MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 165/2016
Buenos Aires, 07/07/2016
VISTO el Expediente N° 1.721.108/16 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 8/24 vta. del Expediente de referencia, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES
DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, por la parte
sindical y la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA), por la parte empresarial, conforme a lo
establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del plexo convencional citado se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 596/10, cuyas partes signatarias coinciden con
los actores intervinientes en autos.
Que en primer término debe dejarse indicado que el Acuerdo obrante a
fojas 3/7 no queda incluido dentro de los alcances de la homologación
que por la presente se dicta, atento a que las disposiciones allí
previstas ya han sido receptadas en el Convenio Colectivo de Trabajo
acompañado a fojas 8/24 vta.
Que en consecuencia y habida cuenta que en dicho plexo convencional se
ha estipulado una nueva fecha de vigencia, se procederá únicamente a la
homologación de este último instrumento como renovación del Convenio
Colectivo de Trabajo N° 596/10.
Que la vigencia del mismo operará a partir del 1 de Junio de 2016 hasta el 31 de Mayo de 2019.
Que los agentes negociales han ratificado a foja su contenido
acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente
invocadas, con las constancias obrantes en autos.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante ello, respecto a lo pactado en los incisos a) y primer
párrafo del b) de la Cláusula Tercera, corresponde señalar que el
ámbito de actuación de las asociaciones sindicales será el definido en
el acto administrativo por el cual se le ha otorgado personería gremial.
Que por otra parte, respecto a lo pactado en la Cláusula Tercera in
fine, las partes deberán ajustarse eventualmente a las disposiciones
del Artículo 19 de la Ley 14.250 (t.o. 2004), en lo concerniente al
orden de prelación de normas.
Que en relación con lo estipulado en la Cláusula Segunda Inciso II),
debe dejarse indicado que la homologación que por la presente se dicta
no exime a las partes de iniciar el respectivo Procedimiento Preventivo
de Crisis dispuesto por la Ley 24013 y/o el fijado por el Decreto
328/88, ambos complementados por el Decreto 265/02, según corresponda a
la dotación de personal total de la empresa y el porcentaje de
trabajadores afectados.
Que en relación al sistema de trabajo por equipos instrumentado
mediante el Artículo 18 inciso 2, se hace saber que en lo que respecta
a la retribución que corresponda otorgar en tales supuestos, las partes
deberán tener presentes las disposiciones normativas vigentes.
Que a su vez, en torno a la Junta Médica Paritaria prevista en la
Cláusula 26, cabe señalar que lo convenido no implicará en ningún
supuesto limitación del derecho individual de los trabajadores
afectados a reclamar por la vía administrativa o judicial que
corresponda.
Que por otra parte, respecto a lo estipulado en la Cláusula 24 se deja
indicado que en el supuesto de concesión de vacaciones fuera del
período legal previsto, los empleadores deberán requerir la pertinente
autorización administrativa en los términos del Artículo 154 de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976).
Que respecto a lo establecido en la Cláusula 48, se hace saber que en
el supuesto de que eventualmente se alteraran las condiciones de
trabajo de los Delegados de Personal, deberán observarse las
disposiciones contenidas en la Ley 23.551.
Que finalmente en relación con lo establecido en la Cláusula 49 3.12 se
hace saber que el mecanismo allí instrumentado, no podrá afectar el
derecho de los trabajadores para ejercer las acciones legales a las que
pudiera haber lugar.
Que se encuentra constituida la Comisión Negociadora, conforme a lo previsto en la Ley 23.546.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se
remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del
tope previsto por el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que a tales efectos, deberá intimarse a las partes a presentar las
escalas salariales que se aplicarán que integran el Anexo l al que se
hace referencia en la Cláusula 36.
Que la presente medida se dicta, en uso de las facultades conferidas
por el Decreto 357/02 de Fecha 21 de Febrero de 2002 y sus
modificatorias, y por las Resolución del MTEYSS N° 1455/11.
Por ello,
EL SECRETARIO TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS
DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (ACARA), que luce a fojas 8/24
vta. del Expediente N° 1.721.108/16, conforme a lo dispuesto en la Ley
de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 984/2016 de la Secretaría de Trabajo B.O. 22/12/2016 se establece que los importes de los promedios de las
remuneraciones de los cuales surgen los respectivos topes
indemnizatorios vigentes a partir del 1º de julio de 2016, fijados
oportunamente por las Resoluciones de la SECRETARÍA DE TRABAJO N° 744-E
del 27 de octubre de 2016 y Nº 651-E del 7 de octubre de 2016,
corresponden al convenio colectivo de trabajo homologado por la
Resolución de la SECRETARÍA DE TRABAJO Nº 165 del 7 de julio de 2016 y
registrado bajo el Nº 740/16, suscripto entre el SINDICATO DE MECÁNICOS
Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la
ASOCIACIÓN DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 8/24 vta. del
Expediente N° 1.721.108/16.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de
esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. C.P. EZEQUIEL SABOR, Secretario de
Trabajo, M.T.E. y S.S.
Expediente N° 1.721.108/16
Buenos Aires, 12 de julio de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 165/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 8/24
vuelta del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número
740/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos,
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO ENTRE EL SMATA Y ACARA
GLOSARIO: A los efectos del presente convenio colectivo de trabajo se denomina.
EMPLEADO, TRABAJADOR, PERSONAL, a la persona —individualmente
considerada o en conjunto— que pone su fuerza de trabajo a disposición
del empleador, vinculada mediante una relación de dependencia de índole
laboral y que se encuentra encuadrada en esta convención colectiva.
EMPRESA O EMPLEADOR, al dador de trabajo, comprendido en la enumeración contenida en el art. 2° de esta Convención Colectiva.
AC.A.R.A., a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la
República Argentina, que es la asociación empresaria signataria del
presente convenio colectivo de trabajo. Se utilizará esta denominación,
toda vez que en el presente contrato colectivo se haga alusión a la
representación Empresaria.
S.M.A.T.A., al Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor
de la República Argentina, que es la asociación sindical signataria de
esta convención colectiva. Se utilizará esta denominación, toda vez que
en el presente contrato colectivo se haga alusión a la representación
sindical.
LAS PARTES: Cuando se menciona a ambas en conjunto (ACARA-SMATA).
Art. 1 Vigencia: a) Condiciones Generales: El presente Convenio regirá
con sus modificaciones, y para las condiciones generales, por el
término de tres años, contados a partir del 1 de Junio de 2016,
finalizando por ende su vigencia el día 31 de Mayo de 2019.
Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de
antelación al vencimiento de los plazos mencionados en el punto a) con
el fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudieran
proponer.-
ART. 2° ÁMBITO DE APLICACIÓN: I.- El presente convenio tendrá carácter
nacional y será de aplicación obligatoria en todas las empresas que se
indican:
a) Concesionarias, Agencias, Sub-Concesionarias y Sub-Agencias de
Automotores, camiones, tractores, motos, ciclomotores, acoplados,
carrocerías, auto elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda
empresa concesionaria que comercialice, brinde servicio y/o repare
unidades 0k o usadas, maquinarias agrícolas, viales, tractores, motos,
ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto-elevadores, motores y
camiones y todo establecimiento que instale y/o comercialice equipos
con motores a nafta, diesel o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión.
b) Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inc. a)
que se desempeñen como concesionarios, armadores sobre caballetes y
casas mixtas.
Se entenderá por casa mixtas las importadoras que al mismo tiempo que
el montaje, realicen reparaciones sobre unidades actuando como propios
concesionarios. Los establecimientos comprendidos en este inciso
mantendrán la actual clasificación del personal que efectúa montajes
sobre caballetes.
c) Toda actividad afín que complemente la explotación de la
concesionaria, siempre que ellas dependan de ésta o integren la unidad
funcional de la firma, como una sección de la misma, tales como las
Estaciones de Servicio, venta de repuestos para automotores, para
camiones, para tractores, para motos, para ciclomotores, para
acoplados, para carrocerías, para auto-elevadores, para maquinarias
agrícolas y/o vial.
II.- De producirse en una o más empresas una situación económica de
excepción que, objetivamente evaluada, pueda hacer peligrar la
continuidad de la fuente de trabajo o el nivel de ocupación y siempre
que tal situación resultare sumariamente acreditada, cualquiera de las
partes podrá solicitar —previo a adoptar cualquier medida que pueda
significar una alteración de las condiciones laborales vigentes—, y que
afecte más del 16% del personal de una concesionaria, el inicio de
negociaciones para formalizar acuerdos que comprendan a la o las
empresas y trabajadores involucrados, a fin de producir las
adecuaciones que fueren menester con el exclusivo objetivo de
garantizar la continuidad laboral y el nivel de empleo ante la
situación planteada y por el período que las partes pacten a tal fin.
En tales hipótesis, el o los acuerdos suscriptos por las partes
prevalecerán, durante el plazo acordado (para el ámbito de la o de las
empresas involucradas), sobre la presente convención colectiva, en
cuanto se refiere a las normas que las partes hayan considerado
necesario adecuar.
Se establece expresamente que los acuerdos a que arriben las partes en
las circunstancias antes mencionadas, deberán ser formalizados y
suscriptos por las representaciones nacionales de ambas partes
paritarias, considerándose que tal requisito se encuentra cumplido si
la formalización de tales acuerdos se realiza a través de la Comisión
de Seguimiento del Convenio Interpretación, Autorregulación y Auto
composición prevista en el artículo 49 del presente Convenio Colectivo
de Trabajo.
Desde el inicio de las negociaciones hasta la conclusión del
procedimiento aquí previsto, no podrá transcurrir un lapso superior a
los treinta (30) días hábiles plazo que solamente podrá ser prorrogado
por acuerdo de partes. Durante dicho plazo (y en su eventual prórroga)
las partes deberán abstenerse de adoptar medidas que signifiquen una
alteración del “statu-quo” vigente al momento del pedido de inicio de
las negociaciones.
Los acuerdos a que se arriben, en los términos previstos en el presente
apartado, serán presentados por las partes ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a los fines de su homologación
y/o registro.
Las partes convienen que el procedimiento negocial instituido en este
apartado, subsume y reemplaza al “Procedimiento preventivo de crisis de
empresas”, contemplado en el capítulo 6° del Título III de la Ley
Nacional de Empleo Nº 24.013.
ART 3º: RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo con
las respectivas personerías de que se hallan investidas, se reconocen
recíprocamente como las únicas entidades representativas de los
trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
precedentemente detalladas (art. 2°).
a) La aplicación de la presente Convención Colectiva por un empleador
cuya actividad corresponda a cualquiera de las indicadas en el presente
artículo, importará el reconocimiento automático por parte del mismo
sin admitirse alegaciones contrarias de la capacidad legal de
representación del “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor”, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los
efectos legales.
b) La homologación de la presente Convención Colectiva importa por
parte de la autoridad de aplicación el reconocimiento de la capacidad
de representación de las partes signatarias con los alcances indicados
en el artículo anterior.
Asimismo dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno
a cualquier disposición contenida en todo otro Convenio Colectivo de
Trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma
general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades
indicadas en el artículo 2°.
ART. 4º: PERSONAL COMPRENDIDO El presente Convenio Colectivo de Trabajo
será de aplicación para la totalidad del personal dependiente de la
empresa y que no estuviese comprendido en las excepciones previstas en
el artículo cinco (5) de este convenio aunque se trate de trabajadores
eventuales o temporarios.
Se considerarán comprendidos en este Convenio Colectivo a aquellos
trabajadores que desempeñen las tareas encuadradas en los artículos
siete (7) a catorce (14) del mismo, con prescindencia del monto de la
remuneración que perciban.
Para los supuestos de ocupación de personal a los fines de realizar
tareas descriptas en los artículos siete (7) a catorce (14) del
presente convenio colectivo de trabajo, a través de cedentes,
contratistas o subcontratistas, se aplicará lo establecido en el
artículo 30, y concordantes de la L.C.T.
En definitiva deberá aplicarse el C.C.T. a todos aquellos trabajadores
que realicen tareas normales y habituales del giro de la empresa dentro
del espacio físico de la misma.
ART. 5°: PERSONAL EXCLUIDO I.- Queda exceptuado de la aplicación del
presente Convenio, el personal que ocupe alguno de los puestos que se
especifican a continuación:
a) Gerente o Subgerente.
b) Adscripto a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas
relacionadas con las funciones de gerencia y ocupando el lugar del
gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta
función a uno por gerencia.
c) Secretario y/o asistente de dirección y/o gerencia.
d) Gerente, Jefe o encargado de sección con igual jerarquía.
e) Sub-gerente, segundo jefe y/o analista con igual jerarquía.
f) Contador y Subcontador.
g) Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un
poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.
h) Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o
autorización para firmar cheques o de quién dependan auxiliares a cargo
de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente
Convenio.
i) Capataz, receptor o coordinador de equipo con igual jerarquía.
j) Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.
k) Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su
cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses de la empresa en
que presta servicio.
I) En general están excluidos los trabajadores no incluidos en el estatuto de SMATA
II.- Los dependientes de empresas de servicios que no desarrollen
tareas directamente relacionadas a la actividad principal de la
empresa, a saber: servicios de mantenimiento de edificio y limpieza en
general, servicios externos de informática, construcción, reparación y
modificación de obras civiles, servicios médicos y enfermería,
servicios de preparación y distribución de comidas, servicios de
vigilancia y seguridad patrimonial.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ART. 6°: MODALIDADES DE CONTRATACIÓN: Las modalidades de contratación
se deberán ajustar a la Ley de Contrato de Trabajo vigente y esta
Convención Colectiva.
ART 7° El personal comprendido en el presente Convenio estará dividido en cuatro (4) grupos a saber:
a) Personal de Servicios del Automotor
b) Personal Administrativo
c) Personal de maestranza y de servicios complementarios.
d) Vendedores y/o Promotores de Ventas.
ART 8°: EQUIVALENCIAS DE CATEGORÍAS ENTRE CCT 20/88 Y EL PRESENTE. Continúan respetándose dichas equivalencias.
GRUPO PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR
ART 9° DEFINICIÓN: Personal de Servicios del automotor es todo aquél
que realice control de unidades, verificación, reparación, montaje de
equipos opcionales en unidades 0K, mecánica, electricidad, cerrajería,
carrocería, chapa y pintura, alineación y balanceo, carburación,
inyección nafta y diesel, equipos de contralor (según marcas), maletas
de control (según marcas) para realización de diagnósticos de inyección
electrónica, dirección asistida, air bag, suspensión inteligente, anti
arranque codificado, climatización, sistemas de frenos antibloqueo
(abs), control de tracción, seguro de robo incorporado a unidades 0K, y
en general toda otra actividad concerniente a los servicios de
reparación, mantenimiento y garantía del automotor en los talleres de
la empresa.
ART 10°: PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR, SU DIVISIÓN POR
CATEGORIAS La asignación de los trabajadores en las categorías
establecidas se realiza en función de la actividad efectivamente
llevada a cabo y de acuerdo a los conocimientos individuales requeridos
y cumplidos en el trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general de la empresa:
1) Especialista múltiple superior en servicios: Es el personal que se
emplea en tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento
amplio en la utilización de los equipos de diagnóstico. Asesorará
técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista
múltiple superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de
estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia
práctica. Desarrolla sus tareas con propia iniciativa y bajo las
órdenes del Jefe o Gerente de Servicios. Las tareas que corresponden a
esta categoría son: ABS, airbag, inyección electrónica, motor, caja,
diferencial, utilización de equipos de diagnóstico, sistema de confort
complejo, chapista, colorista y pintor.
2) Especialista superior en servicios: Es el personal que se emplea en
tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento amplio en
la utilización de los equipos de diagnóstico. Podrá ser requerido para
asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El
especialista superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de
estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia
práctica, y a través de cursos de la Terminal. Desarrolla sus tareas
con propia iniciativa y bajo las órdenes del Especialista múltiple
superior en servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría
son: embrague, reparación de aire acondicionado, extracción y/o
colocación de motor y caja, tapas de cilindro, suspensión, correa de
distribución, electricidad (instalación, arranque, alternador),
mantenimiento (albañiles, electricistas de edificios, gasista, plomero).
3) Especialista en servicios: Es el especialista polifuncional en su
tarea específica, que sin tener todos los conocimientos del
especialista superior, realiza las tareas inherentes a su especialidad.
Actúa bajo la supervisión del especialista superior y/o múltiple de
servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: tren
delantero/trasero, freno sin diagnóstico de escáner, alineación,
balanceo, lustradores, armadores, preparador (se entiende como
preparador a aquella persona que masilla y lija la superficie a pintar
del vehículo) y accesorios.
4) Experto en servicios: Es el trabajador que realiza con la idoneidad
necesaria alguna de las tareas complejas correspondientes a su rama u
oficio, trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o
gerente de servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son:
trabajos de servicios con controles de niveles, cambio de lubricante,
filtros, y chofer.
5) Ayudantes de servicios: Es el personal que realiza tareas simples
dentro del sector o rama, que requiere conocimientos elementales de la
actividad. Colaborará en las tareas con los especialistas y expertos.
Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación
práctica que lo habilite para un eventual ascenso. Esta Tarea no
requiere iniciativa propia. El ayudante trabaja bajo supervisión
directa del encargado de sector o gerente de servicio.
El trabajador deberá ser promovido a la categoría inmediata superior si
no correspondiera otra mayor, una vez transcurrido 12 meses de labor en
la presente categoría. -
6) Lavador: Es el personal que realiza las tareas inherentes a esta especialidad.
GRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO
ART. 11° DEFINICIÓN: Administrativo es el personal de las empresas que
desempeñan tareas en las distintas áreas administrativas y/o ventas de
repuestos, que a continuación se detallan: contaduría, caja de cobros,
pagos, liquidación de impuestos en general, cuentas corrientes, sueldos
y jornales, computación, procesador de texto, planilla de cálculos,
entorno de red, internet, y correo electrónico, ventas de repuestos y
accesorios, gestoría, administración de servicios, reclamos de fábrica,
garantía de fábrica, seguros generales y servicios a seguros,
administración de playa, administración de venta y promoción, personal
de recepción, telemarketing o seguimiento al cliente y en general toda
otra actividad concerniente a la administración de la empresa.
ART. 12º: PERSONAL ADMINISTRATIVO SU DIVISIÓN POR CATEGORÍAS: La
asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se
realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de
acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el
trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento.
1) Administrativo múltiple especializado: Es el empleado de amplia
experiencia y especialización que trabaja con autonomía en operaciones
de elevado nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y
prácticamente a personal de menor categoría.
2) Administrativo especializado: Es el empleado con experiencia y
especialización que trabaja en operaciones de nivel administrativo.
Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría.
3) Administrativo calificado: Es el empleado que sin tener todos los
conocimientos del especializado, realiza polifuncionalmente las
distintas tareas inherentes a su sector basado en su capacidad y
particular conocimiento técnico-práctico. Desarrollará su tarea bajo el
asesoramiento de administrativos de superior categoría.
4) Administrativo auxiliar: Es el empleado que realiza tareas
administrativas en distintas áreas de la empresa, que no requieran de
experiencia, debiendo tener conocimientos básicos para su cumplimiento.
Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación
práctica que lo habilite para un eventual ascenso.
5) Administrativo Básico: Es el personal que ingresa y realiza
actividades administrativas básicas dentro de las distintas secciones
de la empresa que no requieran una capacidad específica. Estas tareas
son cumplidas bajo el control de un superior. El trabajador deberá ser
promovido a la categoría inmediata superior si no correspondiera otra
mayor, una vez transcurrido 12 meses de labor en la presente categoría.
-
GRUPO PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
ART. 13° El personal de maestranza y servicios complementarios estará subdividido en las siguientes categorías a saber:
1) MAESTRANZA A.-
1) Empleados de depósito herramental
2) Expendedores de combustible.
3) Acompañantes de choferes
4) Ayudantes de lubricador
5) Serenos, porteros.
6) Personal de limpieza carga y descarga y otras similares - con las excepciones previstas en el inciso k) del art. 5.
ART 14°. VENDEDORES DE AUTOMOTORES Y VENDEDORES ITINERANTES DE
REPUESTOS: Los vendedores y/o promotores de ventas de automotores y
vendedores itinerantes de repuestos se incluyen en el presente
convenio, en virtud de reconocer ambas representaciones que el sistema
de comercialización aplicado en la generalidad de las empresas
Concesionarias excluye a esta categoría de trabajadores del régimen de
la ley N° 14.546, pues; a) las operaciones no se concretan con la sola
mediación de vendedores y/o promotores de ventas; b) Las ventas se
cierran en la sede de la empresa, y c) fuera de la sede de la empresa
los vendedores y/o promotores de ventas cumplen una labor de promoción
sin ventas cuyo objetivo es atraer los clientes al salón para
estructurar allí, con la participación de otros elementos de la
empresa, las eventuales operaciones.
Los vendedores y/o promotores de ventas remunerados a comisión se regirán por las siguientes pautas:
1.- GARANTIA SALARIAL MENSUAL MINIMA: Tendrán fijada una garantía
salarial mensual mínima a cubrir con los distintos elementos que
integren su retribución.
Esta garantía será la establecida en el anexo salarial, no siendo la
misma salario básico toda vez que aquél constituye el mínimo asegurado
al vendedor y/o promotor de ventas cuando el resto de los elementos que
componen su remuneración no la supere.
2.- COMISIONES: Para el cálculo de la liquidación de las comisiones
asignadas a los vendedores se tomarán los parámetros que a continuación
se detallan:
2.a. OPERACIONES DE CONTADO CON PERMUTA Y CON FINANCIAMIENTO: Se
liquidarán en el mes de su facturación y se abonarán junto con las
remuneraciones mensuales.
2.b. OPERACIONES A TRAVÉS DE PLANES DE AHORRO: Se liquidarán percibida
la tercera (3a) cuota del plan, y se abonarán junto con las
remuneraciones mensuales.-
Las comisiones o premios son variables y están ligadas a la evolución
de las ventas. Para el cálculo de los porcentajes se podrán tener en
cuenta las pautas de: cantidad de unidades vendidas, mayor comisión por
unidades de difícil venta, menor comisión por flotillero o por reventa
de usado o a precio de lista. La evolución de los indicadores será dada
a conocer mensualmente por escrito.
La comisión mínima que cobrarán los vendedores y/o promotores de venta,
tanto para operaciones de vehículos nuevos, usados y planes de ahorro,
será del 0,50% del valor de facturación de las unidades vendidas con su
intervención. Esta base comisional (0,50%) se liquidará mensualmente al
vendedor y/o promotor de ventas, respetándose las particularidades que
cada concesionaria aplica hasta el presente en cuanto al monto del
valor de venta sobre el cual se aplicará la comisión a percibir por el
vendedor y/o promotor de ventas. A los fines de la liquidación de
comisiones y/o premios, la administración de la empresa podrá
establecer como fecha de corte de facturación el día 20 de cada mes,
quedando, en este caso para la liquidación del próximo mes las
facturaciones posteriores al corte.
Ventas Directas: Venta por la cual la concedente se reserva la potestad
de vender los productos que ella fabrica y/o importa, en forma directa
a terceros. Generalmente son ventas a reparticiones Nacionales,
Provinciales, Municipales, delegaciones extranjeras, diplomáticos,
flotilleros y/o a terceros que la concedente juzgue oportuno tratar
directamente. El concesionario interviene en la operación brindando
información, en el patentamiento en la pre entrega, etc., generándole
una comisión menor que las de ventas tradicionales toda vez que la que
vende es la Terminal automotriz, generando ello consecuentemente un
rango diferenciado de comisiones para el vendedor que se pactara
libremente entre las partes.
Ventas Especiales: se consideraran ventas especiales aquellas
operaciones que, facturadas por el concesionario de su propio stock
conlleven un agregado de equipamiento especial, por ej. ambulancia,
coche de fuerza de seguridad, etc., o por cantidad de ventas superior a
una, en cuyo caso ambas generaran un rango diferenciado de comisiones
para el vendedor que se pactará libremente entre las partes.
Los vendedores itinerantes de repuestos son aquellos que se dedican
únicamente a realizar operaciones de ventas de repuestos con clientes
externos a la empresa.
ART. 15° RELEVOS EN CATEGORÍAS SUPERIORES:
1. Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas
específicamente determinadas en una categoría superior, percibirá el
jornal que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera
jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el
tiempo que dure el mismo.
2. Si dicho relevo cumpliera 60 (sesenta) días, continuos o alternados
durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda
incorporado a la categoría de dicho relevo. Este período se eleva a 120
(ciento veinte) días en el caso de ayudantes de servicios y
administrativo inicial.
Los plazos mencionados en el inciso 2) de este artículo, no serán
tenidos en cuenta cuando se tratare de cubrir ausencias provocadas por
el uso de licencias ordinarias o extraordinarias previstas en la L.C.T.
y en este convenio, debiendo notificarse tal circunstancia al
reemplazante.
ART 16° VACANTES EN CATEGORÍAS SUPERIORES: Toda promoción exigirá como
requisito la existencia previa de vacantes según las necesidades
definidas por la empresa. Las vacantes en categorías superiores serán
prioritariamente cubiertas por aquellos trabajadores de la categoría
inmediata inferior en base al análisis de su capacidad y experiencia
laboral, salvo que no existieran personas con la calificación
requerida. Las vacantes serán anunciadas interinamente durante diez
(10) días, a fin que los trabajadores en condiciones reglamentarias
puedan postularse. Al trabajador que se seleccione para cubrir la
vacante, se le otorgará formalmente el cargo de “aspirante” cubriendo
en forma interina el puesto vacante y comenzando un período de práctica
en el lugar a desarrollar el trabajo con el apoyo de sus compañeros de
mayor conocimiento, y la asistencia de sus superiores. De requerirlo el
puesto, el aspirante participará en los cursos específicos programados
por la empresa, a los fines de su formación en su nueva tarea.
Le es otorgada al aspirante la categoría superior, si es evaluado
positivamente por la empresa o automáticamente transcurridos tres meses
de su permanencia en la categoría asignada.
De confirmarse el ascenso a la categoría superior, el trabajador
percibirá los salarios correspondientes a la misma. Asimismo se le
abonará la diferencia salarial por el período de adiestramiento.
En caso de resultar negativa la evaluación del trabajador, éste volverá
a su puesto anterior, sin variación de salario ni de categoría.
ART. 17° RELEVOS EN CATEGORÍAS INFERIORES: Ningún trabajador podrá ser
destinado a realizar trabajos que le signifiquen disminución permanente
de categorías e importen un menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando
no hubieran tareas continuas en su categoría, tuviese que realizar
tareas inherentes a una categoría inferior a la que pertenece, no podrá
sufrir modificaciones en su categoría y en sus haberes.
El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual
debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o
tareas, siempre de su especialidad, podrá ser designado en todos los
trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin
perjuicio de la categoría en que están clasificados.
El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor
esfuerzo físico que el habitual contará con la cooperación del personal
y los elementos adecuados.
ART. 18° JORNADA DE TRABAJO: 1) a) Con relación a la jornada de
trabajo, cada empresa se ajustará a las disposiciones legales vigentes
en la materia y a esta Convención Colectiva de Trabajo, estableciendo
ambas partes que la jornada laboral será de nueve (9) horas diarias de
lunes a viernes. b) Aquellas empresas que a la fecha de suscripción del
presente convenio se encuentren operando los días sábados, podrán
continuar con dicha modalidad, distribuyendo la jornada horaria a razón
de ocho (8) horas diarias de Lunes a Viernes y de cinco (5) horas los
Sábados, teniendo presente como límite horario semanal la cantidad de
cuarenta y cinco (45) horas. c) En aquellos nuevos establecimientos que
se habiliten a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de
Trabajo, la jornada de trabajo de los mismos será encuadrada dentro de
las particularidades de la jornada de trabajo que se utilice en la zona
donde se instale la nueva concesionaria, debiendo respetarse las
características de lo establecido en los puntos 1 a ó 1 b de este
artículo, según sea el caso de la jornada de trabajo que se adopte. Si
hubiera discrepancia respecto de este tema, el mismo será sometido para
su tratamiento en la comisión establecida en el art. 49 de este
Convenio. La superación de este límite horario semanal, hará que se
considere a las horas suplementarias trabajadas como horas
extraordinarias y liquidadas y abonadas como tales según la legislación
vigente.
Cuando un trabajador se presente en su horario habitual de trabajo o
inicie sus tareas, tendrá derecho a percibir íntegramente sus haberes
correspondientes a dicha jornada, así como también al pago de los
gastos de transporte previstos en el artículo 37 de este Convenio.
Igual derecho le asistirá al trabajador si la empresa dispusiese, sin
que mediare la aplicación de una sanción disciplinaria o causal de
fuerza mayor, la suspensión de sus tareas antes de la finalización del
horario de labor.
Art. 18. Punto 2) Vendedores y/o promotores de venta:
Con referencia específica a esta categoría de trabajadores, las partes
conscientes de que las nuevas condiciones de mercado imponen al
respecto distintas modalidades horarias que permiten hacer sustentable
la actividad y con el solo fin de potenciar las ventas al público
consumidor, y en la inteligencia de que ello permitirá para esta
categoría de trabajadores mayores oportunidades para la concreción de
ventas y con ello un mayor devengamiento de comisiones para el
trabajador, establecen que tanto vendedores y/o promotores de venta que
desempeñen en salones de venta, administración de venta, stand
promocionales en paseos de compras, y en aquellas empresas o secciones
dedicadas a la venta de vehículos y tractores o su reparación y
mantenimiento, se regirán, en concordancia con la legislación vigente
en la materia, teniendo en consideración que son remunerados en base a
comisiones por la actividad exclusiva de ventas que realizan. El
Convenio asume la libre disponibilidad horaria para los vendedores,
siendo de aplicación la Ley de Jornada de trabajo, ley 11.544 en
relación al trabajo por equipo. En virtud de lo expuesto, las partes
acuerdan que de aplicarse dicha modalidad de trabajo por equipo con
francos compensatorios, no existe el derecho al cobro de horas extras a
favor de los empleados enmarcados en este punto 2do, ya que su sistema
remuneratorio se encuentra sujeto al rendimiento del trabajador, y
poseen regímenes compensatorios diferentes a los que le corresponden a
los trabajadores enmarcados en el punto 1).
II.- SERVICIO DE ATENCIÓN PERMANENTE: Aquellas empresas que habiliten
talleres con modalidad de atención al cliente en horario extendido y en
forma continua por prestar servicios todos los días de la semana,
incluidos los sábados después de las 13 hs y domingos, y por requerir
necesariamente a tales efectos de turnos rotativos de trabajo del
personal; se deberán ajustar a las siguientes normas:
1. Quedan implementados horarios rotativos, consistentes en el
establecimiento de equipos de trabajo que realizaran sus tareas de
lunes a sábado entre las 07,00 hs y las 22,00 hs, y los días domingos
de 09,00 hs a 16,30 hs.
2. Los ciclos de rotación son de noventa y un (91) días, con treinta
(30) turnos de 07,00 a 14,30 hs de lunes a sábado; treinta (30) turnos
de 14,30 a 22,00 hs, de lunes a sábado; y cinco (5) turnos de 09,00 a
16,30 hs los días domingo.
3. Las jornadas serán de 7 hs y 30 minutos (7,5 hs.). El promedio de
horas en el período será de 160 horas/mes y treinta y siete horas
treinta minutos (37,5) horas/semana. Dentro de la jornada de labor el
personal gozará de una pausa individual paga de veinte minutos (20’),
para almuerzo o refrigerio.
4. Durante el ciclo de noventa y un (91) días, el personal tendrá
veintiséis (26) días libres, dentro de los cuales gozará de tres (3)
fines de semana libres (sábado y domingo), tres (3) domingo y lunes
corridos libres y dos (2) domingos libres, distribuyéndose los doce
(12) días restantes en francos semanales. Se entiende por libre la no
prestación de servicios.
5. Toda hora excedente de las siete horas y treinta minutos (7,5hs)
diarias, será considerada extraordinaria y liquidada y abonada como
tal, según la legislación vigente.
6. Las remuneraciones mensuales a percibir por los trabajadores que se
desempeñen en la modalidad que aquí se trata, independientemente de la
jornada acordada, no podrán ser inferiores a la retribución mensual
básica del personal que trabaja bajo los horarios previstos en el
Apartado I de este Artículo, de acuerdo a la categoría que revista. El
personal que preste servicios bajo la presente modalidad que se
desvincule por cualquier causa, no podrá perseguir satisfacción por
diferencias remuneratorias, respecto de horarios efectuados, en la
medida en que se hubieren respetado los horarios y turnos
precedentemente establecidos y que se hubieren abonado íntegramente las
remuneraciones pactadas.
7. Las partes estipulan que la presente modalidad de labor, solamente
será de aplicación para los nuevos trabajadores que, a partir de la
firma de esta convención se incorporen a las Empresas que implementen o
tengan implementado el denominado “Servicio de Atención Permanente”.
Cuando se tratare de trabajadores preexistentes, sólo podrán ser
asignados a esta modalidad de tareas mediando conformidad expresa y por
escrito de los mismos.
III.- En todos los supuestos previstos en el presente artículo, se dará
estricta observancia a las normas relativas a pausas mínimas entre
jornadas laborales, descanso hebdomadario, descanso anual y todas
aquellas que se refieran a la preservación de la salud psicofísica de
los trabajadores.
ART 19° FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS: Las empresas darán asueto pago,
además de los feriados nacionales, el Día 24 de febrero (Día del
Trabajador del Automotor). También concederán asueto pago los días 24 y
31 de diciembre a partir de las 12 hs.
ART. 20°: VACACIONES ORDINARIAS: Las vacaciones anuales ordinarias del
personal comprendido en el presente convenio, se regirán por las
disposiciones contenidas en el Régimen de Contrato de Trabajo y en esta
convención.
Las vacaciones serán notificadas por el empleador con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al inicio de las mismas.
Cuando el período de vacaciones anuales individualmente adquirido por
cada trabajador fuere superior a catorce (14) días, con la anuencia del
trabajador interesado, las vacaciones podrán fraccionarse en no más de
dos (2) períodos, asegurando —en tales supuestos— el goce continuo de
un mínimo de catorce (14) días corridos. En tales casos el trabajador
interesado y la empresa acordarán la época de otorgamiento de los
períodos de descanso.
ART. 21: ASIGNACIÓN REMUNERATORIA VACACIONAL: Principio General: El
establecimiento pagará al personal, una asignación remuneratoria
giratoria vacacional que represente el importe de ciento treinta (130)
hs por año, del salario básico correspondiente, con más el adicional
por antigüedad de acuerdo al art. 38, inc. A) del presente convenio, de
la categoría que revista en cada uno de los meses, las que se irán
devengando mes a mes y se liquidará prorrateado a razón de 10,83 hs por
mes, conjuntamente con los haberes que le correspondan.
Asimismo, en lo concerniente a los vendedores y/o promotores de ventas,
el establecimiento pagará una asignación remuneratoria vacacional que
represente el importe de ciento treinta (130) hs por año del mínimo
garantizado, con más el adicional por antigüedad de acuerdo al art. 38
inc. A) del presente convenio y se liquidará prorrateado mensualmente a
razón de 10,83 hs. por mes, conjuntamente con los haberes que le
correspondan.
Sin perjuicio de lo expuesto, a pedido del trabajador, dicho instituto
podrá ser percibido en forma íntegra, al momento de liquidarse las
vacaciones. En dicho caso, teniendo en cuenta que dicha asignación se
va devengando mes a mes y se percibe al momento de liquidar las
vacaciones correspondientes, incidirá respecto al Sueldo Anual
Complementario en su doceava parte, tal cual lo normado por la ley
23.041.
ART. 22°. DÍA DEL TRABAJADOR MECÁNICO: Se instituye el 24 de febrero de
cada año como el Día del “Trabajador Mecánico”, el que no será
laborable y deberá ser pagado por las empresas. En caso que quedare
comprendido en período legal de vacaciones, éstas se extenderán un día
más.
ART. 23°: I.-ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: En caso de
accidentes o enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a
las disposiciones legales vigentes en la materia.
Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable,
comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la
remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo
hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.
El enfermo o accidentado facilitará, en todos los casos, el derecho a
verificar su estado de salud por parte del servicio médico de la
empresa. En los casos en que no pueda efectuarse, por no encontrarse
aquél en su domicilio declarado en la Empresa o el indicado a la misma
en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una
institución médico-asistencial, el enfermo o accidentado facilitará la
verificación de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo
permite, al médico de la empresa, o reiterando el pedido de médico a
domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado
médico, en el que exprese su dolencia y grado de imposibilidad para
concurrir a desarrollar sus tareas, debiendo determinarse en el
documento, dentro de lo posible, lugar y horario de atención.
El trabajador, que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o
accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de
inasistencia, hasta la mitad de su jornada laboral. Este aviso deberá
darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación:
• Telegrama: a los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.
• Telefónico: En este caso, quién dé el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido.
• Por tercera persona: En este caso, el encargado de dar el aviso, se
presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos:
apellido y nombre del enfermo o accidentado, número de legajo y motivo
de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho
aviso, con expresa mención de la hora de recepción.
• Personalmente: En este caso, la empresa entregará al trabajador
constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del mismo.
• Horario de control: El control personal de las enfermedades o
accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos, con
credencial habilitante. Dicho control médico se efectuará dentro del
horario de 8,00 a 21 hs.
ART. 24º: INCAPACIDAD PARCIAL Al personal que, con motivo de enfermedad
o accidente inculpable, quedase parcialmente incapacitado y no pudiera
realizar sus tareas habituales, la empresa deberá suministrarle tareas
acordes con su limitación, según dictamen del servicio médico
competente. En todos los casos, se tratará que esas tareas correspondan
a la categoría del convenio del afectado y, de no haberlas, se
procurará ubicarlo lo más satisfactoriamente posible.
Si el trabajador afectado recuperara su capacidad laborativa, será reintegrado a su anterior situación.
ART 25°: ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES: En materia
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La empresa dará
estricto e íntegro cumplimiento a las disposiciones contenidas en las
leyes vigentes, sus reglamentaciones y demás normas de los organismos
oficiales competentes en la materia.
Las estipulaciones contenidas en los artículos 23 I.- y 24 del presente
convenio, en lo relativo al pago de haberes, las modalidades de
notificación y de verificación médica y a la asignación de tareas al
personal afectado por una incapacidad laborativa, respectivamente,
serán de aplicación para los casos de accidentes del trabajo y/o
enfermedades profesionales, en tanto ello resulte compatible con las
normas referidas en el párrafo que antecede.
ART. 26°: JUNTA MEDICA PARITARIA: Cuando existan discrepancias entre el
diagnóstico del médico del trabajador y el del médico de la empresa,
con referencia a la licencia por enfermedad, cualquiera sea el tiempo
de la duración de la prescripción de reposo, la empresa podrá someter
el caso por ante la JUNTA MEDICA PARITARIA creada por este convenio
colectivo de trabajo. Si no lo hiciera se entenderá que acepta el
criterio profesional del médico del trabajador. A los efectos de este
artículo se crea la JUNTA MEDICA PARITARIA que estará integrada por el
médico del trabajador, a través de sus certificados, por el dictamen
realizado por la medicina laboral por parte de la empresa y por el
tercer médico designado por ACARA y SMATA quien personalmente el día de
la junta médica y con la información recibida a tal efecto, realizará
su dictamen médico, siendo el mismo vinculante. Esta comisión deberá
reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo
posible y especialmente expedirse sobre: a) enfermedad del paciente; b)
origen de la dolencia y su vinculación o no con el trabajo efectuado y
c) incapacidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del
dependiente.
Durante el lapso en que se expida la JUNTA MEDICA PARITARIA el
empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador. La
JUNTA MEDICA PARITARIA deberá expedirse dentro del término máximo de
diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención
respecto del tema en cuestión.
Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador
tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no
hubieren sido justificados y el trabajador deberá presentarse a
realizar sus tareas habituales, caso contrario, el empleador procederá
de acuerdo a lo establecido por la LCT en sus artículos 242 y
concordantes.-
ART. 27° HIGIENE Y SALUBRIDAD La empresa pondrá sus instalaciones de
trabajo y edificios en condiciones de perfecta higiene, salubridad,
visibilidad, con la utilización racional de la luz natural y/o mediante
iluminación artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del
trabajo y al medio ambiente.
Proveerá servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría, en
perfectas condiciones de higiene y conservación y un número suficiente
para las necesidades del personal, de acuerdo a su cantidad, etc., así
también suministrará agua fría para beber en épocas de verano,
habilitándose los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las
mismas condiciones de higiene, en un todo de acuerdo a la Ley 19.587 y
su decreto reglamentario.
En cada empresa en lugar apropiado y cómodo se instalarán guardarropas
en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones de
higiene y salubridad.
Asimismo la empresa proveerá al personal de taller de dos toallas de
género para manos y una toalla de género para baño, por año y por cada
trabajador hasta el 31 de marzo, la empresa proveerá para aquellos
trabajos que lo requieran, fosas y/o autoelevadores y/o rampas.
ART. 28° MEDICINA PREVENTIVA la empresa tendrá obligación de
suministrar al personal, sin cargo alguno, los medios de la medicina
preventiva de acuerdo con lo que establecen las leyes y
reglamentaciones en la materia. Dispondrá además que en los lugares de
trabajo se habiliten botiquines y elementos de primeros auxilios.
ART 29° COMITÉ DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO: Con
el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad del
trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del
medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias,
procesos productivos o de servicio, evitando o anulando el efecto de
los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
a) Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo,
proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que
garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
b) Constitución: Estará constituido por tres (3) miembros
representantes del S.M.A.T.A. y tres (3) miembros por la representación
empresaria, en el ámbito nacional.
c) Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el Orden del Día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene,
salubridad y seguridad en el trabajo. Verificar el cumplimiento de
normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones
del comité, las leyes y reglamentaciones.
El Comité se constituirá dentro de los sesenta (60) días de homologado
el presente convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido
previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del
Comité, serán anexadas al presente Convenio.
ART 30° ROPA DE TRABAJO la empresa uniformará la ropa de trabajo de su
propiedad de todas o algunas de las secciones del mismo, determinando
modelo, tipo de tela y color de las prendas, las cuales, en su caso,
serán de uso obligatorio durante la permanencia del personal en el
lugar de trabajo. A tal fin la empresa hará entrega, libre de cargo,
los uniformes que se indicarán en el presente artículo, estando el
personal obligado a mantener las prendas dentro de un grado razonable
de limpieza y conservación.
El costo de los bordados, insignias y monogramas con marca o propaganda será en todos los casos a cargo de la empresa.
La ropa de trabajo del personal obrero y de maestranza será en todos
Ios casos uniformada. A tal fin la empresa hará entrega, libre de
cargo, de tres (3) uniformes por año, los dos (2) primeros hasta el 31
de marzo y el restante hasta el 30 de setiembre de cada año.
En los casos en que la empresa adoptare el uso de jardineras, se
entenderá que debe proporcionar tres jardineras y sus correspondientes
camisas. Al personal que ingrese le proveerá como mínimo de dos equipos
de acuerdo a lo estipulado en este artículo, no pudiendo recibir más de
tres equipos en un semestre.
A todo personal obrero y de maestranza, se le proveerá conjuntamente
con la entrega inicial de la ropa de trabajo, un par de zapatos de
seguridad con punteras de acero por año, siendo la fecha de entrega
hasta el 31 de marzo de cada año.
Al personal administrativo que preste servicios en alguna sección o
departamento en que por índole de sus tareas le sea imprescindible el
uso de ropa especial (guardapolvos, mamelucos etc.) se le deberá
proveer hasta dos (2) prendas por año, sin cargo.
Al personal femenino, se le administrará sin cargo dos (2) conjuntos de
prendas por año. En ambos casos, dichas prendas se entregarán hasta el
31 de marzo de cada año.
ART. 31° ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL: Al personal de choferes,
además de los tres (3) equipos que le corresponden, se le facilitará
por la empresa, la ropa de agua respectiva cuando deba efectuar
trabajos en los días de lluvia. Asimismo, se le proveerá de una campera
de cuero o similar, la que será renovada cuando su desgaste lo haga
necesario. Al personal que deba realizar auxilios en los días de
lluvia, le será proveída la ropa de agua correspondiente.
Los lavadores de estaciones de servicios y playas, serán provistos de
camperas o sacos impermeables, botas y delantales de goma, para
realizar sus tareas.
El personal de lubricación de estaciones de servicio que deban realizar
sus tareas en días de lluvia a la intemperie, serán provistos de
camperas o sacos impermeables.
El personal de túnel-lavado será provisto de capa impermeable, delantal y botas de goma.
El personal de lubricación de fosa, en sistema similar al túnel-lavado, será provisto de camperas impermeables y zuecos.
El personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas será provisto de
delantal con protección de cuero y plomo, polainas, caretas y guantes.
El personal que realice tareas en la especialidad de acumuladores, será
provisto de delantal, polainas y guantes de goma para protegerse contra
los ácidos.
El personal que realice tareas de lavado con soda cáustica o cualquier
otro elemento corrosivo, será provisto de botas y guantes de goma y
delantal impermeable.
Las prendas del personal comprendido en el presente artículo son de propiedad exclusiva de la empresa.
Para todas las empresas situadas al sur del Río Colorado y en otras
Provincias de la Pre Cordillera cuyas bajas temperaturas lo hagan
necesario, al trabajador que realice tareas a la intemperie en forma
habitual se le suministrará antes del 1° de mayo de cada año un
mameluco de abrigo y un gabán. El calzado de seguridad deberá ser
botines con puntera de acero tipo media caña.
HERRAMIENTAS DE TRABAJO La empresa deberá suministrar las herramientas
necesarias en perfecto estado de conservación y de uso al personal para
el normal desempeño de su trabajo y su caja donde guardarlas, con
candado de seguridad, siendo el mismo responsable de su buen estado de
conservación y cuidado.
ART. 32°: CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO Lugares y/o tareas insalubres
El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captados por medios
mecánicos apropiados, en el propio lugar de origen y evacuados al
exterior y los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán
perfectamente aislados de los demás.
Al personal afectado en estos lugares insalubres se le suministrará sin
cargo alguno los medios que los resguarden de los perniciosos efectos
de esos agentes nocivos. Los sitios peligrosos serán advertidos con
avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en forma que ofrezcan
el menor peligro posible, con baranda protectora para el personal
cuando corresponda y, en general, se adoptarán las medidas tendientes a
prevenir accidentes. Cada empresa deberá tener los elementos sanitarios
indispensables para la atención.
Para pintar una carrocería el trabajo se hará dentro de la respectiva cabina, siempre que haya obreros en el taller.
Para pintar parcialmente se autorizará la realización del trabajo en
espacios libres de otras tareas, siempre que el establecimiento se
encuentre en perfectas condiciones de ventilación y que no se permita
que otro personal trabaje en la misma unidad, ni en las cercanías.
Todo personal que trabaje con el soplete por un período mínimo de
cuatro horas diarias se le asignará un horario de seis horas, con un
jornal equivalente a ocho horas.
ART. 33° TRABAJO DE MENORES La empresa dará cumplimiento a las
disposiciones legales y sus reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo
y el descanso de los menores de dieciocho años de edad.
ART. 34° VIÁTICOS: Al personal que con motivo de tareas encomendadas
por el establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda
concurrir a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerá los
gastos de comida, acreditados con el respectivo comprobante.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de
un radio de cuarenta (40) kilómetros del lugar habitual de trabajo, se
le asignará un suplemento de un veinticinco por ciento (25%) sobre el
sueldo básico de la categoría correspondiente, durante el tiempo que
dure la realización de esas tareas y sin perjuicio del viático que en
cada caso se convenga. Para el caso que correspondiese aplicar al
personal “vendedores y/o promotores de ventas de automotores y
vendedores itinerantes de repuestos, y vendedores de planes de ahorro”,
el suplemento debe ser calculado sobre la “garantía salarial mensual
mínima” que corresponda al personal afectado, es decir incrementando la
misma y respetando la condición que a dicho instituto otorga el art. 14
del presente convenio. Este suplemento es únicamente exigible cuando el
personal ve afectada su habitualidad diaria y debe trasladarse por
motivos laborales a más de 40 kilómetros de la concesionaria donde
presta sus servicios. No es exigible cuando su habitualidad, no radica
en concurrir diariamente a la concesionaria y sus tareas habituales
sean realizadas fuera del radio mencionado.
Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar.
Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de la ley.
Queda convenido que todos los viáticos que otorgue el establecimiento,
por su característica particular y específica no ostentan naturaleza
jurídica remuneratoria a los fines laborales y previsionales y así lo
entienden las partes en el marco de la autonomía convencional
consagrada en el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de Trabajo.
SUELDOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
ART. 35º: REMUNERACIONES: A todo efecto, el concepto de remuneraciones, es el determinado por la legislación vigente.
ART. 36º SUELDOS: Quedan establecidos en el ANEXO I los sueldos y
salarios para el personal comprendido en este Convenio Colectivo de
Trabajo.
ART 37º ASIGNACIÓN POR TRANSPORTE. Al personal que por la distancia que
media desde y hasta su domicilio y el lugar de trabajo utilice un medio
de transporte público, tanto para ir de su domicilio al trabajo como
para su retorno, se le abonará una suma no remunerativa, conjuntamente
al pago de haberes. La suma no remunerativa consistirá en el monto
abonado al Sistema Único de Boleto Electrónico o su equivalente, de
acuerdo a la jurisdicción de que se trate. En el caso de que el
trabajador no posea el S.U.B.E. o su equivalente, la empresa le
otorgará un periodo de 10 días corridos a partir del 21-12-12, a fin de
que realice el respectivo trámite. Pasado este plazo, la empresa
abonará el monto que hubiera abonado al S.U.B.E. o su equivalente de
acuerdo a la jurisdicción pertinente y conforme las secciones y tipo de
transporte público que correspondan según las distancias a recorrer en
cada caso. Si no existe S.U.B.E. o su equivalente en la zona de la
concesionaria, se abonará el equivalente al costo de los boletos
acreditados con el respectivo comprobante, hasta tanto se reglamente la
existencia de este sistema. En ese caso se le otorgará el plazo de 10
días corridos a partir de su vigencia, con el mismo criterio utilizado
ut-supra.
Para el caso de que no expida comprobantes el transporte público
(S.U.B.E. o su equivalente) el mismo será reemplazado por declaración
jurada extendida por el trabajador.
Para el supuesto que el trabajador utilizare medio de transporte propio
o de alquiler, el monto que se le reconocerá será el valor igual al
S.U.B.E. o su equivalente de existir en su jurisdicción. De no existir,
se le abonará lo que hubiera erogado en transporte público.
En los casos en que la empresa cubra con medios de traslado propio o
contratado el transporte de sus empleados desde y hasta su domicilio al
lugar de trabajo, el costo del mismo será solventado directamente por
el concesionario. Queda convenido que todos los pagos que otorgue la
empresa por este concepto, por su característica particular y
específica, que no tiene otra finalidad que la de cubrir los gastos
originados por el transporte, no ostenta naturaleza jurídica
remuneratoria a los fines laborales y previsionales, no siendo tampoco
aplicable para el cálculo de cualquier otro concepto legal o
convencional, entendiéndolo así las partes en el marco de la autonomía
convencional consagrada en el art. 106 in fine de la Ley de Contrato de
Trabajo.
ART. 38º ADICIONALES
a) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: El personal comprendido en el presente
convenio colectivo de trabajo, percibirá sobre el sueldo básico mensual
correspondiente a su categoría, un adicional por antigüedad equivalente
al tres por ciento (3%) de dicha remuneración por cada dos (2) años de
antigüedad en la Empresa, en forma acumulativa. Es decir que por cada
nuevo bienio se adicionarán tres (3) puntos.
Este adicional en el caso de los vendedores y/o promotores de ventas se percibirá sobre el mínimo garantido.
Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración mensual a
partir del primer día del mes inmediato posterior a aquél en el que el
personal cumpla el segundo año de antigüedad en la Empresa,
practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada bienio
de permanencia en la empresa el primer día del mes inmediato posterior
a aquél en el que el trabajador cumpla tal antigüedad y hasta los
veintiséis (26) años de antigüedad.
b) POR IDIOMA EXTRANJERO: El personal que domine perfectamente además
del castellano uno o más idiomas, cuyo uso le sea indispensable para el
desempeño de sus tareas habituales percibirá un adicional equivalente
al 4% sobre el sueldo básico mensual de la categoría en la que se
encuentre clasificado, además de las remuneraciones normales
correspondientes a su categoría laboral.
c) POR TITULO HABILITANTE: El personal de la rama de taller que tenga
título habilitante de educación técnica de nivel secundario o enseñanza
media, o cursos que brinde el SMATA u otra Institución que brinde
cursos sobre mecánica acerca de tareas específicas que el empleado de
taller desarrolle en la empresa tendrá un pago adicional mensual
equivalente al 10% sobre el sueldo básico mensual de la categoría en la
que se encuentre clasificado, además de las remuneraciones normales
correspondientes a su categoría laboral conforme a este convenio,
siempre que desarrolle en la empresa la actividad correspondiente a
dicho título. Se aclara que no existe la sumatoria de títulos, es decir
que como máximo se le abonará al empleado de taller un adicional por
título habilitante, más allá de la cantidad de títulos que posea.
Estos adicionales serán liquidados como voz particular
independientemente de la incidencia de otros adicionales que compongan
la remuneración establecida en este convenio.
ART 39º: SUBSIDIOS Además de las asignaciones y subsidios familiares
establecidos por las disposiciones legales vigentes, el empleador
abonará los siguientes:
a) Por fallecimiento de cónyuge e hijo/s que estén a cargo del
trabajador, el personal percibirá un subsidio equivalente al 25% del
sueldo básico mensual del especialista múltiple superior en servicios
vigente a la fecha del fallecimiento.
b) Por fallecimiento de madre o padre, el personal percibirá un
subsidio equivalente al 25% del sueldo básico mensual del especialista
múltiple superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.
c) Por fallecimiento de padres políticos, que estén comprobadamente a
cargo del trabajador, éste percibirá un subsidio equivalente al 15% del
sueldo básico mensual del especialista múltiple superior en servicios
vigente a la fecha del fallecimiento.
d) Por fallecimiento de hermano, el personal percibirá un subsidio
equivalente al 15% del sueldo básico mensual del especialista múltiple
superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.
Para hacerse acreedor a los subsidios precedentemente detallados, el
trabajador deberá presentar ante la empresa en la cual presta
servicios, la correspondiente documentación que acredite el hecho
invocado para la percepción de los mismos.
ART. 40°: LICENCIAS
1) CON GOCE DE HABERES
a) Por matrimonio: De acuerdo a lo establecido en la LCT: corresponden
10 (diez) días corridos. Al regreso deberá presentar la respectiva
libreta comprobante del matrimonio. El interesado deberá solicitar esta
licencia extraordinaria a la Dirección de la empresa, con 15 días de
anticipación, cuando el matrimonio se contrajera en el período
autorizado por las disposiciones vigentes para el otorgamiento de la
licencia anual paga, el interesado podrá solicitar con previo aviso de
20 (veinte) días, que se le acuerden ambas licencias en forma conjunta
y consecutivas. Esta facultad no procederá cuando la empresa tenga
dispuesto el cierre parcial o total del establecimiento.
a) Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a dos (dos) días de licencia extraordinaria.
b) Por maternidad: El personal femenino se regirá por las disposiciones de la LCT, sus modificaciones y actualizaciones.
c) Por fallecimiento de cónyuges, hijos/as y padres: 3 (tres) días
corridos. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150
km. del lugar habitual del trabajo, el término de la licencia se
ampliará a 5 (cinco) días.
d) Por fallecimiento de hermanos/as y padres políticos: Al personal
afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el
término de 2 (dos) días corridos con goce de haberes. En el caso de que
el fallecimiento tenga lugar a más de 150 km. del lugar habitual del
trabajo, el término de la licencia se ampliará a 3 (tres) días.
e) Por examen: Se le otorgará al personal para rendir examen de
enseñanza secundaria, terciaria o universitaria, hasta dos días
corridos por examen con un máximo de 12 días por año calendario,
debiendo acreditar fehacientemente su comparecencia a tal acto.
f) Donación de sangre: Cuando el personal deba concurrir a dar sangre,
ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia
extraordinaria paga, el día de su cometido, debiendo presentar la
correspondiente certificación. Solo podrá utilizarse esta licencia,
hasta dos veces por año calendario.
g) Examen prenupcial: Al personal que deba concurrir a efectuar el
examen prenupcial, se le otorgará licencia con goce de haberes por el
tiempo que demande dicho trámite, teniéndose en cuenta las modalidades
y características de cada localidad, no pudiendo exceder esta licencia
de un día.
h) Mudanza: La empresa otorgará un día de permiso pago al personal que
deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel
o pensión
i) Internación de Familiares: En caso de intervenciones de cirugía u
otra práctica que implique internación de cónyuge y/o hijos y/o padres
a cargo de personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una
licencia extraordinaria paga de hasta 2 (dos) días por cada
internación, hasta un máximo de seis (6) días por año calendario. Para
obtener el beneficio mencionado el trabajador deberá tener una
antigüedad mínima de 6 (seis) meses en la empresa y comprobar
fehacientemente mediante certificado médico el hecho invocado. Asimismo
la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.
2) SIN GOCE DE HABERES
Los empleadores otorgarán hasta 12 días de licencia anual sin goce de
sueldo al personal que por motivos especiales debidamente justificados
(enfermedades de parientes hasta primer grado, cónyuge, trámites
familiares, etc.) deban atender problemas particulares.
ART. 41° CITACIONES: El empleador abonará al personal los sueldos o
salarios cuando deba concurrir al Ministerio de Trabajo, o a los
ministerios u organismos Provinciales de Trabajo, o a la Secretaría de
Estado de Salud Pública de la Nación y Organismos equivalentes en las
Provincias, a los efectos de reconocimientos para medicina preventiva.
Regirá también esta disposición para citaciones judiciales y para la
Comisión Paritaria para la renovación de este Convenio que fuere citada
por el Ministerio de Trabajo. Dicha Comisión Paritaria tendrá un máximo
de diez (10) integrantes de cada una de las partes del presente
Convenio.
ART. 42º COMEDOR: El empleador facilitará un lugar adecuado, en
condiciones de salubridad e higiene, para que el personal pueda
consumir cómodamente sus alimentos contemplando la posibilidad de
instalar cocinas y heladeras para el uso del mismo. En el caso que la
empresa construya un nuevo local para taller, deberá prever la
instalación de un comedor proporcionado al personal que ocupe,
incluyendo los artefactos mencionados precedentemente dentro de las
modalidades regionales habituales.
REPRESENTACIÓN GREMIAL
SISTEMA DE RECLAMACIÓN
ART. 43°: DERECHOS Y OBLIGACIONES: El personal comprendido en el
presente Convenio, al mismo tiempo que acepta los derechos y mejoras
que en el mismo se le reconocen, deberá considerar como deber esencial
de su parte el cumplimiento de sus obligaciones específicas, prestando
ayuda decidida y colaboración con su mayor voluntad para el mejor
resultado de todo aquello que signifique progreso o mejoramiento.
Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a
todos y a cada uno, significa cooperar en la solución integral del
transcendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá
realizar los trabajos que se le encomiende en el tiempo que la práctica
ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello,
el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias,
equipos indispensables y lugar adecuado.
La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo
correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le
conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la
inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.
b) Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de
trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo
obrero o personal de maestranza responsable de la atención,
conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que
le están afectadas en forma permanente.
c) Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se
le entreguen o de las que en forma permanente tenga inventariado a su
cargo personal.
d) Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior
más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase,
avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera
del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se
hallasen.
e) El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera
la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o
sección respectiva, todo el material sobrante después de terminarse una
reparación deberá entregarlo en la sección de origen.
f) En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su
naturaleza requieran precauciones especiales, la empresa colocará
avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En
consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de
protección que la empresa pondrá a disposición del personal en
salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se
refiere al uso de caretas y anteojos protectores.
g) Es obligación de todo personal, incluso del personal Superior la
corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las
órdenes durante las horas de trabajo.
h) No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y
particularmente para la mudanza de ropas, lavarse o prepararse antes de
la señal del término del horario de trabajo.
i) El personal deberá permanecer en la sección en que trabaja y no
deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por
necesidades propias de las tareas que cumpla. Durante las horas de
trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir
propaganda sobre temas políticos o ideológicos, vender rifas, o efectos
y mantener un ordenamiento correcto en sus funciones específicas,
j) No deberán realizarse trabajos particulares dentro del
establecimiento, sea cual fuere su rango, así como sacar materiales o
elementos de propiedad del establecimiento, aunque sean sobrantes sin
valor, serían consideradas faltas disciplinarias.
k) Se efectuarán revisaciones al personal de los bultos o paquetes que
llevan, a la entrada o salida del establecimiento, deberán hacerse en
lugar privado y en presencia de testigos.
l) La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la
trasgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar
lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de
acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo
prescripto en el capítulo respectivo de este mismo Convenio.
II) Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente al personal a
su cargo delante de terceras personas de igual o inferior jerarquía que
la del afectado, o en presencia de personas extrañas al establecimiento.
m) El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora
señalada en el horario determinado por la empresa para la iniciación de
las tareas.
Es facultad de los empleadores la determinación de medidas
disciplinarias que pudieran aplicarse al personal por falta o
transgresiones a las obligaciones que correspondan.
Las mismas serán encuadradas en orden de importancia, las medidas
disciplinarias son: apercibimiento, suspensión sin goce de haberes, y
despido, en orden progresivo.
Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con
expresión de motivos, por duplicado, guardando el afectado en su poder,
el original y entregando la copia firmada a la concesionaria a la
manera de acuse de recibo, con la aclaración que el trabajador puede
negarse a firmar, o a hacerlo en disconformidad o apelar la medida
conforme la legislación vigente. Si el afectado tuviera, no obstante,
alguna duda sobre esa firma, podrá consultar a la Representación
Gremial previamente, y si finalmente se rehusara a firmar, el empleador
podrá notificarlo por el medio que crea más conveniente.
La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por
resolución debidamente fundada, y la representación gremial intervendrá
en todos los casos a pedido del trabajador afectado, por ante la
Dirección como primera instancia para la reconsideración de la medida.
En las demás instancias intervendrá, en defensa del trabajador, el
S.M.A.TA.
No se podrá aplicar sanciones disciplinarias a los representantes
gremiales sin previa comunicación al S.M.A.TA., para posibilitar que el
mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo no mayor de
72 hs., y sin agotar las instancias legales que correspondan.
n) El trabajador deberá guardar confidencialidad sobre aquellos temas,
que en función de sus tareas, le sean confiados por la empresa y sobre
los cuales deba mantener reserva.
ñ) Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier
causa, la empresa se obliga a entregar al trabajador dentro del plazo
máximo de 20 (veinte) días hábiles a partir de la desvinculación, de
los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a
la seguridad social a los que alude el Artículo 80 de la L.C,T. (t.o.
1976), sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna.
ART. 44°: REPRESENTACIÓN GREMIAL: El personal comprendido en el
presente Convenio, tendrá su representación gremial en cada
establecimiento por intermedio de la Comisión Interna de Reclamos,
integrada por 3 (tres) miembros delegados.
En caso que el número de delegados no alcanzare para conformar la
Comisión Interna de Reclamos, el Cuerpo de Delegados o el Delegado
ejercerán sus funciones con los mismos derechos y obligaciones de la
Comisión interna de Reclamos.
ART. 45°: ESTABILIDAD GREMIAL SINDICAL: Los delegados del personal, los
miembros de la representación sindical y demás trabajadores que ocupen
cargos electivos o representativos de carácter gremial, gozarán de
estabilidad en sus empleos por todo el tiempo que dure su mandato.
Vencido éste, la estabilidad gremial se extenderá por un año más.
ART. 46°: DISPOSICIONES PARA OCUPAR LA REPRESENTACIÓN GREMIAL. Para
ocupar el cargo de Delegado e integrar la Comisión Interna de Reclamos
el candidato deberá reunir las condiciones establecidas por las
disposiciones legales y lo previsto en el Estatuto del S.M.A.T.A. La
cantidad de delegados en cada empresa se regirá por la siguiente escala
establecida en el presente convenio: de cinco (5) a veinte (20)
trabajadores convencionados un (1) delegado; de veintiuno (21) a
cincuenta (50) dos (2) delegados; y más de cincuenta (50) trabajadores
convencionados un delegado más por cada fracción de cincuenta (50).
Ninguna sección tendrá más de dos (2) delegados.
ART. 47°: REPRESENTACIÓN GREMIAL - FUNCIONES: La representación sindical tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente Convenio.
b) Velar por el cumplimiento de las Leyes Laborales vigentes.
c) Velar para que se cumplan las leyes de Higiene y Seguridad en el
Trabajo y las condiciones emergentes de seguridad e higiene de este
Convenio.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas.
f) Presentar a la Dirección de la empresa o a la persona que esta
designe, todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
g) Los empleadores darán las facilidades necesarias a la C.I.R. o
Cuerpo de Delegados para el ejercicio de sus funciones, brindando un
lugar adecuado para el desarrollo de las mismas.
h) Ejercer sus funciones dentro del marco de la cordura y el respeto mutuo.
ART. 48°: NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INTERNAS DE
RECLAMOS O REPRESENTACIÓN GREMIAL: La Dirección de la Empresa informará
a la Comisión Interna de Reclamos, de inmediato, la aplicación de toda
medida o transferencia del personal a una distinta sección del
establecimiento, como también la aplicación de toda medida de carácter
disciplinario.
Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios a
los delegados, distintos a los de los trabajadores por él
representados, sin previa comunicación y conformidad del S.M.A.T.A.
Los actos de las Comisiones Internas de Reclamos (C.I.R.) se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las C.I.R. se desarrollarán en forma de no
constituir una perturbación en la marcha de la empresa ni interferir en
el ejercicio de las facultades propias de la Dirección de la misma.
b) Las reuniones con la C.I.R. se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes.
c) Los delegados cumplirán sus funciones gremiales dentro de la
empresa, en los horarios que las partes convengan, salvo en los casos
que por la gravedad de la cuestión planteada deba darse inmediata
intervención a la C.I.R.
d) Plantearán las cuestiones a la Dirección, solicitando su
intervención por intermedio del jefe inmediato superior o la persona
que la dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los
casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada
por escrito.
e) La dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una
contestación definitiva referente a las mismas, en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles, excluido el día de presentación. Cuando por la
índole del asunto formulado, la Dirección no pudiera contestar dentro
del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar
indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo,
ausencias por enfermedad, cambios horarios, pagos, condiciones y normas
de trabajo, etc., la reclamación solo podrá ser sometida a la Dirección
por la C.I.R., cuando los interesados no hayan podido solucionarlos
directa o satisfactoriamente con las autoridades de la empresa.
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y
actuaciones entre las C.I.R. y la Dirección, serán efectuadas por
escrito debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de
recepción.
h) Las C.I.R. podrán plantear excepcionalmente en forma verbal, asuntos
a la Dirección de la empresa solicitando audiencia previa con
exposición de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo
requiera.
i) Los empleadores deberán notificar por escrito al S.M.A.TA. y a la
C.I.R., el ingreso de todo nuevo personal, dentro de los siete (7) días
hábiles de ocurrido el mismo. En igual término harán saber las bajas
que se produzcan. En la notificación constará el nombre y apellido del
trabajador, la fecha de ingreso, la categoría en que revista, y el
sueldo que percibe.
ART. 49°. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACIÓN,
AUTORREGULACIÓN Y AUTOCOMPOSICION: Con el fin de procurar la mayor
armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo, se
crea una Comisión de Seguimiento del presente Convenio, Interpretación,
Autorregulación y Autocomposición, de acuerdo a las siguientes normas:
1) Composición: esta Comisión estará compuesta por dos (2) miembros del
Consejo Directivo Nacional del S.M.A.T.A. y dos (2) miembros de la
Comisión Directiva de la A.C.A.R.A., pudiendo designarse igual número
de suplentes y funcionar con “quórum” de un (1) representante de cada
parte.
Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por
su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la
asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una
de las partes, al momento de tratar el tema específico.
Asimismo, cuando se traten cuestiones concernientes a una determinada
Empresa o Empresas del Interior del país, la Comisión se integrará
también con (1) representante de la Comisión Ejecutiva de la Seccional
del S.M.A.T.A. con jurisdicción en el lugar y con un (1) representante
de la Regional de la A.C.A.R.A. con competencia territorial en el lugar.
En todos los casos, la Empresa o empresas involucradas tendrán derecho a ser escuchadas en el seno de la Comisión.
2) Reuniones: La Comisión se reunirá ordinariamente una (1) vez por
semestre, pudiendo ser ampliado el número de reuniones a iniciativa de
cualquiera de las partes, en atención a necesidades de impostergable
tratamiento. En la primera reunión se establecerá el calendario de
reuniones ordinarias.
3) Funciones:
3.1.- Incentivar el trabajo en conjunto, orientando el mismo a niveles
progresivos de calidad, atención a los clientes, productividad y
calidad de vida en el ambiente laboral.
3.2.- Evaluar los resultados de los programas de calidad, eficiencia,
eficacia, capacitación, prevención de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales y cuidado del medio ambiente.
3.3.- Fomentar el respeto, la solidaridad, la cooperación y el progreso mutuo.
3.4.- Evaluar canales de participación informativa y consulta mutua.
3.5.- Cooperar con las Empresas y sus empleados en todo lo atinente a capacitación del personal.
3.6.- Velar por el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad industrial, ecología, orden y aseo en los establecimientos.
3.7.- Propiciar y verificar que la aplicación de cambios y
modificaciones impuestos por avances en técnicas de labor y
mejoramiento de los niveles de eficiencia, estén subordinados al
cumplimiento estricto de la legislación vigente, prácticas, usos y
costumbres generalmente aceptadas en el País, atinentes a higiene y
seguridad en el trabajo y protección del medio ambiente, fomentando el
aporte de los trabajadores en la búsqueda permanente de mejora continua
en estas materias.
3.8.- Analizar las situaciones que puedan afectar el nivel de empleo. A
tales fines, estudiar los medios conducentes para morigerar sus efectos
perjudiciales todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo
2°, apartado II) de este Convenio Colectivo de Trabajo.
3.9.- Aclarar el contenido del convenio colectivo, ante un eventual
diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el
pronunciamiento que de la misma emane.
3.10.- Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan
suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o
por cualquier otra causa inherente a las relaciones laborales
colectivas, procurando componerlos adecuadamente, en un marco de
colaboración, buena fe y ayuda mutua.
3.11.- Decidir la constitución de la Junta Asesora de Clasificación
prevista en el artículo 50° del presente Convenio y designar a sus
integrantes, en los casos en que se estimara conveniente la actuación
de la misma, desempeñando las funciones resolutivas contempladas en el
artículo citado.
3.12.- Actuar como órgano de conciliación, con carácter previo a la
interposición de las acciones asociaciones, administrativas o
judiciales que pudieran corresponder, en aquellos casos en que se
susciten controversias respecto de la aplicación del presente convenio
en una o más empresas o cuando se desconozca o se cuestione la
capacidad representativa de cualquiera de las partes signatarias del
mismo o cuando se controvierta la canalización de los aportes y
contribuciones de Obra Social respecto del personal representado por el
SMATA.
4) Información: En el marco del presente convenio colectivo de trabajo,
las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la
satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.
5) Confidencialidad: Queda establecido que la información que se
comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que
exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las
reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una
copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia
comisión se dé para su funcionamiento.
6) Consenso: Las decisiones que se adopten serán por acuerdo ACARA - SMATA y tendrán rango convencional.
ART. 50°: JUNTA ASESORA DE CLASIFICACIÓN: La Comisión de Seguimiento
del Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, en los
casos que estimara conveniente podrá designar una Junta Asesora de
Clasificación, que estará integrada por un representante del S.M.A.T.A.
y otro de la A.C.A.R.A. En el desempeño de sus funciones, esta Junta
Asesora de Clasificación se constituirá en el lugar de trabajo, dentro
del horario habitual del establecimiento, pudiendo para el mejor
desempeño de sus tareas, recabar información, antecedentes o elementos
de carácter ilustrativo, sobre las cualidades, aptitudes, tareas, etc.
del personal a examinar y consultar junta y/o separadamente a las
autoridades de la empresa y a la C.I.R.
Empleará durante su acción examinadora con el personal, el sistema de
práctica en el trabajo y no admitirá en el desempeño de sus funciones,
la intervención de terceros. La Junta asesora de Clasificación elevará
sus conclusiones a la Comisión de Seguimiento del Convenio,
Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, la que en definitiva
resolverá la cuestión planteada.
Todo personal que de acuerdo a la resolución de la Comisión de
Seguimiento del Convenio, Interpretación, Autorregulación y
Autocomposición, no reuniera las condiciones de suficiencia y demás
requisitos que se consideran necesarios para ser promovido a la
categoría superior, podrá solicitar a la Comisión de Seguimiento del
Convenio, Interpretación, Autorregulación y Autocomposición, un nuevo
examen luego de un período no menor de noventa (90) días y siempre que
exista la vacante en los términos del artículo 16° de este Convenio.
ART. 51º: CIERRE VOLUNTARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS: Todos los cierres
por festividades o eventuales acontecimientos dispuestos por voluntad
de los empleadores que no coincidan con días feriados o asuetos
decretados por Autoridades Nacionales y/o Provinciales, no serán motivo
de descuento de haberes al personal.
Estas disposiciones no regirán para los casos de fuerza mayor y falta
de trabajo debidamente comprobada, esto último sin perjuicio de los
derechos individuales y colectivos que le correspondan al trabajador.
ART. 52°: BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO:
El presente Convenio Colectivo de Trabajo sustituye y reemplaza al
Convenio Colectivo de Trabajo N° 596/10, a partir del 01/06/2016.
El mismo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan
actualmente los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo.
Ningún trabajador podrá percibir una remuneración global inferior
respecto de la que se encuentre percibiendo a la fecha de entrar en
vigencia el presente Convenio.
Las diferencias de salarios que percibe el trabajador o que se concedan
a partir de la firma del presente Convenio sobre los sueldos o salarios
establecidos en él, serán mantenidos al aplicarse la próxima
convención, salvo que hayan sido dadas a cuenta de la misma, y que tal
carácter se encuentre fehacientemente documentado. Lo expuesto se
refiere exclusivamente a “diferencias de salarios” y no a “mantener las
diferencias entre las categorías existentes”, quedando absorbidas
aquellas diferencias salariares hasta su concurrencia, siempre que
hayan sido dadas a cuenta de futuros aumentos.
Igualmente serán absorbidas hasta su concurrencia aquellas escalas
salariales convenidas en forma directa entre los concesionarios y el
SMATA.
ART. 53º: VITRINAS O PIZARRAS PARA COMUNICACIONES La Empresa colocará
en un lugar visible para todo el personal, una vitrina o pizarrón donde
las autoridades del S.M.A.T.A. colocarán, por intermedio del Delegado,
donde lo hubiere, o en caso contrario, por un Directivo del Gremio, que
acredite previamente su representación, los avisos o circulares del
mismo. Todas las comunicaciones deberán estar refrendadas por las
autoridades del S.M.A.T.A., Cualquier publicación que no reúna estas
condiciones no podrá ser colocada en el mismo.
ART 54°. COMUNICACIÓN AL PERSONAL En las Empresas que ocupen personal
comprendido en el presente convenio, deberá colocarse en lugar visible
para dicho personal, una copia de la categorías y de los salarios y
sueldos estipulados por el presente convenio.
ART 55° VACANTES, BOLSA DE TRABAJO, RÉGIMEN DE INGRESOS.
Cuando se produzcan vacantes, se aplicará en lo pertinente el artículo 16° de este Convenio.
El S.M.A.T.A. y sus respectivas Seccionales y Delegaciones, organizarán
un sistema de bolsa de trabajo, cuya nómina de aspirantes inscriptos
dentro del oficio y categoría se pondrá a disposición de los
empleadores, que así lo requieran, con el fin de ser consideradas para
el puesto a cubrir, en caso de que la vacante no pueda ser cubierta por
personal de la empresa.
ART. 56º: CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL El sector empresario se
compromete a colaborar y contribuir en los programas de formación
profesional que encare o realice el S.M.A.T.A. y, en la medida de sus
posibilidades, estimulará la elevación técnico profesional de su
personal mediante cursos que satisfagan tal finalidad, los que serán
impartidos por las personas o instituciones que designe el sector
Empresario.
ART. 57°: Disposiciones Especiales: Contribución Solidaria: El SMATA en
los términos de lo normado en el artículo 9º, segundo párrafo, de la
ley 14.250 (t.o. por dto. 108/88), establece una contribución solidaria
a favor de la Organización Sindical y a cargo de cada uno de los
trabajadores comprendidos en este Convenio Colectivo, consistente en el
aporte mensual del dos por ciento (2%) de su remuneración, hasta un
máximo de seiscientos setenta y cuatro con ochenta y seis centavos ($
674,86,-) por mes por trabajador, y con vigencia desde el 01 de mayo de
2016 hasta el 30 de abril de 2019. La cifra mencionada se ajustará en
la misma proporción que las escalas salariales que las partes convengan.
Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9°, primer párrafo,
de la ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta
contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el
presente Convenio Colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente
al SMATA, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al
sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los
fines gremiales, sociales y culturales de la Organización Gremial, a
través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.
A.C.A.R.A. —previa homologación del presente acuerdo por parte de la
Autoridad Administrativa del trabajo— acuerda que las Empresas actúen
como agentes de retención de la contribución que aquí se trata,
debiendo aquellas depositar los importes pertinentes a favor del SMATA
en las cuentas que a continuación se indican: para la Capital Federal y
Gran Buenos Aires y para los ámbitos jurisdiccionales de las
Delegaciones del Consejo Directivo Nacional, en la cuenta corriente
nro. 21.845/14 que esta entidad posee en el Banco de la Nación
Argentina, Sucursal Plaza de Mayo. Para el interior del país en las
cuentas en las que se depositen habitualmente los aportes por cuota
sindical en cada una de las seccionales. Los depósitos se deberán
realizar en la misma forma y plazo que el establecido para la cuota
sindical.
Dadas las particulares características del presente ART. 57°, el mismo
no es alcanzado por lo normado en este Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre las parles en su ART. 1° Inciso a) última parte,
referido a su vigencia con posterioridad al 31 de mayo de 2019. La
Contribución solidaria vencerá indefectiblemente el 30 de abril de 2019.
ART. 58°. PERMISOS GREMIALES: La Empresa a solicitud del S.M.A.T.A.
otorgará a los representantes gremiales con cargos electivos o
representativos, permisos gremiales para cumplir con tareas gremiales
específicas. Dichos permisos deberán realizarse por escrito, en hoja
membretada de la seccional y/o Delegación, y con firma y sello tanto
del Delegado General y/o Delegado Seccional y/o Secretario Gremial.
ART. 59º: CONDICIONES ESPECIALES.
A) PARA LA REGIÓN PATAGONICA: Todos los trabajadores comprendidos en
esta Convención Colectiva de Trabajo que realizan tareas en forma
permanente o transitoria en las Provincias del Neuquén, Río Negro,
Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur, percibirán un adicional del veinte (20) por ciento sobre los
salarios básicos de convenio. En el caso de los vendedores y/o
promotores de ventas que trabajen en esta región, la garantía salarial
mínima se incrementará en un veinte (20) por ciento. Dicha garantía es
conforme a lo previsto en el artículo 14.
ART. 60º RETENCIONES AL PERSONAL: Las Empresas deberán retener
mensualmente a todo el personal afiliado al S.M.A.TA., encuadrado
dentro de este Convenio Colectivo de Trabajo, los aportes
correspondientes a la cuota Sindical, establecida por el S.M.A.T.A.,
depositado bancariamente en cada una de las seccionales
correspondientes.
Además, todos los empleadores comprendidos en el presente convenio, se
obligan a dar estricto cumplimiento a todas las disposiciones de la ley
de obras sociales, debiendo depositar los aportes y contribuciones
establecidos en la misma, según la legislación vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA:
ASIGNACIÓN REMUNERATORIA VACACIONAL: Respecto al art. 21 de este
convenio, para el caso de que algún trabajador opte por percibir las
130 horas en forma íntegra a la liquidación de sus vacaciones, deberá
realizarlo por escrito.
Dependiendo la fecha de solicitud, se deberá tener especialmente en
cuenta que el monto correspondiente a las 130 hrs a percibir al momento
de liquidarse las vacaciones será el equivalente a la diferencia de las
horas que le correspondan por las que ya se hayan percibido en el año,
conforme los principios generales de dicho Instituto.
ANEXO I
SUELDOS O SALARIOS MENSUALES
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Los montos salariales abonados por los
empleadores en forma unilateral, que no representan adicionales
convencionales, bajo voces tales como premios, etc., pagados “a cuenta
de futuros aumentos”, cuya finalidad no fue otra que abonar
remuneraciones superiores al básico de convenio antes vigente, son
absorbidos por los presentes básicos hasta su concurrencia.
Categoría de promoción de empleo para nuevos trabajadores que ingresen
a partir de la firma del presente CCT: 80% del sueldo de la categoría
en la que estén incluidos al inicio del empleo, por un período máximo
de tres meses corridos, luego del cual los trabajadores percibirán la
totalidad (100 %) del valor mensual correspondiente. Se excluyen los
vendedores de planes de ahorro.
Anexo II
CATEGORÍAS DE ESPECIALISTA MÚLTIPLE SUPERIOR EN SERVICIOS DEL PERSONAL
DE TALLER Y DE ADMINISTRATIVO MÚLTIPLE ESPECIALIZADO DEL PERSONAL
ADMINISTRATIVO:
Las categorías de Especialista Múltiple Superior en Servicios del
personal de taller y de Administrativo Múltiple Especializado del
personal administrativo serán cubiertas respectivamente en las
distintas concesionarias con personal de cada una de las ramas de
Taller o Administración, como mínimo con el 10% de personal que labore
en ellas, tomándose para esta medición la totalidad del personal
encuadrado en este Convenio Colectivo de Trabajo en el área de Taller
por un lado, y la del personal administrativo, por el otro.
Se aclara que deberán considerarse números enteros, es decir, no serán
tomadas las fracciones para este cálculo y el 10% del personal al que
se hace mención, es una cifra de referencia mínima.
Anexo III
ACARA y SMATA pactan de común acuerdo, que a partir de la firma de la
presente convención, comienzan siete (7) días para introducir
correcciones de redacción. Si ninguna de las partes presentase
correcciones en dicho plazo quedará automáticamente convalidada la
redacción original.
Anexo IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Para aquellos trabajadores que a la fecha de
vigencia del presente Convenio (1 de Junio de 2016) se encuentren
desarrollando sus tareas en las Categorías de Ayudantes de Servicios y
Administrativo Básico, los 12 meses para ascender de categoría se
contaran desde el 01 de enero de 2016.
Se deja aclarado que este ascenso es únicamente para las categorías de
inicio que son las únicas que tienen una vigencia temporal.
Anexo V
A los efectos de las categorías de la división motovehículos deberán aplicarse las siguientes categorías.
Personal de Servicios y complementarios: Su división por categorías.
1- Especialista Superior en Servicios
2- Especialista en Servicios
3- Experto en Servicios
Personal Administrativo: Su división por categorías.
1- Administrativo Especializado
2- Administrativo calificado (y ventas)
3- Administrativo auxiliar.
Personal de Maestranza.
1- Maestranza A.