MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES
Resolución 632 - E/2016
Buenos Aires, 23/08/2016
VISTO el Expediente N° 1.668.663/15, del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 115/152 y 167 del expediente N° 1.668.663/15, obra el
Convenio Colectivo de trabajo de empresa y acta complementaria
respectivamente, celebrado entre el SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA, por el sector sindical,
y las empresas TUTELKAN SOCIEDAD ANÓNIMA y STANDARD SERVICES SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el sector empleador, ratificado a
fojas 155/156 y 178/179 del Expediente N° 1.668.663/15, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el precitado convenio, rige por el término de tres años desde el 1 de Abril de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2018.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la
correspondencia entre el ámbito de representatividad que ejerce el
sector empresario signatario y de la asociación sindical firmante,
emergente de la personería gremial.
Que sin perjuicio de la homologación que por la presente se resuelve,
en relación a lo pactado en los primeros párrafos del Artículo 3° del
citado convenio, corresponde señalar que el alcance de la
representación colectiva tanto territorial como personal de las
asociaciones sindicales, es el establecido en el acto administrativo
por el cual la Autoridad de Aplicación les otorga personería gremial en
los términos de lo establecido por la Ley de Asociaciones Sindicales N°
23.551, ello sin perjuicio del reconocimiento mutuo de representación
que las partes efectúan al celebrar un convenio colectivo y que dicha
celebración necesariamente supone.
Que asimismo en relación a lo estipulado en el último párrafo del
Artículo 3°, cabe destacar que su aplicación deberá ajustarse al orden
de prelación de normas convencionales previsto en el Artículo 19 de la
Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes celebrantes han ratificado el contenido y firmas
insertas en el acuerdo traído a estudio, acreditando su personería y
facultades para convencionar colectivamente con las constancias que
obran en autos.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo se circunscribe a la
correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector
empresario firmante y la entidad sindical signataria, emergente de su
personería gremial.
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.
Que por último, corresponde que una vez dictado el acto administrativo
homologatorio del Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a
la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el Artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
53/15.
Por ello,
LA SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
conjuntamente con acta complementaria celebrado entre el SINDICATO DE
MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
por el sector sindical, y las empresas TUTELKAN SOCIEDAD ANÓNIMA y
STANDARD SERVICES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, por el sector
empleador, que lucen a fojas 115/152 y 167 del expediente N°
1.668.663/15 respectivamente, ratificado a fojas 155/156 y 178/179,
conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de
que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de
Trabajo conjuntamente con acta complementaria obrante a fojas 115/152 y
167 del expediente N° 1.668.663/15.
ARTÍCULO 3º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley N°: 20.744 (t.o.1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de
la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — SILVIA JULIA SQUIRE, Subsecretaria,
Subsecretaría de Relaciones Laborales.
Expediente N° 1.668.663/15
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SSRL N° 632/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa y anexo
obrante a fojas 115/152 y 167 del expediente de referencia, quedando
registrada bajo el número 1526/16 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro
de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO ENTRE TUTELKAN S.A. y STANDARD SERVICES
S.R.L. Y EL SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA (SMATA).-
Aplicación a partir del: 01 de abril de 2015.
Partes Intervinientes: SMATA, TUTELKAN SA y STANDARD SERVICES SRL.
Lugar y fecha de celebración: Buenos Aires, 30 de abril de 2015.
Trabajadores Comprendidos: Personal de Servicios del Automotor Personal
Administrativo, Personal de Maestranza y Servicios Complementarios,
Vendedores de Automotores y Vendedores Itinerantes dependientes de las
empresas TUTELKAN SA y STANDARD SERVICES SRL.
Zona de Aplicación: Provincias de San Juan, Mendoza, San Luis y
cualquier otra Provincia de la República Argentina en la cual se
asiente nuevo establecimiento.
Período de Vigencia Cláusulas Salariales: 1 de abril de 2015 al 31 de
julio de 2015. Posteriormente serán revisadas trimestralmente.
Condiciones Generales de Trabajo: 1 de abril de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2018.
Cantidad de beneficiarios: 23
En la Ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de 2015, a
las 11.00 horas comparecen en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, ante la
Secretaria de Conciliación Dpto R L N° 2, Lic. Natalia Villalba Lastra,
a los efectos de suscribir el texto ordenado del CONVENIO COLECTIVO DE
EMPRESA aplicable al personal mencionado precedentemente (empresas
TUTELKAN S.A. y STANDARD SERVICES S.R.L.) y como resultado del
acta-acuerdo final firmada el día 30/04/2015 los siguientes miembros
partidarios: Alejandro Tarazaga DNI 23.250.980, Presidente y Eduardo
Tarazaga DNI 17.233.966 Vicepresidente, en representación de la empresa
TUTELKAN S.A. y por STANDARD SERVICES S.R.L. los socios gerentes
Alejandro y Eduardo Tarazaga, las empresas con domicilio ubicado en la
calle Maurin s/n entre calles 5 y 6, Pocito, Provincia de San Juan, por
el sector empresario y por el sindical lo hacen: Gustavo Moran y
Ricardo De Simone, en representación del Sindicato de Mecánicos y
Afines del Transporte Automotor, con domicilio ubicado en Av. Belgrano
665, Capital y por la Delegación San Juan Roberto Pierantonelli en
carácter de Delegado General, el cual constará de las siguientes
cláusulas:
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ART. 1 - VIGENCIA TEMPORAL: El presente convenio regirá desde el 1 de
abril de 2015 al 31 de julio de 2015 para las cláusulas salariales,
desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de Diciembre de 2018 para las
condiciones generales de trabajo.
ART. 2 - ÁMBITO DE APLICACIÓN: El presente convenio será de aplicación
obligatoria en todo el territorio de las Provincias de San Juan,
Mendoza, San Luis y sobre cualquier nuevo establecimiento que se dentro
de la República Argentina, para las Empresas TUTELKAN SA y STANDARD
SERVICES SRL. Las actividades comprendidas son: Concesionarias,
agencias, sub concesionarias y sub agencias de automotores, camiones,
tractores, motos, ciclomotores, acoplados, carrocerías, auto
elevadores, maquinarias agrícolas y/o vial y toda empresa concesionaria
que comercialice, brinde servicio y/o repare unidades 0 km o usadas,
maquinarias agrícolas, viales, tractores, motos, ciclomotores,
acoplados, carrocerías, auto elevadores, motores y camiones y todo
establecimiento que instale y/o comercialice equipos con motores a
nafta, diésel o gas y/o cualquier otro tipo de propulsión. b)
Importadores de cualquiera de los bienes mencionados en el inciso a)
que se desempeñen como concesionarios, armadores sobre caballetes y
casas mixtas. Se entenderá por casas mixtas las importadoras que al
mismo tiempo que el montaje, realicen reparaciones sobre unidades
actuando como propios concesionarios. Los establecimientos comprendidos
en este inciso mantendrán la actual clasificación del personal que
efectúa montajes sobre caballetes. c) Toda actividad afín que
complemente la explotación de la concesionaria, siempre que ellas
dependan de ésta o integren la unidad funcional de la firma, como una
sección de la misma, tales como las estaciones de servicio, venta de
repuestos para automotores, para camiones, para tractores, para motos,
para ciclomotores, para acoplados, para carrocerías, para
autoelevadores, para maquinarias agrícolas y/o vial.
ART. 3 - RECONOCIMIENTO REPRESENTATIVO MUTUO: Las partes, de acuerdo
con las respectivas personerías de que se hallan investidas, se
reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de
los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a las actividades
descriptas en el artículo 2.
a) La celebración de este CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA, importará el
reconocimiento automático por parte de la parte empresaria, sin
admitirse alegación en contrario de la capacidad legal de la
representación del “Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Automotor”, respecto de sus trabajadores dependientes y a todos los
efectos legales.
b) La homologación del presente CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA importa
por parte de la Autoridad de Aplicación, el reconocimiento de la
capacidad de representación de las partes signatarias con los alcances
indicados en el artículo anterior.
Asimismo, dicha homologación dejará sin efecto y sin valor legal alguno
a cualquier disposición contenida en todo otro convenio colectivo de
trabajo que se refiera, directa o indirectamente, ya sea en forma
general o en forma específica, a alguna o algunas de las actividades
indicadas en el artículo 2.
c) No se podrán realizar modificaciones y/o alteraciones al presente
CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA que no sean acordadas entre las partes
intervinientes, mediante sus representantes legales y en ejercicio de
sus funciones.
ART. 4 - PERSONAL COMPRENDIDO: Se considerará comprendido en el
presente convenio colectivo de trabajo a todo el personal dependiente
de las citadas empresas (TUTELKAN SA - STANDARD SERVICES SRL), aunque
se trate de trabajadores eventuales o temporarios.
Se considerarán comprendidos en este convenio colectivo a aquellos
trabajadores que desempeñen las tareas encuadradas en los artículos 7 a
14 del mismo, con prescindencia del monto de la remuneración que
perciban.
Para los supuestos de ocupación de personal a los fines de realizar
tareas descriptas en los artículos 7 a 14 del presente convenio
colectivo de trabajo, a través de cedentes, contratistas o
subcontratistas, se aplicará lo establecido en el artículo 30, y
concordantes de la ley de contrato de trabajo.
En definitiva deberá aplicarse el convenio colectivo de trabajo a todos
aquellos trabajadores que realicen tareas normales y habituales del
giro de la empresa dentro del espacio físico en donde ella se desempeñe.
PERSONAL TEMPORARIO CONTRATADO
Se admitirá esta alternativa para casos de necesidades extraordinarias
y transitorias de las empresas en que deban realizarse tareas no
susceptibles de cumplirse con el personal estable. En estos casos
específicos, la empresa asume el compromiso formal de cubrir los
puestos de trabajo con personal de categorías inferiores, abonando las
diferencias salariales correspondientes.
Regirán para los trabajadores contratados las cláusulas de la presente
Convención Colectiva, la ley de contrato de trabajo y cualquier otra
disposición legal que ampare a estos trabajadores.-
Los contratos de personal temporario se harán por un lapso máximo de hasta 4 (cuatro) meses no renovable.
ART. 5 - EXCLUSIONES:
a) Queda exceptuado de la aplicación del presente Convenio, el personal
que ocupe alguno de los puestos que se especifican a continuación:
a. Gerente o Subgerente.
b. Adscripto a gerencia, entendiéndose el destinado a tareas
relacionadas con las funciones de gerencia y ocupando el lugar del
gerente y/o subgerente en ausencia de los mismos, limitándose esta
función a uno por gerencia.
c. Secretario y/o asistente de dirección y/o gerencia.
d. Gerente, Jefe o encargado de sección con igual jerarquía.
e. Sub- gerente, segundo jefe y/o analista con igual jerarquía.
f. Contador y Subcontador.
g. Apoderado, entendiéndose por tal a todo superior poseedor de un
poder que comprometa a la firma y que actúe en nombre de la misma.
h. Tesorero, entendiéndose por tal al que tenga o se le otorgue poder o
autorización para firmar cheques o de quién dependan auxiliares a cargo
de personal en la clasificación respectiva prevista en el presente
Convenio.
i. Capataz, receptor o coordinador de equipo con igual jerarquía.
j. Inspector de servicio, con igual o superior jerarquía que un capataz.
k. Personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a su
cargo tareas de agentes de vigilancia de los intereses de la empresa en
que presta servicio.
l. En general están excluidos los trabajadores no incluidos en el estatuto de SMATA.
b) En general están excluidos los trabajadores dependientes de empresas
de servicios que no desarrollen tareas directamente relacionadas a la
actividad principal de la empresa, a saber: servicios de mantenimiento
de edificio y limpieza en general, servicios externos de informática,
construcción, reparación y modificación de obras civiles, servicios
médicos y enfermería, servicios de preparación y distribución de
comidas, servicios de vigilancia y seguridad patrimonial.
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
Art. 6 - Las modalidades de contratación se deberán ajustar a la ley de
contrato de trabajo vigente y a la Convención Colectiva N° 596/2010,
sus modificatorias.-
Art. 7 - El personal comprendido en el presente CONVENIO DE EMPRESA estará dividido en cuatro (4) grupos a saber:
a) Personal de servicios del automotor.
b) Personal administrativo.
c) Personal de maestranza y de servicios complementarios.
d) Vendedores y/o promotores de ventas.
Art. 8 - Equivalencias de Categorías entre CCT 596/10 y el presente. Continúan respetándose dichas equivalencias.
Art. 9 - GRUPO PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR
DEFINICIÓN: Personal de servicios del automotor es todo aquel que
realice control de unidades, verificación, reparación, montaje de
equipos opcionales en unidades 0 km, mecánica, electricidad,
cerrajería, carrocería, chapa y pintura, alineación y balanceo,
carburación, inyección nafta y diésel, equipos de contralor (según
marcas), maletas de control (según marcas) para realización de
diagnósticos de inyección electrónica, dirección asistida, “air bag”,
suspensión inteligente, anti arranque codificado, climatización,
sistemas de frenos antibloqueo (ABS), control de tracción, seguro de
robo incorporado a unidades 0 km, y en general toda otra actividad
concerniente a los servicios de reparación, mantenimiento y garantía
del automotor y maquinaria vial.-
Art. 10 - PERSONAL DE SERVICIOS DEL AUTOMOTOR, SU DIVISIÓN POR CATEGORÍAS
La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se
realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de
acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el
trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general de la empresa:
1) ESPECIALISTA MÚLTIPLE SUPERIOR EN SERVICIOS: es el personal que se
emplea en tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento
amplio en la utilización de los equipos de diagnóstico. Asesorará
técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El especialista
múltiple superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de
estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia
práctica. Desarrolla sus tareas con propia iniciativa y bajo las
órdenes del jefe o gerente de servicios. Las tareas que corresponden a
esta categoría son: remoción e instalación de componentes menores y
mayores, diagnósticos, reparaciones y puesta a punto de sistemas de
ABS, airbag, inyección electrónica, motores, transmisiones,
diferenciales, circuitos hidráulicos, generadores, monitoreo y control
electrónico. Posee la capacidad de interpretar y ejecutar instructivos
y procedimientos del fabricante en los sistemas referidos
anteriormente. Posee la capacidad de usar e interpretar herramientas de
diagnóstico tales como escáneres. Posee la capacidad de interpretar
planos eléctricos, electrónicos, hidráulicos, neumáticos, así como
gráficas de operación y rendimiento de sistemas de transformación de
energía, medición y control.
2) ESPECIALISTA SUPERIOR EN SERVICIOS: es el personal que se emplea en
tareas técnicas complejas dentro de su rama, con conocimiento amplio en
la utilización de los equipos de diagnóstico. Podrá ser requerido para
asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría. El
especialista superior puede haber obtenido sus conocimientos tanto de
estudios en escuelas especializadas como a través de la experiencia
práctica, y a través de cursos de la Terminal. Desarrolla sus tareas
con propia iniciativa y bajo las órdenes del especialista múltiple
superior en servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría
son: remoción e instalación de componentes menores y mayores,
diagnósticos, reparaciones y puesta a punto de sistemas de embragues,
convertidores de torque/par, aire acondicionado, turboalimentadores,
tapas de cilindro, suspensiones, correas de distribución, arranque,
carga (alternador), bombas de refrigeración, bombas de lubricación,
censores de parámetros, aire comprimido. Posee la capacidad de
interpretar y ejecutar instructivos y procedimientos del fabricante en
los sistemas referidos anteriormente. Posee la capacidad de usar e
interpretar herramientas de medición y calibración tales como
multímetros, calibradores, alineadores laser.
3) ESPECIALISTA EN SERVICIOS: es el especialista polifuncional en su
tarea específica, que sin tener todos los conocimientos del
especialista superior, realiza las tareas inherentes a su especialidad.
Actúa bajo la supervisión del especialista superior y/o múltiple de
servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son: remoción e
instalación de componentes menores y mayores, diagnósticos,
reparaciones y puesta a punto de sistemas de tren delantero/trasero,
frenos (sin diagnóstico de escáner), dirección, cardanes, carrilería,
iluminación, implementos y herramientas de corte. Posee la capacidad de
interpretar y ejecutar instructivos y procedimientos del fabricante en
los sistemas referidos anteriormente.
4) EXPERTO EN SERVICIOS: es el trabajador que realiza con la idoneidad
necesaria alguna de las tareas complejas correspondientes a su rama u
oficio, trabaja bajo supervisión directa del encargado de sector o
gerente de servicios. Las tareas que corresponden a esta categoría son:
trabajos de servicios con controles de niveles, cambio de lubricantes,
filtros, y chofer, reconocimiento de piezas en manuales de partes,
reconocimiento de rutinas de mantenimiento y sus frecuencias en
manuales de servicio del fabricante.
5) AYUDANTES DE SERVICIOS: es el personal que realiza tareas simples
dentro del sector o rama, que requiere conocimientos elementales de la
actividad. Colaborará en las tareas con los especialistas y expertos.
Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación
práctica que lo habilite para un eventual ascenso. Esta tarea no
requiere iniciativa propia. El ayudante trabaja bajo supervisión
directa del encargado de sector o gerente de servicio. Las actividades
incluidas son limpieza de partes mecánicas y eléctricas, engrase de
piezas, ajuste de piezas, reconocimiento y asistencia de herramientas
manuales de aplicación mecánica y eléctrica.
Art. 11 - GRUPO PERSONAL ADMINISTRATIVO
DEFINICIÓN: Administrativo es el personal de las empresas que
desempeñan tareas en las distintas áreas administrativas y/o ventas de
repuestos, que a continuación se detallan: contaduría, caja de cobros,
pagos, liquidación de impuestos en general, cuentas corrientes, sueldos
y jornales, computación, procesador de texto, planilla de cálculos,
entorno de red, internet, y correo electrónico, ventas de repuestos y
accesorios, gestoría, administración de servicios, reclamos de fábrica,
garantía de fábrica, seguros generales y servicios a seguros,
administración de playa, administración de venta y promoción, personal
de recepción, telemarketing o seguimiento al cliente y en general toda
otra actividad concerniente a la administración de la empresa.
Art. 12 - PERSONAL ADMINISTRATIVO SU DIVISIÓN POR CATEGORÍAS
La asignación de los trabajadores en las categorías establecidas se
realiza en función de la actividad efectivamente llevada a cabo y de
acuerdo a los conocimientos individuales requeridos y cumplidos en el
trabajo desempeñado.
Quedan establecidas las siguientes categorías en la clasificación general del establecimiento:
1) ADMINISTRATIVO MÚLTIPLE ESPECIALIZADO: Es el empleado de amplia
experiencia y especialización que trabaja con autonomía en operaciones
de elevado nivel administrativo. Debiendo asesorar técnica y
prácticamente a personal de menor categoría.
2) ADMINISTRATIVO ESPECIALIZADO Es el empleado con experiencia y
especialización que trabaja en operaciones de nivel administrativo.
Debiendo asesorar técnica y prácticamente a personal de menor categoría.
3) ADMINISTRATIVO CALIFICADO: Es el empleado que sin tener todos los
conocimientos del especializado, realiza polifuncionalmente las
distintas tareas inherentes a su sector basado en su capacidad y
particular conocimiento técnico-práctico. Desarrollará su tarea bajo el
asesoramiento de administrativos de superior categoría.
4) ADMINISTRATIVO AUXILIAR: Es el empleado que realiza tareas
administrativas en distintas áreas de la empresa, que no requieran de
experiencia, debiendo tener conocimientos básicos para su cumplimiento.
Se fomentará la rotación permitiendo de esta forma su capacitación
práctica que lo habilite para un eventual ascenso.
Art. 13 - GRUPO PERSONAL DE MAESTRANZA Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
El personal de maestranza y servicios complementarios estará subdividido en las siguientes categorías a saber:
MAESTRANZA A
DEFINICIÓN: Es el personal que se emplea en tareas técnicas complejas
dentro de su rama, con conocimiento amplio en la utilización de todos
los equipos que se operan dentro de su ramo y asesora y enseña a todos
sus compañeros. La Promoción a esta categoría deberá ser consensuada en
la comisión de seguimiento e interpretación de este convenio.
a) Empleados de depósito herramental.
b) Expendedores de combustible.
c) Choferes y Acompañantes de Choferes.
d) Ayudantes de Lubricador.
e) Serenos, Porteros.
f) Personal de Limpieza de Carga y Descarga y otras similares - con las excepciones previstas en el artículo 5, inciso k)
Art. 14 - VENDEDORES DE AUTOMOTORES Y VENDEDORES ITINERANTES DE REPUESTOS
Los vendedores y/o promotores de ventas de automotores y vendedores
itinerantes de repuestos se incluyen en el presente convenio, en virtud
de reconocer ambas representaciones que el sistema de comercialización
aplicado en la generalidad de las empresas concesionarias excluye a
esta categoría de trabajadores del régimen de la ley 14546, pues; a)
las operaciones no se concretan con la sola mediación de vendedores y/o
promotores de ventas; b) las ventas se cierran en la sede de la
empresa, y c) fuera de la sede de la empresa los vendedores y/o
promotores de ventas cumplen una labor de promoción sin ventas cuyo
objetivo es atraer los clientes al salón para estructurar allí, con la
participación de otros elementos de la empresa las eventuales
operaciones.
Los VENDEDORES Y/O PROMOTORES DE VENTAS REMUNERADOS A COMISIÓN se regirán por las siguientes pautas:
1. GARANTÍA SALARIAL MENSUAL MÍNIMA: tendrán fijada una garantía
salarial mensual mínima a cubrir con los distintos elementos que
integren su retribución. Esta garantía será la establecida en el Anexo
salarial, no siendo la misma salario básico toda vez que aquel
constituye el mínimo asegurado al vendedor y/o promotor de ventas
cuando el resto de los elementos que componen su remuneración no la
supere.
2. COMISIONES: para el cálculo de la liquidación de las comisiones
asignadas a los vendedores se tomarán los parámetros que a continuación
se detallan:
a. OPERACIONES DE CONTADO CON PERMUTA Y CON FINANCIAMIENTO: se
liquidarán en el mes de su facturación y se abonarán junto con las
remuneraciones mensuales.
b. OPERACIONES A TRAVÉS DE PLANES DE AHORRO: se liquidarán percibida la
segunda (2) cuota del plan, y se abonarán junto con las remuneraciones
mensuales.
c. VENTAS DIRECTAS: Es la venta por la cual la concedente se reserva la
potestad de vender los productos que ella fabrica y/o importa, en forma
directa a terceros. Generalmente son ventas a reparticiones nacionales,
provinciales, municipales, delegaciones extranjeras, diplomáticos,
flotilleros y/o a terceros que la concedente juzgue oportuno tratar
directamente. El concesionario interviene en la operación brindando
información, en el patentamiento, en la pre entrega, etc., generándole
una comisión menor que las de ventas tradicionales toda vez que la que
vende es la terminal automotriz, generando ello consecuentemente un
rango diferenciado de comisiones para el vendedor que se pactará
libremente entre las partes.
d. VENTAS ESPECIALES: se considerarán ventas especiales aquellas
operaciones que, facturadas por el concesionario de su propio stock
conlleven un agregado de equipamiento especial, por ejemplo,
ambulancia, unidad flush by, Volcador, wireline, gruas, slyke line,
asfaltadoras, planchadas petroleras, coche de fuerza de seguridad,
etc., o por cantidad de ventas superiores a una, en cuyo caso ambas
generarán un rango diferenciado de comisiones para el vendedor que se
pactará libremente entre las partes.
Las comisiones o premios son variables y están ligadas a la evolución
de las ventas. Para el cálculo de los porcentajes se podrán tener en
cuenta las pautas de: cantidad de unidades vendidas, comisión por
unidades de difícil venta, comisión por venta a cliente flotillero o
por reventa de usado o a precio de lista. La evolución de los
indicadores será dada a conocer mensualmente por escrito. La comisión
mínima que cobrarán los vendedores y/o promotores de venta, tanto para
operaciones de vehículos nuevos, usados y planes de ahorro, será del
0,50% del valor de facturación de las unidades vendidas con su
intervención quedando excluida de este mínimo los equipos y accesorios
encuadrados bajo la modalidad de ventas especiales.
Las comisiones generadas por las ventas de unidades se liquidarán
mensualmente al vendedor y/o promotor de ventas, respetándose las
particularidades que cada concesionaria aplica hasta el presente en
cuanto al monto del valor de venta sobre el cual se aplicará la
comisión a percibir por el vendedor y/o promotor de ventas. A los fines
de la liquidación de comisiones y/o premios, la administración de la
empresa podrá establecer como fecha de corte de facturación el día 20
de cada mes, quedando, en este caso, para la liquidación del próximo
mes las facturaciones posteriores al corte.
Los vendedores itinerantes de repuestos son aquellos que se dedican
únicamente a realizar operaciones de ventas de repuestos con clientes
externos a la empresa.
Art. 15 - RELEVOS EN CATEGORÍAS SUPERIORES
1. Todo el personal clasificado que pase a reemplazar a otro, en tareas
específicamente determinadas en una categoría superior; percibirá el
jornal que corresponda a dicha categoría, a partir de la primera
jornada normal de trabajo de efectuado el relevo y solamente por el
tiempo que dure el mismo.
2. Si dicho relevo cumpliera 60 (sesenta) días, continuos o alternados
durante la vigencia del presente convenio, automáticamente queda
incorporado a la categoría de dicho relevo. Este período se eleva a 120
(ciento veinte) días en el caso de ayudantes de servicios y
administrativo inicial.
Los plazos mencionados en el inciso 2) de este artículo, no serán
tenidos en cuenta cuando se tratare de cubrir ausencias provocadas por
el uso de licencias ordinarias o extraordinarias previstas en la ley de
contrato de trabajo y en este convenio, debiendo notificarse tal
circunstancia al reemplazante.
Art. 16 - VACANTES EN CATEGORÍAS SUPERIORES
Toda promoción exigirá como requisito la existencia previa de vacantes
según las necesidades definidas por la empresa. Las vacantes en
categorías superiores serán prioritariamente cubiertas por aquellos
trabajadores de la categoría inmediata inferior en base al análisis de
su capacidad y experiencia laboral, salvo que no existieran personas
con la calificación requerida. Las vacantes serán anunciadas
interinamente durante diez (10) días, a fin que los trabajadores en
condiciones reglamentarias puedan postularse. Al trabajador que se
seleccione para cubrir la vacante, se le otorgará formalmente el cargo
de “aspirante” cubriendo en forma interina el puesto vacante y
comenzando un período de práctica en el lugar a desarrollar el trabajo
con el apoyo de sus compañeros de mayor conocimiento, y la asistencia
de sus superiores. De requerirlo el puesto, el aspirante participará en
los cursos específicos programados por la empresa, a los fines de su
formación en su nueva tarea.
Le es otorgada al aspirante la categoría superior, si es evaluado
positivamente por la empresa, o automáticamente transcurridos tres
meses de su permanencia en la categoría asignada.
De confirmarse el ascenso a la categoría superior, el trabajador
percibirá los salarios correspondientes a la misma. Asimismo se le
abonará la diferencia salarial por el período de adiestramiento.
En caso de resultar negativa la evaluación del trabajador, éste volverá
a su puesto anterior, sin variación de salario ni de categoría.
Art. 17 - RELEVOS EN CATEGORÍAS INFERIORES
Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le
signifiquen disminución permanente de categorías e importen un
menoscabo moral. Si ocasionalmente o cuando no hubieran tareas
continuas en su categoría, tuviese que realizar tareas inherentes a una
categoría inferior a la que pertenece, no podrá sufrir modificaciones
en su categoría y en sus haberes.
El personal administrativo que en el desempeño de su labor habitual
debe desarrollar actividades comprendidas en distintas categorías o
tareas, siempre de su especialidad, podrá ser designado en todos los
trabajos que dentro de dicha labor habitual sea necesario, pero sin
perjuicio de la categoría en que están clasificados.
El personal que tenga que desarrollar tareas que demanden un mayor
esfuerzo físico que el habitual contará con la cooperación del personal
y los elementos adecuados.
Art. 18 - JORNADA DE TRABAJO
MODALIDADES DE TRABAJO
1. JORNADA NORMAL DE TRABAJO: Este CONVENIO DE EMPRESA se ajustará a
las disposiciones legales vigentes en la materia y a la Convención
Colectiva de Trabajo N° 596/10, estableciendo ambas partes que la
jornada laboral será de nueve (9) horas diarias de lunes a viernes.
a. La empresa se reserva el derecho de operar los días sábados,
pudiendo utilizar dicha modalidad distribuyendo la jornada horaria a
razón de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes y de cinco (5) horas
los sábados, teniendo presente como límite horario semanal la cantidad
de cuarenta y cinco (45) horas.
b. En aquellos nuevos establecimientos que se habiliten por este
CONVENIO DE EMPRESA y bajo el ámbito de la Convención Colectiva de
Trabajo N° 596/10, la jornada de trabajo de los mismos será encuadrada
dentro de las particularidades de la jornada de trabajo que se utilice
en la zona donde se instale la nueva concesionaria, debiendo respetarse
las características de lo establecido en los puntos anteriores de este
artículo, según sea el caso de la jornada de trabajo que se adopte.
2. JORNADA DE TRABAJO CON RÉGIMEN ROSTER: Es la jornada de trabajo para
el personal que se desempeñe laboralmente habitualmente en ZONA DE
EXPLOTACIÓN MINERA, PETROLERAS Y OTROS COMPLEMENTARIOS EN ORIGEN.
a. Este Régimen consistente en 14 días de trabajo en la Explotación
Minera/Petrolera con una jornada máxima de doce (12) horas diarias, por
un igual período de descanso a los trabajados en la explotación.
b. Todo el personal comprendido dentro de este Régimen se le abonará:
1) un plus salarial equivalente al 55% remunerativo aplicable sobre el
concepto de sueldo básico acorde a la escala salarial vigente y su
categoría, discriminado en el recibo de sueldo bajo el concepto
“Adicional - Jornada Roster” y 2) VIÁTICOS descripto en el Art. 34 del
presente Convenio equivalente a un veinticinco por ciento (25%)
aplicable sobre el salario básico.-
c. El cálculo de este plus salarial y viáticos se efectuará sobre el
básico de convenio, bajo el salario Normal de la categoría pertinente.
d. El empleador será responsable del pago por el transporte a la ZONA
DE EXPLOTACIÓN MINERA/ PETROLERA. No correspondiendo la Asignación por
transporte prevista en art. 37 salvo que el viaje inicie en BASE y el
Trabajador se haya trasladado por sus propios medios hasta la misma.
e. Relevo profiláctico: Previa conformidad del Trabajador que
desarrolle su actividad bajo esta modalidad, la empresa o el trabajador
podrá solicitar, a efectos de propender a mejorar su salud y DISMINUIR
POSIBLE STRESS que ocasiona la permanencia prolongada en dichas zonas
alejadas ser relevado de este régimen.
i. Esta rotación para poder hacerse efectiva requerirá previa conformidad por escrito del trabajador afectado.
ii. Ante el supuesto que el trabajador preste conformidad para que se
le desafecte de este régimen ROSTER de trabajo, su salario se compondrá
por la proporción de los días trabajados bajo el régimen Roster más la
proporción correspondiente a los días trabajados con la Jornada Normal
de trabajo en BASE (ajustándose a las disposiciones legales vigentes en
la materia y a la Convención Colectiva de Trabajo N° 596/10, con
jornadas laborales de nueve (9) horas diarias de lunes a viernes).
iii. En dicho caso se otorgará al trabajador una cantidad de días de
descanso pago igual al tiempo trabajado en ZONA DE EXPLOTACIÓN MINERA,
PETROLERA Y OTROS COMPLEMENTARIOS EN ORIGEN.
3. JORNADA DE TRABAJO CON RÉGIMEN MIXTO: Es la jornada de trabajo para
el personal que desempeñe habitualmente sus actividades en BASE pero
que eventualmente pueda ser afectado a trabajar transitoriamente en
zonas ZONA DE EXPLOTACIÓN MINERA, PETROLERA Y OTROS COMPLEMENTARIOS EN
ORIGEN.
a. Modalidad de liquidación: Se acuerda liquidar la Jornada Normal de
trabajo en BASE (ajustándose a las disposiciones legales vigentes en la
materia y a la Convención Colectiva de Trabajo N° 596/10, con jornadas
laborales de nueve (9) horas diarias de lunes a viernes), y liquidando
las horas trabajadas en ZONA DE EXPLOTACIÓN MINERA, PETROLERA EN ORIGEN
con un plus salarial del 55% por ciento previsto en Art. 18 - 2.b. más
VIÁTICOS descripto en el Art. 34 del presente Convenio equivalente a un
veinticinco por ciento (25%) aplicable sobre el salario básico.
b. En dicho caso se otorgará al trabajador una cantidad de horas de
descanso pago igual a 35 horas por cada descanso hebdomadario no gozado
en ZONA DE EXPLOTACIÓN MINERA, PETROLERA Y OTROS COMPLEMENTARIOS EN
ORIGEN.-
c. Las horas suplementarias o extras serán liquidadas y abonadas como tales según la legislación vigente.
d. Cuando un trabajador se presente en su horario habitual de trabajo o
inicie sus tareas, tendrá derecho a percibir íntegramente sus haberes
correspondientes a dicha jornada, así como también al pago de los
gastos de transporte previstos en el artículo 34 de este convenio.
Igual derecho le asistirá al trabajador si la empresa dispusiese, sin
que mediare la aplicación de una sanción disciplinaria o causal de
fuerza mayor, la suspensión de sus tareas antes de la finalización del
horario de labor.
Sin perjuicio de lo expresado las partes dejan aclarado y acordado
expresamente que aquellas empresas y/o empleadores que hayan otorgado
durante el corriente año 2015 a sus empleados convencionados sumas a
cuenta de futuros aumentos, superadoras (por encima de los Acuerdos
firmados en este acuerdo, podrán absorberlas de las aquí pactadas hasta
su concurrencia).
4. JORNADA DE VENDEDORES Y/O PROMOTORES DE VENTA: Con referencia
específica a esta categoría de trabajadores, las partes conscientes de
que las nuevas condiciones de mercado imponen al respecto distintas
modalidades horarias que permiten hacer sustentable la actividad y con
el solo fin de potenciar las ventas al público consumidor, y en la
inteligencia de que ello permitirá para esta categoría de trabajadores
mayores oportunidades para la concreción de ventas y con ello un mayor
devengamiento de comisiones para el trabajador, establecen que tanto
vendedores y/o promotores de venta que se desempeñen en salones de
venta, administración de venta, stand promocionales en paseos de
compras, y en aquellas empresas o secciones dedicadas a la venta de
vehículos y tractores o su reparación y mantenimiento, se regirán, en
concordancia con la legislación vigente en la materia, teniendo en
consideración que son remunerados en base a comisiones por la actividad
exclusiva de ventas que realizan. El convenio asume la libre
disponibilidad horaria para los vendedores, siendo de aplicación la ley
de jornada de trabajo, ley 11.544 en relación al trabajo por equipo. En
virtud de lo expuesto, las partes acuerdan que de aplicarse dicha
modalidad de trabajo por equipo con francos compensatorios, no existe
el derecho al cobro de horas extras a favor de los empleados enmarcados
en este punto segundo, ya que su sistema remuneratorio se encuentra
sujeto al rendimiento del trabajador, y poseen regímenes compensatorios
diferentes a los que le corresponden a los trabajadores enmarcados en
el punto 1).
5. JORNADA DE SERVICIO DE ATENCIÓN PERMANENTE: En caso que la empresa
lo requiriera se podrá adoptar esta modalidad habilitando talleres con
modalidad de atención al cliente en horario extendido y en forma
continua para prestar servicios todos los días de la semana, incluidos
los sábados después de las 13 Hs. domingos, y por requerir
necesariamente a tales efectos de turnos rotativos de trabajo del
personal, se deberán ajustar a las siguientes normas:
a. Quedan implementados horarios rotativos, consistentes en el
establecimiento de equipos de trabajo que realizarán sus tareas de
lunes a sábado entre las 7 y las 22 Hs. y los días domingos de 9 a
16.30 Hs.
b. Los ciclos de rotación son de noventa y un (91) días, con treinta
(30) turnos de 7 a 14.30 Hs. de lunes a sábado; treinta (30) turnos de
14.30 a 22 Hs., de lunes a sábado; y cinco (5) turnos de 9,00 a 16.30
Hs. los días domingo.
c. Las jornadas serán de 7 Hs y 30 minutos (7,5 Hs.). El promedio de
horas en el período será de 160 horas/mes y treinta y siete horas
treinta minutos (37,5) horas/semana. Dentro de la jornada de labor el
personal gozará de una pausa individual paga de veinte minutos (20’),
para almuerzo o refrigerio.
d. Durante el ciclo de noventa y un (91) días, el personal tendrá
veintiséis (26) días libres, dentro de los cuales gozará de tres (3)
fines de semana libres (sábado y domingo), tres (3) domingos y lunes
corridos libres y dos (2) domingos libres, distribuyéndose los doce
(12) días restantes en francos semanales. Se entiende por libre la no
prestación de servicios.
e. Toda hora excedente de las siete horas y treinta minutos (7,5 Hs)
diarias, será considerada extraordinaria y liquidada y abonada como
tal, según la legislación vigente.
f. Las remuneraciones mensuales a percibir por los trabajadores que se
desempeñen en la modalidad que aquí se trata, independientemente de la
jornada acordada, no podrán ser inferiores a la retribución mensual
básica del personal que trabaja bajo los horarios previstos en el
apartado I de este artículo, de acuerdo a la categoría que revista. El
personal que preste servicios bajo la presente modalidad que se
desvincule por cualquier causa, no podrá perseguir satisfacción por
diferencias remuneratorias, respecto de horarios efectuados, en la
medida en que se hubieren respetado los horarios y turnos
precedentemente establecidos y que se hubieren abonado íntegramente las
remuneraciones pactadas.
g. Las partes estipulan que la presente modalidad de labor, solamente
será de aplicación para los nuevos trabajadores que, a partir de la
firma de esta convención, se incorporen a las empresas que implementen
o tengan implementado el denominado “servicio de atención permanente”.
Cuando se tratare de trabajadores preexistentes, sólo podrán ser
asignados a esta modalidad de tareas mediando conformidad expresa y por
escrito de los mismos.
En todos los supuestos previstos en el presente artículo, se dará
estricta observancia a las normas relativas a pausas mínimas entre
jornadas laborales, descanso hebdomadario, descanso anual y todas
aquellas que se refieran a la preservación de la salud psicofísica de
los trabajadores.
Art. 19 - FERIADOS NO LABORABLES Y PAGOS
Las empresas darán asueto pago, además de los feriados nacionales, el
día 24 de febrero (Día del Trabajador Mecánico). También concederán
asueto pago los días 24 y 31 de diciembre a partir de las 12 Hs.
Art. 20 -VACACIONES ORDINARIAS
Las vacaciones anuales ordinarias del personal comprendido en el
presente convenio, se regirán por las disposiciones contenidas en el
régimen de contrato de trabajo y en esta convención.
Las vacaciones serán notificadas por el empleador con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al inicio de las mismas.
Cuando el período de vacaciones anuales individualmente adquirido por
cada trabajador fuere superior a catorce (14) días, con la anuencia del
trabajador interesado, las vacaciones podrán fraccionarse en no más de
dos (2) períodos, asegurando —en tales supuestos— el goce continuo de
un mínimo de catorce (14) días corridos. En tales casos el trabajador
interesado y la empresa acordarán la época de otorgamiento de los
períodos de descanso.
En ningún caso se exime al empleador de solicitar previamente ante la
autoridad laboral la autorización administrativa que corresponda,
conforme lo dispuesto por el art. 154 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Art. 21 - ASIGNACIÓN REMUNERATORIA VACACIONAL
Principio general: El establecimiento pagará al personal una asignación
remuneratoria vacacional que represente el importe de ciento treinta
(130) Hs por año, del salario básico correspondiente, con más el
adicional por antigüedad de acuerdo al artículo 38, inciso A) del
presente convenio, de la categoría que revista en cada uno de los
meses, las que se irán devengando mes a mes y se liquidará prorrateado
a razón de 10,83 Hs por mes, conjuntamente con los haberes que le
correspondan.
Asimismo, en lo concerniente a los vendedores y/o promotores de ventas,
el establecimiento pagará una asignación remuneratoria vacacional que
represente el importe de ciento treinta (130) horas por año del mínimo
garantizado, con más el adicional por antigüedad de acuerdo al artículo
38, inciso A) del presente convenio y se liquidará prorrateado
mensualmente a razón de 10,83 Hs. por mes conjuntamente con los haberes
que le correspondan.
Sin perjuicio de lo expuesto, a pedido del trabajador, dicho instituto
podrá ser percibido en forma íntegra, al momento de liquidarse las
vacaciones. En dicho caso, teniendo en cuenta que dicha asignación se
va devengando mes a mes y se percibe al momento de liquidar las
vacaciones correspondientes, incidirá respecto al sueldo anual
complementario en su doceava parte, tal cual lo normado por la ley
23.041.
Para el caso de que algún trabajador opte por percibir las 130 horas en
forma íntegra a la liquidación de sus vacaciones, deberá realizarlo por
escrito. Dependiendo la fecha de solicitud, se deberá tener
especialmente en cuenta que el monto correspondiente a las 130 horas a
percibir al momento de liquidarse las vacaciones será el equivalente a
la diferencia de las horas que le correspondan por las que ya se hayan
percibido en el año, conforme los principios generales de dicho
instituto.
Art. 22 -DÍA DEL TRABAJADOR MECÁNICO
Se instituye el 24 de febrero de cada año como el día del “trabajador
mecánico”, el que no será laborable y deberá ser pagado por las
empresas. En caso que quedare comprendido en período legal de
vacaciones, éstas se extenderán un día más.
Art. 23 - ENFERMEDADES Y ACCIDENTES INCULPABLES: En caso de accidentes
o enfermedades inculpables, los empleadores se ajustarán a las
disposiciones legales vigentes en la materia.
Todo el personal que falte por enfermedad o accidente inculpable,
comunicado y acreditado mediante certificado médico, percibirá la
remuneración que le correspondería de hallarse en actividad, debiendo
hacerse efectiva la misma en la fecha legal de pago de haberes.
El enfermo o accidentado facilitará, en todos los casos, el derecho a
verificar su estado de salud por parte del servicio médico de la
empresa. En los casos en que no pueda efectuarse, por no encontrarse
aquél en su domicilio declarado en la empresa o el indicado a la misma
en esa oportunidad, por haber concurrido a un médico particular o a una
institución médico-asistencial, el enfermo o accidentado facilitará la
verificación de su estado, concurriendo, si es citado y su estado lo
permite, al médico de la empresa, o reiterando el pedido de médico a
domicilio. En ambos casos, el afectado deberá presentar certificado
médico, en el que exprese su dolencia y grado de imposibilidad para
concurrir a desarrollar sus tareas, debiendo determinarse en el
documento, dentro de lo posible, lugar y horario de atención.
El trabajador, que faltare a sus tareas por causa de enfermedad o
accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa el primer día de
inasistencia, hasta la mitad de su jornada laboral. Este aviso deberá
darlo por cualquiera de los medios que se indican a continuación:
- TELEGRAMA: a los efectos del cómputo de la hora de aviso, se considerará la hora de origen del despacho del telegrama.
- TELEFÓNICO: En este caso, quien dé el aviso, solicitará el número de recepción y confirmación de la hora en que fue recibido.
- POR TERCERA PERSONA: En este caso, el encargado de dar el aviso, se
presentará a la empresa a la cual proporcionará los siguientes datos:
apellido y nombre del enfermo o accidentado, número de legajo y motivo
de la ausencia, debiendo el empleador entregar constancia de dicho
aviso, con expresa mención de la hora de recepción.
- PERSONALMENTE: En este caso, la empresa entregará al trabajador
constancia de dicho aviso, con expresa mención de la hora del mismo.
- HORARIO DE CONTROL: El control personal de las enfermedades o
accidentes inculpables, deberá ser realizado por médicos, con
credencial habilitante. Dicho control médico se efectuará dentro del
horario de 8.00 Hs. a 21:00 Hs.
Art. 24 - INCAPACIDAD PARCIAL
Al personal que, con motivo de enfermedad o accidente inculpable,
quedase parcialmente incapacitado y no pudiera realizar sus tareas
habituales, la empresa deberá suministrarle tareas acordes con su
limitación, según dictamen del servicio médico competente. En todos los
casos, se tratará que esas tareas correspondan a la categoría del
convenio del afectado y, de no haberlas, se procurará ubicarlo lo más
satisfactoriamente posible.
Si el trabajador afectado recuperara su capacidad laborativa, será reintegrado a su anterior situación.
Art. 25 - ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
En materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la
empresa dará estricto e íntegro cumplimiento a las disposiciones
contenidas en las leyes vigentes, sus reglamentaciones y demás normas
de los organismos oficiales competentes en la materia.
Las estipulaciones contenidas en los artículos 23 y 24 del presente
convenio, en lo relativo al pago de haberes, las modalidades de
notificación y de verificación médica y a la asignación de tareas al
personal afectado por una incapacidad laborativa, respectivamente,
serán de aplicación para los casos de accidentes del trabajo y/o
enfermedades profesionales, en tanto ello resulte compatible con las
normas referidas en el párrafo que antecede.
Art. 26 - JUNTA MÉDICA PARITARIA
Cuando existan discrepancias entre el diagnóstico del médico del
trabajador y el del médico de la empresa, con referencia a la licencia
por enfermedad, cualquiera sea el tiempo de la duración de la
prescripción de reposo, la empresa podrá someter el caso por ante la
Junta Médica Paritaria creada por este convenio colectivo de trabajo.
Si no lo hiciera se entenderá que acepta el criterio profesional del
médico del trabajador. A los efectos de este artículo se crea la Junta
Médica Paritaria que estará integrada por un médico que designe el
SMATA, un médico que designe la empresa y un tercer médico que será
designado por la autoridad sanitaria competente y/u otra que la
paritaria dictamine, de la zona de que se trate. Esta Comisión deberá
reunirse y estudiar el caso, dando dictamen dentro del menor tiempo
posible y especialmente expedirse sobre: a) enfermedad del paciente; b)
origen de la dolencia y su vinculación o no con el trabajo efectuado c)
incapacidad temporal para desempeñar su trabajo por parte del
dependiente.
Durante el lapso en que se expida la Junta Médica Paritaria el
empleador deberá seguir abonando las remuneraciones al trabajador. La
Junta Médica Paritaria deberá expedirse dentro del término máximo de
diez (10) días corridos, a contar del pedido de su intervención
respecto del tema en cuestión.
Si dicho pronunciamiento fuera desfavorable al trabajador, el empleador
tendrá derecho a descontarle de sus haberes, los días u horas que no
hubieren sido justificados. Sin perjuicio del derecho individual de los
trabajadores a reclamar por la vía administrativa o judicial que
resulte pertinente.
Art. 27 - HIGIENE Y SALUBRIDAD
La empresa pondrá sus instalaciones de trabajo y edificios en
condiciones de perfecta higiene, salubridad, visibilidad, con la
utilización racional de la luz natural y/o mediante iluminación
artificial suficiente y adecuada a la naturaleza del trabajo y al medio
ambiente.
Proveerá servicios sanitarios y duchas de agua caliente y fría, en
perfectas condiciones de higiene y conservación y un número suficiente
para las necesidades del personal, de acuerdo a su cantidad, etc., así
también suministrará agua fría para beber en épocas de verano,
habilitándose los bebederos y/u otro elemento idóneo que reúna las
mismas condiciones de higiene, en un todo de acuerdo a la ley 19.587 y
su decreto reglamentario.
En cada empresa en lugar apropiado y cómodo se instalarán guardarropas
en cantidad suficiente al personal que se ocupe y en condiciones de
higiene y salubridad.
Asimismo la empresa proveerá al personal de taller de dos toallas de
género para manos y una toalla de género para baño, por año y por cada
trabajador hasta el 31 de marzo, la empresa proveerá para aquellos
trabajos que lo requieran, fosas y/o autoelevadores y/o rampas.
Art. 28 - MEDICINA PREVENTIVA
La empresa tendrá obligación de suministrar al personal, sin cargo
alguno, los medios de la medicina preventiva de acuerdo con lo que
establecen las leyes y reglamentaciones en la materia. Dispondrá además
que en los lugares de trabajo se habiliten botiquines y elementos de
primeros auxilios.
Art. 29 - COMITÉ DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y DE SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad
del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del
medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias,
procesos productivos o de servicio, evitando o anulando el efecto de
los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene
y Seguridad en el Trabajo.
a) Misión: Tratar los problemas de higiene y seguridad en el trabajo,
proponiendo el ordenamiento normativo y las operaciones necesarias que
garanticen la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.
b) Constitución: Estará constituido por tres (3) miembros
representantes del SMATA y tres (3) miembros por la representación
empresaria, en el ámbito nacional.
c) Funciones: Reunirse de acuerdo al calendario que se establezca y tratar los temas contemplados en el orden del día.
Elaborar un plan anual de prevención.
Establecer los procedimientos normativos en materia de higiene,
salubridad y seguridad en el trabajo. Verificar el cumplimiento de
normas, resoluciones y recomendaciones producto de las deliberaciones
del Comité, las leyes y reglamentaciones.
El Comité se constituirá dentro de los sesenta (60) días de homologado
el presente convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido
previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del
Comité, serán anexadas al presente convenio.
Art. 30 - ROPA DE TRABAJO
La empresa uniformará la ropa de trabajo de su propiedad de todas o
algunas de las secciones del mismo, determinando modelo, tipo de tela y
color de las prendas, las cuales, en su caso, serán de uso obligatorio
durante la permanencia del personal en el lugar de trabajo. A tal fin
la empresa hará entrega, libre de cargo, los uniformes que se indicarán
en el presente artículo, estando el personal obligado a mantener las
prendas dentro de un grado razonable de limpieza y conservación.
El costo de los bordados, insignias y monogramas con marca o propaganda
será en todos los casos a cargo de la empresa. La ropa de trabajo del
personal obrero y de maestranza será en todos los casos uniformada. A
tal fin la empresa hará entrega, libre de cargo, de tres (3) uniformes
por año, los dos (2) primeros hasta el 31 de marzo y el restante hasta
el 30 de setiembre de cada año.
En los casos en que la empresa adoptare el uso de jardineras, se
entenderá que debe proporcionar tres jardineras y sus correspondientes
camisas. Al personal que ingrese le proveerá como mínimo de dos equipos
de acuerdo a lo estipulado en este artículo, no pudiendo recibir más de
tres equipos en un semestre.
A todo personal obrero y de maestranza, se le proveerá conjuntamente
con la entrega inicial de la ropa de trabajo, un par de zapatos de
seguridad con punteras de acero por año, siendo la fecha de entrega
hasta el 31 de marzo de cada año.
Al personal administrativo que preste servicios en alguna sección o
departamento en que por índole de sus tareas le sea imprescindible el
uso de ropa especial (guardapolvos, mamelucos, etc.) se le deberá
proveer hasta dos (2) prendas por año, sin cargo.
Al personal femenino, se le administrará sin cargo dos (2) conjuntos de
prendas por año. En ambos casos, dichas prendas se entregarán hasta el
31 de marzo de cada año.
Art. 31 - ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL
Al personal de choferes, además de los tres (3) equipos que le
corresponden, se le facilitará por la empresa, la ropa de agua
respectiva cuando deba efectuar trabajos en los días de lluvia.
Asimismo, se le proveerá de una campera de cuero o similar, la que será
renovada cuando su desgaste lo haga necesario. Al personal que deba
realizar auxilios en los días de lluvia, le será provista la ropa de
agua correspondiente.
Los lavadores de estaciones de servicios y playas, serán provistos de
camperas o sacos impermeables, botas y delantales de goma, para
realizar sus tareas.
El personal de lubricación de estaciones de servicio que deban realizar
sus tareas en días de lluvia a la intemperie, serán provistos de
camperas o sacos impermeables.
El personal de túnel-lavado será provisto de capa impermeable, delantal y botas de goma.
El personal de lubricación de fosa, en sistema similar al túnel-lavado, será provisto de camperas impermeable y zueco.
El personal afectado a tareas de soldaduras eléctricas será provisto de
delantal con protección de cuero y plomo, polainas, caretas y guantes.
El personal que realice tareas en la especialidad de acumuladores, será
provisto de delantal, polainas y guantes de goma para protegerse contra
los ácidos.
El personal que realice tareas de lavado con soda cáustica o cualquier
otro elemento corrosivo, será provisto de botas y guantes de goma y
delantal impermeable.
Las prendas del personal comprendido en el presente artículo son de propiedad exclusiva de la empresa.
Para todas las empresas situadas al sur del Río Colorado y en las
Provincias de la precordillera cuyas bajas temperaturas lo hagan
necesario, al trabajador que realice tareas a la intemperie en forma
habitual se le suministrará antes del 1 de mayo de cada año un mameluco
de abrigo y un gabán. El calzado de seguridad deberá ser botines con
puntera de acero tipo media caña.
Herramientas de trabajo: La empresa deberá suministrar las herramientas
necesarias en perfecto estado de conservación y de uso al personal para
el normal desempeño de su trabajo y su caja donde guardarlas, con
candado de seguridad, siendo el mismo responsable de su buen estado de
conservación y cuidado.
Art. 32 - CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
Lugares y/o tareas insalubres
El polvo, vapores y emanaciones deberán ser captados por medios
mecánicos apropiados, en el propio lugar de origen y evacuados al
exterior y los lugares donde se efectúen tareas insalubres estarán
perfectamente aislados de los demás.
Al personal afectado en estos lugares insalubres se le suministrará sin
cargo alguno los medios que los resguarden de los perniciosos efectos
de esos agentes nocivos. Los sitios peligrosos serán advertidos con
avisos visibles, las máquinas estarán instaladas en forma que ofrezcan
el menor peligro posible, con baranda protectora para el personal
cuando corresponda y, en general, se adoptarán las medidas tendientes a
prevenir accidentes. Cada empresa deberá tener los elementos sanitarios
indispensables para la atención.
Para pintar una carrocería, el trabajo se hará dentro de la respectiva cabina, siempre que haya obreros en el taller.
Para pintar parcialmente se autorizará la realización del trabajo en
espacios libres de otras tareas, siempre que el establecimiento se
encuentre en perfectas condiciones de ventilación y que no se permita
que otro personal trabaje en la misma unidad, ni en las cercanías.
Todo personal que trabaje con el soplete por un período mínimo de
cuatro horas diarias se le asignará un horario de seis horas, con un
jornal equivalente a ocho horas.
Art. 33 - TRABAJO DE MENORES
La empresa dará cumplimiento a las disposiciones legales y sus
reglamentaciones en cuanto rigen el trabajo y el descanso de los
menores de dieciocho años de edad.
Art. 34 - VIÁTICOS
Al personal que con motivo de tareas encomendadas por el
establecimiento fuera del lugar habitual de trabajo, no pueda concurrir
a comer donde lo hace habitualmente, se le reconocerá los gastos de
comida, acreditados con el respectiva comprobante.
Al personal que el establecimiento destine a efectuar tareas fuera de
un radio de cuarenta (40) kilómetros del lugar de trabajo, se le
asignará un suplemento de un veinticinco por ciento (25%) sobre sus
haberes durante el tiempo que dure la realización de esas tareas y sin
perjuicio del viático que en cada caso se convenga.
Al personal se le deberá asegurar un lugar adecuado para pernoctar.
Este personal en su jornada de trabajo se ajustará a las disposiciones de la ley.
Queda convenido que todos los viáticos que otorgue el establecimiento,
por su característica particular y específica no ostentan naturaleza
jurídica remuneratoria a los fines laborales y previsionales y así lo
entienden las partes en el marco de la autonomía convencional
consagrada en el artículo 106 “in fine” de la ley de contrato de
trabajo.
SUELDOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES
Art. 35 - REMUNERACIONES
A todo efecto, el concepto de remuneraciones, es el determinado por la legislación vigente.
Art. 36 - SUELDOS
Quedan establecidos en el Anexo I los sueldos y salarios para el personal comprendido en este convenio colectivo de trabajo.
Art. 37 - ASIGNACIÓN POR TRANSPORTE
Al personal que por la distancia que media desde y hasta su domicilio y
el lugar de trabajo utilice un medio de transporte público, tanto para
ir de su domicilio al trabajo como para su retorno, se le abonará una
suma no remunerativa, conjuntamente al pago de haberes. La suma no
remunerativa consistirá en el monto abonado al Sistema Único de Boleto
Electrónico o su equivalente, de acuerdo a la jurisdicción de que se
trate. En el caso, de que el trabajador no posea el SUBE o su
equivalente, la empresa le otorgará un período de 10 días corridos a
partir de su implementación, a fin de que realice el respectivo
trámite. Pasado este plazo, la empresa abonará el monto que hubiera
abonado al SUBE o su equivalente de acuerdo a la jurisdicción
pertinente y conforme las secciones y tipo de transporte público que
correspondan según las distancias a recorrer en cada caso. Si no existe
SUBE o su equivalente en la zona de la concesionaria, se abonará el
equivalente al costo de los boletos acreditados con el respectivo
comprobante, hasta tanto se reglamente la existencia de este sistema.
En ese caso se le otorgará el plazo de 10 días corridos a partir de su
vigencia, con el mismo criterio utilizado ut supra.
Para el caso de que no expida comprobantes el transporte público (SUBE
o su equivalente) el mismo será reemplazado por declaración jurada
extendida por el trabajador.
Para el supuesto que el trabajador utilizare medio de transporte propio
o de alquiler, el monto que se le reconocerá será el valor igual al
SUBE o su equivalente de existir en su jurisdicción. De no existir, se
le abonará lo que hubiera erogado en transporte público.
En los casos en que la empresa cubra con medios de traslado propio o
contratado el transporte de sus empleados desde y hasta su domicilio al
lugar de trabajo, el costo del mismo será solventado directamente por
el concesionario.
Queda convenido que todos los pagos que otorgue la empresa por este
concepto, por su característica particular y específica, que no tiene
otra finalidad que la de cubrir los gastos originados por el
transporte, no ostenta naturaleza jurídica remuneratoria a los fines
laborales y previsionales, no siendo tampoco aplicable para el cálculo
de cualquier otro concepto legal o convencional, entendiéndolo así las
partes en el marco de la autonomía convencional consagrada en el
artículo 106 in fine de la ley de contrato de trabajo.
Art. 38 - ADICIONALES
a) Adicional por antigüedad: El personal comprendido en el presente
convenio colectivo de trabajo, percibirá sobre el sueldo básico mensual
correspondiente a su categoría, un adicional por antigüedad equivalente
al tres por ciento (3%) de dicha remuneración por cada dos (2) años de
antigüedad en la empresa, en forma acumulativa. Es decir que, por cada
nuevo bienio se adicionarán tres (3) puntos.
Este adicional en el caso de los vendedores y/o promotores de ventas se percibirá sobre el mínimo garantido.
Este adicional se abonará conjuntamente con la remuneración mensual a
partir del primer día del mes inmediato posterior a aquel en el que el
personal cumpla el segundo año de antigüedad en la empresa,
practicándose los sucesivos incrementos correspondientes a cada bienio
de permanencia en la empresa el primer día del mes inmediato posterior
a aquel en el que el trabajador cumpla tal antigüedad y hasta los
veintiséis (26) años de antigüedad.
b) Por idioma extranjero: El personal que domine perfectamente además
del castellano uno o más idiomas, cuyo uso le sea indispensable para el
desempeño de sus tareas habituales percibirá un adicional equivalente
al 4% sobre el sueldo básico mensual de la categoría en la que se
encuentre clasificado, además de las remuneraciones normales
correspondientes a su categoría laboral.
c) Por título habilitante: El personal que tenga título habilitante de
educación técnica de nivel secundario o enseñanza media, tendrán pago
adicional mensual equivalente al 10% sobre el sueldo básico mensual de
la categoría en la que se encuentre clasificado, además de las
remuneraciones normales correspondientes a su categoría laboral
conforme a este convenio, siempre que desarrolle en la empresa la
actividad correspondiente a dicho título.
Estos adicionales, serán liquidados como voz particular
independientemente de la incidencia de otros adicionales que compongan
la remuneración establecida en este convenio.
Art. 39 - SUBSIDIOS
Además de las asignaciones y subsidios familiares establecidos por las
disposiciones legales vigentes, el empleador abonará los siguientes:
a) Por fallecimiento de cónyuge e hijo/s que estén a cargo del
trabajador, el personal percibirá un subsidio equivalente al 25% del
sueldo básico mensual del especialista múltiple superior en servicios
vigente a la fecha del fallecimiento.
b) Por fallecimiento de madre o padre, el personal percibirá un
subsidio equivalente al 25% del sueldo básico mensual del especialista
múltiple superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.
c) Por fallecimiento de padres políticos, que estén comprobadamente a
cargo del trabajador, éste percibirá un subsidio equivalente al 15% del
sueldo básico mensual del especialista múltiple superior en servicios
vigente a la fecha del fallecimiento.
d) Por fallecimiento de hermano, el personal percibirá un subsidio
equivalente al 15% del sueldo básico mensual del especialista múltiple
superior en servicios vigente a la fecha del fallecimiento.
Para hacerse acreedor a los subsidios precedentemente detallados, el
trabajador deberá presentar ante la empresa en la cual presta
servicios, la correspondiente documentación que acredite el hecho
invocado para la percepción de los mismos.
Art. 40 - LICENCIAS
1) Con goce de haberes
a) Por matrimonio: De acuerdo a lo establecido en la ley de contrato de
trabajo: corresponden 10 (diez) días corridos. Al regreso deberá
presentar la respectiva libreta comprobante del matrimonio. El
interesado deberá solicitar esta licencia extraordinaria a la Dirección
de la empresa, con 15 días de anticipación; cuando el matrimonio se
contrajera en el período autorizado por las disposiciones vigentes para
el otorgamiento de la licencia anual paga, el interesado podrá
solicitar con previo aviso de 20 (veinte) días, que se le acuerden
ambas licencias en forma conjunta y consecutivas. Esta facultad no
procederá cuando la empresa tenga dispuesto el cierre parcial o total
del establecimiento.
b) Por nacimiento de hijos/as: El personal masculino tendrá derecho a 2 (dos) días de licencia extraordinaria.
c) Por maternidad: El personal femenino se regirá por las disposiciones
de la ley de contrato de trabajo, sus modificaciones y actualizaciones.
d) Por fallecimiento de cónyuges, hijos/as y padres: 3 (tres) días
corridos. En el caso de que el fallecimiento tenga lugar a más de 150
km del lugar habitual del trabajo, el término de la licencia se
ampliará a 5 (cinco) días.
f) Por fallecimiento de hermanos/as y padres políticos: Al personal
afectado se le otorgará un permiso para faltar a sus tareas por el
término de 2 (dos) días corridos con goce de haberes. En el caso de que
el fallecimiento tenga lugar a más de 150 km del lugar habitual del
trabajo, el término de la licencia se ampliará a 3 (tres) días.
g) Por examen: El personal que realice estudios especiales, secundarios
o universitarios, gozará de permiso con pago de haberes, los días en
que tenga que rendir exámenes debiendo acreditar fehacientemente su
comparecencia a tal acto.
h) Donación de sangre: Cuando el personal deba concurrir a dar sangre,
ya sea como dador voluntario o inscripto como tal, gozará de licencia
extraordinaria paga, el día de su cometido, debiendo presentar la
correspondiente certificación. Sólo podrá utilizarse esta licencia,
hasta dos veces por año calendario. Asimismo, rige para este inciso, lo
dispuesto por la Ley de Sangre N° 22.990 y el Decreto Reglamentario N°
1338/04.
i) Examen prenupcial: Al personal que deba concurrir a efectuar el
examen prenupcial, se le otorgará licencia con goce de haberes por el
tiempo que demande dicho trámite, teniéndose en cuenta las modalidades
y características de cada localidad, no pudiendo exceder esta licencia
de un día.
j) Mudanza: La empresa otorgará un día de permiso pago al personal que
deba mudarse de vivienda, con excepción de aquellos que vivan en hotel
o pensión.
k) Internación de familiares: En caso de intervenciones de cirugía u
otra práctica que implique internación de cónyuge y/o hijos y/o padres
a cargo de personal de la empresa, el trabajador tendrá derecho a una
licencia extraordinaria paga de hasta 2 (dos) días por cada
internación, hasta un máximo de seis (6) días por año calendario. Para
obtener el beneficio mencionado el trabajador deberá tener una
antigüedad mínima de 6 (seis) meses en la empresa y comprobar
fehacientemente mediante certificado médico el hecho invocado. Asimismo
la empresa podrá constatarlo mediante el médico autorizado que designe.
2) Sin goce de haberes
Los empleadores otorgarán hasta 12 días de licencia anual sin goce de
sueldo al personal que por motivos especiales debidamente justificados
(enfermedades de parientes hasta primer grado, cónyuge, trámites
familiares, etc.) deban atender problemas particulares.
Art. 41 - CITACIONES
El empleador abonará al personal los sueldos o salarios cuando deba
concurrir al Ministerio de Trabajo, o a los Ministerios u organismos
provinciales de trabajo, o a la Secretaría de Estado de Salud Pública
de la Nación y organismos equivalentes en las Provincias, a los efectos
de reconocimientos para medicina preventiva. Regirá también esta
disposición para citaciones judiciales y para la Comisión Paritaria
para la renovación de este Convenio que fuere citada por el Ministerio
de Trabajo. Dicha Comisión Paritaria tendrá un máximo de diez (10)
integrantes de cada una de las partes del presente convenio.
Art. 42 - COMEDOR
El empleador facilitará un lugar adecuado, en condiciones de salubridad
e higiene, para que el personal pueda consumir cómodamente sus
alimentos contemplando la posibilidad de instalar cocinas y heladeras
para el uso del mismo. En el caso que la empresa construya un nuevo
local para taller, deberá prever la instalación de un comedor
proporcionado al personal que ocupe, incluyendo los artefactos
mencionados precedentemente dentro de las modalidades regionales
habituales.
REPRESENTACIÓN GREMIAL
SISTEMA DE RECLAMACIÓN
Art. 43 - DERECHOS Y OBLIGACIONES
El personal comprendido en el presente convenio, al mismo tiempo que
acepta los derechos y mejoras que en el mismo se le reconocen, deberá
considerar como deber esencial de su parte el cumplimiento de sus
obligaciones específicas, prestando ayuda decidida y colaboración con
su mayor voluntad para el mejor resultado de todo aquello que
signifique progreso o mejoramiento.
Debe tenerse presente que la contribución mínima que se le reclama a
todos y a cada uno, significa cooperar en la solución integral del
trascendental problema de la producción, en vista de lo cual deberá
realizar los trabajos que se le encomiende en el tiempo que la práctica
ha establecido para los mismos en cada establecimiento, pero para ello,
el empleador proveerá al personal de todas las herramientas necesarias,
equipos indispensables y lugar adecuado.
La actuación del personal deberá ajustarse a las siguientes normas:
a) Es obligación principal de todo el personal entregar su trabajo
correctamente efectuado. El tratar de hacer pasar un trabajo que le
conste ser inútil, impropio o defectuoso, o que ocasione la
inutilización de ese trabajo, se considera una falta del trabajador.
b) Todo el personal deberá ser económico en el uso de los materiales de
trabajo y prolijo en el cuidado de los útiles que emplee, siendo todo
obrero o personal de maestranza responsable de la atención,
conservación, lubricación y limpieza de las máquinas o herramientas que
le están afectadas en forma permanente.
c) Todo el personal es responsable de los útiles y herramientas que se
le entreguen o de las que en forma permanente tenga inventariado a su
cargo personal.
d) Es obligación de todo personal, sin excepción, comunicar al superior
más inmediato toda circunstancia anormal o peligrosa que observase,
avisar de las herramientas o materiales abandonados o expuestos fuera
del lugar habitual y dar parte de los efectos personales que se
hallasen.
e) El personal no podrá tomar directamente los materiales que requiera
la realización de su trabajo, debiendo siempre pedirlos al almacén o
sección respectiva, todo el material sobrante después de terminarse una
reparación deberá entregarlo en la sección de origen.
f) En todas las secciones donde se efectúen trabajos que por su
naturaleza requieran precauciones especiales, la empresa colocará
avisos permanentes, cuyas instrucciones deberá seguir el personal. En
consecuencia será obligatorio el uso de todos aquellos elementos de
protección que la empresa pondrá a disposición del personal en
salvaguarda de posibles accidentes, y muy especialmente en lo que se
refiere al uso de caretas y anteojos protectores.
g) Es obligación de todo personal, incluso del personal superior la
corrección en el trato mutuo y recibir y cumplir en forma correcta las
órdenes durante las horas de trabajo.
h) No se podrán abandonar las tareas sin causa justificada y
particularmente para la mudanza de ropas, lavarse o prepararse antes de
la señal del término del horario de trabajo.
i) El personal deberá permanecer en la sección en que trabaja y no
deberá trasladarse a otro lugar, salvo que ello sea motivado por
necesidades propias de las tareas que cumpla. Durante las horas de
trabajo, el personal no deberá entablar discusiones o distribuir
propaganda sobre temas políticos o ideológicos, vender rifas, o efectos
y mantener un ordenamiento correcto en sus funciones específicas.
j) No deberán realizarse trabajos particulares dentro del
establecimiento, sea cual fuere su rango, así como sacar materiales o
elementos de propiedad del establecimiento, aunque sean sobrantes sin
valor, serían consideradas faltas disciplinarias.
k) Se efectuarán revisaciones al personal de los bultos o paquetes que
llevan, a la entrada o salida del establecimiento, deberán hacerse en
lugar privado y en presencia de testigos.
l) La falta de cumplimiento de las presentes disposiciones o la
trasgresión deliberada o intencional, debidamente comprobada, podrá dar
lugar a la adopción de las medidas disciplinarias que correspondan, de
acuerdo al grado de importancia o gravedad de cada una de ellas y a lo
prescripto en el capítulo respectivo de este mismo Convenio.
m) Ningún superior podrá reconvenir disciplinariamente al personal a su
cargo delante de terceras personas de igual o inferior jerarquía que la
del afectado, o en presencia de personas extrañas al establecimiento.
n) El personal deberá estar preparado en su puesto de trabajo a la hora
señalada en el horario determinado por la empresa para la iniciación de
las tareas.
Es facultad de los empleadores la determinación de medidas
disciplinarias que pudieran aplicarse al personal por falta o
transgresiones a las obligaciones que correspondan.
Las mismas serán encuadradas en orden de importancia, las medidas
disciplinarias son: apercibimiento, suspensión sin goce de haberes, y
despido, en orden progresivo.
Toda medida disciplinaria deberá ser notificada al interesado y con
expresión de motivos, por duplicado, guardando el afectado en su poder,
el original y entregando la copia firmada a la concesionaria a la
manera de acuse de recibo, con la aclaración que el trabajador puede
negarse a firmar, o a hacerlo en disconformidad o apelar la medida
conforme la legislación vigente. Si el afectado tuviera, no obstante,
alguna duda sobre esa firma, podrá consultar a la representación
gremial previamente, y si finalmente se rehusara a firmar, el empleador
podrá notificarlo por el medio que crea más conveniente.
La culpabilidad o responsabilidad del personal se establecerá por
resolución debidamente fundada, y la representación gremial intervendrá
en todos los casos a pedido del trabajador afectado, por ante la
Dirección como primera instancia para la reconsideración de la medida.
En las demás instancias intervendrá, en defensa del trabajador, el
SMATA.
No se podrá aplicar sanciones disciplinarias a los representantes
gremiales sin previa comunicación al SMATA, para posibilitar que el
mismo efectúe los descargos respectivos dentro de un plazo no mayor de
72 horas, y sin agotar las instancias legales que correspondan.
n) El trabajador deberá guardar confidencialidad sobre aquellos temas,
que en función de sus tareas, le sean confiados por la empresa y sobre
los cuales deba mantener reserva.
ñ) Cuando se produzca la ruptura del vínculo laboral por cualquier
causa, la empresa se obliga a entregar al trabajador dentro del plazo
máximo de 20 (veinte) días hábiles a partir de la desvinculación, de
los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones con destino a
la seguridad social a los que alude el artículo 80 de la ley de
contrato de trabajo (t.o. 1976), sin necesidad de interpelación
judicial o extrajudicial alguna.
Art. 44 - REPRESENTACIÓN GREMIAL
El personal comprendido en el presente convenio, tendrá su
representación gremial en cada establecimiento por intermedio de la
Comisión Interna de Reclamos, integrada por 3 (tres) miembros,
delegados.
En caso que el número de delegados no alcanzare para conformar la
Comisión Interna de Reclamos, el cuerpo de delegados o el delegado
ejercerán sus funciones con los mismos derechos y obligaciones de la
Comisión Interna de Reclamos.
Art. 45 - ESTABILIDAD GREMIAL SINDICAL
Los delegados del personal, los miembros de la representación sindical
y demás trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos de
carácter gremial, gozarán de estabilidad en sus empleos por todo el
tiempo que dure su mandato. Vencido éste, la estabilidad gremial se
extenderá por un año más.
Art. 46 - DISPOSICIONES PARA OCUPAR LA REPRESENTACIÓN GREMIAL
Para ocupar el cargo de delegado e integrar la Comisión Interna de
Reclamos el candidato deberá reunir las condiciones establecidas por
las disposiciones legales y lo previsto en el estatuto del SMATA. La
cantidad de delegados en cada empresa se regirá por la siguiente escala
establecida en el presente convenio: de cinco (5) a veinte (20)
trabajadores convencionados un (1) delegado; de veintiuno (21) a
cincuenta (50) dos (2) delegados; y más de cincuenta (50) trabajadores
convencionados un delegado más por cada fracción de cincuenta (50).
Ninguna sección tendrá más de dos (2) delegados.
Art. 47 - REPRESENTACIÓN GREMIAL - FUNCIONES
La representación sindical tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento del presente convenio.
b) Velar por el cumplimiento de las leyes laborales vigentes.
c) Velar para que se cumplan las leyes de higiene y seguridad en el
trabajo y las condiciones emergentes de seguridad e higiene de este
convenio.
d) No tomar decisiones de carácter individual en ninguna circunstancia.
e) Desempeñar su cometido sin entorpecer el normal desarrollo de las tareas.
f) Presentar a la Dirección de la empresa o a la persona que ésta
designe, todos los asuntos inherentes al cometido de sus funciones.
g) Los empleadores darán las facilidades necesarias a la CIR o cuerpo
de delegados para el ejercicio de sus funciones, brindando un lugar
adecuado para el desarrollo de las mismas.
h) Ejercer sus funciones dentro del marco de la cordura y el respeto mutuo.
Art. 48 - NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES INTERNAS DE RECLAMOS O REPRESENTACIÓN GREMIAL
La Dirección de la empresa informará a la Comisión Interna de Reclamos,
de inmediato, la aplicación de toda medida o transferencia del personal
a una distinta sección del establecimiento, como también la aplicación
de toda medida de carácter disciplinario.
Los empleadores no podrán disponer traslados o cambios de horarios a
los delegados, distintos a los de los trabajadores por él
representados, sin previa comunicación y conformidad del SMATA.
Los actos de las Comisiones Internas de Reclamos (CIR) se ajustarán a las siguientes normas y procedimientos:
a) Las actividades de las CIR se desarrollarán en forma de no
constituir una perturbación en la marcha de la empresa ni interferir en
el ejercicio de las facultades propias de la Dirección de la misma.
b) Las reuniones con la CIR se realizarán en los horarios que en cada establecimiento convengan las partes.
c) Los delegados cumplirán sus funciones gremiales dentro de la
empresa, en los horarios que las partes convengan, salvo en los casos
que por la gravedad de la cuestión planteada deba darse inmediata
intervención a la CIR.
d) Plantearán las cuestiones a la Dirección, solicitando su
intervención por intermedio del jefe inmediato superior o la persona
que la dirección haya indicado a esos efectos, mencionando en todos los
casos el motivo de la gestión iniciada, la que deberá ser presentada
por escrito.
e) La dirección estudiará las cuestiones planteadas y dará una
contestación definitiva referente a las mismas, en un plazo no mayor de
tres (3) días hábiles: excluido el día de presentación. Cuando por la
índole del asunto formulado; la Dirección no pudiera contestar dentro
del plazo señalado precedentemente, deberá informar y contestar
indefectiblemente dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes.
f) En los asuntos de curso normal, tales como accidentes de trabajo,
ausencias por enfermedad, cambios horarios, pagos, condiciones y normas
de trabajo, etc. la reclamación sólo podrá ser sometida a la Dirección
por la CIR, cuando los interesados no hayan podido solucionarlos
directa o satisfactoriamente con las autoridades de la empresa.
g) Todas las presentaciones, cuestiones planteadas y contestaciones y
actuaciones entre las CIR y la Dirección, serán efectuadas por escrito
debiendo firmarse mutuamente el correspondiente recibo de recepción.
h) Las CIR podrán plantear excepcionalmente en forma verbal, asuntos a
la Dirección de la empresa solicitando audiencia previa con exposición
de los motivos, cuando la urgencia de los mismos así lo requiera.
i) Los empleadores deberán notificar por escrito al SMATA y a la CIR,
el ingreso de todo nuevo personal, dentro de los siete (7) días hábiles
de ocurrido el mismo. En igual término harán saber las bajas que se
produzcan. En la notificación constará el nombre y apellido del
trabajador, la fecha de ingreso, la categoría en que revista, y el
sueldo que percibe.
Art. 49 - CIERRE VOLUNTARIO DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Todos los cierres por festividades o eventuales acontecimientos
dispuestos por voluntad de los empleadores que no coincidan con días
feriados o asuetos decretados por Autoridades Nacionales y/o
Provinciales, no serán motivo de descuento de haberes al personal.
Estas disposiciones no regirán para los casos de fuerza mayor y falta
de trabajo debidamente comprobada, esto último sin perjuicio de los
derechos individuales y colectivos que le correspondan al trabajador.
Art. 50 - BENEFICIOS EXISTENTES SUPERIORES AL CONVENIO
El mismo no podrá afectar las condiciones más favorables que tengan
actualmente los trabajadores en sus contratos individuales de trabajo.
Ningún trabajador podrá percibir una remuneración global inferior
respecto de la que se encuentre percibiendo a la fecha de entrar en
vigencia el presente convenio.
Las diferencias de salarios que percibe el trabajador o que se concedan
a partir de la firma del presente convenio sobre los sueldos o salarios
establecidos en él, serán mantenidos al aplicarse la próxima
convención, salvo que hayan sido dadas a cuenta de la misma, y que tal
carácter se encuentre fehacientemente documentado. Lo expuesto se
refiere exclusivamente a “diferencias de salarios” y, no a “mantener
las diferencias entre las categorías existentes”, quedando absorbidas
aquellas diferencias salariales hasta su concurrencia, siempre que
hayan sido dadas a cuenta de futuros aumentos.
Igualmente serán absorbidas hasta su concurrencia aquellas escalas
salariales convenidas en forma directa entre los concesionarios y el
SMATA.
Art. 51 - VITRINAS O PIZARRAS PARA COMUNICACIONES
La empresa colocará en un lugar visible para todo el personal, una
vitrina o pizarrón donde las autoridades del SMATA colocarán, por
intermedio del delegado, donde lo hubiere, o en caso contrario, por un
directivo del gremio, que acredite previamente su representación, los
avisos o circulares del mismo. Todas las comunicaciones deberán estar
refrendadas por las autoridades del SMATA.
Cualquier publicación que no reúna estas condiciones no podrá ser colocada en el mismo
Art. 52 - COMUNICACIÓN AL PERSONAL
En las empresas que ocupen personal comprendido en el presente
convenio, deberá colocarse en lugar visible para dicho personal, una
copia de las categorías y de los salarios y sueldos estipulados por el
presente convenio.
Art. 53 - VACANTES, BOLSA DE TRABAJO, RÉGIMEN DE INGRESOS
Cuando se produzcan vacantes, se aplicará en lo pertinente el artículo 16 de este convenio.
El SMATA y sus respectivas seccionales y delegaciones, organizarán un
sistema de bolsa de trabajo, cuya nómina de aspirantes inscriptos
dentro del oficio y categoría se pondrá a disposición de los
empleadores, que así lo requieran, con el fin de ser consideradas para
el puesto a cubrir, en caso de que la vacante no pueda ser cubierta por
personal de la empresa.
Art. 54 - CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL
El sector empresario se compromete a colaborar y contribuir en los
programas de formación profesional que encare o realice el SMATA y, en
la medida de sus posibilidades, estimulará la elevación técnico
profesional de su personal mediante cursos que satisfagan tal
finalidad, los que serán impartidos por las personas o instituciones
que designe el sector empresario.
Art. 55 - DISPOSICIONES ESPECIALES. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA
El SMATA en los términos de lo normado en el artículo 9, segundo
párrafo, de la ley 14.250 (t.o. por D. 108/1988) establece una
contribución solidaria a favor de la organización sindical y a cargo de
cada uno de los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo,
consistente en el aporte mensual del dos por ciento de su remuneración,
hasta un máximo de pesos cuatrocientos ochenta y nueve con 67/100
($489,67) por mes por trabajador y con vigencia desde el 01 de abril de
2015 al 30 de noviembre de 2018. La cifra mencionada se ajustará en la
misma proporción que las escalas salariales que las partes convengan.
Asimismo y en función de lo previsto en el artículo 9, primer párrafo,
de la ley 14.250, se establece que estarán eximidos del pago de esta
contribución solidaria aquellos trabajadores comprendidos en el
presente convenio colectivo que se encontraren afiliados sindicalmente
al SMATA, en razón de que los mismos contribuyen económicamente al
sostenimiento de las actividades tendientes al cumplimiento de los
fines gremiales, sociales y culturales de la organización gremial, a
través del pago mensual de la correspondiente cuota de afiliación.
TUTELKAN SA Y STANDAR SERVICES SRL —previa homologación del presente
Acuerdo por parte de la autoridad administrativa del trabajo— se
obligan a actuar como agentes de retención de la contribución que aquí
se trata, debiendo aquellas depositar los importes pertinentes a favor
del SMATA en las cuentas que a continuación se indican: para la Capital
Federal y Gran Buenos Aires y para los ámbitos jurisdiccionales de las
delegaciones del Consejo Directivo Nacional, en la cuenta corriente
número 21.845/14 que esta entidad posee en el Banco de la Nación
Argentina, sucursal Plaza de Mayo. Para el interior del país en las
cuentas en las que se depositen habitualmente los aportes por cuota
sindical en cada una de las seccionales. Los depósitos se deberán
realizar en la misma forma y plazo que el establecido para la cuota
sindical.
Art. 56 - PERMISOS GREMIALES
La empresa a solicitud del SMATA otorgará a los representantes
gremiales con cargos electivos o representativos, permisos gremiales
para cumplir con tareas gremiales específicas. Dichos permisos deberán
realizarse por escrito, en hoja membretada de la seccional y/o
delegación, y con firma y sello tanto del delegado general y/o delegado
seccional y/o secretario gremial.
Art. 57- CONDICIONES ESPECIALES
Para la región patagónica: Todos los trabajadores comprendidos en esta
convención colectiva de trabajo que realizan tareas en forma permanente
o transitoria en las Provincias del Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa
Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
percibirán un adicional del veinte (20) por ciento sobre los salarios
básicos de convenio. En el caso de los vendedores y/o promotores de
ventas que trabajen en esta región, la garantía salarial mínima se
incrementará en un veinte (20) por ciento. Dicha garantía es conforme a
lo previsto en el artículo 14.
Art. 58 - RETENCIONES AL PERSONAL
Tutelkan SA y Standar Services SRL deberán retener mensualmente a todo
el personal afiliado al SMATA, encuadrado dentro de este convenio
colectivo de trabajo, los aportes correspondientes a la cuota sindical,
establecida por el SMATA, depositado bancariamente en cada una de las
seccionales correspondientes.
Además, se obligan a dar estricto cumplimiento a todas las
disposiciones de la ley de obras sociales, debiendo depositar los
aportes y contribuciones establecidos en la misma, según la legislación
vigente.
CONTESTA VISTA. MANIFIESTA ERROR INVOLUNTARIO.
Sr. Director Nacional de
Relaciones del Trabajo
S_________/_________D
Ref. Expte. Nro. 1.668.663/2015
De mi mayor consideración:
GUSTAVO MORAN, en mi carácter Secretario Gremial y miembro del Consejo
Directivo Nacional del SINDICATO DE MECÁNICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante “S.M.A.T.A.”),
personería gremial n° 85, constituyendo domicilio en Avda. Belgrano
665, entrepiso, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la Sra.
Directora Nacional me presento y digo:
Que vengo a contestar la vista que me fuere concedida mediante cedula recibida en fecha 25 de enero de 2016.
Atento a ello, hago saber a esta dirección que en lo que concierne al
inciso “e”, del art. 40 del C.C.T. suscripto entre esta organización y
las empresas Tutelkan S.A. y Standard Services S.R.L., el cual se
manifiesta en el instrumento de notificación como sustraído, no
responde a otra cosa más que a un involuntario error material en la
redacción del C.C.T. en cuestión, por el cual se alteró la numeración
de los incisos del mentado artículo, quedando omitida la existencia de
un inciso concordante con la letra “e”.
En el mismo orden de ideas, dejo en resalto que las licencias por
examen, se encuentran previstas por el inc. “g” del mismo artículo en
cuestión, quedando demostrado que la licencia primigeniamente
establecida en el art. 40, inc. “e”, no fue suprimida, sino trasladada
a otro inciso como consecuencia del error material denunciado.
En virtud de ello, solicito se tenga por contestada la vista, y por
subsanada la errata manifestada, procediéndose sin más a la
homologación del presente C.C.T.
Sin otro particular, saludo Ud. atentamente.-