MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 485 - E/2016
Buenos Aires, 27/07/2016
VISTO el Expediente Nº 1.700.373/15 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 3/24 del Expediente de referencia, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL
TURISMO, HOTELEROS, Y GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(U.T.H.G.R.A.), por la parte sindical y la empresa CASINO CLUB SOCIEDAD
ANÓNIMA, por la parte empresarial, conforme a lo establecido en la Ley
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que a través del citado plexo convencional se renueva el Convenio
Colectivo de Trabajo N° 921/07 “E”, cuyas partes signatarias coinciden
con los actores intervinientes en autos.
Que la vigencia pactada para dicho texto convencional será de 4 años, a partir del 1 de Noviembre de 2015.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empresarial firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que los agentes negociales han ratificado su contenido acreditando la
personería y facultades para negociar colectivamente invocadas, con las
constancias obrantes en autos y por ante esta Cartera de Estado.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que no obstante ello, en relación con lo estipulado en las Cláusulas 3,
10, 11 y 32.1.8, debe dejarse indicado que las partes deberán tener
presente el orden de prelación de normas contemplado en el Artículo 19
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que respecto a lo estipulado en la Cláusula 21, se deja indicado que la
homologación del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado no suple la
debida autorización administrativa que los empleadores deberán requerir
en los términos del Artículo 154 de la Ley N° 20.744; en el supuesto de
otorgamiento de vacaciones fuera de los períodos legalmente
establecidos.
Que en torno al aporte previsto en la Cláusula 39 con destino al
servicio de sepelio a cargo de los trabajadores, se hace saber que a
los fines de materializar el respectivo descuento, deberá requerirse la
conformidad de los dependientes.
Que en orden a la contribución solidaria pactada en la Cláusula 40,
corresponde dejar establecido que la operatividad de dicho aporte queda
circunscripta al plazo de vigencia pactado para el Convenio Colectivo
de Trabajo concertado.
Que en relación con lo establecido en la Cláusula 44, se deja indicado
que en todos los casos, deberá garantizarse la libertad de opción en
materia de obras sociales, conforme lo prescripto por la normativa
vigente en la materia.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, ha tomado la intervención que le
compete.
Que se encuentra constituida la respectiva Comisión Negociadora, conforme a lo previsto en la Ley 23.546.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales establecidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que en virtud de lo expuesto, correspondería dictar el acto
administrativo de homologación de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo de referencia, se
remitan estas actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del
tope previsto por el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL TURISMO, HOTELEROS, Y
GASTRONÓMICOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.) y la empresa
CASINO CLUB SOCIEDAD ANÓNIMA, que luce a fojas 3/24 del Expediente N°
1.700.373/15, conforme a lo establecido en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 3/24 del
Expediente N° 1.700.373/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente, procédase a
la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de
esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.700.373/15
Buenos Aires, 02 de Agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 485/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 3/24 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1516/16 “E”.-
Lic. ALEJANDRO INSUA
Registro de Convenios Colectivos
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO POR EMPRESA
ARTÍCULO 1°: LUGAR Y FECHA: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Septiembre de 2015.
ARTÍCULO 2°: PARTES INTERVINIENTES: Por el Sector Empresario la firma
CASINO CLUB S.A., representada por la Dra. MARIA MARCELA VELARDO y el
Sr. FRANCISO SEIF ambos en carácter de apoderados, por el Sector
Laboral la UNION DE TRABAJADORES DEL TURISMO HOTELEROS Y GASTRONOMICOS
DE LA REPUBLICA ARGENTINA (U.T.H.G.R.A.), representada en este acto por
su Secretario General, JOSE LUIS BARRIONUEVO, Secretario de Finanzas
Sr. NOBERTO LATORRE, Secretario Gremial Sr. JUAN JOSE BORDES,
Secretario Administrativo ENRIQUE WILLIAM ALTIER, con el asesoramiento
técnico del Dr. DEMETRIO OSCAR GONZALEZ PEREIRA.
ARTÍCULO 3°: ORDEN DE PRELACION DE LAS NORMAS APLICABLES: Las partes
acuerdan que la actividad hotelera y gastronómica desarrollada por
Casino Club S.A. por cuenta propia, así como los trabajadores afectados
a dichas actividades, se regirán por el CCT N° 389/04 en todo lo no
modificado por el presente Convenio. Sin perjuicio de ello se conviene
que los haberes del personal comprendido en el presente CCT, incluyendo
las prestaciones dinerarias remunerativas y/o no remunerativas,
experimentarán desde la fecha de celebración de este Convenio Colectivo
de Trabajo de Empresa los mismos incrementos que se pacten en los
acuerdos paritarios en el marco del CCT N° 389/04 conforme se dispone
en el artículo 32.1.10 del presente CCT.
ARTÍCULO 4°: ACTIVIDAD REGULADA Y ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS: Además
de la prevista en la cláusula quinta del CCT 389/04, consiste en toda
la actividad hotelera y/o gastronómica desarrollada en establecimientos
de explotación de CASINO CLUB S.A. y en la gastronómica específicamente
desarrollada por cuenta propia en sus Salas de Juegos y Casinos del
país, entendiéndose esta como un servicio accesorio al principal que lo
constituye la actividad de Juegos de Azar y de Banca. El presente se
aplicará a las personas de las ramas de la actividad regulada y cuyas
categorías y puestos de trabajo están expresa y exclusivamente
comprendidas en el desarrollo de los capítulos del presente Convenio
Colectivo de Trabajo. Las partes acuerdan que los establecimientos
hoteleros o los servicios gastronómicos de la empresa revestirán con la
categoría “IV” (ex A) del CCT 389/04.
ARTÍCULO 5°: NÚMERO DE BENEFICIARIOS: 407 (Cuatrocientos Siete)
dejándose constancia que esta cantidad resultará fluctuante en directa
relación con la expansión en nuevos negocios o establecimientos o
retracción que demuestren las evoluciones tecnológicas, la
diversificación de los trabajos y el desarrollo de la demanda potencial
en el mercado oferente.
ARTÍCULO 6°: AMBITO DE APLICACION: Alcance nacional en todo el
territorio del país de todas las Salas de Juego, Casinos y Hoteles de
propiedad o cuya explotación se encuentra a cargo de CASINO CLUB S.A.
en donde se desarrollen servicios hoteleros y gastronómicos por cuenta
propia de la empresa.
ARTÍCULO 7°: PERIODO DE VIGENCIA: La presente convención colectiva
regirá por un período de cuatro (4) años a partir del 1° de Noviembre
de 2015, destacándose que durante ese lapso de vigencia las partes
intervinientes podrán pactar modificaciones, supresiones e inclusiones
que respondan a necesidades de la empresa y de los trabajadores,
expresamente homologadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Ambas partes se comprometen a reunirse con noventa (90) días de
antelación al vencimiento del plazo mencionado, con el fin de analizar
y acordar los cambios que las mismas pudieren proponer.
Hasta tanto no se alcance dicho objetivo, seguirá rigiendo íntegramente
la presente convención y los acuerdos que hubieren celebrado UTHGRA y
CASINO CLUB S.A. durante su vigencia.
Las partes acuerdan que, teniendo en cuenta la evolución de la
situación económica nacional, y a fin de una mejor administración y
aplicación de la presente convención, efectuarán reuniones trimestrales
a efectos de evaluar la actualidad del contenido de las cláusulas
económicas.
CAPITULO 1 - CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8°: REPRESENTACION: De acuerdo a las personerías invocadas y
acreditadas, las partes se reconocen recíprocamente como únicas
entidades representativas de los trabajadores y de la empleadora con
relación a las actividades que se detallan más adelante en esta
convención colectiva de trabajo según lo establecido en la legislación
vigente.
ARTÍCULO 9°: AMBITO TERRITORIAL: El presente convenio será de
aplicación al personal de la Empresa que preste servicios hoteleros y
gastronómicos de los individualizados en la cláusula novena del CCT
389/04 y del artículo 15° del presente Convenio y en los
establecimientos de titularidad de la Empresa existentes o que se
habiliten en el futuro en todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 10°: EXCLUSION DE DISPOSICIONES DE OTROS CONVENIOS: Quedan
expresamente excluidas de esta convención todas las disposiciones
emergentes de cualquier otro convenio que no se encuentren expresamente
incluidas en el CCT 389/04 y en el presente.
Asimismo, la firma del presente acuerdo tornará inaplicable por parte
de CASINO CLUB S.A., cualquier disposición contenida en todo otro
convenio colectivo de trabajo que se refiera, directa o indirectamente,
ya sea en forma general o específica, a alguna o algunas de las
actividades indicadas en el presente convenio.
ARTÍCULO 11: REMISION A LAS LEYES GENERALES: Las condiciones de trabajo
y las relaciones entre la Empresa y su personal o con sus
representantes que no se encuentren contempladas en el presente
convenio o en los acuerdos que en el futuro celebren UTHGRA y CASINO
CLUB S.A., serán regidas por las leyes, decretos y otras disposiciones
vigentes sobre la materia en forma supletoria.
ARTÍCULO 12°: PERSONAL EXCLUIDO: Las partes acuerdan que quedan
excluidos del presente convenio aquellos trabajadores dependientes de
CASINO CLUB S.A. que se desempeñen cumpliendo Funciones Jerárquicas de
Dirección o Supervisión.
En ningún supuesto, el personal excluido podrá superar el quince por ciento (15%) del total de la dotación.
La Empresa deberá notificar al sindicato en forma semestral la nómina del personal excluido con indicación de cargo y función.
ARTÍCULO 13: COMISION DE SEGUIMIENTO DEL CONVENIO, INTERPRETACIÓN Y AUTORREGULACION:
13.1. Las partes reafirman la importancia recíproca de mantener la
mayor armonía en las relaciones laborales y en los lugares de trabajo,
permitiendo así atender las exigencias de los clientes, con el
propósito de asegurar el proceso de producción y servicio, el
mantenimiento de la fuente de trabajo y el mejoramiento de la calidad
de vida laboral, la claridad de la normativa que las regula y la
continuidad y mejora de los procesos productivos.
13.2. Con la finalidad de concretar el objetivo antes referido, se
acuerda crear una Comisión de Seguimiento del Convenio e
Interpretación, la que constituye el mayor nivel de diálogo entre
CASINO CLUB S.A. y UTHGRA y estará integrada por los suscriptores del
presente convenio, y los delegados electos de los casinos, salas y
hoteles en tanto se encuentren habilitados para el ejercicio efectivo
de sus funciones de representantes sindicales conforme la Ley 23.551,
Dto. Reglamentario y normas complementarias. Ambas partes podrán
recurrir, para resolver aquellas cuestiones que por su naturaleza
requieran una evaluación técnica o profesional, a la asistencia y
asesoramiento de un profesional en la materia por cada una de las
partes, al momento de tratar el tema específico.
13.3. Serán facultades y objetivos de esta Comisión:
a. Aclarar el contenido del convenio colectivo ante un eventual
diferendo interpretativo, adquiriendo rango convencional el
pronunciamiento que de la misma emane.
b. Considerar con carácter excepcional los diferendos que puedan
suscitarse entre las partes, con motivo de la convención colectiva o
por cualquier causa inherente a las relaciones laborales colectivas,
procurando componerlos adecuadamente, en un marco de colaboración,
buena fe y ayuda mutua.
c. Fomentar el respeto, cooperación y progreso, tanto de la Empresa
como de los trabajadores que se desenvuelven en ella, así como examinar
con espíritu constructivo temas relacionados con asuntos que involucren
a la Empresa, a su personal y al Sindicato, tales como:
c.1. La implementación de los programas de capacitación y producción,
de nuevos métodos de trabajo, que tiendan a incrementar la eficiencia,
como así también la incorporación de nuevas tecnologías que optimicen o
hagan eficientes los servicios o incrementen la calidad de los mismos.
c.2. Satisfacción del cliente, analizando —a tal fin— la evolución de los niveles cualitativos de los productos y servicios.
c.3. Causas económicas de carácter general, sectorial o regional, que
puedan afectar el nivel de empleo y la evolución de las relaciones
laborales.
d. Apoyar, evaluar e impulsar la introducción de métodos innovadores,
incentivando el trabajo conjunto y coadyuvando en todo aquello que
facilite satisfacer objetivos pactados en esta convención.
e. Evaluar los asuntos vinculados a la Salud, Seguridad e Higiene,
Prevención de Accidentes en el Trabajo y mejora del Medio Ambiente
Laboral.
13.4. Información
En el marco del presente convenio colectivo de trabajo, las partes
podrán requerirse información recíproca, vinculada a la satisfacción de
los objetivos pactados en esta Convención.
13.5. Confidencialidad
Queda establecido que la información que se comparta en el seno de esta
Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que exista expresa autorización
en tal sentido. El desarrollo de las reuniones quedará asentado en
actas, entregándose a cada miembro una copia de la misma conforme a las
pautas reglamentarias que la propia Comisión se dé para su
funcionamiento.
13.6.- Modificación. Adecuación. Toda modificación o adecuación del
presente convenio que se acuerde deberá ser indefectiblemente sometida
a la homologación de la autoridad administrativa competente.
13.7.- Niveles de Negociación. Las partes, a los fines prácticos y
diligentes, podrán establecer niveles de negociaciones. Todo acuerdo
que se celebre en la medida que modifique el presente convenio deberá
ser indefectiblemente sometido a consideración y ratificación de los
signatarios del convenio y posterior homologación por parte del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 14°: PAZ SOCIAL: Las partes acuerdan, como mutuo objetivo, el
mantener armoniosas y ordenadas relaciones, con el fin de preservar la
paz social y de evitar que se susciten hechos que pudieran derivar en
situaciones de conflictividad.
En aras de dicho objetivo y sin que implique renunciar a los derechos
que les competen, las partes declaran su firme determinación de
realizar los mayores esfuerzos tendientes a que no se interrumpa la
continuidad de los servicios y a que no se afecten los niveles de
empleo, buscando resolver los conflictos que pudieran surgir y que
fueren susceptibles de afectar el normal desarrollo de las actividades,
mediante la efectiva utilización de todos los recursos de diálogo,
negociación y autorregulación.
CAPITULO 2 - SECCIONES. FUNCIONES. CATEGORIAS.
ARTÍCULO 15°: SECCIONES Y FUNCIONES GASTRONOMICAS Y HOTELERAS:
15.1.- Las partes acuerdan que la actividad gastronómica y hotelera en Casino Club S.A. se compone de la siguiente manera:
Se dividirán en tres (3) secciones a saber:
15.1.1) Sección Atención al cliente;
15.1.2) Sección Elaboración;
15.1.3) Sección Hotelería.
15.2.- Las partes enuncian seguidamente las funciones del personal que se desempeña en las distintas secciones indicadas:
15.2.1) SERVICIO DE ATENCION AL CLIENTE: Adicionista comedor; cajero;
capataz comedor administración, runner; cobrador; coctelero; comis;
empaquetador; guardarropista, maitre; maitre principal; mozo; mozo de
mostrador; auxiliar de barra; barman; camarera/o, sommelier;
recepcionista de restaurant/confitería.
15.2.2) SERVICIO DE ELABORACION: Ayudante de cocina; bodeguero;
cafetero; rotisero; peón; peón general; cocinero; comis de elaboración;
sandwichero, gambucero; pizzero; jefe de partida; lavacopas; facturero,
pastelero; jefe de brigada; panadero; montaplatos de cocina;
parrillero; bachero; postrero; minutero.
15.2.3) SERVICIO DE HOTELERIA: Se detallan en el artículo 16 Punto 16.3.-Sección Hotelería.
Las tareas inherentes a cada función o actividad se rigen y determinan
por lo dispuesto en el CCT 389/04 aplicable al presente convenio.
ARTÍCULO 16°: CATEGORIAS: Las partes acuerdan que en mérito a promover
la superación personal, laboral y económica, ello teniendo en cuenta la
capacidad, esmero, idoneidad de cada uno de los trabajadores se
establecen las siguientes categorías para los empleados comprendidos en
cada sección, los que percibirán las remuneraciones de la planilla
salarial Anexa I:
16.1.- Servicio de Atención al Cliente:
16.1.1.- Empleado Atención al cliente A1
16.1.2.- Empleado Atención al cliente A2.
16.1.3.- Empleado Atención al cliente A3.
16.1.4.- Empleado Atención al cliente A4.
16.1.5.- Empleado Atención al cliente A5.
16.1.6.- Empleado Atención al cliente A6.
16.1.7.- Empleado Atención al cliente A7.
16.2.- Servicio de Producción o Elaboración:
16.2.1. Empleado Elaboración E1.
16.2.2.- Empleado Elaboración E2.
16.2.3.- Empleado Elaboración E3.
16.2.4.- Empleado Elaboración E4.
16.2.5.- Empleado Elaboración E5.
16.2.6.- Empleado Elaboración E6.
16.2.7.- Empleado Elaboración E7.
16.2.8.- Empleado Elaboración E8.
16.2.9.- Empleado Elaboración E9.
16.2.10.- Empleado Elaboración E10.
16.2.11.- Empleado Elaboración E11
16.2.12.- Empleado Elaboración E12.
16.2.13.- Empleado Elaboración E13.
16.3.- Sección Hotelería:
1.- Transporte. Toiletero. Guardarropista. Encargado de toilette.
Cadete de portería (groom). Portero de servicio. Ascensorista de
servicio. Ayudante de obreros oficios varios. Corredor/o comisionista.
Peón general.
2.- Ascensorista. Bagajista. Sereno de vigilancia.
Mensajero. Auxiliar de inventario y depósitos. Auxiliar administrativo.
Auxiliar de recepción. Auxiliar recibidor de mercadería. Control de
ventas y/o compras. Cadete de portería. Medio oficial de obra oficios
varios. Foguista. Encerador de pisos. Engrasador. Centrifugador.
Estufera. Jardinera. Cobrador.
3.- Capataz de peones. Empleado administrativo. Recibidor de
mercaderías. Planchadora. Lencera-Lavandera. Capataz peones generales.
4.- Mucama. Valet. Portero. Telefonista. Encargado de inventario y
depósito. Oficial de oficios varios. Chofer y/o garajista. Planchadora
a mano.
5.- Jefe de telefonistas. Cajero de administración. Ayudante de contador. Cuentacorrentista
Fichero. Encargado sin personal a su cargo.
Capataz, Encargado de sección. Oficial pintor y/o empapelador, oficial albañil, oficial carpintero, etc. Jefe lencera. Bañero.
6.- Gobernanta. Conserje. Recepcionista. Primer cajero administrativo.
Empleado principal de administración. Jefe de compras. Masajista.
7.- Gobernanta principal. Jefe de conserjería (conserje principal). Jefe de recepción. Jefe técnico especial de oficio.
ARTÍCULO 17°: FUNCIONALIDAD: La enumeración y descripción de las
Secciones, Funciones y Categorías desarrolladas en el presente convenio
tienen carácter taxativo.
Teniendo en cuenta la actividad hotelera gastronómica de las salas de
juegos, casinos y hoteles, la Empresa en el ejercicio de su poder de
dirección y organización podrá distribuir las tareas de modo tal que
puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas,
toda vez que los establecimientos pueden estar organizados en
diferentes modalidades en función de los servicios que proporcionen, de
acuerdo a las necesidades de la empresa y particularidades de cada
localidad.
El trabajo se caracteriza por la funcionalidad de los empleados la que
no podrá ser ejercida irrazonablemente ni causar perjuicio material y/o
moral al trabajador, y deberá atender, en su aplicación, a la
especialidad técnica para la cual han sido capacitados los trabajadores.
ARTÍCULO 18°: SECCIONES, FUNCIONES Y CATEGORIAS: Las tareas a cargo del
personal de CASINO CLUB S.A. estarán clasificadas y divididas por
Secciones y Funciones (artículo 15°), a cada una de las cuales
corresponderá un régimen salarial distinto, en atención a la peculiar
naturaleza de la actividad.
A su vez, cada sección, en el aspecto salarial y funcional, estará
compuesta por distintas categorías, según se establece en el artículo
16°.
La asignación específica de funciones a cada operario será establecida
por la Empresa ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17°.
ARTÍCULO 19°: COBERTURA DE AUSENCIAS. INCORPORACIONES, VACANTES Y ASCENSOS.
19.1.- La ausencia temporaria de uno o más operarios será cubierta por
cualquiera de los miembros de la misma sección, de conformidad con las
pautas establecidas en la legislación vigente y lo dispuesto en el Art.
N° 10.2 del CCT 389/04.
A los efectos de la incorporación y selección de personal, las partes
acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y condiciones
específicas de los puestos a cubrir, debiendo los postulantes cumplir y
aprobar los test que, a tales efectos, la empresa requiera.
19.2 En caso de que se produzcan vacantes que, a criterio de la
Empresa, deban ser cubiertas, las mismas serán anunciadas internamente
a través de los medios que la Empresa disponga, con la antelación
necesaria, a fin de que todos los interesados puedan postularse. En
aquellos casos en que no existieran, a criterio de la empresa, personas
con la calificación requerida, la selección se extenderá a candidatos
externos. A los efectos de la incorporación y selección de personal,
las partes acuerdan respetar los principios de capacidad, idoneidad y
condiciones específicas de los puestos a cubrir, debiendo los
postulantes cumplir y aprobar los test que a tales efectos, la Empresa
requiera.
La Empresa seleccionará al mejor candidato como resultado de las entrevistas, antecedentes y exámenes de capacidad.
ARTÍCULO 20°: EVALUACION DE DESEMPEÑO Y HABILIDADES.
RECATEGORIZACIONES. De conformidad con el sistema de trabajo (por
categorías), y a fin de fomentar el buen desenvolvimiento y desarrollo
de todos los trabajadores, como así también permitir el control de su
capacitación, en pos del espíritu de mejora constante en la prestación
de servicios, la Empresa implementara un sistema de evaluación de
desempeño compuesto por una junta de miembros de CASINO CLUB S.A., la
que al menos una vez por año evaluará el desempeño de cada trabajador
en su puesto y decidirá su recategorización, en caso de corresponder
por su buen desempeño, mérito y contracción al trabajo. La junta estará
compuesta por miembros de la empresa designados por esta, sin
intervención de los superiores de cada Sección donde se realiza la
evaluación.
Asimismo el gremio podrá sugerir y promover las recategorizaciones que estime necesarias.
CAPITULO 3 - LICENCIAS. FERIADOS. OTROS BENEFICIOS.
ARTÍCULO 21°: LICENCIA ANUAL ORDINARIA: La extensión y época de
otorgamiento de las vacaciones anuales del personal comprendido en el
presente convenio, se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo, por
este Convenio Colectivo de Trabajo y por lo que disponga la autoridad
de aplicación, debiendo en todos los casos —y tal como la normativa lo
establece— ser pagadas las mismas con anticipación.
En todos los casos dicha escala será incrementada en tres (3) días.
a) De diecisiete (17) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda los cinco (5) años.
b) De veinticuatro (24) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor a cinco (5) años no exceda los diez (10) años.
c) De treinta y un días (31) corridos cuando la antigüedad siendo mayor a diez (10) años no exceda los de veinte (20) años.
d) De treinta y ocho (38) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Las partes acuerdan que, dadas las características propias de la
demanda del servicio que no permite afectar sustancialmente las
dotaciones durante la temporada estival, los empleadores podrán otorgar
la licencia anual ordinaria a los trabajadores durante el período
comprendido el 1° de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. Ello en
virtud de presentar la actividad las características de excepción
previstas en el segundo párrafo del Art. 154 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
A tales fines, la EMPRESA solicitará a comienzo de cada año la
autorización administrativa de acuerdo a las prescripciones del citado
texto legal.
Se conviene que uno de cada tres períodos de vacaciones debe ser otorgado para su goce en época de verano.
Cuando un matrimonio se desempeñe al servicio de la empresa, las
vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea si así se
solicita, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento
de la tarea.
Para el caso de los trabajadores que prestan servicios en la Provincia
de Tierra del Fuego, atendiendo a la distancia que separa dicho
territorio del resto del país y los tiempos que insumen los viajes
terrestres hacia otras provincias, se dispone una extensión del período
de vacaciones de 4 (cuatro) días, a fin de permitir a todos los
trabajadores de las salas ubicadas en dicho territorio el efectivo goce
del plazo de licencia anual ordinaria que en cada caso le corresponde.
Por otro lado, atendiendo a la mayor dificultad que representa
organizar salidas de la isla hacia el resto del territorio, la empresa
comunicará a los trabajadores de Tierra del Fuego el cronograma de
vacaciones con un mínimo de 60 (sesenta) días de antelación a la fecha
en la que comiencen a gozarse las mismas. En el resto de los casos las
vacaciones deben ser notificadas con no menos de (45) cuarenta y cinco
días de anticipación.
En todos los casos, la notificación se hará en forma individual,
haciendo constar en la misma el año al que correspondan y la cantidad
de días.
ARTÍCULO 22°: LICENCIAS ESPECIALES CON GOCE DE HABERES: Las partes
acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de licencias
especiales con las modificaciones y complementos que aquí se
establecen. El personal dispondrá de las siguientes licencias
extraordinarias con goce íntegro de sueldo y siempre que medie un
preaviso fehaciente a la empresa en los siguientes casos:
1. Por matrimonio del trabajador: 10 días.
2. Por trámites pre-matrimoniales: 1 día.
3. Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese
unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 3 días.
4. Por fallecimiento de hermano: 2 días.
5. Por nacimiento de hijos: 2 días.
6. Por nacimiento múltiple: 4 días.
7. Por mudanza: 1 día.
8. Por nacimiento con síndrome de Dawn: La trabajadora tendrá los
beneficios previstos en la Ley 24.716, para lo cual deberá cumplimentar
los recaudos exigidos por dicha norma.
9. Para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, o
universitaria, hasta dos (2) días corridos por examen con un máximo de
10 (diez) días en el año calendario, debiendo acreditar fehacientemente
la causa invocada.
10. Por traslado artículo 25 C.C.T.: hasta cinco (5) días.
11. Por enfermedad grave e internación hospitalaria (conjuntamente) de
hijo, cónyuge o conviviente y/o padres, que convivan con el trabajador
y que se encuentren a su cargo, siempre y cuando estuviera debidamente
acreditada por autoridad de nosocomio, cuando no hubiera quien pudiera
atender al enfermo en la contingencia: hasta treinta (30) días de
licencia pagos por año calendario.
Los 30 días se computarán como límite máximo para todos los casos de
internación por enfermedad grave que pudieran presentarse en el año
calendario. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios
para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que
justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, la que tendrá lugar
cuando CASINO CLUB encuentre debidamente justificada la causa invocada.
En el caso de los incisos (3) y (4) cuando el fallecimiento ocurra en
una ciudad distinta a la de Tierra del Fuego (asiento del trabajador),
se otorgará un 1 (un) día extra en razón de la distancia.
Todos los días determinados para las licencias serán corridos. En el
caso de nacimiento, uno de los días de licencia deberá estar
comprendido entre el lunes y viernes. Las licencias a que refiere el
presente artículo serán pagas, y el salario se calculará con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 155 de la L.C.T.
En caso de la licencia por matrimonio, la misma se podrá acumular al
período ordinario de vacaciones, como así también se podrán incrementar
o acumular con los francos.
ARTÍCULO 23°: FERIADOS NACIONALES Y DIAS NO LABORABLES: Los días
feriados nacionales son aquellos que la legislación vigente determina.
Los feriados nacionales efectivamente trabajados serán abonados con un
recargo del 100% (cien por ciento). En caso que el trabajador comience
a prestar tareas en horas de un día hábil y se retire en horas de un
día inhábil, o viceversa, se entenderá alcanzado por el beneficio de
este artículo si ha cumplido por lo menos el 50% de la jornada en horas
correspondientes al feriado.
Salvo en los establecimientos hoteleros, los días 24 y 31 de diciembre
de cada año, las actividades cesarán a las 20:00 horas, reiniciándose
la jornada a la 18:00 horas del día 25 de diciembre y 1° de enero,
respectivamente.
23.1.- DIA DEL GREMIO: Se ratifica como día del TRABAJADOR HOTELERO
GASTRONOMICO el 02 de Agosto de cada año, el que será considerado como
día laborable, teniendo la empresa la facultad de no trabajar.
En caso de que la empresa decidiera desarrollar actividades en esa
jornada por causas que hacen a la índole de la explotación hotelera
gastronómica, la misma deberá retribuir a los trabajadores convocados
con un adicional consistente en el pago del salario correspondiente a
ese día, con más un recargo equivalente al 100% de dicho valor.
ARTÍCULO 24°: ROPA DE TRABAJO: La Empresa proveerá para uso del
personal y sin cargo, la ropa de trabajo necesaria y que consistirá en:
Uniforme completo y zapatos, o botines especiales cuando así la función
lo requiera. La provisión de ropa se efectuará al menos una vez al año,
o con una frecuencia menor siempre que resulte necesario para mantener
la buena imagen del trabajador dentro de la empresa o cuando, por la
tarea misma que el dependiente desempeña, la ropa sufra un mayor
desgaste.
Será obligación de los trabajadores el buen uso de la prenda otorgada por la Empresa.
En oportunidad de la extinción de la relación laboral, por cualquier
causa que ésta se produjera, el trabajador tendrá obligación de
reintegrar el vestuario objeto del presente artículo, el mismo día de
la extinción y en óptimas condiciones de conservación, salvo el
desgaste natural producto del uso.
ARTÍCULO 25°: TRASLADOS TRANSITORIOS Y DEFINITIVOS DE PERSONAL: Las
situaciones de traslado que se contemplan en el presente artículo
deberán contar siempre con el consentimiento de los trabajadores, el
que será expresado en oportunidad de concertar su contrato de trabajo y
en la ficha de ingreso.
En las contrataciones que se formalicen a partir de la vigencia del
presente convenio colectivo de trabajo el empleado podrá prestar su
conformidad al ingresar (ficha de ingreso). En las relaciones de
trabajo vigentes a la fecha de entrada en vigencia del C.C.T. se estará
a lo establecido en los respectivos contratos individuales de trabajo o
ficha de ingreso.
25.1. -Traslado Definitivo. Se entiende por traslado de personal, la
transferencia de un trabajador por razones operativas de la empresa, de
una localidad a otra con asentamiento de su domicilio y del grupo
familiar en el nuevo destino.
25.2.- Traslado Transitorio. Cuando la transferencia de un empleado
—sin asentamiento de su grupo familiar en el nuevo destino— se efectúe
por un período transitorio y quede afectado durante ese período a
diagramas de trabajo de su nuevo destino y la misma no obedezca a la
realización de una o más operaciones pre - establecidas, se entenderá
que es un traslado transitorio.
En tal supuesto se acuerda que la Empresa les proveerá alojamiento y
viáticos, los que no tendrán naturaleza remuneratoria en los términos
del artículo 106 de la ley 20.744.
ARTÍCULO 26°: DESCANSOS: El régimen de descansos y francos se ajustará
a las normas legales vigentes y a las particularidades de la actividad
y las contempladas en el presente convenio colectivo de trabajo y,
especialmente, la sección en la que el trabajador esté comprendido. Los
descansos y francos serán programados por la empresa.
CAPITULO 4.- HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
ARTÍCULO 27°: ACCIDENTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
27.1.- Todo trabajador comprendido en el presente convenio, que
sufriera un accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará
amparado —a todos los efectos legales— por la Ley de Riesgos del
Trabajo N° 24.557.
27.2.- Cuando el trabajador jubilado por causas de accidente de trabajo
dejara de percibir la jubilación por incapacidad o la misma fuere
reducida en su monto en razón de haber declarado la autoridad
competente la desaparición total o parcial de su incapacidad, la
Empresa lo reincorporará en una categoría de puesto y escala salarial
que concuerde con su estado físico. Para el supuesto que la empresa no
cuente con un puesto de trabajo adecuado a las nuevas condiciones
físicas del trabajador lo indemnizará con un monto equivalente a las
sumas previstas en el artículo 245 del régimen de contrato de trabajo
en virtud de la antigüedad que poseía el trabajador al momento de
separarse de la empresa por incapacidad.
ARTÍCULO 28°. CONTROLES: Los empleados están obligados a someterse a
los sistemas de controles personales que se implementen destinados a la
protección de los bienes del empleador en los términos y condiciones
del Art. 70 de la L.C.T.
El empleador tendrá la facultad de realizar control de alcoholemia y drogadicción, con consentimiento del trabajador.
En lo particular el empleado estará obligado a someterse al control de
indumentaria y pertenencias. En caso de sospechas fundadas el control
se hará en presencia de personal jerárquico del mismo sexo y del
delegado de la sala, si lo hubiere y estuviere presente, siempre y
cuando este último sea persona del mismo sexo que el trabajador. En
caso contrario se dará participación a dos compañeros de trabajo, por
lo menos, tratándose siempre de personas del mismo sexo y en lugar
privado, respetando siempre el decoro del trabajador. Del resultado del
control se labrará un acta con la firma de los presentes. En caso de
negativa del empleado a la revisión y/o a la firma del acta se dejará
constancia por escrito con la firma de los presentes.
ARTÍCULO 29°: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO. TRASLADOS NOCTURNOS:
Ambas partes destacan como axioma insustituible la filosofía de la
protección a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica de los
trabajadores amparados por la presente convención, orientando
claramente los principios y métodos de la ciencia y técnica moderna a
la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
En los casos en que el traslado del trabajador desde su casa al lugar
de trabajo y viceversa se realice entre las 22 y las 6 horas, y se
torne dificultoso, ya sea por las condiciones climáticas, de seguridad
y/o dificultades de transporte, la empresa podrá proveer un medio de
transporte fijo y seguro a su elección. El presente beneficio será
acordado a aquellos trabajadores que acrediten debidamente carecer de
otro medio de movilidad, y siempre que la distancia entre su casa y la
sala así lo justifiquen, extremos que quedarán sujetos a verificación
de CASINO CLUB S.A.
ARTÍCULO 30°: EXAMENES Y CONTROLES MEDICOS
30.1. La Empresa efectuará por facultativos nombrados por ella un
examen médico a su personal cada doce (12) meses por lo menos. Estos
exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de
afecciones orgánicas diagnosticadas por aquellos. Por su parte, el
personal estará obligado a someterse a dichos exámenes. Las
recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a
conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante
los días francos.
Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal
circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un
examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
30.2. En los casos de enfermedad inculpable del trabajador, y en
especial cuando medie orden médica de cumplir reposo absoluto, la
empresa arbitrará los medios necesarios a fin de evitar el traslado de
los mismos para someterse a controles médicos.
A fin de ejercer el derecho de control que le confiere la LCT, CASINO
CLUB S.A. organizará visitas médicas domiciliaras y permitirá que
familiares directos del trabajador presenten ante la empresa los
certificados médicos correspondientes.
Sin perjuicio de lo expuesto, cuando no pudiera constatarse debidamente
en el domicilio del empleado la patología esgrimida en el certificado
médico, por el tipo de estudios que se requieran, la empresa tendrá la
facultad de citarlo a fin de realizar un control médico, siendo
obligación del empleado concurrir en el día y horario que se le
notifique.
La presentación de certificados médicos que no reflejen la real patología será considerada falta grave.
30.3. El trabajador deberá observar y cumplir con la política de
medicina laboral y control de ausentismo, establecida por Casino Club
S.A.
ARTÍCULO 31°: LUGAR DE TRABAJO. INSTALACIONES.
31.1.- En cada Sala de Juegos y/o Casino y/o establecimiento hotelero
deberá haber instalado, con todos sus accesorios, un vestuario con baño
para el personal masculino y otro para el personal femenino. En los
mismos deberán instalarse “lockers”, que serán asignados a razón de 1
(uno) cada 2 (dos) personas del mismo sexo como máximo, a fin de que
los trabajadores puedan preservar sus elementos personales. En caso de
que resulte materialmente imposible por no permitirlo las
instalaciones, las dimensiones o características del vestuario, CASINO
CLUB S.A. dispondrá de un sistema de organización adecuado a fin de que
cada trabajador pueda individualizar y guardar sus efectos personales
en lugar seguro.
31.2.- Cada Sala de Juegos y/o Casino y/o establecimiento hotelero
deberá contar con una sala para el descanso del personal que presta
servicios en los mismos, con las comodidades necesarias para el
descanso y para ingerir alimentos.
31.3.- Todo trabajador que cumpla un turno de trabajo de ocho horas en
la empresa tendrá derecho a gozar de un descanso para realizar una
comida principal. A este fin, CASINO CLUB S.A. le deberá proveer un
lugar apto, dotado de un horno microondas y una heladera, por lo menos.
Asimismo, en las sucursales en que la Empresa posea confitería o
restaurante podrá ofrecer como alternativa un menú variado a precio
económico, entendiéndose como tal aquel que pueda ser costeado de
acuerdo a los salarios de los trabajadores.
CAPITULO 5.- REGIMEN SALARIAL. ADICIONALES.
ARTÍCULO 32°: REGIMEN SALARIAL. COMPOSICION DEL SALARIO. LIQUIDACION DE HABERES.
32.1.- Rubros y/o Adicionales y/o Bonificaciones: Con carácter general
el Salario de los Empleados estará compuesto por los siguientes
conceptos, rubros, bonificaciones o adicionales, los que se percibirán
en las condiciones y términos que en cada caso se establece y por los
importes o porcentajes o unidades de medida que se establecen en las
respectivas planillas anexas y/o acuerdos que se celebren:
32.1.1.- Salario Básico: Estará constituido por una suma fija para cada Categoría de cada una de las Secciones.
32.1.2.- Adicional por Complemento de Servicio: Tendrá derecho al mismo
todo dependiente hotelero y/o gastronómico encuadrado en el presente,
cualquiera sea su función o nivel. Su monto será equivalente al 12% del
salario básico correspondiente a la categoría de revista del trabajador.
Se ratifica que los salarios básicos que sirven de base de cálculo del
presente Adicional por Complemento de Servicio, estarán constituidos
únicamente por el importe equivalente a los salarios básicos que fueran
pactados y homologados mediante paritarias de negociación entre las
partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo por
empresa.
32.1.3.- Bonificación por Zona: Los empleados que trabajen en las zonas
geográficas que se indican seguidamente percibirán una bonificación por
“zona” por los porcentajes allí establecidos. Dicho adicional se
percibirá mientras se trabaje en establecimientos ubicados en esas
zonas geográficas.
32.1.3.1.- Este adicional se calculará únicamente sobre el Salario Básico.
32.1.3.2.- Los porcentajes por zona geográfica y localidades serán: a)
Provincias de Buenos Aires, Córdoba, Santa Fe, San Luis, Mendoza, y La
Pampa: 10% (diez por ciento); b) Provincias del Chubut, Neuquén, Río
Negro y Santa Cruz: 50% (cincuenta por ciento), excepto las ciudades de
Trelew, Rawson y Playa Unión, en las que se abonará el 30% (treinta por
ciento); c) Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur: 60% (sesenta por ciento); y d) Resto de las provincias:
0% (cero por ciento) (dichos adicionales suplantan el adicional de zona
fría).
32.1.4.- Bonificación por Antigüedad:
Se abonará un adicional por antigüedad en la forma que se establece
seguidamente. Esta bonificación se aplicará a partir del primer día del
mes en el que se cumple el aniversario.
32.1.4.1.- A los efectos del pago del escalafón por antigüedad a que
refiere el apartado precedente, el cómputo del servicio se hará de
acuerdo a lo dispuesto por la L.C.T. No se considerará interrupción del
servicio, las ausencias por enfermedad, accidentes, maternidad,
suspensiones o vacaciones anuales.
32.1.4.2.- Si no se dispusiere nada en contrario en las condiciones
particulares el adicional por antigüedad será asignado al personal con
contrato indefinido sobre la cuantía del salario básico convencional de
la actividad vigente en el momento de su aplicación. El complemento por
antigüedad se devengará a razón de un 1% acumulativo por año a partir
del primer mes del cumplimiento del año aniversario, con un tope del
20%.
32.1.5.- Adicional por Presentismo. El adicional por presentismo
constituye una bonificación porcentual del 10% (diez por ciento) que se
determinará tomando como base el salario básico, el adicional por
complemento de servicios, el adicional por zona, el adicional por
alimentación y el adicional por antigüedad. Este adicional se establece
para todos los trabajadores que realicen la jornada completa
mensualizada demostrando puntualidad y asistencia perfecta en el
trabajo, de modo de que ello contribuya a lograr los objetivos
esbozados en el presente convenio. Se regirá de acuerdo a los
siguientes parámetros:
Ausencias Justificadas: La primera ausencia justificada, dará lugar a
la pérdida del 40% del presentismo, la segunda ausencia de igual
naturaleza, dará lugar a la pérdida de un 30% del presentismo,
perdiéndose su totalidad (30% restante) con la tercera falta
justificada.
Queda aclarado que el empleado que faltare al trabajo sin causa
justificada, o fuere objeto de sanciones disciplinarias (suspensión)
perderá el derecho a percibir la totalidad del adicional por
presentismo. Asimismo, dos llegadas continuas o tres alternadas, luego
de transcurridos 15 minutos contados a partir del horario de entrada
correspondiente, dentro del mismo mes calendario, darán lugar a la
pérdida del total del adicional por presentismo. Sin perjuicio de lo
expuesto, y a los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se
considerará llegada tarde cualquiera que se produzca con posterioridad
al horario de ingreso correspondiente.
El Presentismo no se perderá en el supuesto de accidente de trabajo y/o licencias especiales del artículo 22.
32.1.6 Plus por Presentismo Bimestral:
Para acceder a este plus el empleado/a deberá contar con asistencia
perfecta, entendiéndose por tal, haber percibido en el bimestre el 100%
del adicional establecido en el punto 32.1.5. durante los bimestres
enero/febrero; marzo/abril; mayo/junio; julio/agosto;
septiembre/octubre; y noviembre/diciembre dependiendo del periodo de
liquidación correspondiente y según lo establecido en el punto 32.2.
Este rubro estará constituido por un 10% (diez por ciento) del salario básico del trabajador con derecho a percibirlo.
32.1.7 Adicional por Alimentación: Este adicional consistirá en el diez 10% (diez por ciento) del salario básico del trabajador.
32.1.8 Incrementos Salariales: Los haberes del personal comprendido en
el presente CCT, incluyendo las prestaciones dinerarias remunerativas
y/o no remunerativas, experimentarán desde el 1° de Junio de 2016 los
mismos incrementos que se pacten en los acuerdos paritarios que se
celebren en el marco del CCT N° 389/04. Tales incrementos se liquidarán
en los mismos porcentajes y a partir de las fechas que resulten de los
acuerdos paritarios celebrados en el ámbito del mencionado CCT N°
389/04. Los salarios básicos consignados en la planilla Anexa I
(Salarios) constituirán la base a partir de la cual comenzarán a ser
calculados los incrementos que se pacten en los acuerdos paritarios que
se suscriban en el marco del CCT N° 389/04.
Se conviene que para los casos de incrementos consistentes en sumas
fijas, remunerativas o no, que posteriormente deban incorporarse al
salario básico o no, dichas sumas fijas se determinarán aplicando al
salario básico de CASINO CLUB S.A., vigente a la fecha del otorgamiento
de la suma fija, el porcentaje que tal suma represente respecto del
salario básico vigente para UTHGRA, conforme CCT 389/04, a la fecha de
otorgamiento de la asignación.
Asimismo se acuerda que serán de aplicación a los trabajadores
comprendidos en el presente CCT únicamente los adicionales definidos en
el presente capítulo, no correspondiendo el otorgamiento de los
adicionales existentes en el CCT 389/04, ni los que en un futuro
pudieran crearse y/o incrementarse mediante los acuerdos paritarios
celebrados en dicho ámbito.
Sin perjuicio de lo acordado en los párrafos precedentes las Partes
signatarias del presente podrán acordar incrementos salariales
transitorios. En tales casos los mismos serán imputados a cuenta de los
que en definitiva se acuerden en el marco del CCT N° 389/04.
Los incrementos salariales correspondientes al periodo comprendido
entre el 01/04/2015 y 31/05/2016 se regirán por el acta acuerdo
suscripta por las partes en fecha 01/11/2015.
32.2.- Liquidación: El salario, compuesto por todos los rubros o
adicionales que en cada caso correspondan y por los importes que
correspondan, se liquidará por períodos mensuales, con excepción del
plus por presentismo bimestral.
A efectos de la determinación del salario mensual, se considerarán las
novedades comprendidas entre el día 21 del mes anterior y el día 20 del
mes al que se refiere la liquidación correspondiente, entendiéndose por
novedades aquellas situaciones que generan conceptos de liquidación
(tales como días por enfermedad, ausencias con o sin aviso, horas
extras, etc.)
32.3.- Pago y Liquidación del Sueldo Anual Complementario: La empresa a
solicitud del trabajador podrá abonar anticipos a cuenta del sueldo
anual complementario. En tales casos, al finalizar los meses de junio y
de diciembre de cada año se efectuará el ajuste, si correspondiere, de
manera que las sumas abonadas en concepto de anticipo en cada semestre
sea igual a la que hubiera correspondido abonar de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
ARTÍCULO 33°: PROPINAS: Queda establecida la prohibición de recibir
“propinas” por parte de todo el personal dependiente comprendido en
esta sección o célula de trabajo, a los fines previstos por el artículo
113 de la Ley 20.744 (y sus modificatorias). La eventual entrega de
propinas al trabajador por parte del cliente se considerara un mero
acto de liberalidad de éste último sin ninguna consecuencia, a ningún
efecto, para la relación de empleo, y no originará derecho alguno a
favor del trabajador (no formando parte del salario ni teniendo
naturaleza remuneratoria), ni del empleador para aplicar sanciones
disciplinarias.
ARTÍCULO 34°: HORAS EXTRAS: Las horas extras, en los casos en que
correspondan, se liquidarán en un todo de acuerdo con las normas
laborales vigentes. Tal como lo establece el Decreto 14.356/46, normas
convencionales y usos y costumbres que reglamentan las condiciones de
trabajo del personal, en todos los casos el ganancial horario se
obtendrá tomando como base el divisor doscientos (200), más el 50 ó 100
% según corresponda, salvo lo expresamente dispuesto en el art. 35.2.2.
del presente CCT.
CAPITULO 6.- REGIMEN DE JORNADA LABORAL
ARTÍCULO 35°: JORNADA LABORAL. MODALIDAD DE TRABAJO. HORARIOS DE TRABAJO:
35.1.- Modalidad de Trabajo: Dada la particularidad de la actividad
gastronómica que se desarrolla en los establecimientos de la empresa en
forma continua durante todos los días del año (excluyéndose los días de
celebración de las fiestas navideñas y de año nuevo) y en general
durante todo el día pero principalmente en horario nocturno, fines de
semanas y feriados, se establece la modalidad de trabajo por turnos
rotativos y por equipos, debiéndose respetar entre la finalización de
una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente un descanso mínimo
de 12 (doce) horas, en los términos y condiciones del Art. 200 y 202 de
la L.C.T. y de Ley 11.544.
35.2.- Turnos de Trabajo. Rotación. Por Equipos o no: Dadas las
particularidades propias de cada localidad en que funcionan las Salas
de Juegos y Casinos y las explotaciones hoteleras de la firma CASINO
CLUB S.A. se establecen turnos rotativos de trabajo, los que podrán ser
modificados por la Empresa, en uso de las facultades de organización
del trabajo.
La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que
las rotaciones tengan lugar cada 1 (un) mes. Un mismo trabajador no
podrá cumplir tareas en un mismo turno por un periodo superior a los
cuatro (4) meses continuos, salvo supuestos extraordinarios que
autorizará la empresa.
No obstante se podrán acordar turnos no rotativos para determinado tipo de tareas y personal.
35.2.1.- Dado que la actividad regida por el presente se caracteriza
por encuadrar en lo prescripto por el art. 202 de la LCT, las partes
acuerdan que la modalidad de trabajo, la jornada y los descansos se
rigen por las disposiciones de la ley 11.544, así al final de cada
ciclo de rotación se le concederá al empleado el franco compensatorio
correspondiente.
A todo el personal que trabaje seis (6) días por semana se le concederá
un descanso de dos (2) días completos luego del primer ciclo, dos (2)
días continuados luego del segundo ciclo, dos (2) días continuados
luego del tercer ciclo y dos días continuados luego del cuarto ciclo.
Luego nuevamente, dos (2) días completos luego del primer ciclo, dos
(2) días continuados luego del segundo ciclo, dos (2) días continuados
luego del tercer ciclo y dos (2) días continuados luego del cuarto
ciclo; y así sucesivamente. De este modo el descanso será 6x2, 6x2,
6x2, 6x2; 6x2, 6x2, 6x2, 6x2 y así sucesivamente.
El presente régimen de descanso comenzará a regir a partir del
01/12/2015, manteniendo vigencia hasta dicha fecha el régimen anterior.
35.2.2.- En atención a las particularidades de la actividad, que, con
excepción de aquellos establecimientos donde se desarrolla durante las
24 horas del día, se caracteriza por ser más intensa durante los fines
de semana y vísperas de feriados, días en los que la jornada de trabajo
correspondiente al turno noche se puede extender más allá de las 04:00
horas del día siguiente, pero que durante los restantes días de la
semana la jornada finaliza antes de esa hora (04:00), la empleadora
podrá extender el horario de trabajo en el caso de los primeros,
compensándolo con el menor tiempo trabajado en los restantes, de modo
que al final de cada ciclo el empleado no trabaje más de 8 horas
diarias en promedio o 48 horas semanales en los términos del Art. 3°
inc. b) de la Ley 11.544.
En el caso de que al final de cada ciclo se exceda el término medio de
las horas de trabajo, de manera tal que superen las 8 horas diarias y
48 horas semanales —y sin que puedan ser estas compensadas entre
jornadas—, las horas trabajadas en exceso se abonarán con un recargo
del 100%.
35.2.3.- Atendiendo razones vinculadas a las necesidades operativas,
las partes acuerdan que cuando el personal comprendido en el presente
Convenio Colectivo de Trabajo que desarrolle sus actividades en
regímenes continuos e ininterrumpidos, en dos turnos diarios —pero
abarcando todo el día— y se genere una permanencia en este sistema debe
implementarse un diagrama cuyo descanso compensatorio será como mínimo
de veinticuatro horas por cada dos jornadas trabajadas (“2x1”) o su
equivalente, el que se computará desde el momento en que el personal
cese en su trabajo en el horario establecido del último día hasta que
retome sus tareas en el horario establecido inmediato al descanso.
Entiéndase que el mayor descanso que se otorga es en compensación por
la extensión de la jornada laboral.
ARTÍCULO 36°: PERSONAL EXTRA: Se denomina personal extra al contratado
para prestar servicios extraordinarios y transitorios de la empresa,
los que se regirán por las disposiciones de la L.C.T., en tanto
resulten compatibles con la índole de la relación, y las siguientes
pautas:
36.1.- La tarea prestada por un (01) día de servicio será remunerada
con la correspondiente a un jornal diario básico con más un 100% (cien
por ciento) de adicional.
36.2.- Las tareas prestadas por más de un (1) día, serán abonadas como
las correspondientes a la cantidad de jornales diarios básicos con más
un 50% (cincuenta por ciento) de adicional.
CAPITULO 7°. DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS. SANCIONES.
ARTÍCULO 37°: OBLIGACIONES Y DEBERES: Se establecen los siguientes:
37.1.1.- Cumplir el servicio con eficiencia en el lugar, tiempo, forma
y demás circunstancias que determine la “Gerencia” o el Superior
Jerárquico. Se entiende por Superior Jerárquico cualquier empleado de
la empresa que se encuentre fuera del presente convenio o de cualquier
otro que coexista.
37.1.2.- Observar en el servicio o fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración y confianza.
37.1.3.- Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio
con el público, conducta que deberá observar respecto a sus superiores,
compañeros y subordinados.
37.1.4.- Siendo que la actividad gastronómica se desarrolla en las
salas de juegos, casino y establecimientos hoteleros: Guardar secreto
de todo asunto relacionado con el servicio; no comentar fuera del
servicio las incidencias del juego ni proporcionar datos o información
sobre las personas concurrentes a las Salas de Juego, Casino y Hoteles.
Dichas obligaciones subsistirán aún después de haber cesado en sus
funciones o de extinguida la relación de trabajo.
37.1.5.- Dar cuenta a la Empleadora de las irregularidades que lleguen a su conocimiento.
37.1.6.- Excusarse de intervenir en todo asunto que pueda originar
interpretaciones de parcialidad, cuando medien razones de
incompatibilidad moral.
37.1.7.- Cuidar de los bienes de la Empleadora, velando por la economía
del material y la conservación de los elementos que le fueran confiados
en custodia.
37.1.8.- Utilizar la indumentaria de trabajo que para el caso se
establezca, debiendo mantenerla en buen estado de uso y conservación.
37.1.9.- Al ser contratado el empleado estará obligado a completar y
suscribir la ficha de ingreso, cuyo contenido se entenderá efectuado
bajo el carácter de declaración jurada, debiendo comunicar de inmediato
todo cambio que se produzca sobre los datos y declaraciones allí
contenidas. En particular se obliga a comunicar por escrito todo cambio
de domicilio. El domicilio consignado en la ficha de ingreso (o sus
cambios) será considerado especial, a todos los efectos derivados de la
relación de empleo.
37.1.10.- Observar y hacer cumplir las normas internas de procedimientos que establezca la empresa.
37.1.11.- Controlar que el expendio de mercadería sea de acuerdo a las
normas legales. En caso de irregularidad dar aviso a la empleadora.
37.1.12.- Los empleados que en ejercicio de las tareas asignadas se
desempeñen en las “Cajas” y que manipulen dinero, deberán observar un
comportamiento diligente, debiendo controlar que las operaciones se
realicen correctamente.
37.2.- Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido a los Empleados:
37.2.1.- Prestar servicios —remunerados o no—, asociarse, dirigir,
administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o
jurídicas que gestionen o exploten Salas de Juego, Casino y Hoteles, o
que sean proveedoras o contratistas de las mismas o de la Empleadora.
37.2.2.- Recibir directa o indirectamente beneficios originados en
contratos, concesiones y/o franquicias celebrados u otorgados por la
Empleadora.
37.2.3.- Valerse directa o indirectamente de sus facultades o
prerrogativas inherentes a sus funciones para realizar proselitismo o
acciones políticas. La prohibición no incluye el ejercicio de los
derechos políticos del Empleado, conforme a las normas legales, fuera
de los lugares y horarios de trabajo.
37.2.4.- Realizar, propiciar o consentir actos incompatibles con las
normas de la moral, urbanidad y buenas costumbres; o presentarse a
cumplir tareas en estado de ebriedad, drogadicción o desaliño.
37.2.5.- Jugar o apostar en las Salas de entretenimiento o Casinos por
sí o por interpósita persona, dentro o fuera de la jornada de trabajo.
37.2.6.- Referirse en forma despectiva, por cualquier medio, a los directivos y/o personal superior de la empleadora.
37.2.7.- El acoso sexual o la intimidación en el lugar de trabajo son
considerados falta grave, ya sea que se cometa por un jefe, supervisor,
compañero de trabajo, cliente, proveedor, etc.
Cuando un trabajador se vea afectado por el accionar descripto en el
párrafo precedente podrá denunciar los hechos ante el responsable del
área de recursos humanos y solicitar la intervención de la entidad
gremial a sus efectos.
37.2.8.- Incurrir en comunicaciones por escrito o verbales con personas
fuera del ambiente de trabajo que contengan declaración o material que
sea ofensivo para otros, o utilizar los sistemas de las empresas para
transmitir o recibir imágenes o textos electrónicos que contengan
calumnias, epítetos raciales o cualquier cosa que pueda interpretarse
como acoso, ofensivo o insultante para otros.
CAPITULO 8. Beneficios Sociales.
ARTÍCULO 38°: BENEFICIO SOCIAL GUARDERIA Y/O SALA MATERNAL
En razón de que la empleadora no cuenta con instalaciones para brindar
servicio de guardería y/o sala maternal, la empresa abonará a todo el
personal femenino que preste servicios en los establecimientos de
Casino Club S.A. y que tenga a cargo hijos menores comprendidos entre
los CUARENTA Y CINCO (45) días y los CINCO (5) años de edad, en
concepto de Beneficio Social Mensual por Guardería y/o Sala Maternal,
por cada hijo, las sumas que se detallan a continuación:
Zona a) Posadas $ 608
Zona b) San Rafael - Santa Rosa $ 668,80
Zona c) Trelew $ 912
Zona d) Comodoro Rivadavia - Santa Cruz $ 912
Zona e) Ushuaia y Río Grande $ 1.094,40
Dichas sumas se abonarán con carácter no remunerativo y se actualizarán
en el mismo porcentaje que el Salario Mínimo, Vital y Móvil. A tal fin
se deja constancia que a la fecha el mismo asciende a la suma de Pesos
CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO ($ 5.588,00).
En el caso de que los menores no convivieren con la progenitora la
empresa abonará este Beneficio al/la trabajador/a que preste servicios
en los establecimientos de Casino Club S.A. y que acredite tener la
guarda y tenencia del menor mediante la presentación de testimonio de
la sentencia judicial correspondiente o de la resolución homologatoria
del acuerdo respectivo.
El presente beneficio mensual se liquidara bajo el rótulo “Beneficio Social Guardería CCT UTHGRA - CASINO CLUB S.A.”
Para los casos de nacimientos que se produzcan con posterioridad a la
firma del presente el beneficio será gozado por la madre trabajadora a
partir del día en que retome sus tareas luego del periodo de licencia
otorgado por ley o del periodo de excedencia. La identidad de los
menores deberá ser acreditada con el correspondiente certificado de
nacimiento o copia de DNI.
Se deja constancia que el Beneficio Social por Guardería y/o Sala
Maternal dejará de abonarse de pleno derecho en los siguientes casos:
1.- Cuando la edad del hijo supere los 5 años;
2.- Cuando la guarda y/o tenencia invocada cesara por cualquier causa;
3.- Cuando los empleados/as se hicieren acreedores de un beneficio de
idéntico contenido o fin en virtud de una normativa que así lo ordene.
Por último se deja expresamente establecido que el Beneficio Social por
Guardería y/o Sala Maternal no se abonará a los empleados de la
Provincia del Chubut que ya gozan del mismo por aplicación de la Ley
Provincial N° 5.544.
Solo en los casos en que la suma acordada en el presente acuerdo
resultare mayor que la que percibe el empleado en virtud de la
aplicación de la Ley 5.544 de la Provincia del Chubut y/o en virtud de
cualquier otra normativa que pudiere surgir en el futuro que ordenare
el pago de un beneficio de idéntico contenido o fin, la empresa abonará
la diferencia bajo el rotulo “Complemento Beneficio Social Guardería
CCT UTHGRA - CASINO CLUB S.A.”
ARTÍCULO 39°: ASIGNACION POR FALLECIMIENTO Y ASIGNACION POR SERVICIO DE SEPELIO:
Las partes manifiestan expresamente la aplicación a los trabajadores
incluidos en el presente convenio de los beneficios sociales
establecidos en el CCT 389/04, al respecto, a saber:
a) Asignación por fallecimiento, para todo el personal incluido en el
convenio y su grupo familiar primario, por un capital uniforme por
persona.
b) Asignación por servicio de sepelio, para todo el personal incluido
en el convenio y su grupo familiar primario, de una suma fija
actualizable periódicamente.
Para la financiación del sistema de ambas asignaciones se establece un
aporte a cargo del trabajador del uno (1) por ciento (%) y una
contribución a cargo del empleador del uno (1) por ciento (%).
El pago del aporte y la contribución se realizará mediante depósito
bancario, en la cuenta del BANCO NACION N° 44044/64 utilizándose las
boletas que distribuirá la organización sindical U.H.T.G.R.A. y dicho
depósito deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al
correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del
establecimiento que genere la obligación.
ARTÍCULO 40°: RETENCION DE APORTES SINDICALES Y CONTRIBUCION ESPECIAL:
a) CASINO CLUB S.A. actuará como agente de retención de la cuota
sindical del dos y medio por ciento 2,5% conforme las leyes vigentes. A
tal efecto EL SINDICATO comunicará las listas del personal afiliado al
que deba efectuarse dichos descuentos con una anticipación de 10 días
hábiles a la finalización de cada mes.
b) En los términos de lo normado en el artículo 9°, segundo párrafo, de
la Ley 14.250 (t.o. por Dto. N° 108/88), se establece una cuota de
solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a
UTHGRA del dos y medio por ciento (2,5%) de su remuneración bruta
total, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la
misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores
comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo
de Trabajo. La Empresa firmante de ésta convención actuará como agente
de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo depositar
los importes pertinentes a favor de UTHGRA en la cuenta que a tal
efecto le indique el gremio para cada una de las seccionales
correspondientes.
ARTÍCULO 41°: FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO: Tomando en consideración
que la actividad aquí reglamentada entre la firma CASINO CLUB S.A. y
UTHGRA, refiere expresamente a los servicios de gastronomía y hotelería
que se encuentran representados por la Cámara que aglutina a dicha
actividad FEHGRA, corresponde incluir en el presente convenio la
Contribución Empresarial dispuesta en el artículo VIGESIMO CUARTO del
CCT 389/04 que impone el pago de un dos por ciento mensual (2%)
calculado sobre el total de las remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones de ley, por el personal incluido en el presente Acuerdo.
El pago de la contribución se hará mediante depósito bancario, en la
cuenta del BANCO NACION N° 4440/68, utilizándose las boletas que
distribuirá la organización sindical U.H.T.G.R.A. y dicho depósito
deberá ser realizado hasta el día 15 del mes siguiente al
correspondiente a las remuneraciones devengadas por el personal del
establecimiento que genere la obligación.
La F.E.H.G.R.A., atento a las labores a cargo de la U.T.H.G.R.A.,
relativas a la distribución de boletas, confección de padrones y
actividad recaudadora, le reconoce en concepto de gastos
administrativos y pago único, un cuatro por ciento 4% del importe total
que mensualmente le acredite el Banco de la Nación Argentina, o el que
corresponda, en la cuenta de F.E.H.G.R.A. Dicho porcentaje será abonado
a la U.T.HG.R.A., del día 1 al 10 de cada mes, sobre la acreditación
registrada del mes anterior adjuntando fotocopia del respectivo
extracto bancario.
CAPITULO 9. Disposiciones Transitorias.
ARTÍCULO 42°: Las partes acuerdan tratar la recalificación laboral de
los empleados comprendidos en el presente, ello en lo atinente a las
secciones, funciones y categorías. Todas las modificaciones serán
presentadas para su homologación.
CAPITULO 10. Disposiciones Complementarias.
ARTÍCULO 43°: Domicilio de las Partes:
43.1.- LAS PARTES constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:
43.1.1.- UTHGRA constituye domicilio en Av. De mayo N° 930 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
43.1.2.- CASINO CLUB S.A. constituye domicilio en calle 25 de Mayo N° 859, Ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut.
43.2.- En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que las partes deban cursarse.
43.3.- Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a
partir del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.
43.4.- En primera instancia, la resolución de conflictos corresponderá
a la autoridad laboral competente. Y en segunda instancia estas partes
se someterán a los tribunales del trabajo de la Capital Federal.
ARTÍCULO 44°: Obra Social: El ejercicio propio de la capacidad de
representatividad laboral que registra la Organización hace que la Obra
Social que de alcance a los trabajadores comprendidos en este Convenio
sea inexcusable e indiscutiblemente la Sindical O.S.U.T.H.G.RA. (OBRA
SOCIAL de la UNION de TRABAJADORES HOTELEROS y GASTRONOMICOS de la
REPUBLICA ARGENTINA).
El trabajador gozará del derecho de una libre elección de la Obra
Social, derecho éste que solo puede ejercerse una vez por año en
función de los mecanismos establecidos en la legislación desregulatoria
vigente.
ARTÍCULO 45°: Impresión del Convenio:
La Empresa se compromete a efectuar la impresión del presente convenio,
una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a
cada trabajador. En prueba de conformidad se firman TRES (3) ejemplares
de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha del epígrafe.
ANEXO I (SALARIOS)
ESCALA SALARIAL DE GASTRONOMIA DESDE EL 01-05-2016
ESCALA SALARIAL DE GASTRONOMIA Y HOTELERIA DESDE EL 01-05-2016
ESCALA SALARIAL DE GASTRONOMIA DESDE EL 01-05-2016