MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 288 - E/2016
Buenos Aires, 08/08/2016
VISTO el Expediente Nº 72.922/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 223 del 14 de abril de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 5/7 del Expediente Nº 72.922/15, obran las escalas
salariales pactadas entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE
PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
sindical, y la empresa PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD
ANÓNIMA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 1164/10 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la
Resolución Ss.R.L. Nº 223/16 y registrado bajo el Nº 243/16, conforme
surge de fojas 158/160 y 163, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que a tal efecto y de conformidad con los importes de los promedios de
las remuneraciones y los topes indemnizatorios resultantes consignados
en las escalas salariales obrantes a fojas 5/7, resulta oportuno hacer
saber a las partes que la jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente
la autoridad de aplicación se encuentra habilitada para establecer los
promedios de remuneraciones para los fines previstos en el artículo 245
LCT”. (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998;
“Duchowmy, Norberto C. c/ Editorial Musical Korn Intersong S.A.”). “El
art. 245 establece para el cálculo de la indemnización por despido, una
base que le correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo.
Esta facultad es excluyente, por lo que no son los interesados los que
deciden «per se» el tope en cuestión, …” (CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES DEL TRABAJO, Sala VIII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/
Finexcor S.A.”), y a la vez ha precisado que “el art. 245 LCT no
faculta al empleador o a las partes a efectuar un «promedio de
salarios» para fijar el límite del crédito (…) el crédito
indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley,
pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra
entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de
aplicación.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X,
27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/ Flehner Films S.A.”).
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 171/172 y 173/176, obra el Informe elaborado por la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, por el que se indican
las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo
del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope
indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta
instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto Nº 357 del 21
de febrero de 2002, modificado por sus similares Nº 628 y Nº 2204 de
fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 223 del 14 de abril de 2016 y
registrado bajo el Nº 243/16, suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y
EMPLEADOS DE PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la
parte sindical, y la empresa PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD
ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO
IF-2016-00541777-APN-SECT#MT, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2º — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido ello, gírese al Departamento Coordinación de la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe
promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo.
Anexo
Expediente Nº 72.922/15
Partes Signatarias:
SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA
SOCIEDAD ANÓNIMA C/ PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA
CCT N° 1164/10 “E”
Alcance: PLANTA COMODORO RIVADAVIA
Entrada en Vigencia |
Promedio Remuneraciones |
Tope indemnizatorio resultante |
01/10/2015 |
$ 17.706,87 |
$ 53.120,61 |
01/02/2016 |
$ 18.928,03 |
$ 56.784,09 |
01/04/2016 |
$ 20.149,20 |
$ 60.447,60 |
Alcance: PLANTA PICO TRUNCADO
Entrada en Vigencia |
Promedio Remuneraciones |
Tope indemnizatorio resultante |
01/10/2015 |
$ 20.310,82 |
$ 60.932,46 |
01/02/2016 |
$ 21.711,57 |
$ 65.134,71 |
01/04/2016 |
$ 23.112,32 |
$ 69.336,96 |
Expediente N° 72.922/15
Buenos Aires, 12 de Agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 288/16 se ha
tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de
referencia, quedando registrado con el número 344/16 T.-
Lic. ALEJANDRO INSUA
Registro de Convenios Colectivos
Departamento Coordinación - D.N.R.T.