EXPORTACIONES

Decreto 553/89

Fíjase un derecho de exportación aplicable a las exportaciones para consumo de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Arancelaria y Derecho de Exportación (NADE).

Buenos Aires, 2/5/89

VISTO el decreto Nº 519/89, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente la aplicación de un sistema de derechos de exportación ad valorem con alícuotas fijas.

Que en un cuadro de emergencia como el que reviste la actualidad, es preciso ejercer con prontitud y en pleno las facultades políticas, dando soluciones adecuadas a las diferentes situaciones.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 2) de la Constitución Nacional y por los artículos 755 y 829 del Código Aduanero y 32 de la Ley 19.640.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:
 
Artículo 1º - Fíjase un derecho de exportación adicional del VEINTE POR CIENTO (20%) aplicable sobre el valor en aduana, imponible u oficial, según corresponda, que será aplicable a las exportaciones para consumo de la totalidad de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Arancelaria y Derecho de Exportación (NADE), incluidas las que tengan fijado un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0%) aun cuando se realicen según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19.640, se encuentren beneficiadas con reembolsos a las exportaciones, devolución de tributos, drawback o comprendidas en el artículo 10 del decreto Nº 176 del 6 de febrero de 1986.
[Contenido relacionado]

Art. 2º - Las exportaciones para consumo alcanzadas por el artículo 1º del presente decreto:

a) No gozarán del beneficio previsto en el artículo 1º del decreto Nº 173/85;

b) No gozarán del reembolso adicional y transitorio establecido por el artículo 10 del decreto Nº 519/89.

Art. 3º - El derecho de exportación adicional establecido en el artículo 1º no será aplicable a las exportaciones para consumo en la medida que gozaren de exención de derechos de exportación, salvo los supuestos de exportación para consumo a que se refiere el artículo 13 de la Ley 19.640.
 
Art. 4º - Estará exento del pago del derecho de exportación adicional previsto en el artículo 1º, el valor C.I.F. de las mercaderas importadas temporariamente en la medida que las mismas se hubieren incorporado a las mercaderas exportadas. A estos efectos, el valor C.I.F. referido precedentemente se declarará en la solicitud de destinación de exportación para consumo.

Art. 5º - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará el régimen de aplicación a la negociación de divisas provenientes de exportaciones de productos que contengan componentes importados bajo regímenes de importación temporaria, cuyos permisos de embarque se hayan registrado ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS hasta el 13 de abril de 1989 inclusive, o cuyas ventas fueran declaradas a la JUNTA NACIONAL DE GRANOS hasta el 18 de abril de 1989, inclusive, de tratarse de productos comprometidos en la Ley 21.453.

Art. 6º - No se aplicará el derecho establecido en el artículo 1 del presente decreto ni el derecho fijado por el artículo 1º del decreto Nº 519/89, a las exportaciones de mercaderas cubiertas total o parcialmente con pagos anticipados (Punto 7.4. de la Circular COPEX-1; Comunicación "A" 12 y complementarias del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA), por hasta el monto del anticipo ingresado hasta el 13 de abril de 1989 inclusive. Para acreditarlo, los exportadores deberán presentar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS una certificación de la entidad bancaria interviniente y toda otra documentación que ese organismo dispusiere.

Art. 7º - EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberá establecer el régimen cambiario para la negociación de las divisas correspondientes.

a) Las exportaciones para consumo de mercaderas cuya declaración se hubiere registrado ante el servicio aduanero hasta el 17 de abril de 1989, inclusive.

b) Las exportaciones para consumo de mercaderas comprendidas en la Ley 21.453 cuyas ventas hubieran sido declaradas ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS hasta el 18 de abril de 1989, inclusive.

Art. 8º - El decreto N. 519/89 mantiene vigencia respecto de:

1) Las exportaciones a que se refiere el artículo 7 del decreto N.

519/89 cuyas divisas se hubieran ingresado desde el 14 de abril de 1989 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente.

2) Las ventas registradas ante la JUNTA NACIONAL DE GRANOS a partir del 19 de abril de 1989, inclusive, y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente.

3) Los pagos anticipados del derecho de exportación adicional, establecidos por el artículo 9 del decreto Nº 519/89, que se realicen hasta la fecha de entrada en vigencia del presente.

En los casos comprendidos en los puntos 2) y 3) precedentes y siempre que no se hubieran liquidado las divisas correspondientes a la exportación, los interesados podrán optar por el régimen del presente decreto al momento de registrar las respectivas operaciones de exportación para consumo en sede aduanera. En el supuesto de ejercerse esta opción, serán de aplicación las disposiciones de este decreto en sustitución de las del régimen originario.

Art. 9º - Los interesados podrán solicitar reliquidación de los tributos pagados o por pagar de conformidad a lo establecido en este decreto, con carácter de excepción y por esta única vez, en todos los casos de exportaciones alcanzadas por el régimen tributario del decreto N. 519/89, siempre que se hubiere registrado la exportación para consumo en sede aduanera hasta la fecha de entrada en vigencia del presente y no se hubieren liquidado las divisas hasta dicha fecha.

Art. 10 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS aplicará las disposiciones del presente decreto haciendo observar estrictamente sus normas en concordancia con las del Código Aduanero y las de la Ley 21.453 y sus modificaciones, según el caso, sin admitir tolerancias en el tiempo que impliquen desvirtuar la finalidad de la medida, para lo cual podrá aceptar compromisos de responsabilidad, a efectos de no perjudicar la operativa aduanera en el curso de los despachos; todo ello sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar en los términos del artículo 23, inciso i) del Código Aduanero. Asimismo dicha Administración instrumentará un régimen de espera, previa conformidad del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Art. 11 - EL MINISTRO DE ECONOMIA, en ejercicio de sus facultades, podrá disponer las modificaciones que estimare pertinentes a lo dispuesto en el presente decreto. Derógase el Decreto N. 534 del 27 de abril de 1989.

Art. 12 - Póngase en conocimiento del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 13 - El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Alfonsín.- Juan Carlos Pugliese.- Oscar Rodolfo Merbilhaa