MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39981/2016
Expediente N° SSN: 0000185/2015 - Condiciones generales para el seguro de cristales.
Síntesis:
16/08/2016
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébanse con Carácter General las Condiciones
Contractuales del “SEGURO DE CRISTALES” que obran como Anexo de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Las entidades Aseguradoras autorizadas a operar en el
“SEGURO DE CRISTALES” podrán establecer distintas combinaciones de
coberturas de acuerdo con las Condiciones Generales y Cláusulas
Adicionales que obran en el Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3° — Las entidades deberán confeccionar de acuerdo a la
cobertura otorgada el correspondiente Anexo de Exclusiones a la
Cobertura.
ARTÍCULO 4° — Las Condiciones Contractuales aprobadas en el Artículo 1°
sólo serán de aplicación para las Aseguradoras autorizadas,
expresamente, a operar en dicha cobertura.
ARTÍCULO 5° — Déjanse sin efecto las Resoluciones SSN Nros. 9.370 de
fecha 7 de junio de 1968 y 14.621 de fecha 14 de agosto de 1978.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín
Oficial. — Lic. EDGARDO ISAAC PODJARNY, Superintendente de Seguros de
la Nación.
ANEXO
INDICE
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE CRISTALES (CG-CR)
ARTÍCULO 1 - Preeminencia Normativa
ARTÍCULO 2 - Definiciones
ARTÍCULO 3 - Riesgo Cubierto
ARTÍCULO 4 - Exclusiones a la Cobertura
ARTÍCULO 5 - Riesgos no Asegurados
ARTÍCULO 7 - Medida de la Prestación
ARTÍCULO 8 - Restablecimiento de la Cobertura
ARTÍCULO 9 - Plazo para el Pago del Siniestro
ARTÍCULO 10 - Anticipo - Pago a cuenta
ARTÍCULO 11 - Cambio de Titular de Interés Asegurado
ARTÍCULO 12 - Rescisión Unilateral
ARTÍCULO 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas
ARTÍCULO 14 - Verificación y Liquidación del Siniestro
ARTÍCULO 15 - Domicilio para Denuncias y Declaraciones
ARTÍCULO 16 - Cómputo de Plazos
ARTÍCULO 17 - Prórroga de Jurisdicción
ARTÍCULO 18 - Advertencias al Asegurado
ARTÍCULO 19 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
CLÁUSULAS ADICIONALES PARA SER APLICADAS ÚNICAMENTE A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE CRISTALES
CA-DM 1.1 - Inscripciones, Pinturas, Dibujos Grabados, Letras y Otras Aplicaciones
CA-DM 2.1 - Tumulto Popular, Lock-out y/o Terrorismo
CA-DM 3.1 - Incendio, Rayo y/o Explosión
CA-DM 4.1 - Daños por Terremoto
CA-DM 5.1 - Daños por Granizo
CA-DM 6.1 - Daños por Tornado, Huracán o Ciclón
CA-DM 7.1 - Seguro Global de Piezas Vítreas en Viviendas Particulares
CA-DM 8.1 - Cobranza del Premio
CA-DM 9.1 - Póliza Colectiva
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE CRISTALES (CG-CR)
ARTÍCULO 1 - Preeminencia Normativa
La presente Póliza consta de Condiciones Generales y Cláusulas
Adicionales. En caso de discordancia entre las mismas, tendrán
preeminencia de acuerdo al siguiente orden de prelación:
• Cláusulas Adicionales.
• Condiciones Generales.
ARTÍCULO 2 - Definiciones
Accidente: Acto o hecho que deriva de una causa externa, violenta,
súbita e involuntaria, ajena a toda otra causa e independiente de la
voluntad del Asegurado, que produce daños en las personas o en las
cosas.
Asegurado: Persona física o jurídica cuyos bienes o intereses
económicos están expuestos a los riesgos cubiertos indicados en la
Póliza.
Asegurador: Es la entidad de seguros que, mediante la formalización de un contrato de seguro, asume los riesgos cubiertos.
Franquicia o Deducible: Cantidad o porcentaje establecido en la Póliza
que deberá asumir el Asegurado, y en consecuencia, no será pagado por
el Asegurador en caso de acaecimiento de un siniestro cubierto por la
Póliza.
Notificación del siniestro: Comunicación al Asegurador que se efectúa para informar del acaecimiento de un siniestro.
Póliza: Instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado
entre el Asegurador y el Asegurado. En ella se reflejan las normas que
de forma general, particular o especial regulan la relación contractual
convenida entre el Asegurador y el Asegurado.
Prima: Contraprestación pagadera en dinero por el Tomador/Asegurado al Asegurador.
Suma Asegurada: Es el límite máximo de responsabilidad del Asegurador indicado en el Frente de Póliza.
Siniestro: Acontecimiento o hecho previsto en el contrato, cuyo
acaecimiento genera la obligación de indemnizar o amparar al Asegurado.
Vigencia del Seguro: Plazo en el que el contrato está en vigor, y el Asegurado se encuentra cubierto.
Tomador: Persona física o jurídica que contrata el seguro al Asegurador
y que posee un vínculo previo con las personas asegurables distinto al
de la celebración del seguro.
Tornado, Huracán o Ciclón: Se equipara a Tornado, Huracán o Ciclón,
todo viento fuerte cuya ráfaga máxima supere los 105 km/Hora.
ARTÍCULO 3 - Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños sufridos por los
accidentes a los cristales, vidrios, espejos y demás piezas vítreas o
similares especificadas en el Frente de Póliza, únicamente como
consecuencia de su rotura o rajadura, comprendidos los gastos normales
de colocación hasta la suma que se establece para cada pieza objeto del
seguro indicada en el Frente de Póliza y siempre que estén instalados
en el lugar que para cada una se indica.
El Asegurador tiene opción a indemnizar el daño mediante el pago, o la reposición y colocación de las piezas dañadas.
ARTÍCULO 4 - Exclusiones a la Cobertura
El Asegurador no indemnizará los daños producidos por:
a) Meteorito, terremoto, maremoto, erupción volcánica, tornado, huracán o ciclón, granizo o inundación.
b) Hechos de guerra (civil o internacional), motín, tumulto popular, lock out y/o terrorismo.
c) Incendio, rayo o explosión.
d) Vicio propio de la cosa objeto del seguro. Si el vicio hubiere
agravado el daño, el Asegurador indemnizará sin incluir los daños
causados por el vicio (Artículo 66 - Ley N° 17.418).
e) Vicio de construcción del edificio y defectos de colocación cuando ésta no ha estado a cargo del Asegurador.
f) Movimiento o traslado de la pieza objeto del seguro por cualquier
razón, fuera del lugar en que se encuentre instalada, salvo que no se
trate de una instalación fija.
g) Vibraciones u otros fenómenos producidos por aeronaves.
ARTÍCULO 5 - Riesgos no Asegurados
No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las
piezas aseguradas que no sean los establecidos en el Artículo 3 -
Riesgo Cubierto.
b) Los marcos, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren
mencionados en la Póliza para individualizar las piezas objeto del
seguro.
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en el Frente de Póliza.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos,
esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se
incluya en el Frente de Póliza en forma separada al de la pieza y que
ésta sufra daños cubiertos por la Póliza.
NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, le
serán oponibles a él cuando se consigne en forma destacada en el Frente
de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: No quedan comprendidos en la cobertura:
a) Las rayaduras, incisiones, hendiduras u otros daños producidos a las
piezas aseguradas que no sean los establecidos en el Artículo 3 -
Riesgo Cubierto.
b) Los marcos, cuadros, armazones o accesorios, aunque fueren
mencionados en la Póliza para individualizar las piezas objeto del
seguro.
c) Las piezas total o parcialmente pintadas, salvo que ello conste en la descripción incluida en el Frente de Póliza.
d) El valor de la pintura, grabados, inscripciones, letras, dibujos,
esmerilados u otras aplicaciones de cualquier naturaleza, salvo que se
incluya en el Frente de Póliza en forma separada al de la pieza y que
ésta sufra daños cubiertos por la Póliza.”.
ARTÍCULO 6 - Cargas u Obligaciones del Asegurado
El Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:
a) Comunicar sin demora al Asegurador el cambio de destino del negocio
o local donde esté colocada la pieza o la desocupación del mismo por un
período mayor de TREINTA (30) días.
b) Conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla
sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea
necesaria para precaver perjuicios importantes que de otra manera
serían inevitables.
NOTA: Las cargas impuestas al asegurado en la presente cláusula, le
serán oponibles a él cuando se consigne en forma destacada en el Frente
de Póliza la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: El Asegurado deberá observar los siguientes recaudos:
a) Comunicar sin demora al Asegurador el cambio de destino del negocio
o local donde esté colocada la pieza o la desocupación del mismo por un
período mayor de TREINTA (30) días.
b) Conservar los restos de la pieza dañada y abstenerse de reponerla
sin autorización del Asegurador, salvo que la reposición inmediata sea
necesaria para precaver perjuicios importantes que de otra manera
serían inevitables.”
ARTÍCULO 7 - Medida de la Prestación
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el
daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro,
sin incluir el lucro cesante (Artículo 61 - Ley N° 17.418).
Si al tiempo del siniestro, la suma asegurada excede el valor
asegurable, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio
efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la
totalidad de la prima (Artículo 65 - Ley N° 17.418).
Cuando el valor asegurado fuere inferior al valor asegurable, el
Asegurador indemnizará el daño hasta el monto de la suma asegurada sin
tomar en cuenta la proporción entre ambos valores.
Cuando se aseguren diferentes piezas con discriminación de sumas
aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes a cada suma
asegurada, independientemente. Cuando el siniestro sólo cause un daño
parcial sin que el Asegurador reemplace la pieza dañada y el contrato
no se rescinda, el Asegurador sólo responderá en el futuro por el
remanente de la suma asegurada (Artículo 52 - Ley N° 17.418).
Para establecer el daño, se deducirá el valor del eventual salvataje.
ARTÍCULO 8 - Restablecimiento de la Cobertura
Cuando a raíz de un siniestro la pieza dañada fuera reemplazada por el
Asegurador, la nueva pieza quedará automáticamente cubierta en las
mismas condiciones y hasta el vencimiento del seguro, salvo
manifestación contraria del Asegurado previa a la reposición,
correspondiendo el pago de la prima según la tarifa vigente al tiempo
de la reposición, calculada a prorrata desde esa fecha.
ARTÍCULO 9 - Plazo para el Pago del Siniestro
Las pérdidas cubiertas bajo esta Póliza se abonarán dentro de los
QUINCE (15) días de fijado el monto de indemnización o de la aceptación
de la indemnización ofrecida. El Asegurador debe pronunciarse acerca
del derecho del Asegurado dentro de los TREINTA (30) días de recibida
la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de
la prestación a su cargo, permitiendo el Asegurado la realización de
todas las indagaciones que resulten, necesarias. La omisión de
pronunciarse importa aceptación.
ARTÍCULO 10 - Anticipo - Pago a cuenta
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del
Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento
para establecer la prestación debida no se hallase terminado UN (1) mes
después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a
la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a una omisión del Asegurado, el término se
suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la Ley o el
contrato (Artículo 51 Ley N° 17.418).
ARTÍCULO 11 - Cambio de Titular de Interés Asegurado
Todo cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al
Asegurador dentro de los SIETE (7) días de acuerdo con los Artículos 82
y 83 de la Ley de Seguros N° 17.418.
La notificación del cambio del titular se hará en el término de SIETE
(7) días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera
después de QUINCE (15) días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada,
computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica
a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y
legatarios suceden en el contrato (Artículos 82 y 83 - Ley N° 17.418).
ARTÍCULO 12 - Rescisión Unilateral
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato
sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un
preaviso no menor de QUINCE (15) días. Cuando lo ejerza el Asegurado,
la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique
fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de DOCE (12) a DOCE (12) horas, la rescisión se
computará desde la hora DOCE (12) inmediata siguiente, y en caso
contrario, desde la hora VEINTICUATRO (24).
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescindir, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a
la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de
corto plazo (Artículo 18, 2° párrafo - Ley N° 17.418).
ARTÍCULO 13 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado
por la Ley de Seguros N° 17.418 (salvo que se haya previsto otro efecto
en la misma para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce
la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece
a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el
Artículo 36 de la Ley de Seguros N° 17.418.
ARTÍCULO 14 - Verificación y Liquidación del Siniestro
El Asegurador podrá designar UNO (1) o más expertos para verificar el
siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la
prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales
fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es
únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse
acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurado puede hacerse representar, a su costa, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
Asimismo, los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar
el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido
causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el
reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado
(Artículo 76 - Ley N° 17.418).
ARTÍCULO 15 - Domicilio para Denuncias y Declaraciones
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la Ley de Seguros N° 17.418 o en el presente
contrato, es el último declarado (Artículo 16 - Ley N° 17.418).
ARTÍCULO 16 - Cómputo de Plazos
Todos los plazos de días indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrato.
ARTÍCULO 17 - Prórroga de Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente
contrato, será dirimida ante los Tribunales ordinarios competentes de
la jurisdicción del lugar de emisión de la Póliza o del domicilio del
asegurado, en los casos en que la Póliza y/o el certificado individual
hayan sido emitidos en una jurisdicción distinta al de su domicilio.
Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho-habientes, podrán
presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales
competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió
la Póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales
relativas al cobro de primas.
ARTÍCULO 18 - Advertencias al Asegurado
De conformidad con la Ley de Seguros N° 17.418, el Asegurado incurrirá
en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento a sus obligaciones y
cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su
mayor ilustración con indicación del artículo pertinente de dicha Ley,
así como otras normas de su especial interés.
Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se
encuentre en posesión de la Póliza, puede disponer de los derechos que
emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador puede
exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23 - Ley N° 17.418).
El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento
del Tomador si posee la Póliza (Artículo 24 - Ley N° 17.418).
Denuncias y Declaraciones - Domicilio: Toda denuncia o declaración
impuesta por esta Póliza o por la Ley, debe realizarse en el plazo
fijado al efecto. El domicilio donde debe efectuarse, será el último
declarado (Artículos 15 y 16 - Ley N° 17.418). Provocación del
Siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado
por el Asegurado o Beneficiario, dolosamente o por culpa grave.
(Artículos 70 y 114 - Ley N° 17.418).
Mora Automática - Domicilio: Toda denuncia o declaración impuesta por
esta Póliza o por la Ley de Seguros N° 17.418 debe realizarse en el
plazo fijado al efecto. El domicilio donde efectuarlas, será el último
declarado (Artículos 15 y 16 - Ley N° 17.418).
Obligación de Salvamento: El Asegurado está obligado a proveer lo
necesario para evitar o disminuir el daño y observar las instrucciones
del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el
Asegurador queda liberado (Artículo 72 - Ley N° 17.418).
Facultades del Productor o Agente: Sólo está facultado para recibir
propuestas y entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe
hallarse facultado para actuar en su nombre (Artículos 53 y 54 - Ley N°
17.418).
Pluralidad de Seguros: Si el Asegurado cubre el mismo interés y riesgo
con más de un Asegurador, debe notificarlo a cada uno de ellos, bajo
pena de caducidad (salvo pacto en contrario), con indicación del
Asegurador y de la suma asegurada (Artículo 6° - Ley N° 17.418). La
notificación se hará al efectuar la denuncia del siniestro y en las
otras oportunidades en que el Asegurador se lo requiera. Los seguros
plurales celebrados con intención de enriquecimiento por el Asegurado
son nulos (Artículo 68 - Ley N° 17.418).
Reticencia o Falsa Declaración: Toda declaración falsa o toda
reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de
buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o
modificado sus condiciones si el Asegurador hubiese sido cerciorado del
verdadero riesgo, hace nulo el contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los TRES (3) meses de
haber conocido la reticencia o falsedad (Artículo 5º - Ley N° 17.418).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 5°
de la Ley de Seguros N° 17.418, el Asegurador, a su exclusivo juicio,
puede anular el contrato restituyendo la prima percibida con deducción
de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al
verdadero estado del riesgo (Artículo 6° - Ley N° 17.418).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho
a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo
transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Artículo 8° - Ley
N° 17.418).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para
impugnar, el Asegurador no adeuda prestación alguna (Artículo 9° - Ley
N° 17.418).
Agravación del Riesgo: El Asegurado debe denunciar al Asegurador las
agravaciones del riesgo asumido, causadas por un hecho suyo, antes de
que se produzcan; y las debidas a un hecho ajeno, inmediatamente
después de conocerlas (Artículo 38 - Ley N° 17.418).
Se entiende por agravación del riesgo asumido, la que si hubiese
existido al tiempo de la celebración, a juicio de peritos hubiera
impedido este contrato o modificado sus condiciones (Artículo 37 - Ley
N° 17.418).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Asegurado la cobertura
queda suspendida. El Asegurador, en el término de SIETE (7) días,
deberá notificar su decisión de rescindir (Artículo 39 - Ley N° 17.418).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Asegurado o si éste
debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el
Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir dentro del
término de UN (1) mes y con un preaviso de SIETE (7) días. Se aplicará
el Artículo 39 de la Ley de Seguros N° 17.418 si el riesgo no se
hubiera asumido según las prácticas comerciales del Asegurador
(Artículo 40 - Ley N° 17.418).
La rescisión del contrato por agravación del riesgo da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido.
b) Si no le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima por el
período de seguro en curso, no mayor de un año (Artículo 41 - Ley N°
17.418).
Denuncia del Siniestro: El Asegurado comunicará al Asegurador el
acaecimiento del siniestro dentro de los TRES (3) días de conocerlo,
bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite
caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o
negligencia (Artículos 46, 47 y 103 - Ley N° 17.418).
El Asegurado está obligado a suministrar al Asegurador, a su pedido, la
información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la
prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable
que la suministre, y a permitirle al Asegurador las indagaciones
necesarias a tales fines (Artículo 46 - Ley N° 17.418).
El Asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si deja de cumplir
maliciosamente las cargas previstas en el 2° párrafo del Artículo 46 de
la Ley de Seguros N° 17.418, o exagera fraudulentamente los daños o
emplea pruebas falsas para acreditar los daños (Artículo 48 - Ley N°
17.418).
Cambio en las Cosas Dañadas: El Asegurado no puede, sin el
consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas
que haga más difícil establecer la causa del daño o el daño mismo,
salvo que se cumpla para disminuir el daño o en el interés público.
El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando procede sin
demoras a la determinación de las causas del siniestro y a la valuación
de los daños.
La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador (Artículo 77 - Ley N° 17.418).
ARTÍCULO 19 - Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
El Asegurado asume la carga de aportar los datos y documentos que le
sean requeridos por el Asegurador en virtud de lo establecido por las
normas vigentes en materia de Prevención de Lavado de Activos y
Financiamiento de Terrorismo. Caso contrario, el Asegurador dará
cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la
materia.
CLÁUSULAS ADICIONALES PARA SER APLICADAS ÚNICAMENTE A LAS CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE CRISTALES
CA-DM 1.1 - Inscripciones, Pinturas, Dibujos Grabados, Letras y Otras Aplicaciones
El Asegurador se amplía a cubrir los daños causados a las
inscripciones, pinturas, dibujos, grabados, letras y otras aplicaciones
o accesorios asegurados bajo esta Póliza, siempre y cuando la pieza o
piezas que las tengan adheridas o pintadas, sufran al mismo tiempo
daños cubiertos por esta Póliza.
CA-DM 2.1 - Tumulto Popular, Lock-out y/o Terrorismo
Ampliando lo dispuesto en las CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE
CRISTALES (CG-CR), se hace constar que esta Póliza ampara los daños
directamente causados a los bienes objeto del seguro por hechos de
Tumulto Popular, Lock-out y/o Terrorismo, siempre que no formen parte
de hechos de guerra (civil o internacional), rebelión, sedición, motín
o guerrilla u otros riesgos excluidos de la cobertura. Quedan en
consecuencia parcialmente sin efecto las exclusiones que a ese respecto
establece en el Inciso b) del Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura
de las CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE CRISTALES (CG-CR),
manteniéndose vigentes las otras exclusiones mencionadas en dicho
artículo.
CA-DM 3.1 - Incendio, Rayo y/o Explosión
Contrariamente a lo establecido en el Inciso c) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE
CRISTALES (CG-CR), se hace constar que el Asegurador ampara los daños
producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia de
Incendio, Rayo y/o Explosión, siempre que ello no ocurra como
consecuencia de algunos de los otros acontecimientos excluidos en dicha
cláusula. Esta cobertura comprende los daños materiales por acción
directa del fuego, rayo y/o explosión sobre los bienes objeto del
seguro y de los daños materiales por acción indirecta del mismo
únicamente los causados por:
a) Cualquier medio empleado para extinguir o evitar la propagación del fuego.
b) La destrucción y/o demolición ordenada por la autoridad competente.
c) Fuego, rayo y/o explosión ocurridos en las inmediaciones.
CA-DM 4.1 - Daños por Terremoto
Queda expresamente convenido que, contrariamente a lo establecido en el
Inciso a) del Artículo 4 - Exclusiones a la Cobertura de las
CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE CRISTALES (CG-CR), el Asegurador
ampara los daños directos producidos a los bienes objeto del seguro
como consecuencia de Terremoto.
CA-DM 5.1 - Daños por Granizo
Contrariamente a lo establecido en el Inciso a) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE
CRISTALES (CG-CR), se hace constar que el asegurador ampara los daños
directos producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia de
Granizo.
CA-DM 6.1 - Daños por Tornado, Huracán o Ciclón
Contrariamente a lo establecido en el Inciso a) del Artículo 4 -
Exclusiones a la Cobertura de las CONDICIONES GENERALES DEL SEGURO DE
CRISTALES (CG-CR), se hace constar que el asegurador ampara los daños
directos producidos a los bienes objeto del seguro como consecuencia de
Tornado, Huracán o Ciclón.
CA-DM 7.1 - Seguro Global de Piezas Vítreas en Viviendas Particulares
Queda entendido y convenido que el presente seguro cubre la totalidad
de las piezas vítreas cualquiera sea su tipo, instaladas en la vivienda
indicada en el frente de Póliza (puertas, ventanas, bandoleras y
espejos) excluyéndose las piezas colocadas horizontalmente y las
vitrinas.
CA-DM 8.1 - Cobranza del Premio
ARTÍCULO 1 - El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total
o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que dé
comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la
recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará
acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente.
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará
comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá
contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado
correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente
factura.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un
componente de financiación que se indica en la correspondiente factura.
Se entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y
todo otro recargo adicional de la misma.
ARTÍCULO 2 - Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio
exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará
automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del
vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o
judicial alguna ni constitución en mora que se producirá por el solo
vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al
período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como
penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a favor del
Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de
dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiere
producido con anterioridad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día
siguiente a aquel en que la Aseguradora reciba el pago del importe
vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo
adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del
contrato estipulada fehacientemente.
Condición Resolutoria: Transcurridos SESENTA (60) días desde el primer
vencimiento impago sin que se halla producido la rehabilitación de la
cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin
que el asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el presente
contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación
de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de SESENTA
(60) días, hecho que producirá la mora automática del Tomador/Asegurado
debiéndose aplicar en consecuencia las disposiciones de la Póliza sobre
rescisión por causa imputable al Asegurado.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
ARTÍCULO 3 - Las disposiciones de la presente Cláusula son también
aplicables a los premios de los seguros de período menor de UN (1) año,
y a los adicionales por endosos o suplementos de Póliza.
En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 4 - Los únicos sistemas habilitados para pagar premios de contratos de seguros son los siguientes:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de
pagos por medios electrónicos habilitados por la SUPERINTENDENCIA DE
SEGUROS DE LA NACIÓN.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N° 21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N° 25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN a cada entidad de seguros, los
que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En
este caso, el pago deberá ser realizado, mediante alguna de las
siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque
cancelatorio Ley N° 25.345 o cheque no a la orden librado por el
Asegurado o Tomador a favor de la entidad Aseguradora.
ARTÍCULO 5 - Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador
podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de
este contrato.
CA-DM 9.1 - Póliza Colectiva
Cuando la Póliza se emita bajo la modalidad de Póliza Colectiva, el
Tomador o Contratante será quien tenga a cargo la contratación de la
Póliza, siempre que exista un vínculo jurídico previo y ajeno a la
contratación del seguro entre el Tomador y los Asegurados. El Tomador
será, salvo pacto en contrario o salvo que la Póliza se emita con
facturación individual a cada asegurado, quien tenga a cargo el pago
del premio de la Póliza.
Las condiciones pactadas por el Tomador o Contratante con el Asegurador
serán de aplicación para todos aquellos Asegurados incluidos o que
soliciten su adhesión a la Póliza Colectiva.
Toda vez que en las presentes Condiciones Generales, Adicionales o
Frente de la Póliza se mencione la “vigencia” de la Póliza se entenderá
que la misma se inicia para cada Asegurado en el momento en que se
produce su incorporación a la Póliza Colectiva y finaliza cuando el
mismo es excluido de la misma.
El Tomador o Contratante se encuentra habilitado para solicitar al
Asegurador las modificaciones correspondientes en la nómina de la
Póliza Colectiva mediante el requerimiento por escrito de las altas y/o
bajas y/o modificaciones de Asegurados que correspondan.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar
en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
e. 18/08/2016 N° 58323/16 v. 18/08/2016