EDUCACION
DECRETO N° 1.531
Bs. As., 14/3/72
VISTO la Ley N° 19.524 y la necesidad de reglamentar sus disposiciones,
El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea en Ejercicio del Poder Ejecutivo,
Decreta:
Artículo I° — Una Comisión
especial y permanente, presidida por el Ministro de Cultura y Educación
o el funcionario que el designare a tal efecto, coordinará las
actividades vinculadas con la formulación, ejecución y control de la
política educativa en zonas y áreas de frontera que realicen los
organismos dependientes del Ministerio, y concertará con las
autoridades provinciales, universidades y otros organismos oficiales y
privados, las acciones concurrentes a la ejecución de aquella política.
La Comisión coordinadora estará integrada por un representantes de la
Subsecretaría de Seguridad y de cada uno de los organismos permanentes
de conducción de los distintos niveles y modalidades del Ministerio de
Cultura y Educación.
Art. 2° — Las prioridades excluyentes que fija el artículo 11 de la Ley N° 19.524 serán consideradas on el siguiente orden:
1.—Los docentes que reúnan los requisitos enunciados en los incicisos a), c) y d).
2. —Los docentes que reúnan los requisitos enunciados en los incisos b), c) y d ).
3. —Los docentes quo reúnan los requisitos enunciados on los incisos a) o b) y c).
4. —Los docentes que reúnan el requisito enunciado en el inciso c).
Cuando en un llamado a concurso de ingreso o de ascenso el número de
vacantes supere al de aspirantes que reúnan estos requisitos, el
excedente se cubrirá, en el mismo llamado, de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de los estatutos que correspondan.
Art. 3° — Los docentes que no
cumplieran con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley N°
19.524 quedarán automáticamente en disponibilidad, en los términos de
sus respectivos estatutos.
Los cursos que se efectuaren a los fines del cumplimiento del requisito
establecido en el inciso b) del mencionado artículo, son de asistencia
obligatoria para los docentes que ejercen en establecimientos de
frontera y sus contenidos deberán ser seleccionados en función de los
objetivos particulares enunciados en el artículo 7° de la Ley N° 19.524.
Podrán ser organizados por la Nación o las Provincias y tendrán validez en ambas jurisdicciones.
Art. 4° — El índice
correspondiente a la bonificación por función diferenciada por el
ejercicio de la docencia en establecimientos de frontera, será de diez
(10) puntos para los docentes del nivel primario y de un treinta (30)
por ciento sobre la asignación básica del cargo y horas de cátedra para
los docentes de nivel secundario de todas las modalidades. Tal función
no será bonificable por antigüedad.
Art. 5° — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivíse.
REY.
Gustavo Malek.