MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 587 - E/2016
Buenos Aires, 11/08/2016
VISTO el Expediente Nº 1.677.779/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.013 la Ley N° 20.744
(t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la firma IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA
celebra dos acuerdos directos con la UNION OBRERA METALURGICA DE LA
REPUBLICA ARGENTINA obrante a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.231/15
agregado al principal como fojas 43 que es ratificado por la CAMARA
ARGENTINA DEL ACERO a fojas 63 del Expediente principal y a fojas 2/6
del Expediente N° 1.700.577/15, agregado al principal como fojas 44
ratificado a fojas 16/17 por las partes del Expediente de referencia
donde solicitan su homologación.
Que si bien se encuentra vigente lo regulado en la ley 24.013 y el
Decreto N° 265/02 que impone la obligación de iniciar un Procedimiento
de Crisis con carácter previo al despido o suspensión de personal,
atento al consentimiento prestado por la entidad sindical en los
acuerdos bajo análisis, se estima que ha mediado un reconocimiento
tácito a la situación de crisis que afecta a la empresa, resultando la
exigencia del cumplimiento de los requisitos legales un dispendio de
actividad.
Que a fojas 2/5 del Expediente N° 1.696.231/15 agregado al principal
como foja 43 las partes manifiestan que conforme lo previsto en el Art.
20 de la Ley N° 14.250 no será de aplicación el cronograma de
incremento salarial convenido entre la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO y
UOMRA sino el que resulta del presente acuerdo, ratificando dicha
Cámara a fojas 64 de autos. Que asimismo en el acuerdo obrante a fojas
2/6 del Expediente N° 1.700.577/15, agregado al principal como fojas 44
ratificado a fojas 16/17 las partes pactan suspensiones para el
personal.
Que los sectores intervinientes acreditan la representación que invisten con la documentación adjunta en autos.
Que en razón de lo expuesto, procede la homologación del mismo, el que
será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo, sin
perjuicio del derecho individual del personal afectado.
Que por último, deberá hacérsele saber que de requerir cualquiera de
las partes la homologación administrativa en el marco del Artículo 15
de la Ley N° 20.744, es necesario que los trabajadores manifiesten su
conformidad en forma personal y ello deberá tramitar ante la Autoridad
Administrativa competente.
Que la Unidad de Tratamiento de Situaciones de Crisis toma la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto 53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Declárese homologado el Acuerdo, suscripto entre la UNION
OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
la empresa IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por
la parte empresaria, obrante a 2/5 del Expediente N° 1.696.231/15
agregado al principal como fojas 43 el cual es ratificado por la CAMARA
ARGENTINA DEL ACERO a fojas 63 del Expediente principal.
ARTÍCULO 2º — Declárese homologado el Acuerdo, suscripto entre la UNION
OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical, y
la empresa IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, por
la parte empresaria, obrante a 2/6 del Expediente N° 1.700.577/15
agregado al principal como fojas 44 conjuntamente con la nómina del
personal afectado obrante a fojas 15 el cual es ratificado por las
partes a fojas 16/17 de las actuaciones de referencia.
ARTÍCULO 3º — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido ello, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que registre los Acuerdos , nómina del
personal afectado, y el cronograma de incremento salarial suscripto
entre la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el
sector sindical, y la empresa IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA
SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte empresaria, obrante a 2/5 del Expediente
N° 1.696.231/15 agregado al principal como fojas 43 y Expediente N°
1.700.577/15, obrante a fojas 2/6 agregado al principal como fojas 44,
nómina del personal afectado obrante a foja 15 que es ratificado por
las partes a fojas 16/17 y a fojas 63 por la CAMARA ARGENTINA DEL ACERO.
ARTÍCULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 5° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 6° — Establécese que la homologación del acuerdo marco
colectivo que se dispone por el Artículo 1° de la presente Resolución,
lo es sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores
comprendidos por el mismo.
ARTÍCULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.677.779/15
Buenos Aires, 17 de agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 587/16 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/5 del expediente N°
1.696.231/15 agregado como fojas 43 al expediente principal y
ratificado por fojas 63 del expediente de cabecera; y del acuerdo
obrante a fojas 2/6 del expediente N° 1.700.577/15 agregado como foja
44 conjuntamente con la nómina de personal afectado obrante a fojas 15
que es ratificado por las fojas 16/17 del expediente de referencia,
quedando registrados bajos los números 882/16 y 883/16 respectivamente.
— Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
Acta de Reunión de 02 de Noviembre de 2015
En la Ciudad de Campana, a los 02 días del mes de Noviembre de 2015,
siendo las 16.00 hs., en representación de la UNION OBRERA METALURGICA
Seccional CAMPANA, el Sr Francisco Abel Furlan (DNI: 14.166.040) en su
carácter de secretario general y el Sr. Angel Derosso (DNI: 24.478.550)
en su carácter de secretario de organización, los Señores Belen Rolando
(DNI: 16.873.473), Hugo Caceres (DNI: 20.990.859) y Juan Castro (DNI:
16.873.436) como Comisión Interna y los señores Aymar Sergio (DNI:
14.898.224) y Correa Oscar (DNI: 92.677.036) como delegados, el Sr.
Leonardo Gonzalez (DNI: 24.980.399) apoderado en representación de IMA
S.I. Arg. S.A.
Declarado abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de
opiniones, la empresa IMA S.A. (en adelante denominada “La Empresa”),
por una parte, y la UNION OBRERA Metalúrgica DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Seccional Campana (en adelante, UOMRA o la “Representación Gremial”),
por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan
haber arribado al siguiente acuerdo:
1. La Empresa manifiesta que, a partir del escenario de crisis derivado
de la abrupta caída del precio del petróleo, cuyo impacto ha afectando
a la industria siderúrgica por vía de una menor demanda de sus
productos, La Empresa viene registrando una significativa caída en la
demanda de los servicios que prestan a sus clientes siderúrgicos en
general (entre ellos, Siderca), configurándose una situación de falta o
disminución de trabajo no imputable, que impone la necesidad de adecuar
los sistemas de organización del trabajo.
Que la Empresa viene implementando todo un conjunto de acciones
destinadas a enfrentar la situación descripta, entre ella la
disminución de gastos de estructura y mejora de los costos en general,
todo lo cual, sin embargo y más allá del esfuerzo realizado, ha
resultado insuficiente frente a la gravedad de la situación crítica que
afecta a toda la actividad petrolera, y a la empresa en particular.
2. Que, por ello, La Representación Sindical, sin reconocer las razones
de falta o disminución de trabajo que invoca la Empresa y, en su caso,
que no le resulten imputables, desconociendo si ésta ha adoptado las
medidas que menciona y si las mismas fueron las adecuadas para paliar
la situación de crisis por la que dice atravesar, y en el entendimiento
de que la situación descripta por la Empresa se corresponde con el
riesgo empresario a su cargo, sin perjuicio de ello se aviene a firmar
el presente acuerdo, con la sola finalidad de evitar la pérdida de
empleo y mayores daños económicos a los trabajadores y/o sobre los
intereses de éstos, en el entendimiento de que el presente acuerdo no
constituirá antecedente vinculante de cualquier negociación ulterior
más allá de los términos aquí pactados.
3. Que, en vista de lo señalado, Las Partes han convenido que, a partir
de la fecha de vigencia del presente acuerdo, se aplicará un esquema de
suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de
Trabajo (“LCT”), a fin de adecuar las actividades que La Empresa lleva
a cabo dentro del establecimiento industrial de Siderca-Planta Campana
a la caída verificada en los requerimientos de servicios, con sujeción
a las siguientes condiciones:
• 3.1 La Empresa deberá notificar al personal que sea suspendido con
cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al inicio efectivo de la
medida, salvo excepciones que razonablemente demanden un tiempo menor,
el cual en ningún caso podrá ser inferior a veinticuatro (24) horas.
• 3.2 Las suspensiones tendrán una duración máxima de veinticuatro (24)
días laborables en cada mes. La aplicación de suspensiones por plazos
que excedan la cantidad indicada deberá acordarse previamente en cada
caso por La Empresa con la representación sindical, atendiendo a su
situación particular.
• 3.3 La Empresa brindará a la Representación Gremial la información
relativa a la implementación de las suspensiones semanalmente.
• 3.4 Las suspensiones se aplicarán en función de las fluctuaciones de
los requerimientos de servicios, en forma parcial o total, dentro del
período de vigencia previsto en la cláusula 8.
• 3.5 Las suspensiones serán notificadas al personal en forma
individual. Si, pendiente el plazo de la suspensión, las circunstancias
de falta o disminución de trabajo se modificarán, la Empresa podrá
modificar o dejar sin efecto las suspensiones comunicadas, mediante
nueva notificación que cursará al dependiente al domicilio particular
declarado con una anticipación no inferior a 48 horas.
4 Que, respondiendo a una petición de la Representación Gremial en
orden a minimizar el impacto que la aplicación de las medidas pudiese
provocar al personal suspendido, y en el marco de la situación
descripta, se conviene que La Empresa abonará al personal que sea
afectado por las suspensiones dispuestas en los términos del presente
acuerdo, una prestación de naturaleza no remunerativa, en los términos
del art. 223 bis de la LCT, sujeta a las siguientes condiciones y
modalidades:
• 4.1 La prestación no remunerativa que aquí se conviene será del 75 %
del salario neto que hubiera correspondido a los trabajadores en caso
de haber prestado servicios durante el período de suspensión, la que
incluye el valor que abone el Estado Nacional a cada trabajador
afectado como subsidio otorgado en el marco del programa de
recuperación productiva (REPRO), que la Empresa gestionará en forma
individual según la normativa de aplicación vigente y conforme al
diagrama calculado sobre los rubros de pago correspondientes que se
identifica en el Anexo 1. A los fines del cálculo se entenderá por
remuneración neta la que resulte de deducir, al importe bruto
constituido por la sumatoria de los conceptos de pago en cada caso
aplicables que se detallan en Anexo 1. Las retenciones por aportes
previstas con destino a los subsistemas de la seguridad social
(jubilaciones y pensiones, obra social, ISSJyP-ley 19032).
En el cálculo de la prestación no remuneratoria se incorporará
asimismo, y con idéntica naturaleza, un valor equivalente a la cantidad
en la que se reduzca el SAC del semestre respectivo como consecuencia
del impacto en el cálculo del mismo resultante de los días en que el
trabajador se encuentre suspendido.
• 4.2 Las partes declaran que el pago de la prestación no remunerativa
precederá durante los días laborables comprendidos en el período de
suspensión en cada caso comunicada.
• 4.3 La prestación no remunerativa solo se abonará una vez que los
trabajadores se notifiquen y acepten en forma expresa e individual las
suspensiones que les sean comunicadas.
• 4.4 Habida cuenta del carácter no remunerativo de la prestación, por
no ser contraprestación de ningún trabajo ni estar el trabajador a
disposición de las Empresas durante el período de suspensión, no será
tenida en cuenta a ningún fin propio de los pagos remunerativos ni
constituirá base de cálculo de ningún otro concepto.
• 4.5 La prestación se pagará en las épocas previstas para el pago de
los salarios, pese a no serlo, solo por un motivo de conveniencia
administrativa para reducir al máximo los costos de su liquidación.
• 4.6. El pago de la prestación no remunerativa se instrumentará por
idéntico motivo de simplificación de trámites y costos, en los recibos
de pago de remuneraciones de los interesados bajo la voz de pago
“Prestación No remunerativa Art. 223 bis, LCT - Acta del 15-05-2015”,
en forma completa o abreviada.
5 La representación gremial, por las consideraciones arriba expuestas,
acepta la prestación de naturaleza no remunerativa, así como todas las
condiciones y modalidades de aplicación y pago señaladas, a fin de
compensar los perjuicios que habrán de ocasionar las suspensiones al
patrimonio de sus representados.
6 Al término de cada período de suspensión, el personal se
reincorporará en el puesto que ocupaba antes de comenzar la suspensión.
6.1 Asi mismo, durante el período de la suspensión, el puesto de
trabajo que ocupare un trabajador suspendido no podrá ser cubierto,
salvo que el trabajador hubiera sido notificado a reintegrarse en los
términos del punto 3.5 y no lo hubiera hecho.
6.2 La Empresa podrá aplicar esquemas de rotación de las suspensiones a
los fines de distribuir su impacto entre el Personal de la misma área,
sin que ello implique violentar las condiciones pactadas en los
acuerdos sobre modalidades de trabajo vigentes en los distintos
sectores.
7 Durante el plazo del presente acuerdo, conforme la definición
expuesta en la cláusula siguiente, las Empresas se comprometen a no
efectivizar despidos del personal alcanzado por el presente acuerdo, ni
extinguir los contratos a plazo fijo actualmente existentes. Asimismo,
en ningún caso y bajo ninguna circunstancia las empresas podrán
considerar el presente acuerdo como prueba suficiente de la causa
económica que invocan para justificar despidos y/o desvinculaciones en
los términos del Art. 247 de la LCT, por lo que, para cualquier
decisión que hipotética o eventualmente adoptara en tal sentido deberá
actuar como si el presente acuerdo no se hubiera suscripto, debiendo
acreditar fehacientemente las causas que pretendiera invocar para
justificar la aplicación de las normas mencionadas o de las que las
reemplacen.
8 Las partes establecen la continuidad del acuerdo de suspensiones
suscripto el 0406-15, Expte. 1677779/15, homologado, en los términos y
condiciones fijados, en el presente, que tendrá vigencia hasta el 31 de
Enero del 2015.
9 Las partes solicitan de común acuerdo se proceda a la homologación
del presente en los términos de los art. 15, 223 bis y ccs., LCT.
Con los que se da por finalizado el acto, y previa lectura y
ratificación firman las partes para constancia tres (3) ejemplares de
idéntico tenor.
ANEXO I
Detalle de los conceptos de pago que se utilizarán para el cálculo de la prestación no remunerativa
• Básico
• Adicional antigüedad
• Adicional UACC
• Adicional especialidad
• Adicional lateralidad
• Adicional IMA
• Adicional IMA 2014
• Adicional sustitutivo Tickets
• Adicional Altura
• Adicional Caloria
• Transporte
• Turnicidad
Nómina del personal afectado
1. Aymar Sergio CUIL 20-14898224-5
2. Correa Oscar CUIL 20-92677036-6
3. Saganías Omar CUIL 20-12611740-0
4. Andres Nestor CUIL 20-20713026-6
5. Loiza Ruben Dario CUIL 20-20979298-3
6. Quintana Luis Antonio CUIL 20-27989343-4
Expediente N° 1.700.577/15
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 12:00 horas del 01 de
diciembre de 2015, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Secretaria de
Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 3, Licenciada
Daniela PESSI, por la empresa IMA SERVICIOS INDUSTRIALES ARGENTINA
S.A., el Sr. Sebastien Patrick Henri MARTINET, en carácter de Gerente
General y apoderado, quienes asisten al presente acto.
Declarado abierto el acto por la Funcionaria Actuante, EL SECTOR
EMPRESARIO MANIFIESTA: que, viene a ratificar el acuerdo al que han
arribado en el ámbito privado de fecha 02/11/2015, obrante a fs. 2/6 de
las actuaciones de la referencia, en torno a la implementación de un
régimen de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT), aplicable al personal dependiente de la
empresa, comprendido en el ámbito de representación de la UOMRA.
Adicionalmente, la parte manifiesta que viene igualmente a adjuntar y
ratificar la nómina del personal alcanzado por la medida. Ratifica en
todos sus términos el acuerdo y la nómina del personal afectado,
solicitando se proceda a su pronta y oportuna homologación.
No siendo para más, a las 12:15 horas, cierra el acto, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la
actuante que certifica, acompañando el mismo en el presente acto.
Expediente N° 1.700.577/15
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo las 15:00 horas, del 01
de diciembre de 2015, comparecen espontáneamente en el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por ante la Secretaria de
Conciliación del Departamento de Relaciones Laborales N° 3, Licenciada
Daniela PESSI, por la UNION OBRERA METALURGICA DE LA R.A. CENTRAL el
Sr. Abel FURLAN, asimismo como Secretario General de la Seccional
Campana; el Sr. Angel DEROSSO como Secretario Gremial y en calidad de
Delegados los Sres. Oscar CORREA y Sergio AYMAR.
Declarado abierto el acto por la Funcionaria Actuante, EL SECTOR
GREMIAL MANIFIESTA: que, viene a ratificar el acuerdo al que han
arribado en el ámbito privado de fecha 02/11/2015, obrante a fs. 2/6 de
las actuaciones de la referencia, en torno a la implementación de un
régimen de suspensiones en los términos del art. 223 bis de la Ley de
Contrato de Trabajo (LCT), aplicable al personal dependiente de la
empresa, comprendido en el ámbito de representación de la UOMRA.
Adicionalmente, la parte manifiesta que viene igualmente a adjuntar y
ratificar la nómina del personal alcanzado por la medida. Ratifica en
todos sus términos el acuerdo y la nómina del personal afectado,
solicitando se proceda a su pronta y oportuna homologación.
No siendo para más, a las 15:15 horas, cierra el acto, labrándose la
presente que leída es firmada de conformidad y para constancia, ante la
actuante que certifica, acompañando el mismo en el presente acto.
ACTA ACUERDO
En la Ciudad de Campana, al primer día del mes de septiembre de 2015,
comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en
representación de la UNION OBRERA METALURGICA Seccional CAMPANA, el Sr.
Francisco Abel FURLAN en su carácter de secretario general y el Sr.
Ángel DEROSSO en su carácter de secretario de organización del personal
comprendido en el ámbito de la UOMRA que presta servicios en el
establecimiento de Campana y el Sr. Sebastien Martinet en
representación IMA S.I. Argentina S.A.
Abierto el acto, y luego de un amplio intercambio de opiniones, la
empresa IMA S.I. Argentina S.A. (en adelante denominada “La Empresa”),
por una parte, y la UNION OBRERA METALURGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA,
Seccional Campana (en adelante UOMRA o la “Representación Gremial”),
por la otra, y ambas en conjunto denominadas “Las Partes”, manifiestan
haber arribado al siguiente acuerdo:
PRIMERA - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES DEL ACUERDO
En razón de la situación de crisis por la que atraviesa la industria
siderúrgica, proveedora de productos y servicios a la actividad
hidrocarburífica, como consecuencia de la caída del precio del petróleo
y la consiguiente retracción de la demanda de tales productos y
servicios, se ha generado una situación crítica de falta o disminución
de trabajo que ha impactado entre las empresas contratistas y
proveedoras de servicios a empresas siderúrgicas, la cual se desprende
de los antecedentes obrantes en estas actuaciones y conf. Acuerdo de
Suspensiones de fecha 04/06/2015 Expte. N° 1677779/15, Dirección de
Negociación Colectiva - Departamento de Relaciones laborales Nº 3 -
Ciudad de Buenos Aires.
Consecuentemente, y con fundamento en lo previsto por el art. 20 de la
ley 14.250 (t.o. Dec. 1135/2014), las partes acuerdan que en relación a
las actividades que la empresa desarrolla en SIDERCA S.A., no será de
aplicación el cronograma de incremento salarial convenido entre la
CAMARA ARGENTINA DEL ACERO Y UOMRA en fecha 30/06/2015 en el marco del
Expte. 918.231/92, sino el que resulta del presente acuerdo.
SEGUNDA - INCREMENTO
En el marco de condiciones descripto, las partes convienen la
aplicación de un incremento de 27,8% (veintisiete con 80/100), con
vigencia a partir del 01 de octubre de 2015, sobre los valores de los
salarios básicos aplicables en la industria siderúrgica vigentes al 31
de marzo de 2015.
Las partes adjuntan en ANEXO I las planillas con los nuevos valores de
los básicos pactados, dejando expresamente establecido que dentro de
los 5 (cinco) días hábiles de la firma del presente acuerdo podrán
expedirse respecto de los eventuales errores de cálculo o diferencias
aritméticas que pudieran suscitarse. Vencido el plazo indicado sin
observaciones, se considerarán aprobadas con carácter definitivo las
planillas correspondientes.
TERCERA - GRATIFICACIÓN EXTRAORDINARIA NO REMUNERATIVA
Sin perjuicio del incremento indicado en el punto precedente, la
empresa abonará en carácter de gratificación extraordinaria no
remunerativa, de pago único y con la condición de no habitual ni
regular, a los trabajadores comprendidos en este acuerdo con contrato
vigente a la fecha de pago, lo puesto en el anexo II, pagadero dentro
de los 4 días hábiles de notificada la resolución de homologación del
presente, bajo la voz “Gratificación Extraordinaria no remunerativa
acuerdo UOM 2015”, en forma completa o abreviada.
Se deja constancia de que el importe de la gratificación aquí pactada
no sufrirá disminuciones en razón de suspensiones por causas no
imputables al trabajador.
El importe de la gratificación extraordinaria aquí pactada en ningún
caso se incorporará a los salarios básicos; no será tenida en cuenta a
ningún fin propio de los pagos remunerativos ni constituirá base de
cálculo de ningún otro concepto o para futuras negociaciones.
Dada su naturaleza y excepcionalidad, este importe tendrá carácter no
remunerativo y no será contributivo a ningún efecto ni generará aportes
y contribuciones a los subsistemas de la seguridad social, ni cuotas o
contribuciones sindicales de ninguna naturaleza.
CUARTA - VIGENCIA
Este acuerdo tendrá vigencia a todos sus efectos hasta el 31 de marzo de 2016, sujeto a su previa homologación.
QUINTA - PAZ SOCIAL
Las partes asumen el compromiso de mantener la paz social vinculada con
el objeto del presente acuerdo durante el plazo de vigencia del mismo.
SEXTA - HOMOLOGACIÓN
Las partes solicitan de común acuerdo a la autoridad de aplicación que,
una vez vencido el plazo indicado en la cláusula segunda, proceda a la
homologación del presente en los términos del art. 103 inc. a) de la
ley 24.013 y art. 4 de la ley 14.250.
Queda expresamente establecido que la vigencia del presente acuerdo estará sujeta a su homologación en los términos solicitados.
Leída y ratificada la presente acta acuerdo, firman los comparecientes
al pie en señal de plena conformidad, ante mí que certifico.
ANEXO I
ESCALA DE SALARIOS BÁSICOS VIGENTE A PARTIR DEL 1/10/2015 IMA S.A. UOM PLANTA SIDERCA