 57. — El beneficio que establece el artículo 55 procederá si
los sujetos cumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no
condonados, algunas de las siguientes condiciones:
a) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se
efectúe el acogimiento al presente régimen, siendo de aplicación en
estos casos una reducción del quince por ciento (15%) de la deuda
consolidada;
b) Cancelación total mediante alguno de los planes de facilidades de
pago que al respecto disponga la Administración Federal de Ingresos
Públicos, los que se ajustarán a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda.
Por el saldo de deuda resultante, hasta sesenta (60) cuotas mensuales,
con un interés de financiación del uno coma cinco por ciento (1,5%)
mensual.
2. Las Micro y Pequeñas Empresas, conforme lo disponga la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, podrán optar por el
plan indicado en el numeral 1 de este inciso o por ingresar un pago a
cuenta equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda y, por el saldo
de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un
interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del Banco
de la Nación Argentina.
3. Las Medianas Empresas y los grandes contribuyentes podrán optar, por
el plan indicado en el numeral 1 del presente inciso, o por ingresar un
pago a cuenta equivalente al quince por ciento (15%) de la deuda y por
el saldo de deuda resultante, hasta noventa (90) cuotas mensuales, con
un interés de financiación equivalente a la tasa pasiva promedio del
Banco de la Nación Argentina sujeto a un piso del uno coma cinco por
ciento (1,5%) mensual.
4. En el caso de los contribuyentes que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley se encuentren alcanzados por declaraciones
de estado de emergencia y/o desastre agropecuario, de conformidad con
lo dispuesto en la ley 26.509, el plan de facilidades de pago será de
hasta noventa (90) cuotas mensuales, con un interés del uno por ciento
(1%) mensual.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de
pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTÍCULO 58. — Establécese un régimen de regularización de deudas por
contribuciones patronales destinados a Estados provinciales y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que actualmente mantengan deudas con la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), se encuentre
iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de noventa (90) cuotas
mensuales, fijándose una tasa de interés calculados en base a la Tasa
Pasiva Promedio del Banco de la Nación Argentina y estableciéndose el
plazo para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de
2016. Para acceder al beneficio deberán realizar un pago a cuenta por
el equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda.
Alternativamente al plan dispuesto por el párrafo anterior, la
Administración Federal de Ingresos Públicos podrá ofrecer a los Estados
Provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un tratamiento
análogo al dispuesto para las Universidades Nacionales por el del
Decreto 1571, del 1° de noviembre de 2010. Será condición inexorable de
su otorgamiento que la jurisdicción que acepte acogerse al mencionado
tratamiento acuerde con la referida Administración Federal de Ingresos
Públicos el financiamiento de los gastos que le irroga la recaudación
de los impuestos nacionales coparticipables.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las
modalidades, plazos y demás condiciones para el acogimiento al
mencionado tratamiento alternativo. Las cuotas de los planes de
facilidades de pago que se dicten serán detraídas de la coparticipación
federal de impuestos juntamente con la cancelación de las obligaciones
previsionales corrientes.
ARTÍCULO 59. — Cuando se trate de deudas en ejecución judicial,
acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión
fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda conforme a lo
previsto en los incisos a) o b) del artículo 57, la Administración
Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar al juez el archivo de las
actuaciones.
Para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare
el rechazo del plan de facilidades por cualquier causa, la citada
Administración Federal proseguirá con las acciones destinadas al cobro
de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente. De producirse
la caducidad del plan de facilidades, iniciará una nueva ejecución por
el saldo adeudado del citado plan.
ARTÍCULO 60. — Los agentes de retención y percepción quedarán liberados
de multas y de cualquier otra sanción que no se encuentre firme a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuando exterioricen y
paguen —en los términos de los incisos a) o b) del artículo 57—, el
importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que,
habiendo sido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de
vencido el plazo para hacerlo.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas,
los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna
de las situaciones de exclusión previstas en el Título VII, del libro
II de esta ley, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto
pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos
del presente régimen o lo hubiera hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas
condiciones suspensivas y extintivas de la acción penal previstas en el
artículo 54 para los contribuyentes en general, así como también las
mismas causales de exclusión previstas en términos generales.
ARTÍCULO 61. — Podrán regularizarse mediante el presente régimen las
obligaciones fiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en
planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la
correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley.
Asimismo, podrán reformularse los planes de facilidades de pago que se
encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la
extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la ley
24.769 y sus modificaciones, aplicándose las exenciones y/o
condonaciones establecidas en el artículo 55 a los intereses
resarcitorios, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha
mencionada.
ARTÍCULO 62. — No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las
sumas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses
resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos
en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones,
por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TÍTULO III
Beneficios para contribuyentes
cumplidores
ARTÍCULO 63. — Los contribuyentes que hayan cumplido con sus
obligaciones tributarias correspondientes a los dos (2) períodos
fiscales inmediatos anteriores al período fiscal 2016, y que cumplan
con los requisitos del artículo 66, gozarán de la exención del impuesto
sobre los bienes personales por los períodos fiscales 2016, 2017 y
2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables
sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación
del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de Impuesto
sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus modificaciones.
Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, período fiscal
2016, que se hayan abonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio,
podrán ser devueltos o compensados conforme lo establezca la
reglamentación.
Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias
correspondientes a los dos (2) períodos fiscales inmediatos anteriores
al período fiscal 2016, que cumplan con los requisitos del artículo 66,
y que no hayan sido alcanzados por el beneficio dispuesto en el primer
y segundo párrafo del presente artículo, quedarán exentos del impuesto
a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual
complementario correspondiente al período fiscal 2016.
ARTÍCULO 64. — El plazo para acogerse al beneficio establecido en el
artículo precedente se extenderá hasta el 31 de marzo de 2017,
inclusive.
ARTÍCULO 65. — Quedan excluidos del beneficio establecido en este
Título aquellos sujetos con relación a los cuales se verifique el
acogimiento al sistema voluntario y excepcional de declaración de
tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en
el exterior previsto en el Título I del libro II del presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 66. — Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artículo
63, deberán, asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:
a) No haber adherido, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016, al régimen de exteriorización
voluntario ni al de regularización de obligaciones tributarias
establecidos en la ley 26.860, ni a los planes de pago particulares
otorgados por la Administración Federal de Ingresos Públicos en uso de
las facultades delegadas en el artículo 32 de la ley 11.683 (t.o. 1998)
y sus modificaciones;
b) No poseer deudas en condición de ser ejecutadas por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, haber sido ejecutado
fiscalmente ni condenado, con condena firme, por multas por
defraudación fiscal en los dos (2) períodos fiscales inmediatos
anteriores al período fiscal 2016.
TÍTULO IV
Modificación del impuesto sobre los
bienes personales
ARTÍCULO 67. — Derógase el inciso i) del artículo 21 del Título VI de
la Ley de impuesto sobre los bienes personales, 23.966 (t.o. 1997), y
sus modificaciones.
ARTÍCULO 68. — Sustitúyese el primer párrafo del inciso g) del artículo
22 del Título VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales
23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente texto:
g) Objetos personales y del hogar, con exclusión de los enunciados en
el inciso e): por su valor de costo. El monto a consignar por los
bienes comprendidos en este inciso no podrá ser inferior al que resulte
de aplicar el cinco por ciento (5%) sobre la suma del valor total de
los bienes gravados situados en el país y el valor de los inmuebles
situados en el exterior sin deducir de la base de cálculo el monto
previsto en el artículo 24 de la presente ley.
ARTÍCULO 69. — Incorpórase como artículo 24 del Título VI de la ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus
modificaciones, el siguiente:
Artículo 24: No estarán alcanzados por el impuesto los bienes gravados
—excepto los comprendidos en el artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de esta ley— pertenecientes a los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17, cuando su valor en conjunto
determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:
a) Para el período fiscal 2016, iguales o inferiores a pesos
ochocientos mil ($ 800.000);
b) Para el período fiscal 2017, iguales o inferiores a pesos
novecientos cincuenta mil ($ 950.000);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, iguales o inferiores
a pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000).
ARTÍCULO 70. — Sustitúyese el artículo 25 del Título VI de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966, (t.o. 1997), y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 25: El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en
el inciso a) del artículo 17 surgirá de la aplicación, sobre el valor
total de los bienes sujetos al impuesto —excepto los comprendidos en el
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de esta
ley—, sobre el monto que exceda del establecido en el artículo 24, las
sumas que para cada caso se fija a continuación:
a) Para el período fiscal 2016, setenta y cinco centésimos por ciento
(0,75%);
b) Para el período fiscal 2017, cincuenta centésimos por ciento (0,50%);
c) A partir del período fiscal 2018 y siguientes, veinticinco
centésimos por ciento (0,25%).
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las
sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al
presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes
en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento
de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes
situados con carácter permanente en el exterior.
ARTÍCULO 71. — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo sin
número incorporado a continuación del artículo 25 del Título VI de la
Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, 23.966 (t.o. 1997), y sus
modificaciones, la expresión “de cincuenta centésimos por ciento
(0,50%)” por la expresión “de veinticinco centésimos por ciento
(0,25%)”.
ARTÍCULO 72. — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 26 del Título
VI de la ley de Impuesto sobre los Bienes Personales 23.966 (t.o. 1997)
y sus modificaciones, por el siguiente:
Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta, las
sucesiones indivisas radicadas en el país y toda otra persona de
existencia visible o ideal domiciliada en el país que tenga el
condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia,
custodia, administración o guarda de bienes sujetos al impuesto que
pertenezcan a los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 17,
deberán ingresar con carácter de pago único y definitivo calculado
sobre el valor de dichos bienes —determinado con arreglo a las normas
de la presente ley— al 31 de diciembre de cada año:
- Para el año 2016, el setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%).
- Para el año 2017, el cincuenta centésimos por ciento (0,50%).
- A partir del año 2018 y siguientes, el veinticinco centésimos por
ciento (0,25%).
TÍTULO V
Modificación del impuesto a las
ganancias y derogación del impuesto a la ganancia mínima presunta
ARTÍCULO 73. — Sustitúyese el inciso c) del artículo 137 de la ley
20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente:
c) La exclusión dispuesta en el último párrafo in fine del inciso v)
respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente
extranjera, no comprende a las diferencias de cambio a las que este
Título atribuye la misma fuente.
ARTÍCULO 74. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 154 de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones,
por el siguiente:
A efectos de las actualizaciones previstas en los párrafos precedentes,
si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda
argentina, se convertirán a la moneda del país en el que se hubiesen
encontrado situados, colocados o utilizados económicamente los bienes,
al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158,
correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de los
bienes a los que se refieren los artículos 152 y 153.
ARTÍCULO 75. — Derógase el sexto párrafo del artículo 90 de la ley
20.628 de impuesto a las ganancias (t.o. 1997) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 76. — Derógase el Título V de la ley 25.063, de impuesto a la
ganancia mínima presunta, para los ejercicios que se inician a partir
del 1° de enero de 2019.
TÍTULO VI
Comisión Bicameral para la Reforma
Tributaria
ARTÍCULO 77. — Créase, en el ámbito del Poder Legislativo nacional, la
“Comisión Bicameral para la Reforma Tributaria”. La misma estará
integrada por quince (15) diputados y quince (15) senadores, elegidos
por sus respectivos Cuerpos respetando la pluralidad y proporcionalidad
en la composición de los distintos bloques políticos y asegurando la
inclusión de éstos cuando estuvieren conformados por cinco (5) o más
legisladores.
ARTÍCULO 78. — La Comisión tendrá como objeto el análisis y evaluación
de las propuestas de reforma del sistema tributario nacional que
elabore y remita el Poder Ejecutivo nacional, orientado a:
a) Fortalecer la equidad de la presión tributaria;
b) Profundizar su progresividad;
c) Simplificar su estructura y administración;
d) Fortalecer la complementariedad y coordinación federal;
e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de
mayor previsibilidad a la acción del Estado en la materia en función de
reducir los grados de incertidumbre del contribuyente.
La Comisión Bicameral tendrá un presupuesto que se imputará al
presupuesto anual de ambas Cámaras.
El Poder Ejecutivo nacional remitirá el o los proyectos de reforma al
sistema tributario nacional dentro de los trescientos sesenta y cinco
(365) días corridos a partir de la constitución de la comisión.
ARTÍCULO 79. — La Comisión deberá elevar un informe final a ambas
Cámaras, detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementación
legislativa de las reformas que recomiende en orden a los objetivos de
su creación.
ARTÍCULO 80. — La Comisión está facultada para solicitar al Poder
Ejecutivo nacional, a través del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del
Ministro de Hacienda y Finanzas Públicas, y a los organismos de
regulación y/o control competentes toda información que contribuya al
logro de sus objetivos.
Asimismo, podrá instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la
participación de universidades, academias, organizaciones sociales, y
solicitar la colaboración y asesoramiento de personas, instituciones y
organismos especializados en la materia objeto de tratamiento.
TÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 81. — Ninguna de las disposiciones del libro II de la presente
ley liberará a los sujetos mencionados en el artículo 20 de la ley
25.246 y sus modificatorias de las obligaciones impuestas por la
legislación vigente tendiente a prevenir el lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo.
ARTÍCULO 82. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del
libro II, los sujetos que entre el 1° de enero de 2010, inclusive, y la
vigencia de la presente ley, hubieran desempeñado las siguientes
funciones públicas:
a) Presidente y vicepresidente de la Nación, gobernador,
vicegobernador, jefe o vicejefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o intendente municipal;
b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o concejal municipal, o Parlamentario del Mercosur;
c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d) Magistrado del Ministerio Público nacional, provincial, municipal o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario
del Poder Ejecutivo nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
h) Síndico General de la Nación, síndico general adjunto de la
Sindicatura General, presidente o auditor general de la Auditoría
General, autoridad superior de los entes reguladores y los demás
órganos que integran los sistemas de control del sector público
nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos en
los tres niveles de gobiernos;
i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de
enjuiciamiento;
j) Embajador, cónsul o funcionario destacado en misión oficial
permanente en el exterior;
k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Policía Federal
Argentina, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmería
Nacional, de la Prefectura Naval Argentina o del Servicio Penitenciario
Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente, personal de
la Policía provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires con categoría no inferior a la de Comisario, o personal de
categoría inferior, a cargo de Comisaría;
l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales,
provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
m) Funcionario o empleado con categoría o función no inferior a la de
director o equivalente, que preste servicio en la Administración
Pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las entidades
autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial,
las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del
Estado, las sociedades del Estado o personal con similar categoría o
función y en otros entes del sector público;
n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial,
municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con categoría o
función no inferior a la de director o equivalente;
o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente
artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;
p) Funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones
administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también
todo funcionario o empleado público encargado de controlar el
funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro
control en virtud de un poder de policía;
q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios
públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) Personal que se desempeña en el Poder Legislativo nacional,
provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
categoría no inferior a la de director;
s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el
Ministerio Público nacional, provincial, municipal o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
t) Funcionario o empleado público que integre comisiones de
adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o
participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras en
cualquiera de los tres niveles de gobierno;
u) Funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio
público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos
cualquiera fuera su naturaleza;
v) Director o administrador de las entidades sometidas al control
externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 120 de la ley 24.156;
w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de
grados, sea su situación de revista permanente o transitoria.
ARTÍCULO 83. — Quedan excluidos de las disposiciones del Título I del
libro II los cónyuges, los padres y los hijos menores emancipados de
los sujetos alcanzados en los incisos a) al w) del artículo 82.
ARTÍCULO 84. — Quedan excluidos de las disposiciones de los Títulos I y
II del libro II de la presente ley, con las salvedades que se
expondrán, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones a
la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se
haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo
establecido en las leyes 24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus
modificaciones, mientras duren los efectos de dicha declaración;
b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las leyes
23.771 o 24.769 y sus modificaciones, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre que la condena no estuviere cumplida;
c) Los condenados por delitos comunes, que tengan conexión con el
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros,
respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que la
condena no estuviere cumplida;
d) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios,
administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de
vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las
mismas, hayan sido condenados con fundamento en las leyes 23.771 o
24.769 y sus modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión
con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de
terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
siempre que la condena no estuviere cumplida;
e) Quienes estuvieran procesados, aun cuando no estuviera firme dicho
auto de mérito, por los siguientes delitos:
1. Contra el orden económico y financiero previstos en los artículos
303, 306, 307, 309, 310, 311 y 312 del Código Penal.
2. Enumerados en el artículo 6° de la ley 25.246, con excepción del
inciso j).
3. Estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y
174 del Código Penal.
4. Usura previsto en el artículo 175 bis del Código Penal.
5. Quebrados y otros deudores punibles previstos en los artículos 176,
177, 178 y 179 del Código Penal.
6. Contra la fe pública previstos en los artículos 282, 283 y 287 del
Código Penal.
7. Falsificación de marcas, contraseñas o firmas oficiales previstos en
el artículo 289 del Código Penal y falsificación de marcas registradas
previsto en el artículo 31 de la ley 22.362.
8. Encubrimiento al adquirir, recibir u ocultar dinero, cosas o efectos
provenientes de un delito previsto en el inciso c) del numeral 1 del
artículo 277 del Código Penal.
9. Homicidio por precio o promesa remuneratoria, explotación sexual y
secuestro extorsivo establecido en el inciso 3 del artículo 80,
artículos 127 y 170 del Código Penal, respectivamente.
Quienes a la fecha de la declaración voluntaria y excepcional y/o de
adhesión al régimen de regularización de excepción tuvieran un proceso
penal en trámite por los delitos enumerados en el inciso e), podrán
adherir en forma condicional al régimen de sinceramiento fiscal. El
auto de procesamiento que se dicte en fecha posterior, dará lugar a la
pérdida automática de todos los beneficios que otorgan los Títulos I y
II del libro II de esta ley.
ARTÍCULO 85. — Los sujetos indicados en el artículo 36 de la presente
ley que no realicen la declaración voluntaria y excepcional prevista en
el Título I del libro II, deberán presentar una declaración jurada de
confirmación de datos, en los términos, formas y condiciones que
establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, indicando
que la totalidad de los bienes y tenencias que poseen son aquellos
exteriorizados en las declaraciones juradas del impuesto a las
ganancias del impuesto sobre los bienes personales o, en su caso, del
impuesto a la ganancia mínima presunta, correspondientes al último
ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015.
Quienes presenten la declaración jurada de confirmación de datos
indicada en el párrafo precedente, gozarán de los beneficios previstos
en el artículo 46 de la presente ley, por cualquier bien o tenencia que
hubieren poseído —lo mantengan o no en su patrimonio— con anterioridad
al último ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre de 2015 y no lo
hubieren declarado. Asimismo, gozarán de los beneficios previstos en el
Título III del libro II de esta norma.
En el caso de que la Administración Federal de Ingresos Públicos
detectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los
mencionados sujetos, durante el último ejercicio fiscal cerrado al 31
de diciembre de 2015, que no hubiera sido incluido en declaración
jurada de confirmación de datos, privará al sujeto declarante de los
beneficios indicados en el párrafo anterior.
A los fines indicados en este artículo, la Administración Federal de
Ingresos Públicos conserva la totalidad de las facultades que le
confiere la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 86. — La Administración Federal de Ingresos Públicos estará
dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos
en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda,
así como el Banco Central de la República Argentina de sustanciar los
sumarios penales cambiarios y/o formular denuncia penal respecto de los
delitos previstos en la ley 19.359 (t.o. 1995) y sus modificaciones
—salvo que se trate del supuesto previsto en el inciso b) del artículo
1° del anexo de dicha ley— en la medida que los sujetos de que se trate
regularicen sus obligaciones tributarias, de la seguridad social y
aduaneras conforme a las disposiciones de los Títulos I y II del libro
I de la presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente la
Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a cumplir
como sujeto obligado con las obligaciones establecidas en la ley 25.246
y sus modificatorias, incluyendo la obligación de brindar a la Unidad
de Información Financiera, dependiente del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, toda la información por ésta requerida sin la
posibilidad de oponer el secreto fiscal previsto en el artículo 101 de
la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 87. — La obligación de guardar secreto establecida en el
artículo 22 de la ley 25.246, incluye la reserva de la identidad de los
sujetos reportantes y reportados durante todo el proceso de análisis a
cargo de la Unidad de Información. Financiera y la prohibición de
revelar la fuente de su información en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en los artículos 13, inciso 3 y 19 de la ley
25.246.
La declaración voluntaria y excepcional que presente un contribuyente
así como toda la información y documentación que aporte, las consultas
que efectúe y el contenido de todos y cada uno de los trámites
conducentes a la realización de dicha declaración, están alcanzados por
el secreto fiscal y regulado por lo dispuesto en el artículo 101 de la
ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Administración. Federal de Ingresos Públicos, están obligados a
mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a
persona alguna, ni aun a solicitud del interesado, salvo a sus
superiores jerárquicos. Igual obligación existirá para todo tercero
respecto de cualquier documentación o información de cualquier modo
relacionada con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas
por esta ley que fueran presentadas por cualquier contribuyente.
Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de
la Administración Federal de Ingresos Públicos, los declarantes del
Título I del libro II de la presente y terceros que divulguen o
reproduzcan documentación o información de cualquier modo relacionada
con las declaraciones voluntarias y excepcionales reguladas por esta
ley incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal.
Los periodistas y comunicadores sociales, así como los medios de
comunicación y sus responsables legales, por motivos de interés público
estarán exceptuados de lo antedicho.
ARTÍCULO 88. — No habrá ninguna limitación en el marco del presente
régimen a la capacidad actual del Estado de intercambiar información,
reportar, analizar, investigar y sancionar conductas que pudiesen
encuadrar en los artículos 303 y 306 del Código Penal.
La Unidad de Información Financiera podrá, a su discreción, comunicar
información a otras entidades públicas con facultades de inteligencia o
investigación.
ARTÍCULO 89. — Los sujetos que regularicen obligaciones alcanzadas por
el régimen establecido en el Título I del libro II de la presente ley,
podrán acceder concurrentemente a los beneficios dispuestos en el
Título II del libro II de la presente ley.
ARTÍCULO 90. — Creáse el Registro de Entidades Pasivas del Exterior a
cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los contribuyentes que sean titulares de más del cincuenta por ciento
(50%) de las acciones o participaciones del capital, los directores,
gerentes, apoderados, miembros de los órganos de fiscalización o
quienes desempeñen cargos similares en sociedades, fideicomisos,
fundaciones o cualquier otro ente del exterior que obtenga una renta
pasiva superior al cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos brutos
durante el año calendario, estarán obligados a informar a dicho
registro los datos que identifiquen a la entidad pasiva del exterior y
su vinculación con la misma.
La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma,
plazos y condiciones en que los contribuyentes deberán cumplir con el
deber de información impuesto por este artículo.
ARTÍCULO 91. — Creáse la Mesa de Coordinación del Régimen de
Sinceramiento Fiscal destinada a colaborar en la correcta
implementación y ejecución del mismo, aconsejando la adopción de las
medidas necesarias para ello.
La mesa estará integrada por representantes de:
- La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas, que la presidirá y decidirá la convocatoria a sus reuniones.
- La Administración Federal de Ingresos Públicos. El Banco Central de
la República Argentina.
- La Unidad de Información Financiera. La Comisión Nacional de Valores.
ARTÍCULO 92. — Modifíquese la ley 25.246 y sus modificatorias, del
siguiente modo:
a) Sustitúyese, en el artículo 5° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “en jurisdicción del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación”, por la siguiente expresión:
“en jurisdicción del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la
Nación”;
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo 9° de la ley 25.246 y
sus modificatorias, la expresión “a propuesta del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “a propuesta
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
c) Sustitúyese en el inciso a) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos”, por la siguiente expresión: “en el ámbito del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”;
d) Sustitúyese en el inciso f) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “presentar al Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos” por la siguiente expresión: “presentar al Ministerio
de Hacienda y Finanzas Públicas”;
e) Sustitúyese en el inciso g) del artículo 9° de la ley 25.246 y sus
modificatorias, la expresión “el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos elevará” por la siguiente expresión: “el Ministerio de Hacienda
y Finanzas Públicas elevará”;
f) Sustitúyese el inciso a) del artículo 27 de la ley 25.246 y sus
modificatorias, por el siguiente: “a) Aportes determinados en el
Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la
Administración Nacional dentro de los asignados al Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación”.
ARTÍCULO 93. — La Administración Federal de Ingresos Públicos
reglamentará el régimen previsto en el libro II de la presente ley,
dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la
entrada en vigencia de la misma y dictará las normas complementarias
que resulten necesarias a los efectos de su aplicación.
ARTÍCULO 94. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los Títulos IV
y V del libro II de la presente ley y dictará las normas
complementarías que resulten necesarias para su aplicación.
ARTÍCULO 95. — Decláranse de orden público las disposiciones del libro
I de la presente ley.
ARTÍCULO 96. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 97. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27260 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P.
Tunessi.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución Conjunta N° 1/2017
de la Administración Nacional de la Seguridad Social y la Secretaría de
Coordinación y Monitoreo Institucional B.O. 2/6/2017 se establece que
los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ que
tengan 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley
N° 13.478, serán transferidos al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA
EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más
beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los
requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley. Y el art. 2° de
la misma norma establece que los trámites de solicitudes de PENSIONES
NO CONTRIBUTIVAS POR
INVALIDEZ de personas de 65 (sesenta y cinco) años o más, previstas en
la Ley N° 13.478, que aún no se encuentren concluidos, así como
aquellos que se inicien con posterioridad al dictado de la presente,
serán reconducidos a los efectos del inicio del trámite de otorgamiento
de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituida por Ley N°
27.260, por resultar más beneficiosa en relación a la prestación
prevista en la Ley N° 13.478, siempre que se encuentren cumplidos los
requisitos del artículo 13 de la Ley N° 27.260)
ANEXO II
ACUERDO NACIÓN-PROVINCIA DE
SANTIAGO DEL ESTERO
PROPÓSITO:
Resolver las diferencias existentes entre la Nación, las Provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto a la validez y efectos del
artículo 76 de la Ley Nacional N° 26.078 que dispone la prórroga del
Acuerdo entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Provinciales, del 12
de agosto de 1992, ratificado por la Ley N° 24.130 y disponer un
esquema de eliminación gradual de la detracción del 15% de la masa de
impuestos coparticipables allí pactada (en adelante 15 PUNTOS
PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL).
POR ELLO,
EL ESTADO NACIONAL, REPRESENTADO POR EL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR,
OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO, REPRESENTADA POR LA SEÑORA GOBERNADORA.
ACUERDAN:
Artículo 1: Reducir la
detracción de los 15 puntos porcentuales de la masa de recursos
coparticipables, con destino a obligaciones previsionales nacionales y
otros gastos operativos que resulten necesarios, a cargo de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), establecida en
el Acuerdo Federal del 12 de Agosto de 1992, suscripto entre el Estado
Nacional y las Provincias, ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera
prorrogada en último término por el art. 76 de la Ley N° 26.078, a
razón de TRES (3) puntos porcentuales por año calendario, de resultas
de lo cual, la detracción será la siguiente:
Año 2016: DOCE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2017: NUEVE PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2018: SEIS PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2019: TRES PUNTOS PORCENTUALES.
Año 2020 y sucesivos: CERO PUNTOS PORCENTUALES.
Artículo 2: El Estado Nacional
podrá aplicar hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas
adicionales que anualmente le corresponda a la Provincia de Santiago
del Estero, en virtud de lo acordado en el artículo anterior, a
compensar los créditos que respecto de dicha provincia ostente a su
favor; dejando aclarado que deberá tratarse de créditos exigibles. Si
en el año 2020, la Provincia de Santiago del Estero tuviera deudas
remanentes con la Nación que pudieran ser objeto de compensación con
los créditos que tenga disponibles esta provincia en concepto de
coparticipación federal de impuestos, incluidas asignaciones
específicas y regímenes especiales, la compensación no podrá afectar
más de un tercio de los ingresos que se generen a favor de la Provincia
de Santiago del Estero, por el cese de la detracción de los QUINCE
PUNTOS PORCENTUALES DEL ACUERDO FEDERAL.
Artículo 3: La Nación generará
los instrumentos necesarios e instruirá al Fondo de Garantía de
Sustentabilidad, para que otorgue a la Provincia de Santiago del Estero
un préstamo de libre disponibilidad con desembolsos y cancelaciones
parciales y sucesivas (en adelante el PRÉSTAMO), en los términos y
condiciones que resultan del presente artículo.
MONTO: Será equivalente a seis (6) puntos porcentuales en el año 2016,
de los quince (15) puntos porcentuales de la masa de recursos
coparticipables que le hubiera correspondido a la Provincia de Santiago
del Estero, si no se aplicara la detracción del 15% con destino a
obligaciones previsionales nacionales y otros gastos operativos que
resulten necesarios, a cargo de la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES), establecida en el Acuerdo Federal del 12 de
Agosto de 1992, suscripto entre el ESTADO NACIONAL y las PROVINCIAS,
ratificado por la Ley N° 24.130, que fuera prorrogada en último término
por el art. 76 de la Ley N° 26.078; y, para cada uno de los períodos
2017, 2018 y 2019, un monto equivalente a tres (3) puntos porcentuales
calculados en la forma dispuesta precedentemente. A los fines de la
determinación de cada desembolso, se tomará la proyección de
recaudación nacional prevista en la Ley Anual de Presupuesto y el
aumento o reducción que corresponda en virtud de la recaudación
efectivamente ocurrida al 31 de diciembre de cada año, aumentará o
reducirá, respectivamente, el desembolso del año siguiente.
PLAZO: El monto de cada desembolso se cancelará a los CUATRO (4) años,
de suerte tal que:
El capital del desembolso del año 2016, se cancelará en 2020.
El capital del desembolso del año 2017, se cancelará en 2021.
El capital del desembolso del año 2018, se cancelará en 2022.
El capital del desembolso del año 2019, se cancelará en 2023.
INTERESES: Los intereses no se capitalizarán y se devengarán a partir
del día de cada desembolso, se pagarán semestralmente y se calcularán
con la tasa BADLAR, menos el subsidio necesario otorgado por el Tesoro
Nacional para que la tasa resultante neta alcance el quince por ciento
(15%) anual vencida para el año 2016 y 2017, y del 12% anual vencida
para el año 2018 y 2019.
GARANTÍA: El PRÉSTAMO estará constituido por cada uno de sus
desembolsos, los intereses y demás accesorios, los cuales se
garantizarán al acreedor del PRÉSTAMO mediante la pertinente cesión de
recursos coparticipables que le correspondan a la Provincia de Santiago
del Estero por cualquier concepto. La cesión deberá ser notificada al
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA previo a cada desembolso, sin lo cual no
podrá efectivizarse el mismo.
Artículo 4: La suscripción del
presente no implica de ningún modo el reconocimiento o no de la validez
constitucional del artículo 76 de la Ley 26.078, así como tampoco
implica la renuncia a los reclamos administrativos y/o judiciales que
la Provincia de Santiago del Estero haya efectuado o efectúe, respecto
a las detracciones comprendidas o no en este Acuerdo.
Artículo 5: La Nación suscribe
el presente ad referéndum del Congreso de la Nación, y la Provincia de
Santiago del Estero ad referéndum de la Legislatura Provincial y/o de
cumplir el procedimiento legal establecido en su Constitución para la
ratificación de este tipo de acuerdos. En el mismo sentido, la
Provincia de Santiago del Estero se compromete a remitir el presente
acuerdo en forma inmediata a sus respectiva Legislatura.
Artículo 6: Las Partes se
comprometen a suscribir toda la documentación y/o instrumentos
complementarios, tales como actas, actas acuerdo, convenios, etc., que
resulten necesarios para poder materializar el presente acuerdo.
Artículo 7: Los términos del
presente acuerdo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2016.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de
2016, previa lectura y ratificación, firman los intervinientes DOS (2)
ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.