MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 43 - E/2016
Buenos Aires, 16/08/2016
VISTO el Expediente N° S02:0049991/2016 del Registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 regulan lo atinente a las actividades vinculadas con
el transporte en jurisdicción nacional.
Que, por su parte, la Constitución Nacional confiere jerarquía
constitucional a determinados tratados internacionales, entre los
cuales se encuentra la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño (CIDN), sancionada en 1989 por la ASAMBLEA GENERAL de la
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS y ratificada por la República
Argentina a través de la Ley N° 23.849.
Que, asimismo, la Ley N° 26.364 aborda la Prevención y Sanción de Trata
de Personas y Asistencia a sus Víctimas, y por la Ley N° 25.179 se
aprobó la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de
Menores.
Que los principios de orden constitucional y leyes citadas requieren un
abordaje prioritario en la protección de los derechos de niños, niñas y
adolescentes, entendidos como de orden superior.
Que, sin embargo, las normas mencionadas no refieren específicamente al
caso de los menores que viajan dentro de los límites de territorio
nacional a través del transporte interjurisdiccional de pasajeros por
automotor de carácter nacional del ámbito interurbano.
Que, por el contrario, en los servicios de transporte aéreo regular
internos e internacionales de pasajeros, a las personas de DOCE (12)
años de edad se les permite ser acompañantes de personas de SEIS (6)
años o menos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, Inciso
b), Punto I) del Anexo I de la Resolución N° 1532 de fecha 27 de
noviembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102.
Que, en este contexto, resulta oportuno y conveniente regular las
autorizaciones de viaje para menores de edad que se trasladen en el
transporte interjurisdiccional de pasajeros por automotor de carácter
nacional del ámbito interurbano, con el objeto de disminuir su
vulnerabilidad como posibles víctimas de redes de trata de personas o
intentos de sustracción, entre otros riesgos a los cuales están
expuestos.
Que, tal como está normado en los Artículos 25 y 26 del Código Civil y
Comercial de la Nación, las personas menores de edad son las que aún no
han cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, distinguiéndose con el
término “adolescente” a la persona menor de edad que cumplió los TRECE
(13) años.
Que, en ambos casos, conforme al citado Artículo 26 y al Inciso b) del
Artículo 101 del mencionado cuerpo legal, dichas personas ejercen sus
derechos a través de sus representantes legales.
Que, en estos términos, dada la naturaleza contractual del transporte
automotor interjurisdiccional de carácter nacional, la celebración de
estos contratos requiere de la manifestación de un consentimiento
válido de los menores de edad, que solamente puede ser otorgado por sus
representantes legales mayores de edad.
Que, a los efectos de la ejecución del contrato y en concordancia con
lo establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación, deberá
diferenciarse el transporte interurbano de menores de TRECE (13) años
de edad de aquellos que superen dicha franja hasta los DIECIOCHO (18)
años.
Que, en el caso del traslado de menores de hasta DOCE (12) años de
edad, inclusive, corresponde su traslado únicamente con acompañante,
quien en caso de ser una persona distinta del representante legal
deberá estar previamente autorizada por este último de forma fehaciente.
Que la autorización previa referida podrá ser realizada por uno o ambos
progenitores teniendo en cuenta que el Artículo 645 del citado Código
únicamente requiere el doble vínculo filial para el caso de salidas
fuera del país.
Que, en virtud de esta medida, las empresas permisionarias del sistema
deberán verificar la identidad de los pasajeros conforme lo establecido
en la Resolución N° 1027 de fecha 29 de diciembre de 2005 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la filiación o representación
invocada por quien resulta acompañante del menor en forma previa a la
venta del pasaje o al ingreso a la unidad, según el método utilizado
para formalizar el contrato de transporte.
Que es función primordial de esta Secretaría asegurar la protección de
los derechos de los usuarios en el marco de las misiones que le han
sido atribuidas y, en razón de la esencialidad del servicio de
transporte público de pasajeros de jurisdicción nacional, su acción
controladora adquiere centralidad y resulta una garantía efectiva para
la preservación del interés público.
Que esta medida se encuentra en concordancia con las acciones
desarrolladas por el MINISTERIO DE SEGURIDAD en relación a la
concientización ante la desaparición forzada de menores.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades atribuidas
por los Decretos Nros. 958 del 16 de junio de 1992 y 8 de fecha 4 de
enero de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La presente resolución resulta aplicable al transporte
automotor interjurisdiccional de pasajeros de carácter nacional del
ámbito interurbano.
ARTÍCULO 2° — Para el traslado de menores que no hayan alcanzado los
DIECIOCHO (18) años de edad sin la compañía de un representante legal,
la empresa de transporte deberá instrumentar un mecanismo ágil para
controlar la autorización previa de quien ejerza la representación
legal del menor, salvo en el caso de emancipación previsto en el Código
Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 3° — En las operaciones de compra-venta de pasajes que se
realicen de manera presencial, la empresa de transporte deberá
verificar la identidad del pasajero. Si éste fuese menor de DIECIOCHO
(18) años de edad al momento de la prestación del servicio, se deberá
dar cumplimiento a los siguientes extremos según su caso:
a) En caso de que el menor se traslade con al menos un representante
legal, se deberá acreditar tal vínculo mediante la exhibición de la
documentación pertinente, según se detalla en el Artículo 4° de la
presente resolución.
b) En caso de que el menor se traslade con una persona diferente a su
representante legal, pero designada por éste, deberá hacerse constar la
identificación del acompañante en la autorización aludida en el
artículo precedente que podrá ser prestada al momento de la operación,
o bien mediante instrumento suscripto por el representante legal, ante
fedatario público.
c) En caso de uso del servicio de menor no acompañado, se estará a lo
establecido en el inciso c) del Artículo 7° de la presente resolución.
Para los casos en que la operación de compra-venta de pasajes se
realice de manera no presencial, la transportista estará obligada a
implementar un procedimiento de control de la edad del pasajero. De ser
éste un menor de edad, se informará al adquirente que, a fin de poder
acceder al servicio contratado, deberá concurrir a la boletería de la
empresa, en la que se procederá al control de las autorizaciones y
documentos requeridos por la presente resolución. El sistema deberá
informar al usuario la documentación a presentar y el plazo dentro del
cual deberá formalizar la autorización de viaje. A su vez, se indicará
en el listado de pasajeros del servicio y en cualquier otro documento
que se emita que ese pasaje es “a autorizar en boletería” para que
tanto el personal comercial como el de conducción tomen conocimiento de
esta situación.
ARTÍCULO 4° — La autorización deberá ser otorgada por al menos UN (1)
representante legal. A efectos de su verificación, quien la emita
deberá acreditar dicha representación legal mediante Libreta de
Matrimonio con el nacimiento asentado, Partida de Nacimiento, Acta de
Nacimiento, Certificado de Nacimiento, Certificado de Nacionalidad,
Pasaporte, Testimonio Judicial de adopción u otro instrumento público
que dé plena fe del vínculo invocado, juntamente con los documentos de
identidad del menor y del representante legal autorizante. El vínculo
también podrá ser acreditado mediante la verificación del documento
nacional de identidad del menor, siempre que éste contenga el nombre de
sus representantes legales.
La autorización previa podrá ser otorgada en forma instrumental ante los siguientes funcionarios:
a) Escribanos, cuya firma deberá estar legalizada por el Colegio de Escribanos correspondiente.
b) Juez competente, que deberá emitir la pertinente Resolución
Judicial, la que deberá acreditarse con testimonio o certificación de
la respectiva resolución debidamente legalizada por la autoridad que
corresponda a la jurisdicción, o por cualquier otro instrumento público
en la que se trascriba la Resolución Judicial y haga plena fe de la
misma.
c) Autoridad competente del Registro de Estado Civil y Capacidad de las
Personas, Justicia de Paz y otras autoridades administrativas y
judiciales especialmente habilitadas al efecto.
Cuando los menores estuvieren emancipados por matrimonio, tal situación
deberá acreditarse mediante Libreta o Acta de Matrimonio o, en su
defecto, Certificado de Nacionalidad, Pasaporte, Cédula u otro
documento que acredite identidad y en el que conste el estado civil
referido.
ARTÍCULO 5° — Cuando el o los representantes legales que otorguen la
autorización fueren menores adolescentes, además de los requisitos
señalados en el Artículo 4° del presente, éste deberá ser complementado
con el asentimiento de cualquiera de sus propios representantes legales
o, en su caso, con la venia judicial de conformidad con lo normado por
el Artículo 644 y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación.
ARTÍCULO 6° — Las empresas de transporte de pasajeros tienen a su cargo
la verificación de identidad, autorizaciones y certificados, así como
también la filiación o representación invocada o las autorizaciones
conferidas conforme lo dispuesto por el presente régimen, en forma
previa al ingreso a la unidad.
ARTÍCULO 7° — Los niños y niñas menores de entre SEIS (6) y DOCE (12)
años, inclusive, podrán viajar según las siguientes modalidades:
a) acompañados por al menos UN (1) representante legal;
b) acompañado por un tercero autorizado por al menos UN (1)
representante legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo
4° de la presente resolución;
c) utilizando el Servicio Menor No Acompañado que las empresas de
transporte podrán ofrecer. Este servicio poseerá una tarifa distinta e
independiente a la del boleto de viaje que deberá ser publicada en
forma similar a las tarifas regulares y consistirá en que una persona
del servicio de a bordo tomará responsabilidad por el menor durante su
traslado, desde su ascenso a la unidad de transporte y hasta su entrega
a la persona designada por su representante legal. En este caso, un
representante legal del menor transportado deberá designar un
acompañante adulto que se encargará de acompañar al menor hasta la
salida del traslado y un acompañante adulto que se encargará de esperar
al menor en el lugar de destino. Estos acompañantes podrán ser quien o
quienes ejerzan la responsabilidad parental, otra representación legal
o un tercero autorizado a tal efecto y cuyos datos deberán hacerse
constar en forma precisa en el instrumento de la autorización.
Para optar por el servicio Menor No Acompañado, los menores de edad
deben poder alimentarse y ser capaces de cubrir sus necesidades básicas
de higiene; además de movilizarse en caso de evacuación y responder a
las instrucciones de seguridad. En caso de que el menor de edad
requiera atención o tratamiento especial no podrá viajar bajo la
modalidad del servicio Menor No Acompañado.
Si el menor no fuera esperado por el responsable de acompañarlo en el
lugar de destino, la transportista deberá requerir el auxilio de la
fuerza pública a fin de asegurar la custodia del menor, con costo a
cargo del representante legal.
Los niños y niñas menores de SEIS (6) años de edad únicamente podrán
viajar bajo las modalidades previstas en los incisos a) y b) del
presente artículo.
ARTÍCULO 8° — Los adolescentes de entre TRECE (13) y DIECISIETE (17)
años de edad podrán viajar según cualquiera de las modalidades
previstas en el artículo anterior, o sin acompañante si contaren con
autorización previa a tal efecto de conformidad con el Artículo 4° de
la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — En los casos en que se compruebe el incumplimiento de la
presente resolución se aplicará la multa prevista en el Artículo 90 del
Decreto N° 1395 de fecha 27 de noviembre de 1998 o el régimen de
penalidades que en el futuro lo reemplace.
ARTÍCULO 10. — La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE,
organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, fiscalizará y controlará el cumplimiento de la presente
resolución, sin perjuicio de las facultades de la SECRETARÍA DE GESTIÓN
DE TRANSPORTE para el ejercicio de las competencias que le son propias.
ARTÍCULO 11. — Invítase a las jurisdicciones provinciales a establecer
reglamentaciones análogas al presente régimen en el ámbito de sus
respectivas competencias.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese a las ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS, a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN
DEL TRANSPORTE, y al MINISTERIO DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése amplia difusión, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — HECTOR GUILLERMO
KRANTZER, Secretario, Secretaría de Gestión de Transporte.
e. 07/09/2016 N° 64952/16 v. 07/09/2016
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
Resolución 43 - E/2016
En la edición del Boletín Oficial Nº 33.456 del 7 de septiembre de
2016, página 43, aviso N° 64952, se deslizó un error involuntario por
parte del requirente, publicándose nuevamente la citada norma. Toda vez
que la misma fuera publicada en la edición del Boletín Oficial N°
33.443 del 19 de Agosto de 2016, siendo esta la publicación vigente.
e. 13/09/2016 N° 66984/16 v. 13/09/2016