MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 596 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2016
VISTO el Expediente Nº 1.399.769/10 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 361/364 del Expediente N° 1.399.769/10, obra el Convenio
Colectivo de Trabajo celebrado entre la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE LA
ACTIVIDAD PRIVADA (AMAP) y la ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE
COLECTIVIDADES Y PARTICULARES SIN FINES DE LUCRO, ratificado a foja 385
por la FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).
Que a fojas 129/131 de autos, se declaró constituida la pertinente Comisión Negociadora.
Que el presente texto convencional renueva al Convenio Colectivo de
Trabajo N° 552/08, del cual son las mismas partes signatarias.
Que los agentes negociadores convienen que el presente Convenio tendrá vigencia por DOS (2) años a partir de su homologación.
Que en cuanto al ámbito de aplicación territorial, establecen que será
aplicable dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Que el mentado texto comprende taxativamente a los profesionales que se
desempeñen bajo relación de dependencia como Médico de Guardia, Médico
de Guardia de Cuidados Intensivos, Médico de Auditoría Médica, Médico
Coordinador General de Guardias y Médico de Informática Médica.
Que respecto de la exclusión que hace referencia el segundo párrafo del
Artículo 2.3 del Convenio de marras, más allá que depende de la prueba
y resolución del juez competente en ese caso en concreto, estos no
deben estar comprendidos en la enumeración mencionada en el primer
párrafo.
Que en relación a lo pactado en el Artículo 3.3, deberá tenerse presente lo dispuesto en la Ley N° 11.544.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo
se circunscribe a la correspondencia entre el alcance de representación
de la entidad empleadora signataria y la representatividad de la
entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las
actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo para
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de base promedio y tope
indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el Artículo
245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la ASOCIACIÓN DE MÉDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA (AMAP)
y la ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE COLECTIVIDADES Y PARTICULARES SIN
FINES DE LUCRO que luce a fojas 361/364 del Expediente N° 1.399.769/10,
ratificado a foja 385 por la FEDERACIÓN MÉDICA GREMIAL DE LA CAPITAL
FEDERAL, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº
14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2º — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el
Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo
obrante a fojas 361/364 junto con el Acta de Ratificación de fojas 385,
todos del Expediente N° 1.399.769/10.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el cálculo de la Base Promedio y
Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 245
de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido,
procédase a la guarda del presente junto con el Convenio Colectivo de
Trabajo N° 552/08.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo y de esta
Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.399.769/10
Buenos Aires, 11 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 596/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
361/364 y 385 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 742/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
Ampliación del Convenio Colectivo de Trabajo N° 552/08
CAPITULO UNO
PARTES INTERVINIENTES
Representación Patronal: Asociación de Hospitales de Colectividades y Particulares sin Fines de Lucro.
Representación Sindical: Asociación de Médicos de la Actividad Privada
(AMAP) Personería Gremial N° 1721, con el acuerdo de la Federación
Médica Gremial de la Capital Federal (FEMECA), Personería Gremial 1398.
CAPITULO DOS
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
2. VIGENCIA TEMPORAL
Esta convención tendrá vigencia por dos años a partir de su homologación por parte del Ministerio de Trabajo.
2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta convención tendrá vigencia dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2.3. PERSONAL COMPRENDIDO.
Las partes amplían el ámbito de aplicación personal del Convenio que, a
partir de la entrada en vigencia, pasa a comprender taxativamente a los
profesionales que se desempeñen bajo relación de dependencia como
Médico de Guardia, Médico de Guardia de Cuidados Intensivos, Médico de
Auditoría Médica, Médico Coordinador General de Guardias y Médico de
Informática Médica.
Atento las particulares características de la práctica médica que son
de usos y costumbres en los diferentes establecimientos hospitalarios
que integran la Asociación de los Hospitales de Colectividades (AHC),
se deja expresamente aclarado y convenido que se hayan excluidos de la
aplicación y alcances del presente Convenio Colectivo de Trabajo, todos
aquellos médicos que —cualquiera sea su condición tributaria o
impositiva— ejerzan su profesión en forma liberal y autónoma en las
entidades donde físicamente brindan sus servicios profesionales;
quedando comprendidos en esta categoría aquellos médicos que perciban
honorarios en forma directa de sus pacientes particulares o bien de
parte del respectivo establecimiento hospitalario cuando este actúe
como agente de cobranza por cuenta y orden del citado profesional a
raíz de las atenciones o prácticas médicas que estos últimos realicen
respecto de afiliados/adherentes que cuenten con cobertura médica por
parte de terceros financiadores del sistema de salud, propios o ajenos
al Hospital. Las sumas de dinero que los médicos perciban en dichas
condiciones serán totalmente independientes de las que deban serle
liquidadas a todo evento en función de los valores retributivos
previstos en el Capítulo 10 del presente convenio en los supuestos de
devengarse salarios a favor de los mismos por prestación de labores en
relación de dependencia, en cuyo caso tales valores no podrán verse
absorbidos ni compensados con los honorarios que perciban los médicos y
que han sido referidos más arriba. Esta modalidad especial de
contratación y pago no resulta de carácter obligatorio y dependerá en
cada caso de los acuerdos y modalidades de organización que se
establezcan en cada Hospital.
CAPITULO TRES
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
3.1. DISCRIMINACIÓN DE TAREAS:
3.1.1. Médicos de guardia: son aquellos que cumplen sus tareas con
características de disponibilidad permanente, en horario prolongado y
concentrado, en el establecimiento, siendo los responsables de la
atención de los pacientes que concurran al mismo para su atención
ambulatoria, resolución y/o internación, haciéndose cargo de los
procedimientos, diagnósticos y tratamientos necesarios así como de la
atención y control de las variantes no programadas que presenten los
pacientes internados.
3.1.2. Médico de guardia de cuidados intensivos: son aquellos que se
desempeñan en áreas críticas o de alto riesgo, entendiéndose por tales
a las unidades de cuidados intensivos de adultos, pediátricos, y/o
neonatología, unidades coronarias, unidades de recuperación
postquirúrgica cardiovascular o general que funcionen como de cuidados
intensivos, unidades de transplantes de órganos.
3.1.3. Médico de Auditoría Médica: Es el médico que realiza actividades
no asistenciales en el área de auditoría médica, referidas a la
autorización y/o contralor de prestaciones médico asistencial que
efectúan los prestadores.
3.1.4. Médico Coordinador General de las Guardias: Es el médico que
supervisa y coordina la actividad de los médicos de guardia del
establecimiento.
3.1.5. Médico de Informática Médica: Es el médico que realiza actividades no asistenciales en el área de informática médica.
Los médicos comprendidos en esta convención podrán desempeñar una o más
funciones de las precedentemente enumeradas, dentro de su jornada de
trabajo.
Los empleadores no tendrán obligación de cubrir todas las categorías previstas precedentemente.
3.2. REEMPLAZOS DE MEDICOS DE GUARDIA:
El médico que por razones especiales no pueda concurrir o llegar a
horario para asumir la guardia deberá comunicarlo con antelación para
que se determine la cobertura necesaria, o bien notificarlo de
inmediato si el impedimento se produjere en horario cercano a la
asunción de la guardia. Deberá justificar, posteriormente, los motivos
de dicha circunstancia.
Concluido el horario de guardia y ante la ausencia de relevo, el
profesional deberá permanecer en su lugar de trabajo hasta un máximo de
dos (2) horas, notificando fehacientemente este hecho; cumplido el
plazo antedicho, cesa el deber de permanencia, salvo el supuesto en que
no hubiese otro profesional disponible para la atención. El médico
tendrá derecho a la remuneración de las horas trabajadas en exceso.
Cuando las horas trabajadas en exceso a continuación de la guardia,
sumadas a la jornada habitual de trabajo, superen las veinticuatro (24)
horas continuadas, dicho excedente se abonará con un recargo del
cincuenta por ciento (50%), calculado sobre el valor convencional de la
hora médica establecido en este convenio colectivo. Si las horas
trabajadas en exceso fueren cumplidas durante sábado, domingo o feriado
se abonarán con un recargo del ciento por ciento (100%).
3.3. JORNADA LABORAL DEL MEDICO DE GUARDIA:
La jornada habitual del médico de guardia es de veinticuatro (24) horas
semanales hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales. Se admite la
contratación de médicos de guardia con jornada semanal reducida, la que
no podrá ser inferior a 12 (doce) horas semanales.
Se admite la realización de una jornada habitual superior a
veinticuatro (24) horas y hasta un máximo de las cuarenta y ocho (48)
horas legales. En este caso las horas trabajadas en exceso de la
jornada de veinticuatro (24) horas y hasta las cuarenta y ocho (48)
horas no serán abonadas como horas extra.
La guardia se realizará en jornadas de veinticuatro (24) horas corridas o de doce (12) horas corridas.
Habida cuenta que la utilización de mecanismo de control horario aún no
es habitual en caso de los médicos comprendidos en el presente
convenio, las partes acuerdan que solamente corresponde liquidar como
extraordinarias las horas de trabajo en exceso de la jornada habitual
que sean debidamente autorizadas conforme se establezca cada Hospital.
3.3.2. TRABAJO EN GUARDIA DÍAS FERIADOS: Cuando la guardia coincida con
día feriado nacional, en forma total o parcial, las horas trabajadas en
feriado se abonarán con un ciento por ciento (100%) de recargo.
3.3.3. DÍA DEL MÉDICO:
Declárase el 3 de diciembre Día del Médico. El personal médico que deba
cumplir sus tareas en ese día percibirá su remuneración con un ciento
por ciento (100%) de recargo.
3.3.4. PAUSAS DURANTE LA JORNADA LABORAL:
El empleador deberá proveer al médico, a su costo, almuerzo, cena,
desayuno y merienda, en lapsos de hasta sesenta (60) minutos (almuerzo
y cena) y de hasta treinta (30) minutos (desayuno y merienda),
destinados a los mismos cuidando de no afectar las necesidades del
servicio.
3.3.5. LICENCIAS:
A. RÉGIMEN DE LICENCIA ORDINARIA PARA EL DESCANSO ANUAL:
1. Los profesionales médicos tendrán derecho a los períodos con goce de
sueldo que establece la legislación vigente a la fecha de celebración
de esta convención.
2. La Licencia anual se acordará por el año calendario vencido, con
goce íntegro de haberes y será fijada de conformidad con la antigüedad
que registre el agente al 31 de diciembre del año que corresponda el
beneficio.
3. A los efectos del mínimo necesario de días de servicio para gozar de
las vacaciones anuales, se computarán como hábiles los días feriados en
que el Profesional deberá normalmente prestar servicios. Asimismo se
computarán como trabajos los días en que el Profesional no presta
servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar
afectado de una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o
por otras causas no imputables al mismo.
4. Cuando algún Profesional no llegase a haber prestado servicios en la
Empresa como mínimo la mitad de los días hábiles comprendidos en el
año, gozará de un período de descanso anual en proporción a un (1) día
de descanso por cada veinte (20) trabajados, debiéndose computar el
tiempo de servicio prestado hasta el 31 de diciembre, no pudiendo
fraccionar los días de descanso que resulten.
5. Si el profesional contrajese enfermedad durante su licencia y ésta
fuera debidamente comprobada por Médicos de la Institución u oficiales,
la licencia se considerará en suspenso y, una vez dado de alta,
continuará haciendo uso de la misma computándose los días cumplidos con
anterioridad a la enfermedad.
6. Las Licencias podrán comenzar cualquier día de la semana y se abonarán al comenzar las mismas.
7. Las licencias se otorgarán entre el 1° de octubre del año al que correspondan y el 30 de abril del año siguiente.
8. El empleador deberá notificar el período de licencia de los Profesionales con cuarenta y cinco (45) días de antelación.
9. Por solicitud expresa de los Profesionales, el Empleador podrá
conceder a los mismos las licencias entre el 1° de mayo y el 30 de
septiembre.
10. El empleador concederá a los Profesionales, siempre que lo
soliciten por escrito antes del 15 de septiembre de cada año, hasta el
cincuenta (50%) de su licencia anual entre el 1° de mayo y el 30 de
septiembre del año siguiente en forma ininterrumpida.
El empleador concederá estas licencias siempre que por la cantidad de
profesionales que lo solicitan simultáneamente en una misma sección, no
se afecte el servicio.
11. Por pedido fundado del Profesional y con autorización del
Empleador, se podrá acumular a un período de vacaciones la tercera
parte del período inmediato anterior no gozado en toda su extensión.
Dicha acumulación —y consecuentemente reducción de otro período de
vacaciones— se acordará en tanto y en cuanto no afecte el normal
desenvolvimiento del servicio.
12. Cuando un matrimonio se desempeñe en la institución, las vacaciones se otorgarán en forma conjunta y simultánea.
13. Cuando por razones de servicio o causas no imputables al
Profesional, no sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que
le correspondiere, no perderá su derecho a la misma, la que deberá
serle otorgada dentro del año calendario y en lo posible en la fecha
que determine el interesado.
14. A los deudos del Profesional fallecido (independientemente de otros
beneficios que le correspondieren), se les abonarán la proporción de
licencia no usufructuada por el tiempo trabajado durante el año
calendario, como así la de los años anteriores que adeudaren.
B. LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO
Se otorgarán a los Profesionales las licencias con goce de sueldo que se detallan a continuación:
1. Por casamiento del interesado (este permiso puede agregarse a la licencia ordinaria) catorce (14) días corridos.
2. Por paternidad: Un (1) día de licencia. En el caso de médicos
afectados a la realización de guardias, la licencia será de hasta un
(1) día de guardia, cuando el evento se produzca dentro de un plazo
anterior de no más de tres (3) días al de la guardia más cercana, según
su diagrama de jornada.
3. Maternidad: a todas las profesionales comprendidas en este Convenio
se les concederá una licencia con goce de sueldo equivalente a los
plazos establecidos por las leyes vigentes, cualquiera sea su
antigüedad en la entidad empleadora.
4. Por fallecimiento de esposos, padres o hijos: tres (3) días
corridos. En el caso de médicos afectados a la realización de guardias,
la licencia será de hasta un (1) día de guardia, cuando el evento se
produzca dentro de un plazo anterior de no más de tres (3) días al de
la guardia más cercana, según su diagrama de jornada.
5. Por fallecimiento de suegros, hermanos o nietos: un (1) día. En el
caso de médicos afectados a la realización de guardias, la licencia
será de hasta un (1) día de guardia, cuando el evento se produzca
dentro de un plazo anterior de no más de tres (3) días al de la guardia
más cercana, según su diagrama de jornada.
En los casos de ausencias motivadas por fallecimiento de familiares de
acuerdo a lo determinado en el presente artículo, los profesionales
deberán justificarlo debidamente.
6. Por enfermedad grave de cónyuge o hijos debidamente comprobada, se
concederá al Profesional que no tenga otros familiares que convivan con
él o éstos sean mayores de dieciséis (16) años, hasta un máximo de diez
(10) días corridos por año. En el caso de médicos afectados a la
realización de guardias, la licencia será de hasta dos (2) guardias
semanales.
A los efectos que anteceden, a pedido de los profesionales, los
facultativos de la empleadora deberán extender certificados acerca de
si la enfermedad es o no grave.
7. Por exámenes hasta un máximo de 10 (diez) días de licencia por año y
en relación a los médicos que cursen estudios universitarios y/o
postgrados, contra presentación de comprobantes. En el caso de médicos
afectados a la realización de guardias, la licencia será de hasta tres
(3) guardias por año.
8. Los médicos con una antigüedad mayor de un (1) año en la
institución, tendrán derecho a licencia con goce de sueldo para asistir
a congresos o jornadas profesionales hasta el máximo de una (1) guardia
o cuatro (4) jornadas en su caso por año calendario, con los siguientes
requisitos:
a) El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe el
recurrente y ser organizado por Universidades Nacionales o Privadas
reconocidas o entidades científicas representativas de esa especialidad.
b) El jefe inmediato deberá indefectiblemente emitir opinión sobre:
1) Ratificación del requisito del inciso a).
2) Condiciones e inquietudes de mejoramiento científico del postulante.
3) Utilidad y/o beneficio para el servicio del temario.
c) El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de treinta (30) días.
d) El Profesional deberá presentar la documentación que acredite su
participación en el Congreso, dentro de los treinta (30) días de
finalizado.
C. INASISTENCIAS CON GOCE DE SUELDO
Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias
totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el
apartado anterior:
1. Efectuar trámites judiciales, policiales, etcétera, siempre que se
justifique carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del
mismo, y su coincidencia con el horario habitual de labor debidamente
comprobado.
2. Siniestros que afectaran bienes o personas de su núcleo familiar.
3. Hechos de extrema gravedad y que por su imprevisibilidad impiden
otra solución. No podrán exceder de dos (2) por mes y de diez (10) por
año calendario. En todos los casos deberá comunicarse la inasistencia a
los fines de no resentir el servicio.
4. Donación de sangre: un (1) día laborable en cada oportunidad,
siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por
establecimiento médico reconocido.
5. El Profesional obligado a faltar sin haber obtenido la autorización
previa, podrá excepcionalmente gestionar por escrito dentro de los dos
(2) días hábiles de reintegrado a sus tareas, la justificación
correspondiente, sin perjuicio de su obligación de comunicar su
inasistencia con antelación a su horario habitual de entrada.
D. LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO
1. El médico tendrá derecho a solicitar y el empleador podrá conceder
licencia sin goce de sueldo por el término de un (1) año, a los
Profesionales con una antigüedad mayor de tres (3) años en la
Institución.
2. El médico tendrá derecho a solicitar y el empleador podrá conceder
licencia sin goce de sueldo a los profesionales con una antigüedad
mayor de tres (3) años en la Institución que fueran becados por
reuniones científicas o culturales nacionales o extranjeras, por el
tiempo que dure la misma, el que no podrá exceder de un (1) año
calendario.
3. Todo Profesional permanente podrá solicitar licencia para ausentarse
del país acompañado de su cónyuge cuando éste fuera designado por el
Gobierno para cumplir una misión oficial en el extranjero, mientras
dure la misión encomendada. Esta licencia será sin goce de sueldo y no
se tendrá en cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios
que de ella correspondiera.
CAPITULO 4
ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO
Licencias por enfermedad: serán de aplicación las normas vigentes en la
legislación laboral sobre Enfermedades y Accidentes Profesionales: de
igual manera se aplicarán las disposiciones vigentes, pero el empleador
extremará las medidas de prevención en tal sentido, de acuerdo a la
normativa vigente.
CAPITULO 5
HIGIENE Y SEGURIDAD
5.1. Los profesionales de guardia tendrán a su disposición una
habitación con baño privado para su descanso e higiene. Las
habitaciones deberán cumplir con las disposiciones oficiales en cuanto
a su cubaje, ventilación, etcétera. Los servicios sanitarios instalados
serán completos, con comodidades para el aseo personal y con ducha de
agua fría y caliente durante todo el año. Asimismo, se deberá asegurar
un adecuado sistema de climatización que resguarde de los rigores de
temperaturas extremas.
Las habitaciones serán aseadas diariamente por el personal de servicio
del establecimiento, quien procederá a colocar ropa de cama limpia,
recambiar las dos (2) toallas asignadas a cada médico y dos (2)
pastillas de jabón nuevas diarias.
En caso que el personal de guardia esté integrado por más de un
profesional, el establecimiento deberá contar con alojamiento separado
por sexos. Deberá disponerse de una adecuada sala de descanso diurno.
Los locales destinados para vestuarios de profesionales deberán cumplir
con la legislación vigente, estar separados por sexos, tener servicios
sanitarios exclusivos y hallarse permanentemente en adecuadas
condiciones de higiene.
A todos los médicos comprendidos en este convenio se les deberá proveer
de un sistema de cuidado de su vestimenta y objetos de uso personal no
laborales, mientras permanezcan en el establecimiento.
5.2. Preservación de la salud: El empleador deberá dar cumplimiento con
la Ley 19587/72, la Ley 24557, la Ley 23798 y Ley 24451 y normas
reglamentarias.
La empleadora deberá implementar las medidas de protección previstas en
las normas vigentes para la prevención de los riesgos físicos y
químicos a que pudieren estar expuestos los profesionales comprendidos
en este convenio, de acuerdo a las características de la actividad que
desempeñen en cada caso, como así también dar cumplimiento a las normas
de bioseguridad que se encuentren vigentes.
Los profesionales comprendidos en esta convención deberán adecuar su
comportamiento a las normas de bioseguridad, utilizar los elementos de
protección que le sean suministrados y colaborar con la empleadora en
el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
CAPITULO 6
VESTIMENTA
6.1. A cada médico de guardia y a los médicos que presten servicios en
áreas cerradas se le entregará al comienzo de la misma un equipo
limpio, consistente en un guardapolvo y un ambo (chaqueta y pantalón o
pollera, según corresponda) de calidad y condiciones dignas.
Este equipo utilizado para el ejercicio de la función será recambiado
cada vez que a raíz de la misma se deteriore su condición durante el
período de guardia, por otro limpio.
El profesional no puede ser responsabilizado de los deterioros que
sufran esos equipos por el desempeño de las tareas que le son propias.
Tanto el guardapolvo como el ambo provisto por la Institución, serán
reintegrados por el profesional de guardia al finalizar las mismas.
6.2. En el caso que la empleadora determine que los médicos que presten
servicio fuera de las áreas individualizadas precedentemente deban
utilizar determinado tipo de guardapolvo, los mismos serán
suministrados por la empleadora. En lo demás se aplicarán las
previsiones establecidas en el punto anterior.
CAPITULO 7
ÚTILES DE LABOR
Los elementos indispensables para realizar la tarea básica de la
modalidad contratada, deben ser puestos a disposición por el
establecimiento para su utilización sin limitaciones por parte de los
profesionales, durante su horario de trabajo.
El profesional no podrá ser responsabilizado por el deterioro que sufran estos elementos por el uso apropiado de los mismos.
CAPITULO 8
TRABAJO DE MUJERES
8. Las profesionales de sexo femenino no tendrán ninguna diferencia de
trato respecto del sexo masculino salvo en lo referente a la protección
de la maternidad (Art. 177 y siguientes Ley de Contrato de Trabajo). No
obstante y dentro de esa premisa, no podrá asignarse tareas a las
embarazadas en áreas de radiología o diagnóstico por imágenes y a
partir del sexto mes en las áreas cerradas o de cuidados intensivos sin
que ello signifique modificación salarial ni horaria de ninguna
naturaleza.
CAPITULO 9
9. TRASLADO DE LUGAR DE TRABAJO: Se considerará ejercicio irrazonable
del ius variandi, al que se refiere el artículo 66 de la ley de
contrato de trabajo, el que altere modalidades esenciales al contrato
de trabajo, cause perjuicio moral o material al profesional o que
menoscabe el prestigio, el decoro o la dignidad de éste, con relación
al servicio prestado, a la categoría y la función que ocupe.
CAPITULO 10
REMUNERACIONES
10. Los salarios que se establecen en esta convención son los mínimos
que deberá abonar la parte empleadora por la actividad de los médicos
comprendidos en este convenio, sin que ello impida el pago de sumas
superiores por cualquier concepto.
Asimismo, los salarios y conceptos establecidos en este convenio
absorben hasta su concurrencia a aquellas sumas que la parte empleadora
abonaba a los médicos incluidos en el presente convenio con
anterioridad a su entrada en vigencia, cualquiera sea la denominación
de los rubros a los cuales dichas sumas se hallaran imputadas.
10.1. Salario Mensual: Para la determinación del salario mensual del
Médico de Guardia, se multiplicará la Hora Médica que se establece en
el punto 10.2 por el número de las horas semanales que componen la
jornada habitual del médico y por cuatro con cuarenta (4,40).
El sueldo bruto mensual, por una jornada de hasta cuarenta (48) horas
semanales, para el Médico de Auditoría Médica y el Médico de
Informática Médica, será de pesos veintiún mil ($ 21.000.-). A partir
de Agosto de 2016 será de pesos veinticinco mil doscientos ($ 25.200.-)
y a partir de diciembre de 2016 será de pesos veintiocho mil
trescientos cincuenta ($ 28.350.-).
10.2. Hora Médica: la Hora Médica es el valor mínimo que se abonará por
una hora de trabajo a los médicos de Guardia comprendidos en esta
convención.
El valor de la hora médica de guardia será de pesos ciento cuarenta y
dos con 47/100 ($ 142,47.-). A partir de Agosto de 2016 será de pesos
ciento setenta con 96/100 ($ 170,96.-) y a partir de diciembre de 2016
será de pesos ciento noventa y dos con 33/100 ($ 192,33.-).
10.3. Adicional por servicios en áreas cerradas o de riesgo
incrementado: Los profesionales que presten servicios en áreas cerradas
(terapia intensiva, unidad coronaria) o que cumplan tareas de riesgo
incrementado, según se establece en esta convención colectiva o las
posteriores ampliaciones que se efectúen por comisión paritaria,
percibirán un adicional del veinte por ciento (20%) sobre el salario
mensual de guardia establecido precedentemente.
10.4 Adicional por Jefatura: A todos los médicos que cumplan funciones
como COORDINADOR GENERAL DE GUARDIA se les abonará un adicional del
veinte por ciento (20%) sobre las horas del día que cumpla dicha
función. Se absorberán hasta su concurrencia los importes abonados a la
fecha por este concepto.
CAPITULO 11
DERECHO SINDICAL
11.1 Representación: La representación empleadora reconoce a la AMAP
como la asociación gremial representativa de los médicos que prestan
servicios para las Instituciones comprendidas en esta convención.
11.2. Información sindical sala de reuniones: Cada empleador deberá
posibilitar la colocación de una vitrina, en lugar accesible a los
destinatarios, donde se informe sobre cuestiones relacionadas con AMAP,
la Federación Médica Gremial de la Capital Federal a la que está
adherida AMAP y sus Filiales u organizaciones internas.
Cada empleador deberá posibilitar a los representantes gremiales de la
AMAP ejercer libremente actividad sindical dentro de los
establecimientos, siempre que no se altere su normal funcionamiento.
Asimismo deberá facilitar un espacio físico para el ejercicio de la
actividad gremial, que permanecerá cerrado cuando no sea utilizado,
dentro del establecimiento donde los médicos toman servicio de guardia
o en alguno de ellos en el caso de que hubiera más de uno.
11.3. Cuota sindical: Cada empleador deberá actuar como agente de
retención de la cuota sindical que cada médico afiliado a AMAP, que
asciende al dos por ciento (2%) de los haberes de los asociados. Las
sumas que se retengan se depositarán en forma mensual en la cuenta que
oportunamente informará AMAP por medio fehaciente.
11.4. Contribución de solidaridad: se acuerda en establecer para todos
los beneficiarios de este convenio colectivo, un aporte solidario y
obligatorio equivalente al uno con cincuenta por ciento (1,50%) de la
remuneración integral mensual a partir de la vigencia de este convenio
colectivo, establecida en el punto 2 del presente convenio. Este aporte
estará destinado entre otros fines, a cubrir los gastos ya realizados y
a realizar por la AMAP, en la gestión y concertación de convenios y
acuerdos colectivos y al desarrollo de la acción social. Los
empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario
realizarán el depósito correspondiente en forma mensual en la cuenta
que oportunamente informará AMAP por medio fehaciente. Los trabajadores
afiliados a la AMAP a la fecha de celebración de este convenio o los
que se afilien en el futuro están eximidos del aporte solidario que se
establece precedentemente. Esta cláusula tendrá vigencia hasta la
renovación de este convenio colectivo de trabajo.
11.5. Obra Social: Cuando corresponda la empleadora deberá efectuar los
aportes y contribuciones de obra social de los médicos comprendidos en
esta convención a la Obra Social de los Médicos de la Ciudad de Buenos
Aires (OSMEDICA) RNOS 1-26908, depositándolos de manera y oportunidad
que fijen las disposiciones vigentes. Lo acordado es sin perjuicio del
ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social que puedan
ejercer los trabajadores de conformidad con lo previsto en las leyes de
obras sociales y normas reglamentarias de aplicación.
11.6. Permiso horario para la actividad gremial: Ambas partes coinciden
en destacar la importancia de la actividad gremial para un adecuado
tratamiento de las cuestiones laborales y la problemática propia de la
actividad profesional. En este orden de ideas y en las empresas donde
se cuente con Filiales, cada empleador concederá un permiso de dos (2)
horas semanales para cada uno de los representantes gremiales de la
A.M.A.P. para el desarrollo de su actividad gremial.
La utilización del horario para el desarrollo de la actividad gremial
no generará disminución en la remuneración. Las horas no utilizadas en
una semana no serán acumulables.
CAPITULO 12
OTROS BENEFICIOS
12. Los empleadores según las condiciones del establecimiento, por su
categorización, parámetros de prestación y evaluación de la Comisión
Paritaria, se comprometen a desarrollar programas de formación
profesional destinados al perfeccionamiento de los recursos humanos
contratados, otorgándoles a los médicos las oportunidades
correspondientes, en servicio.
CAPITULO 13
PARITARIAS DE INTERPRETACIÓN:
13. Será conformada una comisión paritaria de interpretación entre las
partes intervinientes en la presente Convención, que entenderá en la
interpretación de su contenido y en las funciones que la presente le ha
delegado. La integración será de no menos de tres (3) miembros por
parte. La Comisión Paritaria intervendrá como organismo receptor de
quejas y actuará con carácter de conciliador en las controversias que
se sucedan en cada establecimiento.
CAPITULO 14
DISPOSICIONES ESPECIALES
14. Sin perjuicio del sometimiento de las partes a lo establecido en la
legislación laboral vigente que determina la relación de dependencia,
el médico se halla sometido a las disposiciones legales relacionadas
con la reserva y el secreto médico y deberá cumplir, sin que ello
afecte su relación, con lo establecido en el Código de Ética de la
COMRA, respetando además el empleador su criterio profesional
independiente.
CAPITULO 15
15. BENEFICIOS ADQUIRIDOS: Los beneficios que establece la presente
convención no excluyen a aquellos superiores vigentes a la fecha en la
relación laboral, provenientes de disposiciones normativas o acuerdos
de parte.
CAPITULO 16
16. MECANISMOS DE PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES
Previo a la adopción de medidas de acción directa por parte de los
trabajadores y a la adopción por parte de la empleadora de medidas que
importen modificar las condiciones de trabajo de los médicos o producir
despidos que afecten a más del diez por ciento (10%) del total del
plantel médico, se deberá cumplir con un proceso de negociación previa
ante el Ministerio de Trabajo. El procedimiento de negociación será el
previsto por la Ley 14786 y demás normas legales vigentes.
CAPITULO DIECISIETE
FORMACIÓN PROFESIONAL
17. Cada empleador deberá promover e incentivar la constante
actualización, formación profesional de los médicos. El médico que
asista a cursos de formación profesional a proposición de la empresa en
la que presta servicios y que estén relacionados con la actividad de la
misma, tendrá derecho a la adecuación de su jornada laboral a las
exigencias horarias de dichos cursos.
CAPITULO DIECIOCHO
PEQUEÑA EMPRESA
18. En todo lo no modificado en el presente Capítulo, las relaciones
laborales entre los médicos y la empresa se regirán por las demás
disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo.
18.1. Caracterización: a los fines de este Capítulo, pequeña empresa es
aquella que cumpla con las condiciones a que se refiere el artículo 83
de la Ley 24467.
18.2. Sueldo Anual Complementario: el empleador considerado pequeña
empresa, podrá disponer el pago del Sueldo Anual Complementario, para
todo el personal comprendido en este convenio, hasta en tres cuotas
anuales.
Expediente N° 1.399.769/10
En la ciudad de Buenos Aires, a los once días del mes de julio de dos
mil dieciséis, siendo las 10.30 horas, comparece espontáneamente en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante mí, Ricardo
D’OTTAVIO, Secretario de Relaciones Laborales del Departamento N° 3, el
Dr. Jorge IAPICHINO, D.N.I. N° 10.176.826, en representación de la
FEDERACION MEDICA GREMIAL DE LA CAPITAL FEDERAL (FEMECA), carácter que
surge de las constancias obrantes en la Dirección Nacional Asociaciones
Sindicales de este Ministerio quien, en uso de la palabra, dice: Que
conforme resulta de práctica en la negociación del Convenio Colectivo
de Trabajo que regula las relaciones laborales entre los Hospitales
nucleados por la ASOCIACION DE HOSPITALES DE COLECTIVIDAD Y
PARTICULARES SIN FINES DE LUCRO y los trabajadores Médicos
representados por la ASOCIACION DE MEDICOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA,
entidad gremial de primer grado federada en la Entidad que represento,
vengo a prestar plena conformidad al acuerdo suscripto con fecha 5 de
julio del corriente año y, consecuentemente, al instrumento glosado a
fs. 361/364 vta., ratificado por el referido acuerdo de fs. 365,
solicitando se disponga la homologación del mismo en los términos de
ley, conforme se solicitara y siguiendo los parámetros utilizados por
esta Cartera en negociaciones anteriores.
Con lo que terminó el acto, siendo las 11.00 horas, firmando los
comparecientes previa lectura y ratificación para constancia, ante mí
que certifico.