MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 499 - E/2016
Buenos Aires, 28/07/2016
VISTO el Expediente N° 1.705.539/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/2 vuelta del expediente de referencia, obra el Acuerdo
celebrado entre el CENTRO DE PROFESIONALES DE EMPRESAS DE
TELECOMUNICACIONES (CEPETEL) por el sector sindical, y TELEFÓNICA DE
ARGENTINA S.A. por el sector empleador, en el marco del Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 172/91 oportunamente suscripto por estas mismas
partes, conjuntamente con la UNIÓN DEL PERSONAL JERÁRQUICO DE EMPRESAS
DE TELECOMUNICACIONES (U.P.J.E.T.), de conformidad con la Ley de
Negociaciones Colectivas Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que en el mentado Acuerdo, las partes convinieron modificaciones a los
artículos 12 y 19 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 172/91, para los
trabajadores de la empresa cuya representación ejerce el CENTRO DE
PROFESIONALES DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (CEPETEL), conforme las
condiciones pactadas.
Que las partes firmantes se encuentran legitimadas para celebrar los
mentados textos convencionales, conforme surge de los antecedentes
obrantes en autos.
Que asimismo han acreditado su personería y facultades para negociar
colectivamente con las constancias glosadas a los presentes actuados.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la estricta
correspondencia entre la actividad desarrollada por la parte empleadora
signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante,
emergente de su personería gremial.
Que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren
los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo,
comúnmente denominado “orden público laboral”.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Acuerdo celebrado entre el CENTRO
DE PROFESIONALES DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES (CEPETEL) por el
sector sindical, y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. por el sector
empleador, de conformidad con la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), que luce a
fojas 2/2 vuelta del Expediente Nº 1.705.539/16.
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registros, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre
el Acuerdo obrante a fojas 2/2 vuelta del Expediente Nº 1.705.539/16.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente con el Legajo del
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 172/91.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo y/o de esta Resolución, las partes
deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.705.539/16
Buenos Aires, 03 de Agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 499/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/2 vta. del expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 770/16.-
Lic. ALEJANDRO INSUA
Registro de Convenios Colectivos
Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Horas Extraordinarias
En la Ciudad de Buenos Aires, el día 10 del mes de septiembre de 2015
se reúnen, por una parte, el Centro de Profesionales de Empresas de
Telecomunicaciones (en adelante CEPETEL), representado por los Sres.
Walter ARTURI, Luis COSTA, Ricardo AVIGLIANO; y por otra parte la
Empresa TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. representada por los Sres. Mariano
PERI, Hugo RE y Romina SALVIONI quienes manifiestan, para el personal
comprendido en el CCT 172/91 “E” y representado por CEPETEL, lo
siguiente:
CONSIDERANDO:
- El reclamo realizado por CEPETEL respecto de las horas extraordinarias.
- Que luego de realizar un exhaustivo análisis de la situación y dentro
del marco de los antecedentes referenciados las partes han arribado al
siguiente acuerdo:
PRIMERO: Las Partes establecen que el trabajo realizado que supere la
jornada de trabajo, será considerado como hora extraordinaria.
SEGUNDO: A los efectos de la liquidación, la Empresa abonará las horas
extraordinarias con el 50% de recargo cuando la misma se cumpla en días
habituales de trabajo, y con el 100% de recargo cuando se cumplan
durante los días sábados, domingos, y feriados nacionales y
provinciales. Estos porcentajes se incrementaran cuando se realicen
horas nocturnas de acuerdo a lo establecido por la ley vigente.
A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor de 160 horas mensuales.
TERCERO: Conforme lo expuesto, las partes incorporan el artículo 12 bis del CCT 172/91 E CEPETEL, en los siguientes términos:
ART. 12 BIS HORAS EXTRAORDINARIAS
1- Las partes establecen que el trabajo realizado que supere la jornada
normal de trabajo, será considerado como hora extraordinaria.
2- A los efectos de la liquidación, la Empresa abonará las horas
extraordinarias con el 50% de recargo cuando el mismo se cumpla en días
hábiles de trabajo, y con el 100% de recargo cuando se cumplan en
sábados, domingos, y feriados nacionales y provinciales.
3- El trabajador no estará obligado a prestar servicio en horas
extraordinarias, salvo casos de peligro o accidente ocurrido o
inminente de fuerza mayor o por exigencias excepcionales de la economía
de la Empresa en concordancia con lo que establece la legislación
vigente.
A los efectos de la correspondiente liquidación se utilizará el divisor de 160 horas mensuales.
CUARTO: Las Partes acuerdan modificar el art. 19 Bis del CCT 172/91 E
para los convencionados de CEPETEL, a partir del 01/09/2015, quedando
redactado bajo los siguientes términos.
ART. 19 bis GUARDIAS DE DISPONIBILIDAD
“Los trabajadores, que desarrollen funciones que así lo requieran,
podrán ser convocados a cumplir guardias de disponibilidad. Estas
consistirán en encontrarse a disponibilidad de la empresa durante los
períodos habituales de descanso, incluidos los descansos entre jornada,
semanales y feriados, por si fuera necesaria su intervención de
urgencia en los lugares de trabajo donde la misma ocurra.
Todo trabajador que se encuentre de guardia de disponibilidad percibirá
una compensación adicional en función del tiempo en que ha de estar
bajo tal régimen.
En ningún caso se asignarán guardias de duración menor a las 8 horas.
El tiempo máximo para cubrir la guardia especial será de siete (7)
días, debiendo existir en forma corrida una pausa de igual duración
para volver a estar en situación de guardia de disponibilidad.
En caso de ser convocado efectivamente, el trabajador deberá concurrir
al lugar que se le destine dentro de su zona habitual de trabajo.
El tiempo de trabajo efectivo será abonado con horas extraordinarias a
excepción de la primera hora. La excepción precedente regirá
exclusivamente para la primera convocatoria realizada durante el
horario de guardia de disponibilidad.
A efectos del cómputo, se considerará como efectivamente trabajado, el
tiempo que le demande el viaje desde su domicilio hasta el lugar de
trabajo asignado.
Las horas extraordinarias realizadas durante el tiempo habitual de
descanso entre las jornadas normales y habituales de trabajo, serán
abonadas con el recargo del 50%. En el caso de que sean realizadas
durante los sábados, domingos, y feriados, las mismas serán abonadas
con el recargo del 100%. Estos porcentajes se incrementaran cuando se
realicen horas nocturnas de acuerdo a lo establecido por la ley vigente.
Las horas extraordinarias deberán ser abonadas de manera discriminada
en el recibo de haberes utilizando el divisor de 160 horas mensuales.
El tope de horas extraordinarias establecido por el decreto 484/00 de
la ley 11544 no se tendrá en cuenta por tratarse de trabajos de
urgencia y/o emergencia.”
Las partes ratifican que los valores correspondientes a la guardia de
disponibilidad son los consignados en el acta acuerdo de aumento
salarial de fecha 09/09/2015 Anexo B.
Las Partes solicitarán la homologación al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.