EXPORTACIONES
Decreto 553/89
Fíjase un derecho de exportación
aplicable a las exportaciones para consumo de la totalidad de las
mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Arancelaria y Derecho de
Exportación (NADE).
Buenos Aires, 2/5/89
VISTO el decreto Nº 519/89, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente la aplicación de un sistema de derechos de exportación ad valorem con alícuotas fijas.
Que en un cuadro de emergencia como el que reviste la actualidad, es
preciso ejercer con prontitud y en pleno las facultades políticas,
dando soluciones adecuadas a las diferentes situaciones.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional y por los
artículos 755 y 829 del Código Aduanero y 32 de la Ley 19.640.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Fíjase un derecho de exportación adicional del VEINTE POR
CIENTO (20%) aplicable sobre el valor en aduana, imponible u oficial,
según corresponda, que será aplicable a las exportaciones para consumo
de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura
Arancelaria y Derecho de Exportación (NADE), incluidas las que tengan
fijado un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) aun cuando se
realicen según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19.640, se
encuentren beneficiadas con reembolsos a las exportaciones, devolución
de tributos, drawback o comprendidas en el artículo 10 del decreto Nº 176 del 6 de febrero de 1986.
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Art. 2º - Las exportaciones para consumo alcanzadas por el artículo 1º del presente decreto:
a) No gozarán del beneficio previsto en el artículo 1º del decreto Nº 173/85;
b) No gozarán del reembolso adicional y transitorio establecido por el artículo 10 del decreto Nº 519/89.
Art. 3º - El derecho de exportación adicional establecido en el
artículo 1º no será aplicable a las exportaciones para consumo en la
medida que gozaren de exención de derechos de exportación, salvo los
supuestos de exportación para consumo a que se refiere el artículo 13
de la Ley 19.640.
Art. 4º - Estará exento del pago del derecho de exportación
adicional previsto en el artículo 1º, el valor C.I.F. de las mercaderas
importadas temporariamente en la medida que las mismas se hubieren
incorporado a las mercaderas exportadas. A estos efectos, el valor
C.I.F. referido precedentemente se declarará en la solicitud de
destinación de exportación para consumo.
Art. 5º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará el
régimen de aplicación a la negociación de divisas provenientes de
exportaciones de productos que contengan componentes importados bajo
regímenes de importación temporaria, cuyos permisos de embarque se
hayan registrado ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS hasta el 13
de abril de 1989 inclusive, o cuyas ventas fueran declaradas a la JUNTA
NACIONAL DE GRANOS hasta el 18 de abril de 1989, inclusive, de tratarse
de productos comprometidos en la Ley 21.453.
Art. 6º - No se aplicará el derecho establecido en el artículo 1 del
presente decreto ni el derecho fijado por el artículo 1º del decreto Nº
519/89, a las exportaciones de mercaderas cubiertas total o
parcialmente con pagos anticipados (Punto 7.4. de la Circular COPEX-1;
Comunicación "A" 12 y complementarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA), por hasta el monto del anticipo ingresado hasta el 13 de
abril de 1989 inclusive. Para acreditarlo, los exportadores deberán
presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS una certificación
de la entidad bancaria interviniente y toda otra documentación que ese
organismo dispusiere.
Art. 7º - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá
establecer el régimen cambiario para la negociación de las divisas
correspondientes.
a) Las exportaciones para consumo de mercaderas cuya declaración se
hubiere registrado ante el servicio aduanero hasta el 17 de abril de
1989, inclusive.
b) Las exportaciones para consumo de mercaderas comprendidas en la Ley
21.453 cuyas ventas hubieran sido declaradas ante la JUNTA NACIONAL DE
GRANOS hasta el 18 de abril de 1989, inclusive.
Art. 8º - El decreto N. 519/89 mantiene vigencia respecto de:
1) Las exportaciones a que se refiere el artículo 7 del decreto N.
519/89 cuyas divisas se hubieran ingresado desde el 14 de abril de 1989 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente.
2) Las ventas registradas ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a partir del
19 de abril de 1989, inclusive, y hasta la fecha de entrada en vigencia
del presente.
3) Los pagos anticipados del derecho de exportación adicional,
establecidos por el artículo 9 del decreto Nº 519/89, que se realicen
hasta la fecha de entrada en vigencia del presente.
En los casos comprendidos en los puntos 2) y 3) precedentes y siempre
que no se hubieran liquidado las divisas correspondientes a la
exportación, los interesados podrán optar por el régimen del presente
decreto al momento de registrar las respectivas operaciones de
exportación para consumo en sede aduanera. En el supuesto de ejercerse
esta opción, serán de aplicación las disposiciones de este decreto en
sustitución de las del régimen originario.
Art. 9º - Los interesados podrán solicitar reliquidación de los
tributos pagados o por pagar de conformidad a lo establecido en este
decreto, con carácter de excepción y por esta única vez, en todos los
casos de exportaciones alcanzadas por el régimen tributario del decreto
N. 519/89, siempre que se hubiere registrado la exportación para
consumo en sede aduanera hasta la fecha de entrada en vigencia del
presente y no se hubieren liquidado las divisas hasta dicha fecha.
Art. 10 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS aplicará las
disposiciones del presente decreto haciendo observar estrictamente sus
normas en concordancia con las del Código Aduanero y las de la Ley
21.453 y sus modificaciones, según el caso, sin admitir tolerancias en
el tiempo que impliquen desvirtuar la finalidad de la medida, para lo
cual podrá aceptar compromisos de responsabilidad, a efectos de no
perjudicar la operativa aduanera en el curso de los despachos; todo
ello sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que
pudiere dictar en los términos del artículo 23, inciso i) del Código
Aduanero. Asimismo dicha Administración instrumentará un régimen de
espera, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 11 - EL MINISTRO DE ECONOMIA, en ejercicio de sus facultades,
podrá disponer las modificaciones que estimare pertinentes a lo
dispuesto en el presente decreto. Derógase el Decreto N. 534 del 27 de
abril de 1989.
Art. 12 - Póngase en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Alfonsín.- Juan Carlos Pugliese.- Oscar Rodolfo Merbilhaa