MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 405 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0217427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CHEMTON S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de
espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o
igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una
de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS
(36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
Que mediante la Resolución N° 60 del 7 de abril de 2016, la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, declaró procedente la
apertura de la investigación para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el considerando
precedente originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 18 de julio de 2016, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de
polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a
DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110)
micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión
de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM
D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de CINCUENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES POR CIENTO
(53,53%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que en el marco del Artículo 21° del Decreto N° 1.393 del 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que por su parte la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1953 de fecha 10 de noviembre de 2016, determinando preliminarmente que
la rama de producción nacional de placas, láminas, hojas y tiras de
polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a
DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110)
micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión
de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (norma ASTM
D-2578-94) sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos
para continuar con la investigación.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio, la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR indicó que corresponde continuar con la
investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que mediante la Nota SG Nº 107 de fecha 10 de noviembre de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que con relación al daño
importante, las importaciones de films de polipropileno originarias de
la REPÚBLICA DEL PERÚ mantuvieron una presencia superior al OCHENTA Y
CUATRO POR CIENTO (84%) en el total importado durante todo el período
investigado, sin perjuicio de lo cual disminuyeron en términos
absolutos en el año 2015 y enero-marzo del año 2016. Asimismo, tales
importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ tuvieron una participación en el
consumo aparente que osciló entre un VEINTIÚN POR CIENTO (21%) (2015) y
un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) (2014), máximo que se produce en un
contexto en el que el mercado se retrajo un OCHO POR CIENTO (8%) y las
ventas de producción nacional perdieron TRECE (13) puntos porcentuales
de participación en el mismo a manos de las importaciones investigadas
(que lograron incrementarse en ONCE (11) puntos). Al considerar los
meses enero-marzo del año 2016, las importaciones del origen objeto de
investigación representaron el VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del mercado
ubicándose CUATRO (4) puntos porcentuales por encima del inicio del
período, mientras que las ventas de producción nacional perdieron UN
(1) punto porcentual y las importaciones no investigadas fueron nulas
en ese mismo lapso de tiempo. Finalmente, la relación entre las
importaciones objeto de investigación y la producción nacional sufrió
incrementos entre puntas del período analizado, pasando de TREINTA Y
UNO POR CIENTO (31%) en el año 2013 a TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%)
en los meses de enero-marzo del año 2016.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
por su parte, las importaciones del origen investigado presentaron
precios inferiores a los precios de venta del producto similar
nacional, cualquiera sea el nivel de comercialización que se considere,
con subvaloraciones que se ubican entre un mínimo de ONCE POR CIENTO
(11%) y un máximo de DIECIOCHO (18%). Asimismo, del análisis de la
estructura de costos, surge que la rama de producción nacional presentó
niveles de rentabilidad (medida como la relación precio/costo)
negativos en casi todo el período analizado, a excepción del año 2015
en donde dicha relación se ubicó por encima de la unidad pero muy por
debajo del nivel medio considerado como razonable por la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que seguidamente, dicha Comisión observó que la industria nacional ha
experimentado disminuciones en su producción y ventas en el año 2014 e
incrementos en el año 2015, aunque sin recuperar los niveles del año
2013. Asimismo, advirtió una caída en el nivel de empleo y una caída
casi constante del grado de utilización de la capacidad de producción
en todo el período analizado, donde el grado de ociosidad de la
producción nacional fue, en promedio, superior al SESENTA Y SIETE POR
CIENTO (67%) en todo el período objeto de investigación, en un contexto
donde la industria nacional estuvo en condiciones de abastecer la
totalidad del mercado nacional.
Que finalmente la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que de
lo expuesto surge que las cantidades de films de polipropileno
importadas de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que incrementaron su participación
entre puntas del período analizado en CUATRO (4) puntos porcentuales,
como así también las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables del
producto nacional frente al importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ que
provocaron un alto grado de ociosidad de la industria nacional, una
disminución en el nivel de empleo y un desmejoramiento en ciertos
indicadores de volumen, como así también fueron una fuente de
contención de los precios nacionales, por lo que la industria nacional,
a fin de mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, no pudo
trasladar a los precios los aumentos de los costos, viendo afectada, de
esta manera, su rentabilidad, la que, en la mayoría de los casos, fue
negativa, causando un daño importante a la rama de producción nacional
de films de polipropileno.
Que seguidamente la citada Comisión al analizar la relación causal
entre el dumping y el daño importante, manifestó que las importaciones
no investigadas, cuyo único origen fue la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, cayeron a partir del año 2015 y representaron, cómo máximo el
CINCO POR CIENTO (5%) del consumo aparente (2014), habiendo sido nulas
en el período analizado de 2016, a la vez que sus precios FOB fueron,
en todo el período considerado, superiores a los precios FOB de las
importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ. En segundo lugar, teniendo en
cuenta que, si bien las exportaciones de la peticionante disminuyeron
fuertemente durante todo el período analizado (DIECINUEVE POR CIENTO
(19%) en 2014 y CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) en 2015), el volumen
de las mismas en relación a la producción de CHEMTON S.A. osciló entre
el CERO COMA SIETE POR CIENTO (0,7%) y el DOS COMA UNO POR CIENTO
(2,1%).
Que finalmente, respecto de las observaciones efectuadas por la firma
OPP FILM S.A. respecto de ciertos problemas de competitividad de la
rama de producción nacional, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
sostuvo que cabe recordar que el análisis toma lugar luego de que se
haya determinado preliminarmente la existencia de dumping por parte de
los exportadores peruanos, entre los cuales se encuentra la firma OPP
FILM S.A., por lo que, si sólo estuviésemos frente a problemas de
competitividad de la rama de producción nacional, los exportadores
peruanos no habrían tenido la necesidad de practicar la discriminación
de precios para ingresar al mercado argentino. Asimismo, la aplicación
de una eventual medida, como máximo podrá compensar el margen de
dumping determinado, pero en modo alguno alcanzaría a cubrir los
problemas de competitividad aludidos, por lo cual, aún si ese fuera el
caso, la firma exportadora podría continuar ingresando al mercado
cesando la práctica discriminatoria.
Que conforme lo señalado precedentemente, la citada Comisión manifestó
que los dichos referidos a la baja competitividad de la firma por su
falta de inversiones en renovación de maquinaria, no deben constituir
el centro del análisis, destacándose, asimismo, que se trata de meras
alegaciones respecto de las cuales no se ha aportado documentación
alguna. En el mismo sentido, los mayores salarios de la REPÚBLICA
ARGENTINA constituyen condiciones estructurales en las que se
desenvuelve el sector y, en ningún caso, las diferencias en este tipo
de indicadores pueden ser entendidas como otras causas de daño.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que
entre las condiciones estructurales en las que opera el mercado, tanto
el productor nacional como el exportador han señalado las diferencias
de aranceles aplicados a la materia prima. Al respecto destacó que si
bien tales diferencias de aranceles son regulaciones compatibles con la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y que, incluso, las mismas se
encuentran por debajo del nivel consolidado, no corresponde que se las
considere como una limitación al momento de corregir una práctica de
dumping. Sin perjuicio de ello, el impacto es poco relevante, ya que si
se realiza el ejercicio hipotético de considerar que la REPÚBLICA
ARGENTINA aplique un arancel del CERO POR CIENTO (0%) a la materia
prima del Film de Polipropileno (al igual que la REPÚBLICA DEL PERÚ), y
suponiendo que esta reducción de costos se trasladase a los precios del
producto nacional, las subvaloraciones a nivel de depósito del
importador se mantendrían durante todo el período investigado en el
orden del DIEZ POR CIENTO (10%) y ONCE POR CIENTO (11%). Por lo tanto,
aún si pusiésemos en pie de igualdad al productor nacional, equiparando
las condiciones de acceso al mercado internacional de materia prima, de
todas maneras la práctica de dumping continua siendo una causa del daño.
Que por último, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
las importaciones investigadas no deben ser la única causa de daño, y
su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. En este
sentido, lo que se busca determinar es si las importaciones han tenido
la entidad suficiente para ser un factor relevante en el daño
determinado, y no una contribución marginal. Así, la presencia de
importaciones con dumping de la REPÚBLICA DEL PERÚ, que explican
aproximadamente el VIENTICINCO POR CIENTO (25%) del consumo nacional y
con precios menores a los del productor nacional, genera un efecto
adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la
principal causa del daño determinado a la rama de producción nacional.
Que, en suma, esa Comisión consideró que ni las importaciones
provenientes de orígenes no investigados, ni la evolución de las
exportaciones de la producción nacional ni las cuestiones de
competitividad desarrolladas precedentemente rompen el nexo causal
entre las importaciones objeto de investigación y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional.
Que en base a lo señalado, la citada Comisión consideró que se
encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la continuación de la presente investigación sin la
aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales en las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que la Resolución Nros. 763 del 7 de junio de 1996 y 381 del 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del
denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución originarias de la
REPÚBLICA DE PERÚ.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Continúese la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de
espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o
igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una
de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS
(36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90, sin la aplicación
de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763 del 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
precedente de la presente medida se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 del 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 del 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93191/16 v. 07/12/2016