ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Decreto 1179/2016
Régimen de Obsequios a Funcionarios Públicos.
Buenos Aires, 18/11/2016
VISTO el Expediente N° S04:0014128/2016 del registro del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, el
Decreto N° 164 del 28 de diciembre de 1999 y la Resolución M.J. y D.H.
N° 17 del 7 de enero de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA N° 25.188 y sus modificaciones, establece que “Los funcionarios
públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de
cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus
funciones...”.
Que dicha disposición agrega que “...En el caso de que los obsequios
sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación
reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser
incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de
salud, acción social y educación o al patrimonio histórico cultural si
correspondiere”.
Que el artículo 21 del Decreto N° 164/99, incorpora la prohibición de
recibir “beneficios” y “gratificaciones”. Asimismo, la citada norma
establece una salvedad respecto de los obsequios que se hubieren
recibido por razones de amistad, cortesía, protocolo o costumbre
diplomática, asignando a la Autoridad de Aplicación la reglamentación
de tales supuestos.
Que pese al tiempo transcurrido desde la sanción de la mencionada Ley
N° 25.188, aún no se ha dado cumplimiento a la manda contenida en su
artículo 18, circunstancia que ha dificultado el análisis y aplicación
de la norma y ha impedido, ante la inexistencia de un registro
destinado a los obsequios cuya percepción está permitida, asegurar un
adecuado control y seguimiento de su destino, así como evitar la ilegal
incorporación de éstos al patrimonio del funcionario.
Que, por ende, se impone la necesidad de reglamentar el procedimiento
de registro de obsequios y, en atención a lo dispuesto en el referido
artículo 18 “in fine” de la aludida Ley N° 25.188 y sus modificaciones,
los casos y el modo en el que éstos deben ser incorporados al
patrimonio del Estado Nacional.
Que, asimismo, resulta oportuno regular la registración de los viajes
y/o estadías financiados o recibidos de gobiernos, instituciones de
enseñanza o entidades para el dictado de conferencias, cursos o
actividades académicas o culturales, o la participación en ellas, los
cuales pueden ser aceptados por los funcionarios siempre que no
resultaren incompatibles con las funciones del cargo o prohibidos por
normas especiales, como un mecanismo de transparentar su utilización.
Que el Decreto N° 164/99 confiere las facultades de Autoridad de
Aplicación de la LEY DE ÉTICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA N°
25.188 y sus modificaciones, en el ámbito de la Administración Pública
Nacional, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Que por Resolución M.J. y D.H. N° 17/00, se delegó la función de
Autoridad de Aplicación de la citada ley, a la Oficina Anticorrupción.
Que, en cumplimiento de su misión de promover políticas de
transparencia, la OFICINA ANTICORRUPCIÓN ha elaborado diversos
proyectos de reglamentación del régimen de obsequios, sirviendo de base
para la reglamentación que se propicia.
Que el desarrollo de las modernas tecnologías de la información y la
necesidad de establecer canales de comunicación y de rendición de
cuentas a la ciudadanía hacen aconsejable la publicidad del registro de
obsequios a funcionarios en la red informática Internet.
Que a través de la presente reglamentación se pretende establecer un
sistema de recepción y registro de obsequios, cumpliendo con la demanda
de la sociedad civil y de la propia Administración.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la Reglamentación del artículo 18 “RÉGIMEN DE
OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS” de la Ley de Ética en el Ejercicio
de la Función Pública N° 25.188 y sus modificaciones, que como ANEXO I
(IF-2016-03489907-APN-OA#MJ) forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2° — Créase el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS,
que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 3° — Créase el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS,
que funcionará en el ámbito de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
ARTÍCULO 4° — El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN desarrollará, dentro de
los SESENTA (60) días de la publicación en el Boletín Oficial del
presente, los sistemas informáticos necesarios para la organización y
funcionamiento de los registros creados por los artículos 2° y 3° del
presente decreto.
ARTÍCULO 5° — Los datos obrantes en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A
FUNCIONARIOS PÚBLICOS y en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR
TERCEROS se encontrarán disponibles en el sitio web de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN y en el Portal de Datos Abiertos del MINISTERIO DE
MODERNIZACIÓN. Los organismos comprendidos en el régimen de la Ley N°
25.188 deberán publicar en sus respectivos sitios web un enlace a los
referidos registros.
ARTÍCULO 6° — La OFICINA ANTICORRUPCIÓN, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.188 y sus modificaciones, dictará las normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la
implementación de la reglamentación que por el presente se aprueba.
ARTÍCULO 7° — Hasta tanto sea efectivamente habilitado el Registro que
se crea por el artículo 2° del presente decreto, en caso de que un
funcionario público recibiera un obsequio por razones de cortesía o
costumbre diplomática, deberá comunicar dicha recepción a la máxima
autoridad del organismo con los datos requeridos en el artículo 5° del
Anexo I del presente decreto. Habilitado que sea el Registro, deberá
proceder a su incorporación.
ARTÍCULO 8° — El presente Decreto entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Germán C.
Garavano.
ANEXO I
REGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 1°.- Prohibición. Toda persona que ejerza una función pública
en los términos del artículo 1° de la Ley N° 25.188 y sus
modificaciones, tiene vedado recibir regalos, obsequios, donaciones,
beneficios o gratificaciones, de cosas, servicios o bienes, incluyendo
la cesión gratuita del uso de los mismos, con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones.
Se entiende que los regalos, obsequios, donaciones, beneficios o
gratificaciones, han sido recibidos con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones cuando los mismos no se hubieran ofrecido si
el destinatario no desempeñara el cargo que ejerce.
ARTÍCULO 2°.- Excepciones. Quedan exceptuados de la prohibición
establecida en el artículo 1° del presente, por considerarse obsequios
de cortesía o costumbre diplomática, los siguientes:
a. Obsequios recibidos por costumbre diplomática. Se considerarán como
tales aquellos reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos,
organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las
condiciones en las que la Ley o la costumbre oficial admitan esos
beneficios;
b. Obsequios recibidos por cortesía. Se considerarán como tales los
regalos, obsequios, donaciones, beneficios o gratificaciones que puedan
considerarse demostraciones o actos con que se manifiesta la atención,
respeto o afecto que tiene alguien hacia otra persona con motivo de
acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos.
ARTÍCULO 3°.- Registración y destino. Los bienes o servicios a los que
se refiere el artículo 2° del presente régimen, deberán ser incluidos
en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
Si al momento de producirse la entrega de los bienes o servicios el
valor de mercado de los mismos superare por cada objeto o —si fueran
varios recibidos de una misma fuente— en conjunto, la suma total de
pesos equivalente al valor de CUATRO MÓDULOS (M 4), conforme lo
previsto en el artículo 28 del Reglamento del Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional, aprobado por el Decreto N° 1030 de fecha
15 de septiembre de 2016, deberán ser además incorporados al patrimonio
del ESTADO NACIONAL. En caso de no ser posible la determinación del
valor, se entenderá que el obsequio supera el establecido en este
párrafo.
Asimismo, deberán incorporase al patrimonio del ESTADO NACIONAL los
obsequios recibidos por costumbre diplomática conforme lo establecido
en el artículo 2° inciso a) del presente régimen, aún en los casos en
los que no superen la medida de valor establecida en el párrafo
anterior, cuando el objeto posea un valor institucional representativo
del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado.
En aquellos casos en que se deban incorporar al patrimonio del ESTADO
NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el
agente a quien se le hubiere entregado el bien, determinará su destino
con fines de salud, acción social, educación o al patrimonio histórico
cultural, atendiendo a la naturaleza del obsequio. Cuando por su
naturaleza no pueda ser destinado a los fines precedentemente
determinados, deberá ser incorporado al patrimonio del organismo en el
que reviste funciones el agente.
Cuando los obsequios recibidos consistan en cosas comestibles se
procederá a su registración, no siendo necesaria su incorporación al
patrimonio del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- Origen del Obsequio. Los obsequios exceptuados de la
prohibición en los términos del artículo 2° del presente régimen, no
podrán provenir de una persona o entidad que:
a. Lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
b. Gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o
franquicias otorgados por el órgano o entidad en el que se desempeña el
funcionario;
c. Sea contratista o proveedor de obras, bienes o servicios del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
d. Procure una decisión o acción del órgano o entidad en el que se desempeña el funcionario;
e. Tenga intereses que pudieran verse significativamente afectados por
una decisión, acción, retardo u omisión del órgano o entidad en el que
se desempeña el funcionario.
Los obsequios cuya recepción se encuentra permitida en los términos del
artículo 2° del presente régimen, aun cuando provengan de una de las
personas o entidades precedentemente señaladas, podrán ser recibidos e
incorporados —cuando correspondiere— al patrimonio del Estado Nacional
conforme lo establecido en el artículo 3° del presente régimen, siempre
que fueran entregados durante una visita, evento o actividad oficial
pública, situación cuya razonabilidad deberá ser ponderada a la luz de
las competencias, atribuciones y responsabilidades del funcionario que
se trate.
ARTÍCULO 5°.- Datos del Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos.
En el Registro de Obsequios a Funcionarios Públicos se hará constar los
siguientes datos:
a. El nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del
funcionario público a quién se le hubiere otorgado el obsequio;
b. El bien o servicio recibido por el funcionario público en los
términos del artículo 2° del presente régimen, incluyendo los bienes
consumibles;
c. La identificación del gobierno o la persona humana o jurídica que lo hubiere otorgado;
d. La fecha en la que fue recibido;
e. El contexto, evento o actividad en el cual fue recibido y su lugar de realización;
f. En los casos que corresponda, el destino seleccionado, conforme las previsiones de la Ley 25.188.
ARTÍCULO 6°.- Procedimiento de registración. La registración e
incorporación al patrimonio del Estado Nacional de los bienes y
servicios obsequiados a funcionarios públicos por razones de cortesía o
costumbre diplomática, se regirán por las siguientes reglas:
a) El funcionario público deberá, en el plazo de VEINTE (20) días
hábiles de recibido el regalo, obsequio, donación, beneficio o
gratificación registrarlo en el REGISTRO DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS
PUBLICOS. El mismo plazo tendrá quien se encontrare cumpliendo
funciones en el exterior con carácter permanente. En caso de
encontrarse el funcionario ocasionalmente fuera del país, el plazo de
registración comenzará a regir a partir del día hábil siguiente al de
su regreso. En todos los casos, el objeto en cuestión quedará bajo la
responsabilidad del funcionario que lo hubiere recibido, quién deberá
proveer a su guarda y conservación hasta que se decida su destino,
cuando corresponda.
b) Cuando el obsequio deba incorporarse al patrimonio del ESTADO
NACIONAL, la máxima autoridad del organismo donde cumple funciones el
agente a quien se le hubiere otorgado, determinará su destino en el
plazo de VEINTICINCO (25) días hábiles de tomado conocimiento,
atendiendo a la naturaleza del obsequio. La facultad de determinar el
destino del obsequio podrá ser delegada en un funcionario con jerarquía
no inferior a Director Nacional o General.
En el caso de obsequios recibidos por el PRESIDENTE DE LA NACION, la
facultad para determinar el destino del obsequio será ejercida por el
SECRETARIO GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, quien podrá
delegarla en un funcionario con jerarquía no inferior a Director
Nacional o General.
La OFICINA ANTICORRUPCIÓN establecerá los mecanismos que permitan el
cumplimiento de esta obligación por parte de la máxima autoridad del
organismo o de aquel funcionario a quien ésta le hubiera delegado dicha
atribución.
c) Determinado, en los casos que corresponda, el destino que deberá
darse al obsequio, se dispondrá de un plazo de QUINCE (15) días hábiles
para:
I) Proceder a registrarlo patrimonialmente por parte de la jurisdicción u organismo que ha recibido el obsequio; o bien
II) Remitirlo al organismo destinatario, quien deberá registrarlo patrimonialmente.
ARTÍCULO 7°.- Gastos de viajes o estadías financiados por terceros. Los
funcionarios públicos podrán aceptar el pago, por parte de terceros, de
gastos de viajes y/o estadías únicamente en los siguientes casos:
a. Para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la participación en ellas;
b. Cuando dicho financiamiento proceda de gobiernos, entidades o
personas humanas o jurídicas que no puedan ser incluidas en los
términos de los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 4° del
presente régimen; y
c. Que no resultare incompatible con las funciones del cargo, o prohibido por normas especiales.
Los funcionarios que reciban estos beneficios deberán proceder a su
registración en el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS.
ARTÍCULO 8°.- Datos del Registro de Viajes Financiados por Terceros. En
el REGISTRO DE VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS deberán constar los
siguientes datos:
a. Nombre, apellido, Documento Nacional de Identidad y cargo del funcionario público;
b. Gobierno, entidad o persona humana o jurídica que hubiera financiado el viaje y/o estadía;
c. Evento al que se concurre y carácter de su participación;
d. Lugar y fechas de inicio y finalización del evento;
e. En su caso, si el Estado Nacional tuvo que hacer frente a algún
gasto con motivo del viaje, con indicación del acto administrativo que
así lo autorizó.
ARTÍCULO 9°.- Responsabilidad. Los funcionarios públicos que incumplan
con las obligaciones estipuladas en el presente régimen, serán
sancionados conforme lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N°
25.188 y sus modificaciones, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieran caberles de acuerdo a lo previsto en las normas penales,
civiles y administrativas vigentes.
IF-2016-03489907-APN-OA#MJ