Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPORTACIONES
Resolución General 3930
Valores criterio de carácter preventivo. Resolución General N° 2.730 y su modificatoria. Norma complementaria.
Buenos Aires, 12/08/2016
VISTO la Resolución General N° 2.730 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general mencionada dispuso que este Organismo
establecerá los valores criterio de importación de carácter precautorio
para cualquiera de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM), los cuales constituyen una importante
herramienta para enfrentar la evasión fiscal y combatir las prácticas
de subfacturación en las operaciones de importación.
Que en el marco de las tareas de evaluación de riesgo se ha realizado
un estudio referido al valor de la mercadería detallada en el Anexo I
de la presente, en el que se han considerado las fuentes de información
internas y externas previstas en el Artículo 2° de la citada resolución
general.
Que como resultado del mencionado estudio la Dirección de Gestión del
Riesgo, mediante el informe elaborado al respecto, aconseja modificar
los valores criterio y su unidad de publicación para las mercaderías
analizadas.
Que dicho informe se sustenta, entre otras fuentes, en las bases de
datos provenientes de los registros de destinaciones definitivas de
importación para consumo del Sistema Informático MALVINA (SIM) y en la
información relacionada con las importaciones de las mercaderías
analizadas, recogida de fuentes privadas, previstas en el Artículo 2°
de la referida resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Control Aduanero, Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de
Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense los valores criterio de importación de las
mercaderías indicadas en el Anexo I provenientes de los países
consignados en el Anexo II, ambos de la presente resolución general.
ARTÍCULO 2° — Déjanse sin efecto los valores criterio de importación indicados en el Anexo III de la presente.
ARTÍCULO 3° — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de esta resolución general.
ARTÍCULO 4° — Las disposiciones establecidas en los artículos
precedentes serán de aplicación para las solicitudes de destinaciones
definitivas de importación para consumo que se oficialicen a partir del
segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación y difúndase a través del Boletín de la
Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículo 1°)
LISTADO DE MERCADERÍAS CON VALOR CRITERIO
POSICIÓN ARANCELARIA NCM |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA |
VALOR FOB U$S |
UNIDAD |
GRUPOS DE ORIGEN |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad inferior o igual a 850Mb
(CD-R), en estuches delgados (slim). |
0,15 |
Unidad |
GR2, GR3, GR4. |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad inferior o igual a 850Mb
(CD-R), en estuches estándar (jewel). |
0,15 |
Unidad |
GR2, GR3, GR4. |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad inferior o igual a 850Mb (CD-R)
en estuches múltiples rígidos tubulares (spindle). |
0,1 |
Unidad |
GR2, GR3, GR4. |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad inferior o igual a 850Mb
(CD-R), envueltos en película termoretráctil. |
0,09 |
Unidad |
GR2, GR3, GR4. |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad inferior o igual a 850Mb
(CD-R), en los demás estuches. |
0,15 |
Unidad |
GR2, GR3, GR4. |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en
estuches delgados (slim). |
0,17 |
Unidad |
GR4 |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en
estuches estándar (jewel). |
0,17 |
Unidad |
GR4 |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en
estuches múltiples rígidos tubulares (spindle). |
0,13 |
Unidad |
GR4 |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad superior a 850Mb (DVD-R),
envueltos en película termoretráctil. |
0,115 |
Unidad |
GR4 |
8523.41.10 |
Discos para sistemas de lectura por rayos láser, con posibilidad de
ser grabados sólo una vez, con capacidad superior a 850Mb (DVD-R), en
los demás estuches. |
0,17 |
Unidad |
GR4 |
ANEXO II (Artículo 1°)
PAÍSES DE ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
GRUPO 2
438 ALEMANIA
406 BÉLGICA
409 DINAMARCA
410 ESPAÑA
412 FRANCIA
417 ITALIA
320 JAPÓN
423 PAÍSES BAJOS
425 PORTUGAL
GRUPO 3
204 CANADÁ
212 ESTADOS UNIDOS
218 MÉXICO
GRUPO 4
308 COREA DEMOCRÁTICA
309 COREA REPUBLICANA
310 CHINA
312 FILIPINAS
341 HONG KONG
315 INDIA
316 INDONESIA
326 MALASIA
332 PAKISTÁN
333 SINGAPUR
313 TAIWÁN
335 THAILANDIA
337 VIETNAM
ANEXO III (Artículo 2°)
BAJAS DE VALORES CRITERIO PARA IMPORTACIÓN
POSICIÓN ARANCELARIA NCM |
DESCRIPCIÓN DE LA MERCADERÍA |
8523.41.10 |
Valores criterio establecidos en la Resolución General N° 2.899 para
todas las mercaderías correspondientes a esta Posición Arancelaria NCM.
(Anterior Posición Arancelaria 8523.40.11 NCM). |