MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES

Resolución 485 - E/2016

Buenos Aires, 27/07/2016

VISTO el Expediente Nº 1.700.373/15 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 3/24 del Expediente de referencia, obra el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS, Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), por la parte sindical y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del citado plexo convencional se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo N° 921/07 “E”, cuyas partes signatarias coinciden con los actores intervinientes en autos.

Que la vigencia pactada para dicho texto convencional será de 4 años, a partir del 1 de Noviembre de 2015.

Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que los agentes negociales han ratificado su contenido acreditando la personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que no obstante ello, en relación con lo estipulado en las Cláusulas 3, 10, 11 y 32.1.8, debe dejarse indicado que las partes deberán tener presente el orden de prelación de normas contemplado en el Artículo 19 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que respecto a lo estipulado en la Cláusula 21, se deja indicado que la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado no suple la debida autorización administrativa que los empleadores deberán requerir en los términos del Artículo 154 de la Ley N° 20.744; en el supuesto de otorgamiento de vacaciones fuera de los períodos legalmente establecidos.

Que en torno al aporte previsto en la Cláusula 39 con destino al servicio de sepelio a cargo de los trabajadores, se hace saber que a los fines de materializar el respectivo descuento, deberá requerirse la conformidad de los dependientes.

Que en orden a la contribución solidaria pactada en la Cláusula 40, corresponde dejar establecido que la operatividad de dicho aporte queda circunscripta al plazo de vigencia pactado para el Convenio Colectivo de Trabajo concertado.

Que en relación con lo establecido en la Cláusula 44, se deja indicado que en todos los casos, deberá garantizarse la libertad de opción en materia de obras sociales, conforme lo prescripto por la normativa vigente en la materia.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra constituida la respectiva Comisión Negociadora, conforme a lo previsto en la Ley 23.546.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 53/15.

Por ello,

LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS, Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, que luce a fojas 3/24 del Expediente N° 1.700.373/15, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/24 del Expediente N° 1.700.373/15.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria, Subsecretaría de Relaciones Laborales.

Expediente N° 1.700.373/15

Buenos Aires, 02 de Agosto de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 485/16 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 3/24 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 1516/16 “E”.-



Lic. ALEJANDRO INSUA

Registro de Convenios Colectivos

Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO POR EMPRESA

ARTÍCULO 1°: LUGAR Y FECHA: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Septiembre de 2015.

ARTÍCULO 2°: PARTES INTERVINIENTES: Por el Sector Empresario la firma CASINO CLUB S.A., representada por la Dra. MARIA MARCELA VELARDO y el Sr. FRANCISO SEIF ambos en carácter de apoderados, por el Sector Laboral la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), representada en este acto por su Secretario General, JOSE LUIS BARRIONUEVO, Secretario de Finanzas Sr. NOBERTO LATORRE, Secretario Gremial Sr. JUAN JOSE BORDES, Secretario Administrativo ENRIQUE WILLIAM ALTIER, con el asesoramiento técnico del Dr. DEMETRIO OSCAR GONZALEZ PEREIRA.

ARTÍCULO 3°: ORDEN DE PRELACION DE LAS NORMAS APLICABLES: Las partes acuerdan que la actividad hotelera y gastronómica desarrollada por Casino Club S.A. por cuenta propia, así como los trabajadores afectados a dichas actividades, se regirán por el CCT N° 389/04 en todo lo no modificado por el presente Convenio. Sin perjuicio de ello se conviene que los haberes del personal comprendido en el presente CCT, incluyendo las prestaciones dinerarias remunerativas y/o no remunerativas, experimentarán desde la fecha de celebración de este Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa los mismos incrementos que se pacten en los acuerdos paritarios en el marco del CCT N° 389/04 conforme se dispone en el artículo 32.1.10 del presente CCT.

ARTÍCULO 4°: ACTIVIDAD REGULADA Y ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: Además de la prevista en la cláusula quinta del CCT 389/04, consiste en toda la actividad hotelera y/o gastronómica desarrollada en establecimientos de explotación de CASINO CLUB S.A. y en la gastronómica específicamente desarrollada por cuenta propia en sus Salas de Juegos y Casinos del país, entendiéndose esta como un servicio accesorio al principal que lo constituye la actividad de Juegos de Azar y de Banca. El presente se aplicará a las personas de las ramas de la actividad regulada y cuyas categorías y puestos de trabajo están expresa y exclusivamente comprendidas en el desarrollo de los capítulos del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Las partes acuerdan que los establecimientos hoteleros o los servicios gastronómicos de la empresa revestirán con la categoría “IV” (ex A) del CCT 389/04.

ARTÍCULO 5°: NÚMERO DE BENEFICIARIOS: 407 (Cuatrocientos Siete) dejándose constancia que esta cantidad resultará fluctuante en directa relación con la expansión en nuevos negocios o establecimientos o retracción que demuestren las evoluciones tecnológicas, la diversificación de los trabajos y el desarrollo de la demanda potencial en el mercado oferente.

ARTÍCULO 6°: AMBITO DE APLICACION: Alcance nacional en todo el territorio del país de todas las Salas de Juego, Casinos y Hoteles de propiedad o cuya explotación se encuentra a cargo de CASINO CLUB S.A. en donde se desarrollen servicios hoteleros y gastronómicos por cuenta propia de la empresa.

ARTÍCULO 7°: PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva regirá por un período de cuatro (4) años a partir del 1° de Noviembre de 2015, destacándose que durante ese lapso de vigencia las partes intervinientes podrán pactar modificaciones, supresiones e inclusiones que respondan a necesidades de la empresa y de los trabajadores, expresamente homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de antelación al vencimiento del plazo mencionado, con el fin de analizar y acordar los cambios que las mismas pudieren proponer.

Hasta tanto no se alcance dicho objetivo, seguirá rigiendo íntegramente la presente convención y los acuerdos que hubieren celebrado UTHGRA y CASINO CLUB S.A. durante su vigencia.

Las partes acuerdan que, teniendo en cuenta la evolución de la situación económica nacional, y a fin de una mejor administración y aplicación de la presente convención, efectuarán reuniones trimestrales a efectos de evaluar la actualidad del contenido de las cláusulas económicas.

CAPITULO 1 - CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 8°: REPRESENTACION: De acuerdo a las personerías invocadas y acreditadas, las partes se reconocen recíprocamente como únicas entidades representativas de los trabajadores y de la empleadora con relación a las actividades que se detallan más adelante en esta convención colectiva de trabajo según lo establecido en la legislación vigente.

ARTÍCULO 9°: AMBITO TERRITORIAL: El presente convenio será de aplicación al personal de la Empresa que preste servicios hoteleros y gastronómicos de los individualizados en la cláusula novena del CCT 389/04 y del artículo 15° del presente Convenio y en los establecimientos de titularidad de la Empresa existentes o que se habiliten en el futuro en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 10°: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS: Quedan expresamente excluidas de esta convención todas las disposiciones emergentes de cualquier otro convenio que no se encuentren expresamente incluidas en el CCT 389/04 y en el presente.

Asimismo, la firma del presente acuerdo tornará inaplicable por parte de CASINO CLUB S.A., cualquier disposición contenida en todo otro convenio colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma general o específica, a alguna o algunas de las actividades indicadas en el presente convenio.

ARTÍCULO 11: REMISION A LAS LEYES GENERALES: Las condiciones de trabajo y las relaciones entre la Empresa y su personal o con sus representantes que no se encuentren contempladas en el presente convenio o en los acuerdos que en el futuro celebren UTHGRA y CASINO CLUB S.A., serán regidas por las leyes, decretos y otras disposiciones vigentes sobre la materia en forma supletoria.

ARTÍCULO 12°: PERSONAL EXCLUIDO: Las partes acuerdan que quedan excluidos del presente convenio aquellos trabajadores dependientes de CASINO CLUB S.A. que se desempeñen cumpliendo Funciones Jerárquicas de Dirección o Supervisión.

En ningún supuesto, el personal excluido podrá superar el quince por ciento (15%) del total de la dotación.

La Empresa deberá notificar al sindicato en forma semestral la nómina del personal excluido con indicación de cargo y función.

ARTÍCULO 13: COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACIÓN Y AUTORREGULACION:

13.1. Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la mayor armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo, permitiendo así atender las exigencias de los clientes, con el propósito de asegurar el proceso de producción y servicio, el mantenimiento de la fuente de trabajo y el mejoramiento de la calidad de vida laboral, la claridad de la normativa que las regula y la continuidad y mejora de los procesos productivos.

13.2. Con la finalidad de concretar el objetivo antes referido, se acuerda crear una Comisión de Seguimiento del Convenio e Interpretación, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre CASINO CLUB S.A. y UTHGRA y estará integrada por los suscriptores del presente convenio, y los delegados electos de los casinos, salas y hoteles en tanto se encuentren habilitados para el ejercicio efectivo de sus funciones de representantes sindicales conforme la Ley 23.551, Dto. Reglamentario y normas complementarias. Ambas partes podrán recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza requieran una evaluación técnica o profesional, a la asistencia y asesoramiento de un profesional en la materia por cada una de las partes, al momento de tratar el tema específico.

13.3. Serán facultades y objetivos de esta Comisión:

a. Aclarar el contenido del convenio colectivo ante un eventual diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el pronunciamiento que de la misma emane.

b. Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o por cualquier causa inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos adecuadamente, en un marco de colaboración, buena fe y ayuda mutua.

c. Fomentar el respeto, cooperación y progreso, tanto de la Empresa como de los trabajadores que se desenvuelven en ella, así como examinar con espíritu constructivo temas relacionados con asuntos que involucren a la Empresa, a su personal y al Sindicato, tales como:

c.1. La implementación de los programas de capacitación y producción, de nuevos métodos de trabajo, que tiendan a incrementar la eficiencia, como así también la incorporación de nuevas tecnologías que optimicen o hagan eficientes los servicios o incrementen la calidad de los mismos.

c.2. Satisfacción del cliente, analizando —a tal fin— la evolución de los niveles cualitativos de los productos y servicios.

c.3. Causas económicas de carácter general, sectorial o regional, que puedan afectar el nivel de empleo y la evolución de las relaciones laborales.

d. Apoyar, evaluar e impulsar la introducción de métodos innovadores, incentivando el trabajo conjunto y coadyuvando en todo aquello que facilite satisfacer objetivos pactados en esta convención.

e. Evaluar los asuntos vinculados a la Salud, Seguridad e Higiene, Prevención de Accidentes en el Trabajo y mejora del Medio Ambiente Laboral.

13.4. Información

En el marco del presente convenio colectivo de trabajo, las partes podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de los objetivos pactados en esta Convención.

13.5. Confidencialidad

Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las pautas reglamentarias que la propia Comisión se dé para su funcionamiento.

13.6.- Modificación. Adecuación. Toda modificación o adecuación del presente convenio que se acuerde deberá ser indefectiblemente sometida a la homologación de la autoridad administrativa competente.

13.7.- Niveles de Negociación. Las partes, a los fines prácticos y diligentes, podrán establecer niveles de negociaciones. Todo acuerdo que se celebre en la medida que modifique el presente convenio deberá ser indefectiblemente sometido a consideración y ratificación de los signatarios del convenio y posterior homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

ARTÍCULO 14°: PAZ SOCIAL: Las partes acuerdan, como mutuo objetivo, el mantener armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la paz social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en situaciones de conflictividad.

En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos que les competen, las partes declaran su firme determinación de realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que fueren susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades, mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo, negociación y autorregulación.

CAPITULO 2 - SECCIONES. FUNCIONES. CATEGORIAS.

ARTÍCULO 15°: SECCIONES Y FUNCIONES GASTRONOMICAS Y HOTELERAS:

15.1.- Las partes acuerdan que la actividad gastronómica y hotelera en Casino Club S.A. se compone de la siguiente manera:

Se dividirán en tres (3) secciones a saber:

15.1.1) Sección Atención al cliente;

15.1.2) Sección Elaboración;

15.1.3) Sección Hotelería.

15.2.- Las partes enuncian seguidamente las funciones del personal que se desempeña en las distintas secciones indicadas:

15.2.1) SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE: Adicionista comedor; cajero; capataz comedor administración, runner; cobrador; coctelero; comis; empaquetador; guardarropista, maitre; maitre principal; mozo; mozo de mostrador; auxiliar de barra; barman; camarera/o, sommelier; recepcionista de restaurant/confitería.

15.2.2) SERVICIO DE ELABORACION: Ayudante de cocina; bodeguero; cafetero; rotisero; peón; peón general; cocinero; comis de elaboración; sandwichero, gambucero; pizzero; jefe de partida; lavacopas; facturero, pastelero; jefe de brigada; panadero; montaplatos de cocina; parrillero; bachero; postrero; minutero.

15.2.3) SERVICIO DE HOTELERIA: Se detallan en el artículo 16 Punto 16.3.-Sección Hotelería.

Las tareas inherentes a cada función o actividad se rigen y determinan por lo dispuesto en el CCT 389/04 aplicable al presente convenio.

ARTÍCULO 16°: CATEGORIAS: Las partes acuerdan que en mérito a promover la superación personal, laboral y económica, ello teniendo en cuenta la capacidad, esmero, idoneidad de cada uno de los trabajadores se establecen las siguientes categorías para los empleados comprendidos en cada sección, los que percibirán las remuneraciones de la planilla salarial Anexa I:

16.1.- Servicio de Atención al Cliente:

16.1.1.- Empleado Atención al cliente A1

16.1.2.- Empleado Atención al cliente A2.

16.1.3.- Empleado Atención al cliente A3.

16.1.4.- Empleado Atención al cliente A4.

16.1.5.- Empleado Atención al cliente A5.

16.1.6.- Empleado Atención al cliente A6.

16.1.7.- Empleado Atención al cliente A7.

16.2.- Servicio de Producción o Elaboración:

16.2.1. Empleado Elaboración E1.

16.2.2.- Empleado Elaboración E2.

16.2.3.- Empleado Elaboración E3.

16.2.4.- Empleado Elaboración E4.

16.2.5.- Empleado Elaboración E5.

16.2.6.- Empleado Elaboración E6.

16.2.7.- Empleado Elaboración E7.

16.2.8.- Empleado Elaboración E8.

16.2.9.- Empleado Elaboración E9.

16.2.10.- Empleado Elaboración E10.

16.2.11.- Empleado Elaboración E11

16.2.12.- Empleado Elaboración E12.

16.2.13.- Empleado Elaboración E13.

16.3.- Sección Hotelería:

1.- Transporte. Toiletero. Guardarropista. Encargado de toilette. Cadete de portería (groom). Portero de servicio. Ascensorista de servicio. Ayudante de obreros oficios varios. Corredor/o comisionista. Peón general.

2.- Ascensorista. Bagajista. Sereno de vigilancia.

Mensajero. Auxiliar de inventario y depósitos. Auxiliar administrativo.

Auxiliar de recepción. Auxiliar recibidor de mercadería. Control de ventas y/o compras. Cadete de portería. Medio oficial de obra oficios varios. Foguista. Encerador de pisos. Engrasador. Centrifugador. Estufera. Jardinera. Cobrador.

3.- Capataz de peones. Empleado administrativo. Recibidor de mercaderías. Planchadora. Lencera-Lavandera. Capataz peones generales.

4.- Mucama. Valet. Portero. Telefonista. Encargado de inventario y depósito. Oficial de oficios varios. Chofer y/o garajista. Planchadora a mano.

5.- Jefe de telefonistas. Cajero de administración. Ayudante de contador. Cuentacorrentista

Fichero. Encargado sin personal a su cargo.

Capataz, Encargado de sección. Oficial pintor y/o empapelador, oficial albañil, oficial carpintero, etc. Jefe lencera. Bañero.

6.- Gobernanta. Conserje. Recepcionista. Primer cajero administrativo. Empleado principal de administración. Jefe de compras. Masajista.

7.- Gobernanta principal. Jefe de conserjería (conserje principal). Jefe de recepción. Jefe técnico especial de oficio.

ARTÍCULO 17°: FUNCIONALIDAD: La enumeración y descripción de las Secciones, Funciones y Categorías desarrolladas en el presente convenio tienen carácter taxativo.

Teniendo en cuenta la actividad hotelera gastronómica de las salas de juegos, casinos y hoteles, la Empresa en el ejercicio de su poder de dirección y organización podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas, toda vez que los establecimientos pueden estar organizados en diferentes modalidades en función de los servicios que proporcionen, de acuerdo a las necesidades de la empresa y particularidades de cada localidad.

El trabajo se caracteriza por la funcionalidad de los empleados la que no podrá ser ejercida irrazonablemente ni causar perjuicio material y/o moral al trabajador, y deberá atender, en su aplicación, a la especialidad técnica para la cual han sido capacitados los trabajadores.

ARTÍCULO 18°: SECCIONES, FUNCIONES Y CATEGORIAS: Las tareas a cargo del personal de CASINO CLUB S.A. estarán clasificadas y divididas por Secciones y Funciones (artículo 15°), a cada una de las cuales corresponderá un régimen salarial distinto, en atención a la peculiar naturaleza de la actividad.

A su vez, cada sección, en el aspecto salarial y funcional, estará compuesta por distintas categorías, según se establece en el artículo 16°.

La asignación específica de funciones a cada operario será establecida por la Empresa ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17°.

ARTÍCULO 19°: COBERTURA DE AUSENCIAS. INCORPORACIONES, VACANTES Y ASCENSOS.

19.1.- La ausencia temporaria de uno o más operarios será cubierta por cualquiera de los miembros de la misma sección, de conformidad con las pautas establecidas en la legislación vigente y lo dispuesto en el Art. N° 10.2 del CCT 389/04.

A los efectos de la incorporación y selección de personal, las partes acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y condiciones específicas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y aprobar los test que, a tales efectos, la empresa requiera.

19.2 En caso de que se produzcan vacantes que, a criterio de la Empresa, deban ser cubiertas, las mismas serán anunciadas internamente a través de los medios que la Empresa disponga, con la antelación necesaria, a fin de que todos los interesados puedan postularse. En aquellos casos en que no existieran, a criterio de la empresa, personas con la calificación requerida, la selección se extenderá a candidatos externos. A los efectos de la incorporación y selección de personal, las partes acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y condiciones específicas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y aprobar los test que a tales efectos, la Empresa requiera.

La Empresa seleccionará al mejor candidato como resultado de las entrevistas, antecedentes y exámenes de capacidad.

ARTÍCULO 20°: EVALUACION DE DESEMPEÑO Y HABILIDADES. RECATEGORIZACIONES. De conformidad con el sistema de trabajo (por categorías), y a fin de fomentar el buen desenvolvimiento y desarrollo de todos los trabajadores, como así también permitir el control de su capacitación, en pos del espíritu de mejora constante en la prestación de servicios, la Empresa implementara un sistema de evaluación de desempeño compuesto por una junta de miembros de CASINO CLUB S.A., la que al menos una vez por año evaluará el desempeño de cada trabajador en su puesto y decidirá su recategorización, en caso de corresponder por su buen desempeño, mérito y contracción al trabajo. La junta estará compuesta por miembros de la empresa designados por esta, sin intervención de los superiores de cada Sección donde se realiza la evaluación.

Asimismo el gremio podrá sugerir y promover las recategorizaciones que estime necesarias.

CAPITULO 3 - LICENCIAS. FERIADOS. OTROS BENEFICIOS.

ARTÍCULO 21°: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: La extensión y época de otorgamiento de las vacaciones anuales del personal comprendido en el presente convenio, se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo, por este Convenio Colectivo de Trabajo y por lo que disponga la autoridad de aplicación, debiendo en todos los casos —y tal como la normativa lo establece— ser pagadas las mismas con anticipación.

En todos los casos dicha escala será incrementada en tres (3) días.

a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.

b) De veinticuatro (24) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor a cinco (5) años no exceda los diez (10) años.

c) De treinta y un días (31) corridos cuando la antigüedad siendo mayor a diez (10) años no exceda los de veinte (20) años.

d) De treinta y ocho (38) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

Las partes acuerdan que, dadas las características propias de la demanda del servicio que no permite afectar sustancialmente las dotaciones durante la temporada estival, los empleadores podrán otorgar la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período comprendido el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. Ello en virtud de presentar la actividad las características de excepción previstas en el segundo párrafo del Art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.

A tales fines, la EMPRESA solicitará a comienzo de cada año la autorización administrativa de acuerdo a las prescripciones del citado texto legal.

Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.

Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de la tarea.

Para el caso de los trabajadores que prestan servicios en la Provincia de Tierra del Fuego, atendiendo a la distancia que separa dicho territorio del resto del país y los tiempos que insumen los viajes terrestres hacia otras provincias, se dispone una extensión del período de vacaciones de 4 (cuatro) días, a fin de permitir a todos los trabajadores de las salas ubicadas en dicho territorio el efectivo goce del plazo de licencia anual ordinaria que en cada caso le corresponde.

Por otro lado, atendiendo a la mayor dificultad que representa organizar salidas de la isla hacia el resto del territorio, la empresa comunicará a los trabajadores de Tierra del Fuego el cronograma de vacaciones con un mínimo de 60 (sesenta) días de antelación a la fecha en la que comiencen a gozarse las mismas. En el resto de los casos las vacaciones deben ser notificadas con no menos de (45) cuarenta y cinco días de anticipación.

En todos los casos, la notificación se hará en forma individual, haciendo constar en la misma el año al que correspondan y la cantidad de días.

ARTÍCULO 22°: LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES: Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de licencias especiales con las modificaciones y complementos que aquí se establecen. El personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa en los siguientes casos:

1. Por matrimonio del trabajador: 10 días.

2. Por trámites pre-matrimoniales: 1 día.

3. Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 3 días.

4. Por fallecimiento de hermano: 2 días.

5. Por nacimiento de hijos: 2 días.

6. Por nacimiento múltiple: 4 días.

7. Por mudanza: 1 día.

8. Por nacimiento con síndrome de Dawn: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.

9. Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta dos (2) días corridos por examen con un máximo de 10 (diez) días en el año calendario, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

10. Por traslado artículo 25 C.C.T.: hasta cinco (5) días.

11. Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente) de hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador y que se encuentren a su cargo, siempre y cuando estuviera debidamente acreditada por autoridad de nosocomio, cuando no hubiera quien pudiera atender al enfermo en la contingencia: hasta treinta (30) días de licencia pagos por año calendario.

Los 30 días se computarán como límite máximo para todos los casos de internación por enfermedad grave que pudieran presentarse en el año calendario. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, la que tendrá lugar cuando CASINO CLUB encuentre debidamente justificada la causa invocada.

En el caso de los incisos (3) y (4) cuando el fallecimiento ocurra en una ciudad distinta a la de Tierra del Fuego (asiento del trabajador), se otorgará un 1 (un) día extra en razón de la distancia.

Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el caso de nacimiento, uno de los días de licencia deberá estar comprendido entre el lunes y viernes. Las licencias a que refiere el presente artículo serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 de la L.C.T.

En caso de la licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al período ordinario de vacaciones, como así también se podrán incrementar o acumular con los francos.

ARTÍCULO 23°: FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES: Los días feriados nacionales son aquellos que la legislación vigente determina. Los feriados nacionales efectivamente trabajados serán abonados con un recargo del 100% (cien por ciento). En caso que el trabajador comience a prestar tareas en horas de un día hábil y se retire en horas de un día inhábil, o viceversa, se entenderá alcanzado por el beneficio de este artículo si ha cumplido por lo menos el 50% de la jornada en horas correspondientes al feriado.

Salvo en los establecimientos hoteleros, los días 24 y 31 de diciembre de cada año, las actividades cesarán a las 20:00 horas, reiniciándose la jornada a la 18:00 horas del día 25 de diciembre y 1° de enero, respectivamente.

23.1.- DIA DEL GREMIO: Se ratifica como día del TRABAJADOR HOTELERO GASTRONOMICO el 02 de Agosto de cada año, el que será considerado como día laborable, teniendo la empresa la facultad de no trabajar.

En caso de que la empresa decidiera desarrollar actividades en esa jornada por causas que hacen a la índole de la explotación hotelera gastronómica, la misma deberá retribuir a los trabajadores convocados con un adicional consistente en el pago del salario correspondiente a ese día, con más un recargo equivalente al 100% de dicho valor.

ARTÍCULO 24°: ROPA DE TRABAJO: La Empresa proveerá para uso del personal y sin cargo, la ropa de trabajo necesaria y que consistirá en: Uniforme completo y zapatos, o botines especiales cuando así la función lo requiera. La provisión de ropa se efectuará al menos una vez al año, o con una frecuencia menor siempre que resulte necesario para mantener la buena imagen del trabajador dentro de la empresa o cuando, por la tarea misma que el dependiente desempeña, la ropa sufra un mayor desgaste.

Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la Empresa.

En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier causa que ésta se produjera, el trabajador tendrá obligación de reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de la extinción y en óptimas condiciones de conservación, salvo el desgaste natural producto del uso.

ARTÍCULO 25°: TRASLADOS TRANSITORIOS Y DEFINITIVOS DE PERSONAL: Las situaciones de traslado que se contemplan en el presente artículo deberán contar siempre con el consentimiento de los trabajadores, el que será expresado en oportunidad de concertar su contrato de trabajo y en la ficha de ingreso.

En las contrataciones que se formalicen a partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo el empleado podrá prestar su conformidad al ingresar (ficha de ingreso). En las relaciones de trabajo vigentes a la fecha de entrada en vigencia del C.C.T. se estará a lo establecido en los respectivos contratos individuales de trabajo o ficha de ingreso.

25.1. -Traslado Definitivo. Se entiende por traslado de personal, la transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo familiar en el nuevo destino.

25.2.- Traslado Transitorio. Cuando la transferencia de un empleado —sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino— se efectúe por un período transitorio y quede afectado durante ese período a diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la realización de una o más operaciones pre - establecidas, se entenderá que es un traslado transitorio.

En tal supuesto se acuerda que la Empresa les proveerá alojamiento y viáticos, los que no tendrán naturaleza remuneratoria en los términos del artículo 106 de la ley 20.744.

ARTÍCULO 26°: DESCANSOS: El régimen de descansos y francos se ajustará a las normas legales vigentes y a las particularidades de la actividad y las contempladas en el presente convenio colectivo de trabajo y, especialmente, la sección en la que el trabajador esté comprendido. Los descansos y francos serán programados por la empresa.

CAPITULO 4.- HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTÍCULO 27°: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

27.1.- Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará amparado —a todos los efectos legales— por la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557.

27.2.- Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuere reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, la Empresa lo reincorporará en una categoría de puesto y escala salarial que concuerde con su estado físico. Para el supuesto que la empresa no cuente con un puesto de trabajo adecuado a las nuevas condiciones físicas del trabajador lo indemnizará con un monto equivalente a las sumas previstas en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo en virtud de la antigüedad que poseía el trabajador al momento de separarse de la empresa por incapacidad.

ARTÍCULO 28°. CONTROLES: Los empleados están obligados a someterse a los sistemas de controles personales que se implementen destinados a la protección de los bienes del empleador en los términos y condiciones del Art. 70 de la L.C.T.

El empleador tendrá la facultad de realizar control de alcoholemia y drogadicción, con consentimiento del trabajador.

En lo particular el empleado estará obligado a someterse al control de indumentaria y pertenencias. En caso de sospechas fundadas el control se hará en presencia de personal jerárquico del mismo sexo y del delegado de la sala, si lo hubiere y estuviere presente, siempre y cuando este último sea persona del mismo sexo que el trabajador. En caso contrario se dará participación a dos compañeros de trabajo, por lo menos, tratándose siempre de personas del mismo sexo y en lugar privado, respetando siempre el decoro del trabajador. Del resultado del control se labrará un acta con la firma de los presentes. En caso de negativa del empleado a la revisión y/o a la firma del acta se dejará constancia por escrito con la firma de los presentes.

ARTÍCULO 29°: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. TRASLADOS NOCTURNOS: Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la protección a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica de los trabajadores amparados por la presente convención, orientando claramente los principios y métodos de la ciencia y técnica moderna a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

En los casos en que el traslado del trabajador desde su casa al lugar de trabajo y viceversa se realice entre las 22 y las 6 horas, y se torne dificultoso, ya sea por las condiciones climáticas, de seguridad y/o dificultades de transporte, la empresa podrá proveer un medio de transporte fijo y seguro a su elección. El presente beneficio será acordado a aquellos trabajadores que acrediten debidamente carecer de otro medio de movilidad, y siempre que la distancia entre su casa y la sala así lo justifiquen, extremos que quedarán sujetos a verificación de CASINO CLUB S.A.

ARTÍCULO 30°: EXAMENES Y CONTROLES MEDICOS

30.1. La Empresa efectuará por facultativos nombrados por ella un examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el personal estará obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.

Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

30.2. En los casos de enfermedad inculpable del trabajador, y en especial cuando medie orden médica de cumplir reposo absoluto, la empresa arbitrará los medios necesarios a fin de evitar el traslado de los mismos para someterse a controles médicos.

A fin de ejercer el derecho de control que le confiere la LCT, CASINO CLUB S.A. organizará visitas médicas domiciliaras y permitirá que familiares directos del trabajador presenten ante la empresa los certificados médicos correspondientes.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando no pudiera constatarse debidamente en el domicilio del empleado la patología esgrimida en el certificado médico, por el tipo de estudios que se requieran, la empresa tendrá la facultad de citarlo a fin de realizar un control médico, siendo obligación del empleado concurrir en el día y horario que se le notifique.

La presentación de certificados médicos que no reflejen la real patología será considerada falta grave.

30.3. El trabajador deberá observar y cumplir con la política de medicina laboral y control de ausentismo, establecida por Casino Club S.A.

ARTÍCULO 31°: LUGAR DE TRABAJO. INSTALACIONES.

31.1.- En cada Sala de Juegos y/o Casino y/o establecimiento hotelero deberá haber instalado, con todos sus accesorios, un vestuario con baño para el personal masculino y otro para el personal femenino. En los mismos deberán instalarse “lockers”, que serán asignados a razón de 1 (uno) cada 2 (dos) personas del mismo sexo como máximo, a fin de que los trabajadores puedan preservar sus elementos personales. En caso de que resulte materialmente imposible por no permitirlo las instalaciones, las dimensiones o características del vestuario, CASINO CLUB S.A. dispondrá de un sistema de organización adecuado a fin de que cada trabajador pueda individualizar y guardar sus efectos personales en lugar seguro.

31.2.- Cada Sala de Juegos y/o Casino y/o establecimiento hotelero deberá contar con una sala para el descanso del personal que presta servicios en los mismos, con las comodidades necesarias para el descanso y para ingerir alimentos.

31.3.- Todo trabajador que cumpla un turno de trabajo de ocho horas en la empresa tendrá derecho a gozar de un descanso para realizar una comida principal. A este fin, CASINO CLUB S.A. le deberá proveer un lugar apto, dotado de un horno microondas y una heladera, por lo menos. Asimismo, en las sucursales en que la Empresa posea confitería o restaurante podrá ofrecer como alternativa un menú variado a precio económico, entendiéndose como tal aquel que pueda ser costeado de acuerdo a los salarios de los trabajadores.

CAPITULO 5.- REGIMEN SALARIAL. ADICIONALES.

ARTÍCULO 32°: REGIMEN SALARIAL. COMPOSICION DEL SALARIO. LIQUIDACION DE HABERES.

32.1.- Rubros y/o Adicionales y/o Bonificaciones: Con carácter general el Salario de los Empleados estará compuesto por los siguientes conceptos, rubros, bonificaciones o adicionales, los que se percibirán en las condiciones y términos que en cada caso se establece y por los importes o porcentajes o unidades de medida que se establecen en las respectivas planillas anexas y/o acuerdos que se celebren:

32.1.1.- Salario Básico: Estará constituido por una suma fija para cada Categoría de cada una de las Secciones.

32.1.2.- Adicional por Complemento de Servicio: Tendrá derecho al mismo todo dependiente hotelero y/o gastronómico encuadrado en el presente, cualquiera sea su función o nivel. Su monto será equivalente al 12% del salario básico correspondiente a la categoría de revista del trabajador.

Se ratifica que los salarios básicos que sirven de base de cálculo del presente Adicional por Complemento de Servicio, estarán constituidos únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que fueran pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo por empresa.

32.1.3.- Bonificación por Zona: Los empleados que trabajen en las zonas geográficas que se indican seguidamente percibirán una bonificación por “zona” por los porcentajes allí establecidos. Dicho adicional se percibirá mientras se trabaje en establecimientos ubicados en esas zonas geográficas.

32.1.3.1.- Este adicional se calculará únicamente sobre el Salario Básico.

32.1.3.2.- Los porcentajes por zona geográfica y localidades serán: a) Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, San Luis, Mendoza, y La Pampa: 10% (diez por ciento); b) Provincias del Chubut, Neuquén, Río Negro y Santa Cruz: 50% (cincuenta por ciento), excepto las ciudades de Trelew, Rawson y Playa Unión, en las que se abonará el 30% (treinta por ciento); c) Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur: 60% (sesenta por ciento); y d) Resto de las provincias: 0% (cero por ciento) (dichos adicionales suplantan el adicional de zona fría).

32.1.4.- Bonificación por Antigüedad:

Se abonará un adicional por antigüedad en la forma que se establece seguidamente. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del mes en el que se cumple el aniversario.

32.1.4.1.- A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que refiere el apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad, suspensiones o vacaciones anuales.

32.1.4.2.- Si no se dispusiere nada en contrario en las condiciones particulares el adicional por antigüedad será asignado al personal con contrato indefinido sobre la cuantía del salario básico convencional de la actividad vigente en el momento de su aplicación. El complemento por antigüedad se devengará a razón de un 1% acumulativo por año a partir del primer mes del cumplimiento del año aniversario, con un tope del 20%.

32.1.5.- Adicional por Presentismo. El adicional por presentismo constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se determinará tomando como base el salario básico, el adicional por complemento de servicios, el adicional por zona, el adicional por alimentación y el adicional por antigüedad. Este adicional se establece para todos los trabajadores que realicen la jornada completa mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo a los siguientes parámetros:

Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada, dará lugar a la pérdida del 40% del presentismo, la segunda ausencia de igual naturaleza, dará lugar a la pérdida de un 30% del presentismo, perdiéndose su totalidad (30% restante) con la tercera falta justificada.

Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión) perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por presentismo. Asimismo, dos llegadas continuas o tres alternadas, luego de transcurridos 15 minutos contados a partir del horario de entrada correspondiente, dentro del mismo mes calendario, darán lugar a la pérdida del total del adicional por presentismo. Sin perjuicio de lo expuesto, y a los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se considerará llegada tarde cualquiera que se produzca con posterioridad al horario de ingreso correspondiente.

El Presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo y/o licencias especiales del artículo 22.

32.1.6 Plus por Presentismo Bimestral:

Para acceder a este plus el empleado/a deberá contar con asistencia perfecta, entendiéndose por tal, haber percibido en el bimestre el 100% del adicional establecido en el punto 32.1.5. durante los bimestres enero/febrero; marzo/abril; mayo/junio; julio/agosto; septiembre/octubre; y noviembre/diciembre dependiendo del periodo de liquidación correspondiente y según lo establecido en el punto 32.2.

Este rubro estará constituido por un 10% (diez por ciento) del salario básico del trabajador con derecho a percibirlo.

32.1.7 Adicional por Alimentación: Este adicional consistirá en el diez 10% (diez por ciento) del salario básico del trabajador.

32.1.8 Incrementos Salariales: Los haberes del personal comprendido en el presente CCT, incluyendo las prestaciones dinerarias remunerativas y/o no remunerativas, experimentarán desde el 1° de Junio de 2016 los mismos incrementos que se pacten en los acuerdos paritarios que se celebren en el marco del CCT N° 389/04. Tales incrementos se liquidarán en los mismos porcentajes y a partir de las fechas que resulten de los acuerdos paritarios celebrados en el ámbito del mencionado CCT N° 389/04. Los salarios básicos consignados en la planilla Anexa I (Salarios) constituirán la base a partir de la cual comenzarán a ser calculados los incrementos que se pacten en los acuerdos paritarios que se suscriban en el marco del CCT N° 389/04.

Se conviene que para los casos de incrementos consistentes en sumas fijas, remunerativas o no, que posteriormente deban incorporarse al salario básico o no, dichas sumas fijas se determinarán aplicando al salario básico de CASINO CLUB S.A., vigente a la fecha del otorgamiento de la suma fija, el porcentaje que tal suma represente respecto del salario básico vigente para UTHGRA, conforme CCT 389/04, a la fecha de otorgamiento de la asignación.

Asimismo se acuerda que serán de aplicación a los trabajadores comprendidos en el presente CCT únicamente los adicionales definidos en el presente capítulo, no correspondiendo el otorgamiento de los adicionales existentes en el CCT 389/04, ni los que en un futuro pudieran crearse y/o incrementarse mediante los acuerdos paritarios celebrados en dicho ámbito.

Sin perjuicio de lo acordado en los párrafos precedentes las Partes signatarias del presente podrán acordar incrementos salariales transitorios. En tales casos los mismos serán imputados a cuenta de los que en definitiva se acuerden en el marco del CCT N° 389/04.

Los incrementos salariales correspondientes al periodo comprendido entre el 01/04/2015 y 31/05/2016 se regirán por el acta acuerdo suscripta por las partes en fecha 01/11/2015.

32.2.- Liquidación: El salario, compuesto por todos los rubros o adicionales que en cada caso correspondan y por los importes que correspondan, se liquidará por períodos mensuales, con excepción del plus por presentismo bimestral.

A efectos de la determinación del salario mensual, se considerarán las novedades comprendidas entre el día 21 del mes anterior y el día 20 del mes al que se refiere la liquidación correspondiente, entendiéndose por novedades aquellas situaciones que generan conceptos de liquidación (tales como días por enfermedad, ausencias con o sin aviso, horas extras, etc.)

32.3.- Pago y Liquidación del Sueldo Anual Complementario: La empresa a solicitud del trabajador podrá abonar anticipos a cuenta del sueldo anual complementario. En tales casos, al finalizar los meses de junio y de diciembre de cada año se efectuará el ajuste, si correspondiere, de manera que las sumas abonadas en concepto de anticipo en cada semestre sea igual a la que hubiera correspondido abonar de conformidad con lo dispuesto en la ley.

ARTÍCULO 33°: PROPINAS: Queda establecida la prohibición de recibir “propinas” por parte de todo el personal dependiente comprendido en esta sección o célula de trabajo, a los fines previstos por el artículo 113 de la Ley 20.744 (y sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerara un mero acto de liberalidad de éste último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo, y no originará derecho alguno a favor del trabajador (no formando parte del salario ni teniendo naturaleza remuneratoria), ni del empleador para aplicar sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 34°: HORAS EXTRAS: Las horas extras, en los casos en que correspondan, se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 14.356/46, normas convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de trabajo del personal, en todos los casos el ganancial horario se obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200), más el 50 ó 100 % según corresponda, salvo lo expresamente dispuesto en el art. 35.2.2. del presente CCT.

CAPITULO 6.- REGIMEN DE JORNADA LABORAL

ARTÍCULO 35°: JORNADA LABORAL. MODALIDAD DE TRABAJO. HORARIOS DE TRABAJO:

35.1.- Modalidad de Trabajo: Dada la particularidad de la actividad gastronómica que se desarrolla en los establecimientos de la empresa en forma continua durante todos los días del año (excluyéndose los días de celebración de las fiestas navideñas y de año nuevo) y en general durante todo el día pero principalmente en horario nocturno, fines de semanas y feriados, se establece la modalidad de trabajo por turnos rotativos y por equipos, debiéndose respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente un descanso mínimo de 12 (doce) horas, en los términos y condiciones del Art. 200 y 202 de la L.C.T. y de Ley 11.544.

35.2.- Turnos de Trabajo. Rotación. Por Equipos o no: Dadas las particularidades propias de cada localidad en que funcionan las Salas de Juegos y Casinos y las explotaciones hoteleras de la firma CASINO CLUB S.A. se establecen turnos rotativos de trabajo, los que podrán ser modificados por la Empresa, en uso de las facultades de organización del trabajo.

La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que las rotaciones tengan lugar cada 1 (un) mes. Un mismo trabajador no podrá cumplir tareas en un mismo turno por un periodo superior a los cuatro (4) meses continuos, salvo supuestos extraordinarios que autorizará la empresa.

No obstante se podrán acordar turnos no rotativos para determinado tipo de tareas y personal.

35.2.1.- Dado que la actividad regida por el presente se caracteriza por encuadrar en lo prescripto por el art. 202 de la LCT, las partes acuerdan que la modalidad de trabajo, la jornada y los descansos se rigen por las disposiciones de la ley 11.544, así al final de cada ciclo de rotación se le concederá al empleado el franco compensatorio correspondiente.

A todo el personal que trabaje seis (6) días por semana se le concederá un descanso de dos (2) días completos luego del primer ciclo, dos (2) días continuados luego del segundo ciclo, dos (2) días continuados luego del tercer ciclo y dos días continuados luego del cuarto ciclo. Luego nuevamente, dos (2) días completos luego del primer ciclo, dos (2) días continuados luego del segundo ciclo, dos (2) días continuados luego del tercer ciclo y dos (2) días continuados luego del cuarto ciclo; y así sucesivamente. De este modo el descanso será 6x2, 6x2, 6x2, 6x2; 6x2, 6x2, 6x2, 6x2 y así sucesivamente.

El presente régimen de descanso comenzará a regir a partir del 01/12/2015, manteniendo vigencia hasta dicha fecha el régimen anterior.

35.2.2.- En atención a las particularidades de la actividad, que, con excepción de aquellos establecimientos donde se desarrolla durante las 24 horas del día, se caracteriza por ser más intensa durante los fines de semana y vísperas de feriados, días en los que la jornada de trabajo correspondiente al turno noche se puede extender más allá de las 04:00 horas del día siguiente, pero que durante los restantes días de la semana la jornada finaliza antes de esa hora (04:00), la empleadora podrá extender el horario de trabajo en el caso de los primeros, compensándolo con el menor tiempo trabajado en los restantes, de modo que al final de cada ciclo el empleado no trabaje más de 8 horas diarias en promedio o 48 horas semanales en los términos del Art. 3° inc. b) de la Ley 11.544.

En el caso de que al final de cada ciclo se exceda el término medio de las horas de trabajo, de manera tal que superen las 8 horas diarias y 48 horas semanales —y sin que puedan ser estas compensadas entre jornadas—, las horas trabajadas en exceso se abonarán con un recargo del 100%.

35.2.3.- Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas, las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que desarrolle sus actividades en regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios —pero abarcando todo el día— y se genere una permanencia en este sistema debe implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso. Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por la extensión de la jornada laboral.

ARTÍCULO 36°: PERSONAL EXTRA: Se denomina personal extra al contratado para prestar servicios extraordinarios y transitorios de la empresa, los que se regirán por las disposiciones de la L.C.T., en tanto resulten compatibles con la índole de la relación, y las siguientes pautas:

36.1.- La tarea prestada por un (01) día de servicio será remunerada con la correspondiente a un jornal diario básico con más un 100% (cien por ciento) de adicional.

36.2.- Las tareas prestadas por más de un (1) día, serán abonadas como las correspondientes a la cantidad de jornales diarios básicos con más un 50% (cincuenta por ciento) de adicional.

CAPITULO 7°. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS. SANCIONES.

ARTÍCULO 37°: OBLIGACIONES Y DEBERES: Se establecen los siguientes:

37.1.1.- Cumplir el servicio con eficiencia en el lugar, tiempo, forma y demás circunstancias que determine la “Gerencia” o el Superior Jerárquico. Se entiende por Superior Jerárquico cualquier empleado de la empresa que se encuentre fuera del presente convenio o de cualquier otro que coexista.

37.1.2.- Observar en el servicio o fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración y confianza.

37.1.3.- Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.

37.1.4.- Siendo que la actividad gastronómica se desarrolla en las salas de juegos, casino y establecimientos hoteleros: Guardar secreto de todo asunto relacionado con el servicio; no comentar fuera del servicio las incidencias del juego ni proporcionar datos o información sobre las personas concurrentes a las Salas de Juego, Casino y Hoteles. Dichas obligaciones subsistirán aún después de haber cesado en sus funciones o de extinguida la relación de trabajo.

37.1.5.- Dar cuenta a la Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.

37.1.6.- Excusarse de intervenir en todo asunto que pueda originar interpretaciones de parcialidad, cuando medien razones de incompatibilidad moral.

37.1.7.- Cuidar de los bienes de la Empleadora, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados en custodia.

37.1.8.- Utilizar la indumentaria de trabajo que para el caso se establezca, debiendo mantenerla en buen estado de uso y conservación.

37.1.9.- Al ser contratado el empleado estará obligado a completar y suscribir la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado bajo el carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato todo cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí contenidas. En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio de domicilio. El domicilio consignado en la ficha de ingreso (o sus cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la relación de empleo.

37.1.10.- Observar y hacer cumplir las normas internas de procedimientos que establezca la empresa.

37.1.11.- Controlar que el expendio de mercadería sea de acuerdo a las normas legales. En caso de irregularidad dar aviso a la empleadora.

37.1.12.- Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se desempeñen en las “Cajas” y que manipulen dinero, deberán observar un comportamiento diligente, debiendo controlar que las operaciones se realicen correctamente.

37.2.- Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido a los Empleados:

37.2.1.- Prestar servicios —remunerados o no—, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten Salas de Juego, Casino y Hoteles, o que sean proveedoras o contratistas de las mismas o de la Empleadora.

37.2.2.- Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones y/o franquicias celebrados u otorgados por la Empleadora.
37.2.3.- Valerse directa o indirectamente de sus facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o acciones políticas. La prohibición no incluye el ejercicio de los derechos políticos del Empleado, conforme a las normas legales, fuera de los lugares y horarios de trabajo.

37.2.4.- Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las normas de la moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a cumplir tareas en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.

37.2.5.- Jugar o apostar en las Salas de entretenimiento o Casinos por sí o por interpósita persona, dentro o fuera de la jornada de trabajo.

37.2.6.- Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a los directivos y/o personal superior de la empleadora.

37.2.7.- El acoso sexual o la intimidación en el lugar de trabajo son considerados falta grave, ya sea que se cometa por un jefe, supervisor, compañero de trabajo, cliente, proveedor, etc.

Cuando un trabajador se vea afectado por el accionar descripto en el párrafo precedente podrá denunciar los hechos ante el responsable del área de recursos humanos y solicitar la intervención de la entidad gremial a sus efectos.

37.2.8.- Incurrir en comunicaciones por escrito o verbales con personas fuera del ambiente de trabajo que contengan declaración o material que sea ofensivo para otros, o utilizar los sistemas de las empresas para transmitir o recibir imágenes o textos electrónicos que contengan calumnias, epítetos raciales o cualquier cosa que pueda interpretarse como acoso, ofensivo o insultante para otros.

CAPITULO 8. Beneficios Sociales.

ARTÍCULO 38°: BENEFICIO SOCIAL GUARDERIA Y/O SALA MATERNAL

En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para brindar servicio de guardería y/o sala maternal, la empresa abonará a todo el personal femenino que preste servicios en los establecimientos de Casino Club S.A. y que tenga a cargo hijos menores comprendidos entre los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO (5) años de edad, en concepto de Beneficio Social Mensual por Guardería y/o Sala Maternal, por cada hijo, las sumas que se detallan a continuación:

Zona a) Posadas $ 608

Zona b) San Rafael - Santa Rosa $ 668,80

Zona c) Trelew $ 912

Zona d) Comodoro Rivadavia - Santa Cruz $ 912

Zona e) Ushuaia y Río Grande $ 1.094,40

Dichas sumas se abonarán con carácter no remunerativo y se actualizarán en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo, Vital y Móvil. A tal fin se deja constancia que a la fecha el mismo asciende a la suma de Pesos CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588,00).

En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora la empresa abonará este Beneficio al/la trabajador/a que preste servicios en los establecimientos de Casino Club S.A. y que acredite tener la guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria del acuerdo respectivo.

El presente beneficio mensual se liquidara bajo el rótulo “Beneficio Social Guardería CCT UTHGRA - CASINO CLUB S.A.”

Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad a la firma del presente el beneficio será gozado por la madre trabajadora a partir del día en que retome sus tareas luego del periodo de licencia otorgado por ley o del periodo de excedencia. La identidad de los menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de nacimiento o copia de DNI.

Se deja constancia que el Beneficio Social por Guardería y/o Sala Maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:

1.- Cuando la edad del hijo supere los 5 años;

2.- Cuando la guarda y/o tenencia invocada cesara por cualquier causa;

3.- Cuando los empleados/as se hicieren acreedores de un beneficio de idéntico contenido o fin en virtud de una normativa que así lo ordene.

Por último se deja expresamente establecido que el Beneficio Social por Guardería y/o Sala Maternal no se abonará a los empleados de la Provincia del Chubut que ya gozan del mismo por aplicación de la Ley Provincial N° 5.544.

Solo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo resultare mayor que la que percibe el empleado en virtud de la aplicación de la Ley 5.544 de la Provincia del Chubut y/o en virtud de cualquier otra normativa que pudiere surgir en el futuro que ordenare el pago de un beneficio de idéntico contenido o fin, la empresa abonará la diferencia bajo el rotulo “Complemento Beneficio Social Guardería CCT UTHGRA - CASINO CLUB S.A.”

ARTÍCULO 39°: ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y ASIGNACION POR SERVICIO DE SEPELIO:

Las partes manifiestan expresamente la aplicación a los trabajadores incluidos en el presente convenio de los beneficios sociales establecidos en el CCT 389/04, al respecto, a saber:

a) Asignación por fallecimiento, para todo el personal incluido en el convenio y su grupo familiar primario, por un capital uniforme por persona.

b) Asignación por servicio de sepelio, para todo el personal incluido en el convenio y su grupo familiar primario, de una suma fija actualizable periódicamente.

Para la financiación del sistema de ambas asignaciones se establece un aporte a cargo del trabajador del uno (1) por ciento (%) y una contribución a cargo del empleador del uno (1) por ciento (%).

El pago del aporte y la contribución se realizará mediante depósito bancario, en la cuenta del BANCO NACION N° 44044/64 utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical U.H.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.

ARTÍCULO 40°: RETENCION DE APORTES SINDICALES Y CONTRIBUCION ESPECIAL:

a) CASINO CLUB S.A. actuará como agente de retención de la cuota sindical del dos y medio por ciento 2,5% conforme las leyes vigentes. A tal efecto EL SINDICATO comunicará las listas del personal afiliado al que deba efectuarse dichos descuentos con una anticipación de 10 días hábiles a la finalización de cada mes.

b) En los términos de lo normado en el artículo 9°, segundo párrafo, de la Ley 14.250 (t.o. por Dto. N° 108/88), se establece una cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a UTHGRA del dos y medio por ciento (2,5%) de su remuneración bruta total, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo. La Empresa firmante de ésta convención actuará como agente de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo depositar los importes pertinentes a favor de UTHGRA en la cuenta que a tal efecto le indique el gremio para cada una de las seccionales correspondientes.

ARTÍCULO 41°: FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideración que la actividad aquí reglamentada entre la firma CASINO CLUB S.A. y UTHGRA, refiere expresamente a los servicios de gastronomía y hotelería que se encuentran representados por la Cámara que aglutina a dicha actividad FEHGRA, corresponde incluir en el presente convenio la Contribución Empresarial dispuesta en el artículo VIGESIMO CUARTO del CCT 389/04 que impone el pago de un dos por ciento mensual (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de ley, por el personal incluido en el presente Acuerdo.

El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, en la cuenta del BANCO NACION N° 4440/68, utilizándose las boletas que distribuirá la organización sindical U.H.T.G.R.A. y dicho depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del establecimiento que genere la obligación.

La F.E.H.G.R.A., atento a las labores a cargo de la U.T.H.G.R.A., relativas a la distribución de boletas, confección de padrones y actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos administrativos y pago único, un cuatro por ciento 4% del importe total que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que corresponda, en la cuenta de F.E.H.G.R.A. Dicho porcentaje será abonado a la U.T.HG.R.A., del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo extracto bancario.

CAPITULO 9. Disposiciones Transitorias.

ARTÍCULO 42°: Las partes acuerdan tratar la recalificación laboral de los empleados comprendidos en el presente, ello en lo atinente a las secciones, funciones y categorías. Todas las modificaciones serán presentadas para su homologación.

CAPITULO 10. Disposiciones Complementarias.

ARTÍCULO 43°: Domicilio de las Partes:

43.1.- LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:

43.1.1.- UTHGRA constituye domicilio en Av. De mayo N° 930 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

43.1.2.- CASINO CLUB S.A. constituye domicilio en calle 25 de Mayo N° 859, Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.

43.2.- En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que las partes deban cursarse.

43.3.- Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.

43.4.- En primera instancia, la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente. Y en segunda instancia estas partes se someterán a los tribunales del trabajo de la Capital Federal.

ARTÍCULO 44°: Obra Social: El ejercicio propio de la capacidad de representatividad laboral que registra la Organización hace que la Obra Social que de alcance a los trabajadores comprendidos en este Convenio sea inexcusable e indiscutiblemente la Sindical O.S.U.T.H.G.RA. (OBRA SOCIAL de la UNION de TRABAJADORES HOTELEROS y GASTRONOMICOS de la REPUBLICA ARGENTINA).

El trabajador gozará del derecho de una libre elección de la Obra Social, derecho éste que solo puede ejercerse una vez por año en función de los mecanismos establecidos en la legislación desregulatoria vigente.

ARTÍCULO 45°: Impresión del Convenio:

La Empresa se compromete a efectuar la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a cada trabajador. En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.

ANEXO I (SALARIOS)

ESCALA SALARIAL DE GASTRONOMIA DESDE EL 01-05-2016



ESCALA SALARIAL DE GASTRONOMIA Y HOTELERIA DESDE EL 01-05-2016



ESCALA SALARIAL DE GASTRONOMIA DESDE EL 01-05-2016