MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 208/2016
Buenos Aires, 15/07/2016
VISTO el Expediente N° 1.666.702/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013, la Ley N° 14.250
(t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley
N° 25.877, y
CONSIDERANDO:
Que la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector sindical, celebra un acuerdo directo con la empresa SIDERCA
SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO,
y el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS, por la
parte empleadora, obrante a fojas 165/171 del Expediente N°
1.666.702/15, y solicitan su homologación.
Que en razón de la situación de crisis planteada por la empleadora, las
partes acuerdan que en el seno de la empresa SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA
INDUSTRIAL Y COMERCIAL no será de aplicación el cronograma de
incremento salarial establecido para la industria siderúrgica en el
expediente N° 918.231/92.
Que bajo el mentado acuerdo las partes convienen incrementos salariales
y una gratificación extraordinaria con vigencia a partir del mes de
Abril de 2016.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en el acuerdo
bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento tácito a la
situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la exigencia
del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de actividad.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten ante esta cartera de Estado.
Que en virtud de lo establecido en la cláusula Sexta in fine, cabe
destacar que cada expediente es autónomo y debe bastarse a sí mismo,
conforme lo expuesto deberá estarse a lo convenido en el acuerdo que
por este acto se homologa.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual de los trabajadores afectados.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
7/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo suscripto entre la UNION
OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
SIDERCA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL, la CAMARA ARGENTINA
DEL ACERO, y el CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS
ARGENTINOS, por la parte empleadora, obrante a fojas 165/171 del
Expediente N° 1.666.702/15.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el acuerdo obrante a fojas 165/171 del Expediente N°
1.666.702/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. C.P. EZEQUIEL SABOR, Secretario de
Trabajo, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.666.702/15
Buenos Aires, 20 de julio de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 208/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 165/171 del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 580/16. — Lic. ALEJANDRO
INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación -
D.N.R.T.
Expte. 1.666.702/2015
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio
del año 2016, siendo las 16:30 horas, comparecen en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL por ante la Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Dra. Silvia SQUIRE, asistida en este acto por el
Dr. Adolfo Alberto SAGLIO ZAMUDIO; por la UNIOIN OBRERA METALÚRGICA DE
LA REPUBLICA ARGENTINA (U.O.M.R.A.), representaba por su Secretario
General, Sr. Antonio CALO, el Sr. Francisco Abel FURLAN, en calidad de
Secretario de Prensa, Propaganda y Cultura, el Sr. Naldo BRUNELLI, en
calidad de Secretario Administrativo, el Sr. Francisco GUTIERREZ, en
calidad de Secretario de Relaciones Internacionales, el Sr. Enrique R.
SALINAS, en calidad de Protesorero, el Sr. Luis SANCHEZ, en calidad de
Secretario de Asistencia Social, y el Sr. Paul Ignacio AGOTEGARAY, en
calidad de Secretario Adjunto San Juan; por la CAMARA ARGENTINA DEL
ACERO (C.A.A., nueva denominación del CENTRO DE INDUSTRIALES
SIDERURGICOS), representada por el Sres. Carlos VACCARO, Guillermo
CALVI, Gabriel DI PAOLO, Sr. Rodolfo SANCHEZ MORENO y Sr. Alberto
MUSCOLINO; CENTRO DE LAMINADORES INDUSTRIALES METALURGICOS ARGENTINOS
(C.L.I.M.A.), representada por el Sr. Rodolfo SANCHEZ MORENO; la
empresa SIDERCA S.A.I.C, representada por el Sr. Marcelo de VIRGILIS,
con el patrocinio de los Dres. Jorge PICO y Mauricio MALLACH; en
adelante las “PARTES”.
Abierto el acto por la funcionaria actuante, luego de extensas
deliberaciones, cede la palabra a las PARTES las que manifiestan que
han arribado al siguiente acuerdo:
PRIMERA - AMBITO Y ALCANCES DEL PRESENTE ACUERDO:
Con fundamento en lo previsto por el art. 20 de la ley 14.250 (t.o.
Dec. 1135/2004), y en razón de la situación de crisis por la que
atraviesa SIDERCA SAIC, según se desprende de los antecedentes obrantes
en estas mismas actuaciones (conf. Acuerdo de suspensiones de fecha
8/4/2015, homologado por Res. Ss.R.L. N° 9 del 20/4/2015; acuerdo de
suspensiones formalizado en Acta de Reunión nro. 3043/A del 13/10/2015,
homologado por Res. Ss.R.L. N° 80 del 5/2/2016, y acuerdo de
suspensiones suscripto ante esta autoridad en fecha 18/12/2015 y
homologado por Res. Ss.R.L. N° 80 del 5/2/2016, en vigencia hasta el
12/12/2016), Las Partes acuerdan que en el seno de dicha empresa no
será de aplicación el cronograma de incremento salarial establecido
para la industria siderúrgica en el acuerdo alcanzado en esta misma
fecha en el Expte. N° 918.231/92, sino el que resulta de la cláusula
siguiente.
SEGUNDA - INCREMENTO:
En el marco antedicho, las PARTES convienen que SIDERCA SAIC aplicará
un incremento de 33% (treinta y tres por ciento), con vigencia a partir
del 1° de abril de 2017, sobre los valores de los salarios básicos
vigentes al 31 de marzo de 2016.
Las PARTES adjuntan en Anexo I las planillas con los nuevos valores de
los básicos pactados, dejando expresamente establecido que dentro de
los cinco (5) días hábiles de la firma de este acuerdo podrán expedirse
respecto de eventuales errores de cálculo o diferencias aritméticas que
pudieran haberse deslizado. Vencido el plazo indicado, sin
observaciones, se considerarán aprobadas con carácter definitivo las
planillas correspondientes.
TERCERA - GRATIFICACION EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA:
Sin perjuicio del incremento indicado en el punto precedente, SIDERCA
SAIC abonará, en carácter de gratificación extraordinaria no sujeta a
repetirse y, por ende no remunerativa, dada su condición de pago no
habitual ni regular (arg. a contrario sentido art. 6° Ley 24.241), a
los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato vigente a la
fecha de pago que cumplan íntegramente la jornada legal de trabajo
durante el mes completo la suma que, para cada categoría, se describe
en el Anexo II, la cual se liquidará bajo la voz “Gratificación
Extraordinaria no remunerativa acuerdo UOM 2016”, en forma completa o
abreviada. Dicho importe se abonará en cinco cuotas, cuyo valor
respectivo será el indicado en el Anexo II, junto con las
remuneraciones correspondientes a los meses de julio, setiembre y
noviembre de 2016 y enero y marzo de 2017, respectivamente, sujeto a la
homologación del presente acuerdo y a la adhesión individual de cada
trabajador a los términos del mismo.
La gratificación aquí establecida se liquidará en proporción a los días
de presencia y prestación efectivas cumplidos por el personal durante
el período comprendido en el lapso de vigencia del presente acuerdo. De
modo tal que no se abonará durante los días de ausencias sin goce de
haberes (ej. ausencia no justificada). El importe de la misma no
sufrirá disminuciones durante los períodos de licencias pagas de fuente
legal o convencional, y durante los períodos de suspensiones por falta
o disminución de trabajo acordados por las partes con arreglo a lo
previsto en el art. 223 bis LCT se abonará un ochenta por ciento (80%)
de su importe, proporcionado a la cantidad de días que abarque la
respectiva suspensión en relación a cada trabajador individualmente
considerado.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún
caso se incorporará a los salarios básicos ni se considerará como base
de cálculo de los mismos para futuras negociaciones.
Dada su naturaleza y excepcionalidad la gratificación extraordinaria
aquí pactada tendrá carácter no remuneratorio y no será contributiva a
ningún efecto ni generará aportes y contribuciones a los subsistemas de
la seguridad social, ni cuotas o contribuciones sindicales de ninguna
otra naturaleza.
La adhesión individual del trabajador a los términos del presente
acuerdo importará el reconocimiento de que ningún reclamo tendrá que
formular a SIDERCA SAIC vinculado con la naturaleza y/o calificación de
la prestación dineraria aquí pactada ni con diferencias por incrementos
en la liquidación de salarios básicos y adicionales previstos en el CCT
260/75 por el período comprendido entre abril de 2016 y marzo
(inclusive) de 2017.
CUARTA - VIGENCIA:
Este acuerdo tiene vigencia a todos sus efectos desde el 1° de abril de 2016, y hasta el 31 de marzo de 2017.
QUINTA - PAZ SOCIAL:
Las PARTES asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con
el objeto del presente acuerdo durante el lapso de vigencia del mismo.
SEXTA - HOMOLOGACION:
Las PARTES solicitan a la autoridad de aplicación que, una vez vencido
el plazo indicado en la cláusula SEGUNDA, proceda a su homologación en
un todo acuerdo a lo prescripto en los Arts. 103 inc. a) de la Ley
24.013 y 4° de la ley 14.250 (t.o. 2004) y aplicando idéntico criterio
decisorio que el adoptado en la Resolución ST N° 900 del 03/07/2015,
homologatoria de un acuerdo anterior de similares efectos jurídicos.
Queda expresamente establecido que la vigencia del acuerdo alcanzado en
el marco del Expte. 918.231/92 queda condicionada a la homologación del
presente acuerdo.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo, firman los comparecientes
al pie en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.
ANEXO I
ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-04-2017 EN LA EMPRESA SIDERCA SAIC
CATEGORÍA |
AREA |
SALARIO BÁSICO
Valor Horario |
Operario |
Oper / Mantenimiento |
50,91 |
Operario Calificado |
Operación |
55,04 |
Operario Especializado |
Operación |
63,63 |
Operario Especializado Múltiple |
Operación |
67,50 |
Operador D |
Operación |
70,33 |
Operador C |
Operación |
71,95 |
Operador B |
Operación |
73,72 |
Operador A |
Operación |
75,82 |
Ayudante |
Mantenimiento |
55,04 |
Medio Oficial |
Mantenimiento |
59,41 |
Oficial |
Mantenimiento |
70,33 |
Oficial Múltiple |
Mantenimiento |
75,82 |
|
Valor Mensual |
B 1a Técnico de primera |
Técnicos |
9782,23 |
B 2a Técnico de segunda |
Técnicos |
10856,55 |
B 3a Técnico de tercera |
Técnicos |
11602,69 |
B 4a Técnico de cuarta |
Técnicos |
13161,36 |
B 5a Técnico de quinta |
Técnicos |
13692,34 |
B 6a Técnico de sexta |
Técnicos |
14993,66 |
A 1a Administrativo de primera |
Administrativos |
9782,23 |
A 2a Administrativo de segunda |
Administrativos |
10856,55 |
A 3a Administrativo de tercera |
Administrativos |
12537,67 |
A 4a Administrativo de cuarta |
Administrativos |
13692,34 |
C 1a Auxiliares y Maestranza 1a |
Auxiliares y Maestranza |
9545,13 |
C 2a Auxiliares y Maestranza 2a |
Auxiliares y Maestranza |
10386,52 |
C 3a Auxiliares y Maestranza 3a |
Auxiliares y Maestranza |
11821,31 |
Adicional Título Técnico |
(art. 53, CCT 260/75) |
269,50 |
Adicional Título Secundario |
(art. 54, CCT 260/75) |
269,50 |
ANEXO II
Gratificación extraordinaria no remunerativa
(Importe único por categoría pagadero en 5 cuotas)
Categoría según CCT |
Denominación interna |
Monto suma no remunerativa |
Técnico de 6ta. |
18 |
$ 63.435 |
Técnico de 6ta. |
17 |
$ 55.684 |
Técnico de 6ta. |
25 |
$ 52.041 |
Operador A |
30 |
$ 44.154 |
Oficial Múltiple |
35 |
$ 45.724 |
Oficial |
42 |
$ 41.468 |
Especializado |
43 |
$ 38.183 |
Valor en pesos de las cuotas correspondientes a la gratificación extraordinaria no remunerativa
Categoría según CCT |
Denominación interna |
Cuota 1 |
Cuota 2 |
Cuota 3 |
Cuota 4 |
Cuota 5 |
Técnico de 6ta. |
18 |
$ 13.297 |
$ 9.162 |
$ 13.060 |
$ 14.958 |
$ 12.958 |
Técnico de 6ta. |
17 |
$ 11.562 |
$ 7.968 |
$ 11.618 |
$ 13.268 |
$ 11.268 |
Técnico de 6ta. |
25 |
$ 10.747 |
$ 7.406 |
$ 10.940 |
$ 12.474 |
$ 10.474 |
Operador A |
30 |
$ 8.984 |
$ 6.190 |
$ 9.472 |
$ 10.754 |
$ 8.754 |
Oficial Múltiple |
35 |
$ 9.336 |
$ 6.432 |
$ 9.764 |
$ 11.096 |
$ 9.096 |
Oficial |
42 |
$ 8.384 |
$ 5.776 |
$ 8.972 |
$ 10.168 |
$ 8.168 |
Especializado |
43 |
$ 7.648 |
$ 5.270 |
$ 8.361 |
$ 9.452 |
$ 7.452 |