PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Resolución 553/2016

Buenos Aires, 11/10/2016

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, sesionando en la Sala de Plenario del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación “Dr. Lino E. Palacio”, con la Presidencia del Dr. Miguel A. Piedecasas, los señores consejeros presentes, y

VISTO:

El expediente AAD N° 74/2016, caratulado “Candis Jorge Daniel (Consejero) s/ Proyecto Licencia por Adopción”, del que

RESULTA:

I. Que en fecha 23 de agosto de 2016 el Consejero Académico Dr. Jorge Daniel Candis presentó el proyecto por el cual se incorpora al régimen de Licencias para Magistrados Funcionarios y Empleados de la Justicia Nacional regulado por Acordada CSJN N° 34/77 y sus modificatorias, la licencia por guarda con fines de adopción, el que dio origen al Expte. AAD N° 74/2016 (fs. 1/5).

Que en su presentación el Dr. Candis señaló que su propuesta residía en la carencia de un específico dentro del Régimen de Licencias del Poder Judicial previsto por la Acordada 34/77 de la CSJN que regule la licencia por adopción y dada la necesidad de contemplar en forma específica la situación de aquellos agentes del Poder Judicial que deciden acceder al instituto.

Que asimismo destacó que esta situación es parte de una omisión más genérica en nuestra legislación laboral relativa a la falta de protección de la/el trabajador/a adoptante, ya que en nuestro derecho se protege a la trabajadora en virtud de su embarazo y maternidad biológica, pero se omite el tratamiento normativo referido a la situación de la trabajadora que adopta un niño. Lo propio sucede respecto a la paternidad o bien a la co-maternidad y co-paternidad en los términos de la legislación vigente.

Que en tal sentido expresó “Si se enfoca esta cuestión, se advertirá que algunos fallos han extendido la protección normativa a la mujer trabajadora que adopta, al aplicar a ese supuesto la presunción del despido por razones de maternidad y el consecuente agravamiento indemnizatorio en ese caso. Respecto de la licencia, en algún antecedente se registra la aplicación de la analogía con la situación de la maternidad biológica y se postula el otorgamiento de una licencia similar a la licencia posterior al parto que se concede a la madre biológica, solución basada en aspectos significativamente comunes de ambas situaciones”.

Que finalmente el Dr. Candis refirió en su propuesta que es evidente que la regulación de esta situación no puede estar sujeta a la intervención de un tribunal que resuelva un conflicto entre partes pues generalmente esa solución, si no transita por la vía rápida de un amparo, será tardía para preservar los valores que se quiere resguardar.

En efecto, cabe tener en cuenta que en materia de licencias extraordinarias sendos reglamentos vigentes para el Ministerio Público de la Defensa y Procuración General de la Nación contemplan el instituto de la adopción. La Comisión de Reglamentación ha trabajado en el tema en cuestión, a fin de crear e igualar dentro del marco regulatorio, la licencia por adopción aplicable a funcionarios y empleados del Poder Judicial, poder en el que existe un vacío normativo que se contempla en el proyecto presentado, el que obra agregado a fs. 5 de autos.

II. Que habiéndose tratado el Expte. AAD N° 74/2016 en la reunión de la Comisión de Reglamentación celebrada el día 25 de agosto de 2016, los Consejeros integrantes de la Comisión expresaron su acuerdo con la propuesta y por unanimidad consideraron que correspondía que el régimen de licencia por adopción, según lo previsto en el proyecto bajo tratamiento, fuera de aplicación exclusiva de los funcionarios, empleados y personal que depende del Consejo de la Magistratura y/o que presta servicios en él (cfr. certificación agregada a fs. 8/vta. s. Acta N° 8/2016 de la Comisión de Reglamentación del 25-8-2016).

Que en consecuencia, con fecha 7 de septiembre de 2016, el Consejero Candis presentó en la Comisión de Reglamentación el texto definitivo de su proyecto de Régimen de Licencia por Adopción el que fue agregado a fs. 7 de estas actuaciones y analizado en la reunión de Comisión celebrada el 27-09-2016.

CONSIDERANDO:

1°) Que la modificación propuesta se compone básicamente de dos grandes ejes que están directamente relacionados con la naturaleza del procedimiento de adopción; por un lado, el otorgamiento de días laborales para poder realizar los trámites tanto ante el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos de la Ciudad de Buenos Aires, creado por ley 1471 que establece el cumplimiento de los varios requisitos para quienes se postulen como aspirantes a guarda a saber:

Asistir a una primera entrevista personal (cuya fecha y horario es fijada por el Registro) en la que se brindan informes sobre la documentación que debe presentarse para efectivizar la inscripción y cada una de las instancias que forma parte del proceso de evaluación y admisión en el Registro.

Presentar la siguiente documentación: certificado de Policía Federal Argentina, DNI, acta o certificado de matrimonio, certificado de antecedentes penales, certificado de deudores alimentarios, certificación de residencia en Argentina, certificación de trabajo, resumen de historia clínica con firma refrendada del médico tratante por la institución médica de pertenencia del profesional a fin de acreditar que el mismo forma parte del cuerpo médico de la entidad prestadora de salud o el hospital público.

Evaluaciones: para acreditar su aptitud para ser adoptantes, deben realizar estudios psicológicos y socio ambientales.

El trámite es personal; sólo puede realizarlo la persona interesada. Pueden inscribirse postulantes monoparentales o matrimonios.

Agentes con domicilios en otras provincias: deben cumplir con similares requisitos exigidos por el registro de la respectiva provincia.

Como así también a la Instancia Judicial que consiste en las medidas previas al otorgamiento de la guarda con fines de adopción con intervención del juez competente, quien dispondrá los plazos y modalidades para la evaluación de los postulantes, la vinculación y las visitas con el o los niños y todo aquello que estime que corresponde como paso previo al otorgamiento de la guarda.

2°) Que en ese sentido se comparten los fundamentos expresados por el Consejero Candis al realizar la propuesta bajo tratamiento, al señalar que “La adopción es un instituto relativamente nuevo en nuestra legislación, ya que fue incorporado en nuestro ordenamiento en el año 1948, casi a los 100 años de vigencia del Código Civil, el que en su redacción originaria no lo contemplaba. En la actualidad el sistema seguido en materia de adopción, incluye un capítulo general que contiene la definición y los principios generales. Así el libro segundo, dedicado a las relaciones de familia, contiene el titulo VI referido a ‘La adopción’, que tiene un capitulo 1 de ‘Disposiciones generales’ donde encontramos el concepto en el artículo 594 y los principios generales en el artículo 595”.-

Que en efecto el Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. Ley 26.994, B.O. 8-10-2014, Dec. 1795/2014 y Ley 27.077) establece los siguientes “Principios generales sobre adopción: a) El interés superior del niño, b) El respeto por el derecho de identidad, c) El agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; d) La preservación de los vínculos fraternos, priorizándose la adopción de grupos de hermanos en la misma familia adoptiva o , en su defecto, el mantenimiento de vínculos jurídicos entre los hermanos, excepto razones debidamente fundadas; e) El derecho a conocer los orígenes; f) El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio su consentimiento a partir de los diez años”.

Que en ese contexto, ninguno de estos principios puede ser interpretado aisladamente, sino que se interrelacionan y se integran con todo el ordenamiento jurídico, así por ejemplo la prioridad a la adopción de grupos de hermanos debe ser realizada en tanto ello beneficie el interés superior del niño.

El artículo 594 define a la adopción diciendo que “La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código” (C.C.C.N.). En definitiva hay que tener en cuenta que la definición del artículo 594 se dirige a conceptualizar solo la adopción de menores de edad otorgada en la Argentina.

Que en tal sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y niñas que se encuentran en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades. Como así también dicha Corte Interamericana se ha ocupado extensamente de los derechos del niño y la protección a la familia en su opinión consultiva 17. En ella ha establecido que el niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Pero el máximo Tribunal también se ha preocupado por señalar que el derecho de permanencia con la familia de origen no es un principio absoluto, y por ende, si existen motivos fundados, el niño debe ser separado de su familia, ya que el estado debe preservar su interés superior.

Que además la reforma Constitucional del año 1994 ha tenido una notable influencia en materia de derecho público, y en especial en la modificación de instituciones políticas, pero no puede soslayarse la incidencia de esta reforma sobre materias de derechos privado, y específicamente sobre tema de Derecho de Familia, en tanto asigna rango constitucional a diversos tratados internacionales que se refieren a ella, que se incorporan a nuestro plexo normativo mediante el art. 75 inc, 22 de la CN. Por su parte, la Ley 26.061 sobre protección Integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establece en su artículo 2°, párrafo 1° que la Convención de los derechos del Niño es obligatoria en todos los actos, o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de personas, hasta los 18 años, especificando las pautas concretas a respetar para garantizar el interés superior de los niñas, niños y adolescentes. La reforma constitucional de 1994 instaura un nuevo paradigma constitucional, que exige que el derecho de familia argentino deba ser analizado, reinterpretado y aplicado desde una perspectiva diferente, innovadora y progresista, que se impone para los tiempos que vienen y emanan del derecho constitucional humanitario. En particular en este punto interesa la vigencia real del art. 16 de la CN y su conjugación con la Convención de los Derechos del Niño, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Que respecto a la completitud del abordaje normativo corresponde la inclusión de las leyes 26.618 de matrimonio igualitario y 26.743 de identidad de género. Por otra parte, teniendo en cuenta que otros ordenamientos jurídicos de organismos jurisdiccionales incorporan la adopción en sus reglamentos de funcionamiento interno, tales como los Ministerios Públicos, el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y algunas provincias; a saber: el Ministerio Público Fisca en su artículo 19° establece que “Al agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños menores de edad, con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de noventa (90) días corridos, a partir del dio hábil siguiente al que hubiera dispuesto la misma. Por su parte, el régimen de licencias por del Ministerio Público de la Defensa (Res. DGN 1628/10) establece en su artículo 81 lo siguiente: “Al/ a la agente que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños/as menores de edad con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien (100) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo”.

Que por su parte, el Reglamento del Poder Judicial de la C.A.B.A. en materia de licencia por adopción establece en su artículo 71° el plazo de (60) días corridos posteriores a la notificación fehaciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas por parte del/la agente, del otorgamiento de la guarda con fines de adopción. Y extiende a diez (10) días dicha licencia en el supuesto de guarda múltiple con fines de adopción por cada niño/a cuya guarda se haya otorgado, a partir del segundo/a inclusive.

Que finalmente se señala también la propuesta efectuada por la Unión de Empleados del Poder Judicial donde se solicita la adecuación del Reglamento interno en materia de, entre otras licencias, la de guarda con fines de adopción donde luego de realizar un minucioso detalle comparativo solicita su contemplación en el Reglamento interno (Expediente N° 70/15 “U.E.J.N. s/ Proyecto de Adecuación del Régimen de Licencias).

3°) Que por los motivos expuestos se considera oportuno incorporar las modificaciones reglamentarias necesarias que tiendan a la facilitación por parte del empleador al acceso a este instituto, en definitiva, que ser empleado o funcionario del Poder Judicial no sea un obstáculo más en el momento de decidir o encarar el trámite de adopción, asimilando en términos reglamentarios esta forma de maternidad y/o paternidad a la biológica teniendo en cuenta el principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Que en definitiva se dispone aprobar el “Régimen de Licencia por Adopción” mediante las modificaciones propuestas al texto de la Acordada de la CSJN N° 34/77 que establece el “Régimen de Licencias de la Justicia Nacional”, en cuanto al artículo 12 - al que se incorpora el “inc. i. Adopción”, la incorporación del artículo 20 bis sobre adopción (en el que se contempla la “licencia por procedimiento de guarda con fines de adopción” y la “licencia por guarda con fines de adopción”), y respecto del artículo 21 sobre “Reducción horaria” al que se le agrega un nuevo párrafo por causa de adopción (cfr. texto definitivo agregado a fs. 7/7 vta. que forma parte de la presente como Anexo I, artículo 2).

Que por las consideraciones expuestas oportunamente en la Comisión de Reglamentación, de conformidad con lo previsto en cuanto al ejercicio de la superintendencia por parte de los órganos judiciales en el art. 30 y ccdtes. de la ley N° 24.937 y sus modificatorias, el “Régimen de Licencia por Adopción” que se aconseja aprobar será de aplicación respecto de los agentes que dependen del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, conforme se prevé en su artículo 1.

4°) Que el expediente de referencia fue incluido en el Orden del Día de la reunión de la Comisión de Reglamentación celebrada el 27 de septiembre de 2016, oportunidad en la que por unanimidad de los Consejeros que la integran se resolvió emitir dictamen de Comisión N° 25/2016 que se remite al Plenario del Consejo, por el cual se aconseja aprobar el Régimen de Licencia por Adopción que obra agregado como anexo I.

Por ello, y de conformidad con el Dictamen 25/2016 de la Comisión de Reglamentación,

SE RESUELVE:

Aprobar el “Régimen de Licencia por Adopción”, que obra como Anexo I de la presente resolución.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación Argentina y archívese. — MIGUEL A. PIEDECASAS, Presidente, Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.

ANEXO I

REGIMEN DE LICENCIA POR ADOPCION

ARTÍCULO 1: Beneficiarios: Establécese el presente régimen de LICENCIA POR GUARDA CON FINES DE ADOPCION para funcionarios, empleados y personal obrero y de maestranza y de servicio contratado o permanente dependiente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y/o que presta servicios en él.

ARTÍCULO 2: Derechos: Los beneficiarios que se indican en el artículo 1, tienen derecho a las siguientes licencias y justificaciones por los motivos que se señalan, para lo cual se considera incorporado —en relación a ellos— en el Régimen de Licencias de la Justicia Nacional establecido por Acordada CSJN N° 34/77 y sus modificatorias, las disposiciones que se consignan a continuación:

a.- Incorporación en el Artículo 12 inc. i. Adopción

b.- Incorporación del Artículo 20 bis. Adopción

Licencia por procedimiento de guarda con fines de adopción. Los agentes que decidan postularse para adoptar a uno o más niños/as y adolescentes, tienen derecho a licencia con goce de haberes para realizar los trámites correspondientes y cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos organismos públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción para ser admitidos como postulantes. Esta licencia podrá ser acordada hasta un máximo de quince (15) días laborales en el año calendario, que podrá extenderse por motivos fundados. Al solicitar la primera licencia, el agente deberá acreditar haber iniciado los trámites ante el organismo correspondiente.

En caso de adopciones internacionales el máximo será de veinte (20) días laborables, que podrá extenderse por motivos fundados.

Se otorgará licencia por el tiempo que judicialmente se requiera para establecer el contacto a los fines del otorgamiento de la guarda.

- Licencia por guarda con fines de adopción. Los agentes que acrediten que se le ha otorgado la guarda judicial de uno o más niños/as y adolescentes con fines de adopción, se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de cien (100) días corridos desde el momento del otorgamiento. En caso de adopciones múltiples se le concederá treinta (30) días por cada hijo/a.

Si se tratara de una adopción realizada por dos agentes, gozarán de licencia en forma simultánea o sucesiva por períodos ininterrumpidos a elección de ellos.

c.- Incorporación en el Art. 21. Reducción horaria del siguiente párrafo:

Los agentes adoptantes tendrán derecho a la reducción horaria de una (1) hora treinta (:30) minutos de la jornada laboral a partir de la incorporación luego de la licencia prevista en el art. 20 bis y por el término de un (1) año calendario.

e. 14/10/2016 N° 76852/16 v. 14/10/2016