SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 645 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2016
VISTO el Expediente N° 1.545.915/12 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 121/136 y a fojas 137 y 138 del Expediente N° 1.545.915/12
obran el Convenio Colectivo de Trabajo y sus Actas Complementarias,
celebrados entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA
SANIDAD ARGENTINA, por el sector gremial, y la CÁMARA ARGENTINA DE
EMPRESAS DE INTERNACIÓN DOMICILIARIA (CADEID), conforme lo dispuesto en
la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004)
Que dicho convenio tendrá vigencia por dos años, para todo el ámbito
del territorio de la República Argentina, con demás consideraciones que
surgen del texto al cual se remite.
Que el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo
se circunscribe a la correspondencia entre el alcance de representación
de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad
sindical firmante, emergente de su personería gremial.
Que en relación a lo pactado en el Artículo 9.1, regirá lo dispuesto en
el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo en relación al
ejercicio del Ius Variandi.
Que lo pactado en el Artículo 19 se ajustará a lo prescripto en el Artículo 158 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que con respecto al Artículo 31, el mismo quedará sujeto, en cada caso concreto, a la prueba y resolución del juez competente.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Convenio.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el
cálculo del tope previsto por el Art 245 de la Ley Nro. 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo
celebrado entre la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA
SANIDAD ARGENTINA, por el sector gremial, y la CÁMARA ARGENTINA DE
EMPRESAS DE INTERNACIÓN DOMICILIARIA (CADEID), que luce a fojas
121/136, junto con sus Actas Complementarias de fojas 137 y 138 del
Expediente 1.545.915/12, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese la presente Resolución en la Dirección General de
Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva
a fin que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo
de Trabajo obrante a fojas 121/136 junto con sus Actas Complementarias
de fs. 137 y 138 del Expediente 1.545.915/12.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art 245 de la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a
la guarda.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de
carácter gratuito del convenio homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.545.915/12
Buenos Aires, 14 de octubre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 645/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas
121/136, 137 y 138 del expediente de referencia, quedando registrado
bajo el número 743/16. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE ATENCIÓN, CUIDADO E INTERNACIÓN DOMICILIARIA
FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA
CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE INTERNACIÓN DOMICILIARIA
ARTÍCULO 1º: PARTES INTERVINIENTES. Son partes intervinientes en la
convención la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD
ARGENTINA, con domicilio en Deán Funes n° 1242, Ciudad de Buenos Aires,
por una parte, y por la otra la CÁMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE
INTERNACIÓN DOMICILIARIA, con domicilio en Calle Tucumán n° 1711 4°
Piso “B”, Ciudad de Buenos Aires, conforme a la unidad de negociación
establecida en el Expediente n° 1.545.915/12, en el marco de la
tipología convencional establecida por las leyes 14250 y 23546, como
así también sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2º: RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD. Las partes, de
acuerdo con las respectivas personerías que han acreditado, se
reconocen recíprocamente como únicas entidades representativas de los
trabajadores y empleadores, para la actividad de ATENCION, CUIDADO e
INTERNACIÓN DOMICILIARIA de acuerdo a las normas vigentes, aclarándose
que este plexo convencional resultará aplicable en todo el territorio
del país, y en el marco de las normas que regulan la representación
personal y territorial de ambas asociaciones.
ARTÍCULO 3º: VIGENCIA. El plazo de vigencia del presente convenio será
de dos años para las condiciones de trabajo, por cuanto las condiciones
económicas se establecen hasta el día 01/07/2017, ello a partir de la
operatividad dispuesta en la cláusula transitoria definida para tal
fin. Vencido el plazo, el C.C.T. mantendrá su vigencia hasta tanto sea
reemplazado por otra norma específica que rija la actividad de la
Atención, Cuidado e Internación Domiciliaria. Al respecto, las partes
se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y a las
audiencias concertadas en debida forma, designando negociadores con el
mandato suficiente, aportando los elementos para una decisión fundada y
adoptando actitudes necesarias y posibles para lograr un acuerdo justo.
ARTÍCULO 4º: ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente convención regirá en
todo el ámbito del territorio de la República Argentina y para la
actividad, conforme a la representación que le cabe a las partes
signatarias del mismo, legitimación que determina que se reconocieran
recíprocamente y conforme a lo expresado en el expediente MTEySS N°
1.545.915/12, resultando de aplicación integral para todos los
trabajadores de la actividad aquí comprendida.
ARTÍCULO 5º: DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD. Es aquella modalidad de
atención programada de la salud, mediante la cual se brinda asistencia
al paciente en su domicilio o lugar de residencia. La misma se
materializa a través de profesionales individualmente o en equipos
multiprofesionales e interdisciplinarios cuya misión es promover,
prevenir, recuperar, cuidar y/o rehabilitar al paciente de acuerdo a su
diagnóstico y evolución en los aspectos físicos y psíquicos,
manteniendo la calidad, el respeto y la dignidad humana, como así
también todas aquellas funciones, trabajos y roles de soporte operativo
y administrativo que garanticen y respalden las prestaciones aquí
definidas.
5.1. Modalidad Internación domiciliaria: modalidad de atención de la
salud, mediante la cual se brinda asistencia al paciente bajo un
sistema de guardias o turnos, con diferentes niveles de riesgo.
Los niveles de riesgo que se tendrán en cuenta son:
- Nivel I, se brindan cuidados a pacientes de bajo riesgo.
- Nivel II, se brindan cuidados a pacientes de mediano riesgo.
- Nivel III, se brindan cuidados a pacientes de alto riesgo.
5.2. Modalidad Atención domiciliaria al paciente: es la atención que no
implique la permanencia del personal más allá del tiempo que demande
cada prestación.
ARTÍCULO 6º: PERSONAL COMPRENDIDO. El presente convenio rige las
relaciones de todos los trabajadores de las empresas que se desempeñan
en la actividad, con excepción de los profesionales médicos y el
personal jerárquico con capacidad de aplicar sanciones y/o representar
a la empresa.
ARTÍCULO 7º: AGRUPAMIENTOS Y CATEGORÍAS.
7.1. AGRUPAMIENTO TECNICO - DEFINICIONES Y CATEGORÍAS:
CATEGORÍA A: Es el personal profesional que desarrolla tareas
asistenciales y posee título de licenciado y/o matrícula habilitantes.
De manera ejemplificativa y aclaratoria se enuncian los siguientes:
licenciados en enfermería, licenciados en kinesiología y/o fisiatría,
licenciados en sicología, terapistas ocupacionales, licenciados en
fonoaudiología, licenciados en nutrición, licenciado en trabajo social,
etc.
CATEGORÍA B: Es el personal con tecnicatura que desarrolla tareas asistenciales y posee título y matrícula habilitantes.
De manera ejemplificativa y aclaratoria se enuncian los siguientes:
técnico en enfermería, gereatría, laboratorio, hematología,
hemoterapia, instrumentación quirúrgica, laboratorio, prácticas
cardiológicas, radiología, etc.
CATEGORÍA C: Es el personal auxiliar que colabora en el mantenimiento de la higiene y el confort de los pacientes.
CATEGORÍA D: Es el personal que desarrolla tareas sociales de ayuda y acompañamiento al paciente.
7.2. AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO. DEFINICIONES Y CATEGORIAS.
Es el personal que realiza tareas administrativas y de soporte para la apropiada prestación de los servicios.
Categorías:
Categoría A: Liquidadores, Facturistas, Coordinadores y Responsables de insumos asistenciales.
Categoría B: Personal de soporte, Personal de Limpieza, Personal de Cadetería y Distribución.
ARTÍCULO 8º: JORNADA DE TRABAJO - DESCANSOS.
8.1.- JORNADA DE TRABAJO AGRUPAMIENTO TÉCNICO y ADMINISTRATIVO:
Se establece en materia de jornada de trabajo y descansos la aplicación
irrestricta de las previsiones contenidas en la Ley de Contrato de
Trabajo, como así también lo estipulado en la Ley 11544 y su decreto
reglamentario 16.115/33, respetándose los descansos diarios y semanales
y/o entre ciclos de trabajo para el supuesto de organización del mismo
en turnos en base a diagramas.
En caso de organizarse el trabajo por turnos, los mismos se asignarán
en forma fija a partir de las características propias que exhibe esta
actividad.
Asimismo, resultará de aplicación las previsiones en cuanto a feriados
y pago de horas extraordinarias en caso de excederse la jornada de
trabajo definida.
8.2.- TRABAJO POR PRESTACIÓN.
Aquellos empleados que no alcancen el horario mensual estipulado en la
jornada completa y se desenvuelvan por debajo de los dos tercios de
dicha jornada serán retribuidos por las horas efectivamente trabajadas,
conforme al valor definido para cada escala en la presente convención
colectiva.
8.3.- Dadas las particulares características de la actividad que se
desempeña en la Atención, cuidado e Internación Domiciliaria, los
descansos dentro de la Jornada laboral se producirán en el ámbito de
los domicilios donde se esté asistiendo al paciente, debiendo
garantizarse el respeto a la intimidad y el tiempo de descanso
necesario para el refrigerio.
ARTÍCULO 9º: ATIPICIDAD DE LA ACTIVIDAD - ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO -
PROCEDIMIENTO DE REASIGNACIÓN ANTE DISCONTINUIDAD EN EL SERVICIO.
9.1.- Ante la discontinuidad de un servicio por razones ajenas al
empleado y al empleador, éste último deberá reasignarle un nuevo
servicio en un plazo que no exceda los 45 días corridos; no pudiendo el
empleado declinar la nueva designación si la misma se encuentra dentro
del radio de 30 km. de su domicilio. En cuanto a la notificación de
estas reasignaciones, se podrá cumplimentar por instrumentos privados
(nota dirigida al trabajador con su constancia de recepción suscripta
por aquél) y aquellos medios idóneos, como la carta documento y el
telegrama colacionado.
Durante el lapso mencionado, se establece un piso remunerativo
actualizable y equivalente a la mitad del monto correspondiente al
básico de la categoría convencional que ocupe, el cual nunca resultará
inferior al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente durante el lapso de
discontinuidad, ello en orden a que durante ese período estará sin
prestar servicios y a la espera de una nueva asignación.
9.2.- De cumplirse dicho plazo sin que se materialice la reubicación
del empleado el mismo podrá acceder a una reparación indemnizatoria en
los términos previstos en el art. 245 de LCT.
9.3.- Cuando se trate de un desenvolvimiento dentro de un esquema de
turnos de trabajo que exigen permanencia en el domicilio, y ante la
discontinuidad del servicio provocada por razones ajenas al empleado y
a la Empresa, la misma deberá ser fehacientemente consignada por el
paciente y/o el financiador que contrate los servicios de cuidado y/o
internación domiciliaria.
Cumplidas estas condiciones aquí definidas se activará el procedimiento
de Reasignación bajo las pautas y criterios indicados en el punto 9.1.,
pudiendo operar la situación descripta en el punto 9.2. y 9.4. conforme
cada caso.
9.4.- El silencio y/o evasivas y/o negativas infundadas ante la nueva
reasignación por parte del empleado, una vez trascurridas las 72 horas
de notificada la reasignación, obligará al empleador a intimarlo en los
términos del art. 244 de la LCT, vencido el término allí previsto, se
justificará la disolución causada del vínculo.
ARTÍCULO 10º: CRITERIOS DE ADAPTACIÓN ORGANIZACIONAL.
Dado que las tareas que deberá realizar el agrupamiento Técnico
dependerá de los servicios médicos asistenciales que se le soliciten a
cada Empresa y a la naturaleza y complejidad de los mismos, esta última
programara los trabajos adaptando la naturaleza y duración de las
tareas a las necesidades de los pacientes a tratar, para lo cual se
asignarán las prestaciones médico asistenciales a realizar a los
profesionales teniendo en cuenta la capacitación y experiencia
necesarias para el desarrollo de dichas prestaciones.
De las tareas y organización de trabajos a cargo de La Empresa podrá
derivar al trabajador la realización de prestaciones a más de un
paciente, teniendo en cuenta la naturaleza de los trabajos a realizar y
la duración de los mismos, respetándose en todos los casos los tiempos
de trabajo y descansos convenidos, como así también el mejor
aprovechamiento de los recursos técnicos disponibles y en tanto la
decisión de la empresa no implique un acto de discriminación de ninguna
naturaleza para el trabajador.
ARTÍCULO 11º: ASIGNACIÓN DEL LUGAR DE TRABAJO.
Los trabajadores incluidos en el agrupamiento técnico profesional
podrán comenzar su jornada en la sede de la Empresa o directamente en
el domicilio del paciente que deban asistir, ya que la asignación de
sus prestaciones y/o coberturas de guardias serán dentro de un radio no
superior a 30 kilómetros de su domicilio de residencia, ello en orden a
la necesaria movilidad geográfica que caracteriza a esta modalidad de
atención, y en consideración de los domicilios de los pacientes que
deba atender La Empresa.
El trabajador tendrá derecho a conocer con 24 hs de antelación la/s
prestación/es de servicios que se le asignen, en orden al cumplimiento
de sus funciones.
ARTÍCULO 12º: ELEMENTOS Y EQUIPOS DE TRABAJO.
Las Empresas, deberán proveer al personal de la totalidad de los elementos y equipos necesarios para el desempeño de cada tarea.
Tales elementos serán reemplazados oportunamente, cuando debido a
fallas o al deterioro por el normal uso se vuelvan inadecuados para los
fines a que están destinados, o bien, debido a cambios tecnológicos o
de diseño. Los equipos de trabajo, necesarios para la ejecución de las
tareas son de propiedad del empleador y serán provistos con cargo de
devolución, debiendo ser devueltos a simple requerimiento de esta
última, obligándose el trabajador al cuidado de los mismos durante el
transcurso de la jornada laboral.
Ropa de Trabajo, Guardarropas y Sanitarios: Por tratarse de una
modalidad de trabajo fuera de los establecimientos asistenciales, las
empresas asignarán la indumentaria o ropa de trabajo necesaria para tal
fin, la que deberá ser utilizada conforme a las pautas imperantes,
teniendo en consideración la imposibilidad de asignar guardarropas,
baños y duchas conforme lo establece la legislación vigente.
ARTÍCULO 13º: AUTOCOMPOSICIÓN - PROCEDIMIENTO Y ORGANO DE INTERPRETACIÓN - ETAPA DE TRANSICIÓN.
Composición: Se creará un órgano mixto, de integración paritaria,
constituido por dos representantes titulares y dos suplentes de cada
parte, los que podrán contar con hasta dos asesores por cada una de
ellas, funcionando la misma bajo la denominación de “Comisión
Paritaria”. Los representantes suplentes actuarán sólo en ausencia de
los representantes titulares.
Representantes: Los representantes serán designados por cada parte
dentro de los diez días de suscripto el presente convenio y comunicados
a la otra por vía fehaciente, manteniendo su condición hasta tanto la
parte que los haya designado no resuelva lo contrario, decisión ésta
que deberá ser igualmente comunicada fehacientemente a la otra parte.
Reuniones: Las partes se comprometen a reunirse en el seno de la
comisión, por lo menos dos veces al año. Las reuniones serán fijadas en
las fechas y lugar en que ambas partes acuerden, debiendo comunicar
cada una de las partes a la otra los temas propuestos con una
antelación mínima de 15 días a la fecha de cada reunión, por un medio
fehaciente.
13.1.- FUNCIONES:
A) Interpretar la Convención Colectiva a pedido de cualquiera de las partes signatarias.
B) Considerar los diferendos que puedan suscitarse entre las partes,
con motivo de la Convención Colectiva o por cualquier otra causa
inherente a las relaciones laborales colectivas, procurando componerlos
adecuadamente.
En caso de diferendos de naturaleza colectiva las partes se obligan a
presentar dicho diferendo ante la Comisión, para que la misma se aboque
a su tratamiento y resolución en un plazo no superior a quince días
hábiles desde que tomara conocimiento del diferendo. Mientras se
sustancie el procedimiento de autocomposición, las partes se abstendrán
de adoptar medidas de acción directa o de cualquier otro tipo que
pudieran llegar a afectar la normal prestación del servicio.
Agotada la instancia prevista sin haberse arribado a una solución,
cualquiera de las partes podrá presentarse ante la autoridad laboral de
aplicación, solicitando la apertura de la instancia obligatoria de
conciliación correspondiente, en el marco de la calificación de
esencial convenida para este servicio.
C) Apoyar la introducción de métodos innovadores e incentivos al
trabajo conjunto, orientando a empresas y trabajadores a desarrollar
programas de mejora continua, eficiencia operativa, calidad de vida en
el trabajo, preservación del medio ambiente, capacitación del personal
y prevención de accidentes y enfermedades del trabajo, en coordinación
con cada una de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los
términos de la Ley 24.557.
Resoluciones: Las resoluciones de esta Comisión deberán ser adoptadas por mayoría.
Confidencialidad: Queda establecido que la información que se comparta
en el seno de la presente Comisión, no podrá ser divulgada, salvo que
se dé expresa autorización para ello.
Actas: El desarrollo de las reuniones quedará asentado en actas,
entregándose a cada miembro una copia de la misma a la finalización de
la reunión.
ARTÍCULO 14º: SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
Las partes acuerdan que será de aplicación en materia de seguridad,
higiene y medicina del trabajo, lo prescripto por las leyes 24.557,
19.587, Decreto Reglamentario 351/79, en particular las previsiones
contenidas en el decreto 1338/96 y normas complementarias en materia de
aseguramiento de riesgos del trabajo, normas complementarias y/o
aquellos dispositivos que la sustituyan.
ARTÍCULO 15º: CAPACITACIÓN - FINANCIAMIENTO DE INCIATIVAS.
Las partes signatarias de la presente convención aceptan que la
capacitación es un aspecto sustancial a tener en cuenta por quienes
tienen la responsabilidad de generar empleo y, a la vez, brindar
crecimiento y seguridad en el empleo al trabajador. A tales fines y en
la medida de sus posibilidades económicas y financieras, ambas partes
se comprometen a dictar cursos, conferencias, seminarios, por si o por
terceros, acciones que se deberán compatibilizar con los horarios y
actividades de los empleados, utilizando en parte los fondos recaudados
por lo dispuesto en el artículo 27°.
Se procurará la satisfacción de los objetivos convenidos en el presente
instrumento, sin perjuicio de la realización o participación en
actividades vinculadas a esta función social que involucra a toda la
dirigencia de una actividad que masivamente contrata personal, como es
el caso de las empresas que se desenvuelven en la actividad.
ARTÍCULO 16º: LICENCIA ANUAL ORDINARIA.
Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva de
trabajo, gozarán de su licencia anual ordinaria, con los alcances y
condiciones previstos en la norma vigente, ajustados a las
prescripciones del presente artículo y a las particularidades definidas
conforme a su desenvolvimiento.
El otorgamiento de la licencia se computará en días hábiles de Lunes a
Sábados. Los días Feriados Nacionales y Domingos, comprendidos dentro
del lapso en el que el empleado goza la licencia anual, se adicionan a
los fijados por la ley y se abonan de la misma forma que aquellos.
ARTÍCULO 17º: RÉGIMEN DE LICENCIAS ESPECIALES.
Los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva,
gozarán de las siguientes licencias especiales por días corridos:
• Por nacimiento de hijo o adopción, 3 días.
• Por matrimonio y/o registro por ante la autoridad pública competente de la unión convivencial, 15 días.
• Por fallecimiento del cónyuge o conviviente, hijos o padres, 7 días.
• Por fallecimiento de hermano, abuelos, nietos, tíos, yernos, suegros y cuñados, 2 días.
• Por siniestro de vivienda, (inundación, granizo, huracán, etc.) con certificación policial, 5 días.
• Por casamiento de hijos, 2 días.
• Por mudanza, 2 días.
• Por concurrencia a juzgado, autoridad administrativa, policial o
Comisión Paritaria de Interpretación, con citación previa, el tiempo
que demande la diligencia.
Estas licencias serán otorgadas y abonadas mediante la acreditación de los certificados pertinentes.
ARTÍCULO 18º: PERMISOS ESPECIALES.
En caso de enfermedad del cónyuge o conviviente, hijos o padres del
trabajador, éste podrá solicitar una vez por año por cada familiar y
hasta un máximo de seis días por cada uno de ellos, continuas o
discontinuas, con goce de sueldo, para su atención. En todos los casos,
comprobará con certificado médico, el evento sin perjuicio del derecho
del empleador a controlar tal situación. Tratándose de los padres,
deberá además probar que se encuentran a su cargo o que no existe otro
familiar que se pueda hacer cargo de su atención.
ARTÍCULO 19º: EXAMENES.
El personal que cursa estudios secundarios y/o universitarios, en
establecimientos debidamente acreditados o incorporados a la Enseñanza
Oficial, gozarán de un permiso pago, para rendir examen, debiendo
acreditar fehacientemente, haber rendido o su postergación por razones
ajenas a su voluntad. Este permiso será de un día para materias del
nivel secundario, con un máximo de diez días por año calendario; y de
dos días para materias del nivel universitario, con un máximo de quince
días por año calendario.
ARTÍCULO 20º: PERMISOS DE ESTUDIO.
Los empleadores autorizarán a su personal, a concurrir a escuelas de
capacitación de la actividad. Cuando las clases se superpongan con el
horario habitual del trabajador, la autorización alcanzará a un máximo
de diez (10) horas semanales. Si el número de horas que absorbiesen las
clases fuese mayor, el empleado deberá compensar ese exceso, trabajando
fuera del horario habitual. Se entiende que existiendo horario de
clases fuera del horario habitual del trabajador, éste deberá optar por
aquel, para así compatibilizar su formación con sus prestaciones
laborales.
ARTÍCULO 21º. SALA MATERNAL.
Los establecimientos donde trabaje el número de trabajadoras que fija
la reglamentación de la ley 20.744 (LCT), para hacer exigible la sala
maternal, deberán habilitarla. Los establecimientos cuyo número de
mujeres sea inferior al referido en el párrafo anterior, abonarán a las
madres mensualmente y por cada hijo hasta la edad en que la
reglamentación fije el límite para uso de la sala maternal, una suma
equivalente a $ 3500 (pesos tres mil quinientos). Los establecimientos
con obligación legal de tener sala maternal hasta tanto no la
habiliten, abonarán la asignación por sala maternal referida, en
iguales condiciones. Hasta tanto, se dicte la reglamentación del art.
179, 2do. párrafo de la Ley 20.744, en lo referente al número de
mujeres, se limitará hasta los dos años la edad del menor, el pago de
la suma referida. Asimismo este beneficio será otorgado a las madres
empleadas previa acreditación mediante comprobantes de gastos de
guardería y/o sala maternal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103
bis, inc. f) de la Ley 20.744.
ARTÍCULO 22º: DADORES DE SANGRE.
Todo trabajador que done sangre, quedará liberado de prestar servicios
el día de la extracción, con derecho a percibir la remuneración
correspondiente, a cuyo fin deberá acreditar la extracción mediante
certificado médico.
ARTÍCULO 23º: CONDICIONES ECONOMICAS.
23.1.- Las partes acuerdan un salario básico aplicable a cada categoría
del presente Convenio Colectivo de Trabajo conforme a las escalas
contenidas en el Anexo de Condiciones Económicas que integra el mismo,
todo ello a partir de la fecha de vigencia que se definen en el
artículo 30°.
Los salarios previstos, así como el valor horario por desenvolvimiento
bajo esquema de prestación que se fija en dicho Anexo de la presente
convención colectiva de trabajo son mínimos y no impiden la
determinación y pago por parte de las empresas de salarios superiores,
con ajuste a lo prescripto por el Art. 81 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Los salarios de los trabajadores cuya jornada de trabajo sea la descripta en el 8.1. serán abonados mensualmente.
Aquellos trabajadores que sean remunerados por prestación percibirán su
salario en la forma que habitualmente lo establezcan las empresas para
esta modalidad.
23.2.- Nocturnidad: El personal de cualquier categoría, que se
desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las
22 horas y las 6 horas del día siguiente, percibirá un 20% más de su
básico, para las horas comprendidas en dicho lapso.
Este beneficio alcanza tanto a los que se desempeñan en este horario
habitualmente, como al que lo haga esporádica o circunstancialmente.
23.3.- Viáticos por Traslado y Refrigerio: En aquellos casos en que el
trabajador realice tareas en más de un domicilio diario, a partir del
cuarto y por cada domicilio adicional hasta el número de seis
inclusive, percibirá en concepto de viáticos por traslado y refrigerio
una suma no remunerativa que no podrá ser inferior al 0,15% del salario
básico de su categoría y del séptimo en adelante una suma no
remunerativa que no podrá ser inferior al 0,25% del salario básico de
su categoría por cada domicilio adicional.
Las partes acuerdan eximir a los trabajadores alcanzados por el régimen
de viáticos no remunerativos pactado en esta cláusula, de la
presentación de comprobantes, todo ello de acuerdo a lo prescripto en
el art. 106 último párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo.
23.4.- Remuneraciones y Condiciones Mínimas de trabajo: los salarios
establecidos en el presente convenio colectivo serán considerados como
importes mínimos, por lo cual, en ningún caso la aplicación de este
convenio podrá representar una disminución de las remuneraciones que
los trabajadores venían percibiendo y/o en su caso, de condiciones más
favorables que integren sus respectivos contratos individuales.
Éste convenio, tampoco resultará un impedimento para aquel empleador
que decidiera asignar una remuneración mayor a las aquí estipuladas.
ARTÍCULO 24°: ESCALAFON - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD.
Se crea el Adicional remunerativo por Antigüedad el que será
equivalente al 2% del salario básico de la categoría correspondiente a
cada empleado.
A este adicional se accederá al cumplir el primer año de antigüedad en
el establecimiento, en cuyo caso el trabajador percibirá junto a su
sueldo básico un Adicional por antigüedad equivalente al 2% del valor
básico de su categoría por cada año de antigüedad en el empleo, de modo
tal que al segundo año de antigüedad dicho adicional represente el 4%
del valor del básico y así sucesivamente y de modo incremental,
conforme los años de antigüedad que revista.
ARTÍCULO 25º: ZONA PATAGÓNICA.
Los trabajadores que se desempeñen en la zona patagónica (en las
provincias de: Chubut, Río Negro, Neuquén, Santa Cruz, Tierra del
Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas, y el Atlántico Sur) percibirán
un “Adicional por Zona Patagónica” equivalente al 30% (treinta por
ciento) de los salarios básicos correspondientes a las categorías que
revisten.
ARTÍCULO 26°: DERECHOS SINDICALES.
Las partes acuerdan que la representación sindical en cada empresa
incluida en el presente convenio, se ajustará a la proporcionalidad
establecida en el art. 45 de la ley 23.551.
Día del Gremio: El día 21 de Setiembre de cada año, declarado día del
gremio por La Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad
Argentina, será considerado a todos los efectos como feriado nacional,
incluso para el sistema de guardias.
Crédito en horas: Cada delegado desarrollará la actividad gremial
dentro de la empresa, con autorización para trasladarse por todo su
ámbito físico para tomar contacto con los trabajadores, sin que esto
altere el normal funcionamiento de la empresa, ni de los servicios
alcanzados por la Actividad. Tendrá además un crédito de 20 horas
mensuales, a cargo de su empleador, para cumplir con su función
gremial. Se fija como requisito para su otorgamiento, que sean
solicitadas por escrito con 48 horas de anticipación, con justificación
de la entidad gremial, salvo situación de emergencia. La concesión del
crédito en horas deberá armonizarse con la disponibilidad de los
recursos existentes, contemplando así también, la reprogramación de las
dotaciones. Queda expresamente aclarado que la falta de utilización de
dicho crédito no generará derecho a su acumulación en períodos
ulteriores. Se exceptúa del crédito horario las horas que demande la
concurrencia a los Congresos Nacionales de FATSA, y las que demanden
las Audiencias en el Ministerio de Trabajo por conflictos de la propia
empresa.
Planilla Gremial: Las Instituciones entregarán una planilla en donde
conste: apellido y nombre, categoría, fecha de ingreso, y documento de
identidad, de todo el personal en relación de dependencia, sin
excepción de ninguna naturaleza, incluido personal jerárquico.
Pizarrón gremial: Se acuerda a la entidad sindical el derecho de
publicar en un pizarrón cedido gratuitamente por cada empresa, aquellas
noticias relacionadas al gremio. Este pizarrón debe ser del tipo
vitrina colgante con la correspondiente cerradura y estará reservado
exclusivamente para los avisos sindicales, siendo responsabilidad de la
entidad sindical el contenido de las publicaciones que se realicen en
este medio, no admitiéndose expresiones agraviantes en relación a las
empresas y/o componentes que la integran.
Asimismo esta vitrina será ubicada preferentemente en las sedes
administrativas o los lugares en los cuales el personal ficha o se
registra.
ARTÍCULO 27º: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN PROFESIONAL.
Se acuerda establecer una contribución patronal a cargo de todas las
empresas cuyos trabajadores se encuentren encuadrados en el presente
Convenio Colectivo. Esta contribución será equivalente al 1,3% (uno
punto tres por ciento) del total de las remuneraciones que mensualmente
se liquide a los trabajadores. Con la referida Contribución se
constituirá un Fondo Especial para Formación y Capacitación Profesional
del Personal de la Sanidad. Las partes acuerdan otorgar a FATSA las
facultades de recaudar las contribuciones, a través de una cuenta
especial, administrar y fiscalizar el cumplimiento de la obligación que
aquí se acuerda, quedando autorizada expresamente para deducir del
fondo los gastos que esta tarea le demande. La contribución deberá ser
depositada por las empresas a la orden de FATSA en la cuenta
recaudadora habilitada al efecto, disponible a través del sitio web
www.sanidad.org.ar.
ARTÍCULO 28º: CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA.
Las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente
convenio colectivo realizarán una contribución extraordinaria a favor
de la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad
Argentina, con la finalidad de realizar obras de carácter social,
solidario y asistencial, para el mejoramiento de los servicios que
presta la Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OSPSA), en
interés y beneficio de todos los trabajadores comprendidos en la
convención colectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9°
de la Ley 23.551. Esta contribución consistirá en el pago de una suma
de pesos novecientos noventa ($ 990) por cada trabajador encuadrado en
éste convenio, la que será abonada en diez cuotas mensuales iguales de
pesos noventa y nueve ($ 99) cada una con vencimiento el día 15 de cada
mes o el día hábil siguiente en su caso, con excepción de los meses de
diciembre 2016 y junio de 2017. El depósito se realizará en la cuenta
especial de FATSA que se encuentran a disposición en el sitio web
www.sanidad.org.ar colocando el importe en el campo “Contribución
Extraordinaria”.
ARTÍCULO 29º: CUOTA DE SOLIDARIDAD.
Se establece para todos los trabajadores beneficiarios del presente
convenio colectivo un aporte solidario equivalente al 1% de la
remuneración integral mensual durante la vigencia del presente acuerdo.
Este aporte estará destinado entre otro fines, a cubrir los gastos ya
realizados y a realizar, en la gestión, concertación y posterior
control del efectivo cumplimiento y correcta aplicación del convenio y
acuerdos colectivos para todos los beneficiarios sin excepción, al
desarrollo de la acción social y la constitución de equipos sindicales
y técnicos que posibiliten el desarrollo solidario de los beneficiarios
convencionales, contribuyendo, a una mejor calidad de vida para los
trabajadores y su grupo familiar.
Los Trabajadores afiliados a cada uno de los sindicatos de primer grado
adheridos a FATSA, compensarán este aporte con el pago del mayor valor
de la cuota asociacional.
Los empleadores actuarán como agentes de retención del aporte solidario
y realizarán el depósito correspondiente con el procedimiento habitual,
en forma mensual y en la cuenta especial de FATSA conforme las boletas
de depósito que pueden obtenerse en el sitio web www.sanidad.org.ar.
ARTÍCULO 30º: CLAUSULAS TRANSITORIAS.
30.1.- OPERATIVIDAD CONVENCIONAL.
Con independencia de la homologación de la presente convención, las
partes acuerdan que por las características específicas, propias y que
hacen a la atipicidad del vínculo contractual existente en materia
individual y que se ha plasmado a lo largo de esta primera expresión
colectiva que representa una regulación fundacional para la actividad
de atención, cuidado e internación domiciliaria, la operatividad de los
contenidos normativos y de naturaleza obligacional se ajustara a los
siguientes criterios.
30.1.1.- Todo el personal de las empresas que se encuadra en las
categorías y agrupamientos aquí definidos se incorporará al nuevo CCT
respecto de todas las condiciones reguladas en el mismo, a partir del
1° de diciembre de 2016.
30.1.2.- A los fines de la aplicación del adicional por antigüedad
previsto en el artículo 24° del presente convenio colectivo, las partes
establecen que para los trabajadores que actualmente presten servicios
como empleados de las empresas involucradas y que ahora se encuadran en
el presente régimen normativo, se les reconocerá la antigüedad real que
tengan acumulada en su Empleador, siendo computable para los demás
trabajadores desde la vigencia definida en el presente.
ARTÍCULO 31º: CRITERIOS DE APLICACIÓN.
Por tratarse de la primera expresión convencional de aplicación a la
actividad de atención e internación domiciliaria, deberá entenderse que
la presente convención resultará de aplicación a partir de la entrada
en vigencia y operatividad de la misma, ya que representa el primer
marco normativo de referencia laboral y ante la seguridad social, lo
cual determinara que solo a partir del mismo no resulte de aplicación
las previsiones contenidas en el Artículo 2do, inciso b) de la Ley
24.241, reglamentado por el Decreto nº 433/94 y de aplicación a todos
aquellos trabajadores hasta tanto resulten operativos los contenidos
aquí pactados.
ARTÍCULO 32°: HOMOLOGACIÓN.
Las partes acuerdan presentar la presente convención colectiva de
trabajo en el marco del expediente donde han constituido la Unidad de
Negociación vigente y de aplicación, a efectos de obtener la pertinente
homologación contemplada en la Ley 14.250.
ANEXO
CONDICIONES ECONÓMICAS:
Las condiciones económicas aquí pactadas regirán desde el 1 de
diciembre de 2016 y hasta la vigencia prevista en el Artículo Tercero
del Convenio Colectivo de Trabajo de la Actividad (01/07/2017).
CATEGORÍAS |
BASICO MENSUAL |
VALOR PRESTACION |
Agrupamiento Técnico cat. “A” |
15.000.- |
$ 90 |
Agrupamiento Técnico cat. “B” |
14.700.- |
$ 75 |
Agrupamiento Técnico cat. “C” |
12.800.- |
$ 66 |
Agrupamiento Técnico cat. “D” |
12.100.- |
$ 63 |
Agrupamiento Administrativo cat. “A” |
14.700.- |
$ 75 |
Agrupamiento Administrativo cat. “B” |
12.100.- |
$ 63 |
Expediente N° 1.545.915/12
En la Ciudad de Buenos Aires, al 1° día del mes de Septiembre de 2016,
siendo las 13,30 horas comparecen al Ministerio de Trabajo Empleo y
Seguridad Social ante mí, Dr. Adalberto Vicente Dias, Secretario del
Departamento de Relaciones Laborales N° 1 de la Dirección Nacional de
Negociación Colectiva, Facundo Jose ADARO con D.N.I. 20.619.276 y
Adriana Livia FIGUERAS D.N.I. 11.702.743, ambos en su carácter de
paritarios, con patrocinio letrado del Dr. Héctor Alejandro GARCIA (T°
36 F° 5 C.P.A.C.F.) con domicilio constituido en Av. Corrientes N° 1312
Piso 7° de la C.A.B.A. (4373-4089), en representación de la CAMARA
ARGENTINA DE EMPRESAS DE INTERNACION DOMICILIARIA (CADEID).
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la
palabra a la representación empresaria manifiesta que en nuestro
carácter de paritarios venimos a presentar la documentación requerida
en autos a los fines de constituir la comisión negociadora y a
ratificar en todos y cada uno de sus términos el convenio colectivo
acordado con la FATSA el día 23 de agosto de 2016, todo lo cual se
encuentra agregado a fs. 119/136 de las presentes actuaciones,
solicitando se proceda a su pronta homologación.
Sin más siendo las 14,00 horas se da por finalizado el acto firmando la representación empresaria ante mí, que certifico.
Expediente N° 1.545.915/12
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de Septiembre de
2016, siendo las 13,30 horas comparecen al Ministerio de Trabajo Empleo
y Seguridad Social ante mí, Dr. Adalberto Vicente Dias, Secretario del
Departamento de Relaciones Laborales N° 1 de la Dirección Nacional de
Negociación Colectiva, los señores Carlos Mario WEST OCAMPO, Héctor
Ricardo DAER, Susana STOCHERO y Juan Carlos NAVARRO, en su carácter de
paritarios en representación de la FEDERACION DE ASOCIACIONES DE
TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (F.A.T.S.A.).
Declarado abierto el acto por el funcionario actuante, cedida la
palabra a la representación empresaria manifiesta que en nuestro
carácter de paritarios venimos a presentar la documentación requerida
en autos a los fines de constituir la comisión negociadora y a
ratificar en todos y cada uno de sus términos el convenio colectivo
acordado con la FATSA el día 23 de agosto de 2016, todo lo cual se
encuentra agregado a fs. 119/136 de las presentes actuaciones,
solicitando se proceda a su pronta homologación.
Sin más siendo las 14,00 horas se da por finalizado el acto firmando la representación empresaria ante mí, que certifico.