MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 487/2016
Buenos Aires, 19/07/2016
VISTO el Expediente N° 1.669.585/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Ley N° 23.546 (t.o.
2004) y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la UNIÓN
RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.)
por el sector sindical y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES
(C.P.P.C.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 2 del
Expediente N° 1.688.913/15 agregado como fojas 62 al Expediente N°
1.669.585/15 y ha sido ratificado a fojas 80 y 82 de las mismas
actuaciones.
Que asimismo se peticiona la homologación del acuerdo que consta a 2
del Expediente N° 1.688.914/15 agregados fojas 61 al Expediente N°
1.669.585/15, el que ha sido celebrado por las mismas partes citadas en
el párrafo precedente y debidamente ratificado a fojas 67 y 70 de las
mismas actuaciones.
Que bajo el primero de los acuerdos las partes precitadas modifican el
Artículo 11 - “Agrupamiento y Categorías” y el Artículo 25 - “Turnos
Rotativos” del Convenio Colectivo de Trabajo N° 639/11.
Que mediante el segundo de los acuerdos se establece un incremento
salarial no acumulativo sobre los salarios básicos vigentes al 30 de
junio de 2015, quedando así conformada la nueva escala salarial del
plexo convencional citado.
Que dicho cuerpo convencional ha sido oportunamente celebrado entre las
mismas partes individualizadas en el primer párrafo del presente y
debidamente homologado mediante Resolución Secretaria de Trabajo N°
1698, de fecha 22 de noviembre de 2011.
Que posteriormente las partes han negociado y celebrado numerosos
acuerdos de diversa naturaleza, conforme surge de las constancias
obrantes por ante esta Cartera de Estado.
Que en definitiva y conforme antecedentes citados, las partes se
encuentran conjuntamente legitimadas para alcanzar el acuerdo que
motiva el presente acto.
Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación de los
acuerdos se corresponde con el del Convenio Colectivo de Trabajo N°
639/11, cuyas escalas salariales y Artículos 11 y 25 modifican.
Que dicho ámbito de aplicación se corresponde y circunscribe a la
estricta correspondencia de la representatividad conjunta de las partes
celebrantes.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio
deberán remitirse las presentes actuaciones a la Dirección Nacional de
Regulaciones del Trabajo para que en orden a sus competencias evalúe la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de
la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por lo expuesto corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNIÓN
RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.)
por el sector sindical y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES
(C.P.P.C.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 2 del
Expediente N° 1.688.913/15 agregado como fojas 62 al Expediente N°
1.669.585/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Declárese homologado el acuerdo celebrado entre la UNIÓN
RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (U.R.G.A.R.A.)
por el sector sindical y la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES
(C.P.P.C.) por la parte empleadora, el que luce a fojas 2 del
Expediente N° 1.688.914/15 agregado como fojas 61 al Expediente N°
1.669.585/15, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 3° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre los acuerdos obrantes a fojas 2 del Expediente N° 1.688.914/15
y a fojas 2 del Expediente N° 1.688.913/15 agregados, respectivamente,
como fojas 61 y 62 al Expediente N° 1.669.585/15.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
correspondencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245° de
la Ley N° 20.744 y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo conjuntamente con el de los Convenios
Colectivos de Trabajo N° 639/11.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán
proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N°
14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE, Subsecretaria de
Relaciones Laborales, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.669.585/15
Buenos Aires, 21 de julio de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 487/16 se ha
tomado razón de los acuerdos obrantes a fojas 2 del expediente
principal y a fojas 2 del expediente N° 1.688.914/15 agregado como foja
61 al expediente de referencia, quedando registrados bajo los números
644/16 y 645/16 respectivamente. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de
Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
ACTA ACUERDO MODIFICACIÓN CCT 639/11 ENTRE CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES Y URGARA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, se
reúnen, por la parte sindical y en representación de la UNION DE
RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio
en Av. Belgrano 510, Piso 5, los Sres. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, PABLO H.
PALACIO en su carácter de Secretario Adjunto y Gremial de la Comisión
Directiva Nacional, respectivamente, MARCELO MANUEL DOMENECH, por la
Seccional Bahía Blanca; JUAN CARLOS PERALTA, Seccional Necochea,
HUMBERTO REYNOSO, por la Seccional Rosario y el Dr. Germán A. Candini
en su carácter de asesor y por la parte empresaria, en representación
de la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, con domicilio en Bouchard
454, 7° piso, lo hacen los Sres. RICARDO DUAYGUES, MARCELO PATRIARCA,
NORA DE ARACAMA, FERNANDO REY, ALBERTO RAMIREZ y el Dr. Osvaldo
Fornari, en su carácter de Asesor.
Luego de la revisión del contenido de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 639/11, que los vincula, las partes en conjunto acuerdan:
CLAUSULA I: Modificar su cláusula once que quedará redactada en la
forma que seguidamente se transcribe: “ARTICULO 11: AGRUPAMIENTO Y
CATEGORIAS.- EI personal comprendido en la presente convención se
agrupará en las siguientes categorías:
Categoría primera:
A) Es el trabajador que posee el título habilitante de perito
clasificador de cereales y oleaginosas, productos y subproductos
expedido por la autoridad administrativa correspondiente, que realiza
tareas de recepción y/o entrega y/o clasificación de los granos,
cereales y oleaginosos, sus productos y subproductos, legumbres secas y
semillas que ingresen al ámbito de aplicación del presente; extracción
de sus muestras en general y lacrado para su posterior revisión.-
B) Es el trabajador que cumple con los requisitos descriptos en la
categoría primera A), pero que no tiene experiencia previa en dichas
tareas. Al cumplir dos (2) años de antigüedad en el desarrollo efectivo
de las mismas en la misma empresa, aun cuando no lo sean en forma
continuada, deberá ser promovido a la categoría del inciso precedente.-
C) Es el trabajador que además de realizar tareas de pesaje en la
recepción y/o embarque de los granos, cereales y oleaginosos, sus
productos y subproductos, legumbres secas y semillas, está a cargo del
instrumental que manipula los stocks de mercadería y su distribución,
siguiendo las órdenes de las autoridades de la Terminal.-
Categoría segunda: Es el trabajador que, siguiendo directivas
desarrolla las tareas de pesaje de los granos, cereales y oleaginosos,
sus productos y subproductos, legumbres secas y semillas, que se
reciban y/o embarquen en el ámbito de aplicación del presente.-
Categoría tercera: Son los trabajadores que realizan las tareas
generales que no demandan especialidad secundando al recibidor de
granos y que, bajo su supervisión, colaboran tanto en la extracción de
muestras en general, cuanto en la oficina de análisis de muestras.-
Atento a la definición de las tareas que comprenden el presente
convenio, queda excluido expresamente todo el personal y/o actividad
cuyas funciones no sean las descriptas precedentemente”.-
CLAUSULA II: Modificar su cláusula veinticinco que quedará redactada en
la forma que seguidamente se transcribe: “ARTICULO 25: TURNOS
ROTATIVOS.- Con soporte en lo establecido en el artículo precedente y
mientras las necesidades de la operatoria lo requieran ya sea por
razones económicas, de productividad o técnicas, queda establecido por
las partes que el empleador podrá disponer el trabajo por equipos o
turnos rotativos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 66, 202
y concordantes de la LCT (to). El ciclo de rotación y de descanso
semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la ley
11.544 y su implementación y su abandono deberá ser notificada, al
personal, con una anticipación no menor a cuarenta y ocho (48) horas.-
El empleador que disponga alguna de las dos variantes de trabajo por
equipos o turnos rotativos continuos o sin interrupción que
seguidamente se individualizan, deberá abonar durante el período que
perdure la aplicación de ese sistema y como contraprestación
compensatoria del mismo, el adicional sobre el salario básico de
convenio, que se indica en los dos incisos siguientes:
a) Tres turnos de trabajo, rotativos y continuados, mañana, tarde y noche de lunes a sábado: diez y ocho por ciento (18%);
b) cuatro turnos de trabajo, rotativos y continuados, mañana, tarde y
noche, de lunes a domingo que incluyen los fines de semana y feriados:
treinta por ciento (30%).-
El pago de este adicional compensatorio absorbe, hasta su concurrencia,
cualquier monto que el empleador haya abonado o esté abonando en
concepto de adicional por rotación, adicional por turno y/o adicional
por nocturnidad.-
CLAUSULA III: Las modificaciones al CCT 639/11 pactadas en el presente
convenio serán operativas y exigibles a partir de la firma del
presente, sin perjuicio de la fecha en que efectivamente sean
homologadas por el MTEySS.-
CLAUSULA IV: Las partes solicitan a la Autoridad de Aplicación que se
proceda a la urgente homologación del presente Acta Acuerdo por la vía
que corresponda.-
No siendo para más las partes se ratifican de su contenido y firman
tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y
fecha más arriba indicado.-
ACTA ACUERDO SALARIAL CCT 639/11- JULIO 2015/JUNIO 2016
CAMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES - URGARA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de agosto de 2015, se
reúnen, por la parte sindical y en representación de la UNION DE
RECIBIDORES DE GRANOS Y ANEXOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con domicilio
en Av. Belgrano 510, Piso 5, los Sres. Sres. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ,
PABLO H. PALACIO en su carácter de Secretario Adjunto y Gremial de la
Comisión Directiva Nacional, respectivamente, MARCELO MANUEL DOMENECH,
por la Seccional Bahía Blanca; JUAN CARLOS PERALTA, Seccional Necochea,
HUMBERTO REYNOSO, por la Seccional Rosario y el Dr. Germán A. Candini
en su carácter de asesor y por la parte empresaria, en representación
de la CÁMARA DE PUERTOS PRIVADOS COMERCIALES, con domicilio en Bouchard
454, 7° piso, lo hacen los Sres. Sres. RICARDO DUAYGUES, MARCELO
PATRIARCA, NORA DE ARACAMA, FERNANDO REY, ALBERTO RAMIREZ y el Dr.
Osvaldo Fornari, en su carácter de Asesor. Las partes en conjunto
acuerdan:
CLAUSULA I: Que en la fecha y en Acta que firman por separado, ambas
partes han resuelto modificar las cláusulas once y veinticinco de la
CCT 639/11, que las vincula.- En lo que aquí interesa la modificación
de la cláusula 11 ha traído aparejada la ampliación de la categoría
primera incorporando el inciso c).- La descripción de las tareas que
allí se determinó se tiene aquí por reproducida y a partir de ello se
explica su incorporación en la cláusula siguiente.-
CLAUSULA II: Otorgar al personal comprendido en el CCT 639/11 un
incremento no acumulativo sobre los salarios básicos vigentes al 30 de
Junio 2015, los que a partir de su aplicación quedan conformados como
se detalla a continuación:
Salarios al 1° de julio de 2015 |
Salarios al 1° de noviembre de 2015 |
Categoría 1° A: $ 20.875,27 |
$ 21.522,57 |
Categoría 1° B: $ 18.090,59 |
$ 18.651,53 |
Categoría 1° C: $ 18.090,59 |
$ 18.651,53 |
Categoría 2°: $ 15.838,45 |
$ 16.329,57 |
Categoría 3°: $ 14.473,90 |
$ 14.922,71 |
CLAUSULA III: En atención al tiempo transcurrido entre la pérdida de
vigencia del acuerdo de salarios anterior y la fecha de la firma del
presente las partes convienen que, sin perjuicio de la fecha de su
homologación, los importes resultantes de lo acordado en la cláusula
precedente correspondientes a los meses de Julio y Agosto del corriente
año, primera columna, deducido lo explicado en la cláusula siguiente,
serán aplicados de inmediato sobre los salarios básicos de cada uno de
los sujetos integrantes de la población laboral amparada por este
acuerdo y cancelados mediante el pago de la suma fija no remunerativa
resultante, se hará efectiva dentro de los 10 primeros días corridos
del mes de septiembre de 2015.-
CLAUSULA IV: Los nuevos salarios básicos acordados en la cláusula
segunda precedente absorben íntegramente hasta su concurrencia, la
totalidad de los incrementos remunerativos y no remunerativos, que
hubiere otorgado el Gobierno, con alcance general hasta la fecha, como
así también cualquier otro adicional o incremento futuro, no
remunerativo, que conceda el Gobierno, con alcance general, hasta el
treinta (30) de junio de dos mil diez y seis.- Asimismo, estos nuevos
salarios básicos absorberán, hasta su concurrencia, toda suma o rubro
remunerativo o no remunerativo que se hubiera otorgado, por la parte
empresaria, hasta la fecha, bajo el concepto “a cuenta de futuros
aumentos”.-
CLAUSULA V: El presente acuerdo mantendrá su vigencia hasta el treinta
(30) de junio de 2016, período durante el cual las partes se
comprometen a mantener armoniosas relaciones laborales dentro de un
marco de equidad y paz social, acordando que de deteriorarse en forma
pronunciada la situación económica del país, se comprometen a reunirse
a fin de analizar la situación de las empresas y de sus trabajadores.-
CLAUSULA VI: Las partes solicitarán a la Autoridad de Aplicación que
atento al carácter alimentario de los incrementos acordados, se proceda
a la urgente homologación del presente Acta Acuerdo por la vía que
corresponda.- Aclarando las partes que las escalas salariales pactadas
en el presente acta conforme fueron acordadas serán operativas y
exigibles a partir de la firma del presente, sin perjuicio de la fecha
en que efectivamente sean homologadas por el MTEySS. En consecuencia
las escalas salariales entrarán en vigencia a partir de los haberes que
les correspondan percibir a los trabajadores encuadrados en la
presente, por el mes de Julio de 2015.-
No siendo para más las partes se ratifican de su contenido y firman
tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y
fecha más arriba indicado.-