MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 288 - E/2016

Buenos Aires, 08/08/2016

VISTO el Expediente Nº 72.922/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 223 del 14 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 5/7 del Expediente Nº 72.922/15, obran las escalas salariales pactadas entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte sindical, y la empresa PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa N° 1164/10 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la Resolución Ss.R.L. Nº 223/16 y registrado bajo el Nº 243/16, conforme surge de fojas 158/160 y 163, respectivamente.

Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.

Que a tal efecto y de conformidad con los importes de los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios resultantes consignados en las escalas salariales obrantes a fojas 5/7, resulta oportuno hacer saber a las partes que la jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente la autoridad de aplicación se encuentra habilitada para establecer los promedios de remuneraciones para los fines previstos en el artículo 245 LCT”. (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998; “Duchowmy, Norberto C. c/ Editorial Musical Korn Intersong S.A.”). “El art. 245 establece para el cálculo de la indemnización por despido, una base que le correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo. Esta facultad es excluyente, por lo que no son los interesados los que deciden «per se» el tope en cuestión, …” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala VIII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/ Finexcor S.A.”), y a la vez ha precisado que “el art. 245 LCT no faculta al empleador o a las partes a efectuar un «promedio de salarios» para fijar el límite del crédito (…) el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las restantes pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido en autoridad de aplicación.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/ Flehner Films S.A.”).

Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados.

Que a fojas 171/172 y 173/176, obra el Informe elaborado por la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por sus similares Nº 628 y Nº 2204 de fechas 13 de junio de 2005 y 30 de diciembre de 2010, respectivamente.

Por ello,

EL SECRETARIO
DE TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 223 del 14 de abril de 2016 y registrado bajo el Nº 243/16, suscripto entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte sindical, y la empresa PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO IF-2016-00541777-APN-SECT#MT, forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2º — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido ello, gírese al Departamento Coordinación de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que registre el importe promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope indemnizatorio resultante.

ARTÍCULO 3º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTÍCULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

Anexo

Expediente Nº 72.922/15

Partes Signatarias:

SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA SOCIEDAD ANÓNIMA

CCT N° 1164/10 “E”

Alcance: PLANTA COMODORO RIVADAVIA

Entrada en Vigencia Promedio Remuneraciones Tope indemnizatorio resultante
01/10/2015 $ 17.706,87 $ 53.120,61
01/02/2016 $ 18.928,03 $ 56.784,09
01/04/2016 $ 20.149,20 $ 60.447,60

Alcance: PLANTA PICO TRUNCADO

Entrada en Vigencia Promedio Remuneraciones Tope indemnizatorio resultante
01/10/2015 $ 20.310,82 $ 60.932,46
01/02/2016 $ 21.711,57 $ 65.134,71
01/04/2016 $ 23.112,32 $ 69.336,96

Expediente N° 72.922/15

Buenos Aires, 12 de Agosto de 2016

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 288/16 se ha tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de referencia, quedando registrado con el número 344/16 T.-



Lic. ALEJANDRO INSUA

Registro de Convenios Colectivos

Departamento Coordinación - D.N.R.T.