ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3952
Procedimiento. Secreto fiscal.
Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones. Abstención por parte de terceros de solicitar las
declaraciones juradas de impuestos nacionales.
Buenos Aires, 03/11/2016
VISTO el instituto del secreto fiscal previsto en el Artículo 101 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, dispone que las declaraciones juradas, manifestaciones
e informes que los contribuyentes, responsables e incluso terceros
presenten ante este Organismo, son secretos.
Que asimismo, el citado artículo establece que los terceros que
divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena
prevista por el Artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren
actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos.
Que el instituto del secreto fiscal encuentra sustento en las garantías
constitucionales de inviolabilidad y privacidad de los papeles privados
consagradas, en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, con
el objetivo de crear un contexto de confidencialidad y seguridad a la
relación jurídico tributaria para coadyuvar a que el administrado
manifieste correctamente su situación tributaria ante el Fisco.
Que la exigencia por parte de un tercero, en interés de su actividad
comercial, de obligar al administrado a dar a conocer la declaración
jurada que presenta ante este Organismo, debilita el citado instituto
del secreto fiscal poniendo en peligro la confidencialidad y seguridad
de un documento que, por su propia naturaleza, debe mantenerse
reservado entre el contribuyente y esta Administración Federal.
Que en este contexto no resulta apropiado que las personas sean
colocadas en circunstancias que las obliguen a relevar el secreto
fiscal que ampara sus declaraciones juradas, en tanto tal exigencia
conspira contra los fines tenidos en miras con la institución de la
reserva y, en última instancia, contra las mencionadas garantías
constitucionales que le sirven de fundamento.
Que por su parte, la Unidad de Información Financiera aclaró que no
resulta indispensable tomar en cuenta el aspecto tributario de los
clientes para cumplir con la debida diligencia o confeccionar su perfil
comercial o de riesgo, como tampoco, requerir de los mismos la
presentación de declaraciones juradas impositivas.
Que por lo tanto es menester conminar a los sujetos previstos en el
Artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificaciones, excepto los
detallados en su inciso 17, que se abstengan de requerir a sus
clientes, en virtud de su actividad comercial, las declaraciones
juradas de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración
Federal.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los sujetos indicados en el Artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificaciones, excepto los detallados en su inciso 17,
deberán abstenerse de requerir a sus clientes las declaraciones juradas
de impuestos nacionales que presenten ante esta Administración Federal,
a efectos de asegurar la correcta aplicación del instituto del secreto
fiscal previsto en el Artículo 101 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones, y de prevenir que dichos sujetos puedan
quedar incursos en la pena prevista por el Artículo 157 del Código
Penal, ante una eventual divulgación de dicha información, tal como lo
contempla el cuarto párrafo del mencionado artículo de la Ley de
Procedimiento Tributario.
ARTÍCULO 2° — La presente entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.