SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 428 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0360711/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 298 de fecha 14 de junio de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y cartón estucados por una o las
dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o
sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento,
incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas
(rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier
tamaño, de los tipos utilizados para escribir, imprimir y otros fines
gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o
químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o
igual al 10 % en peso del contenido total de fibra, según el siguiente
detalle: i. En bobinas, de peso igual o superior a 80 gramos por metro
cuadrado, e inferior o igual a 200 gramos por metro cuadrado, excluidos
los de anchura inferior o igual a 15 centímetros, metalizados,
baritados, y/o los tipo duplex; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidos los despachados por la SUBPARTIDA
4810.14, la NCM 4810.19.10, metalizados, y/o baritados; excluyéndose
del producto investigado el papel y cartón destinados a la impresión de
libros y revistas importados por empresas editoras o importadores que
actúen por cuenta de terceros que sean usuarios directos acreditados en
el REGISTRO DE IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la
Resolución ex MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex
SIC N°s 439/92 y 126/92”, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
de la REPÚBLICA DE FINLANDIA, de la REPÚBLICA DE AUSTRIA y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.13.89,
4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90.
Que en virtud de la Resolución N° 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS se fijó, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, un derecho antidumping
ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados del
SESENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (63,51 %) para los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, de NOVENTA Y UNO POR CIENTO (91 %) para la
REPÚBLICA DE FINLANDIA, de NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98 %) para la
REPÚBLICA DE AUSTRIA y de TREINTA Y NUEVE COMA CINCUENTA Y SEIS POR
CIENTO (39,56 %) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de
CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la empresa LEDESMA
S.A.A.I. presentó una solicitud de inicio de investigación por presunta
elusión de la medida vigente mediante las operaciones de exportación de
“Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras
sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de
cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados
en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados
para escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total
de fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico
superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a
200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o
igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM
4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a través del Acta de
Directorio N° 1950 de fecha 19 de octubre de 2016 determinó que se
encuentran reunidos los elementos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por medio de la Nota SG
N° 87 de fecha 19 de octubre de 2016, consideró que las alegaciones y
los medios de prueba aportados por la firma LEDESMA S.A.A.I. permiten
considerar la posible configuración de una elusión debido a que,
mediante un cambio en la composición porcentual de las fibras que
podrían integrar el producto, que en el objeto de medidas es menor o
igual a DIEZ POR CIENTO (10 %) en peso, por un porcentaje apenas mayor
a DIEZ POR CIENTO (10 %) e inferior o igual a CINCUENTA POR CIENTO (50
%), se genera un cambio en la posición arancelaria.
Que continuó diciendo la citada Comisión que del informe del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, adjuntado a las actuaciones de la
referencia, se desprende que no existirían diferencias en términos de
caída de blancura entre los papeles importados mediante los cuales se
estaría eludiendo la medida y aquellos objeto de medidas. Además, del
total de la muestra algunos clasificaron por la posición NCM/SIM
4810.29.90.990, distinta de la que clasifica el producto objeto de
derechos, y otros por una de las posiciones objeto de derechos (NCM/SIM
4810.19.90.991).
Que seguidamente expuso que puede señalarse, con los elementos reunidos
en esta instancia, que el papel y cartón estucado con contenido de
fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y el papel y cartón estucado con contenido
de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) son sustituibles.
Que ha podido constatar la referida Comisión que, efectivamente, se
produjo una fuerte modificación en los flujos importados. Ello se debe
a que a partir del año 2012 se redujeron fuertemente las importaciones
del papel y cartón estucado con contenido de fibras menor o igual al
DIEZ POR CIENTO (10 %) y aumentaron considerablemente las importaciones
del papel y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ
POR CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %).
Que continuó observando el comportamiento de algunas de las empresas
importadoras más importantes, en forma individual. Así, en el caso de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el desplazamiento fue total, dejándose ver
una conducta recurrente de los importadores, quienes han pasado a
importar únicamente el producto objeto de solicitud de elusión.
Que adicionalmente sostuvo la mencionada Comisión que el incremento de
las importaciones de papel y cartón estucado con mayor porcentaje de
fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químicomecánico, lo que
supone un aumento de la cantidad de pasta mecánica en el producto,
conforme la solicitante, no tendría una justificación económica
adecuada en la medida en que la tendencia mundial muestra que se
estaría abandonando dicho proceso y utilizando, en su reemplazo, la
pasta química. A mayor abundamiento, la empresa denunciante aduce que
el cambio en las características del comercio, con bajas de los
volúmenes importados del producto objeto de medidas e incrementos del
producto objeto de elusión, estaría provocando un retroceso
tecnológico, por lo que su único objetivo sería burlar la medida
dispuesta en la Resolución Nº 298/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que continuó manifestando que tanto las empresas importadoras como
exportadoras que han sustituido el papel y cartón estucado con
contenido de fibras menor o igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) por el
papel y cartón estucado con contenido de fibras superior al DIEZ POR
CIENTO (10 %) pero inferior o igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %), son
las mismas que han intervenido en la investigación que culminara con el
dictado de la resolución mencionada en el considerando precedente, que
han importado productos con las mismas marcas que las del objeto de
medidas y que, en su comercialización, han utilizado los mismos canales.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó finalmente, que
en función de las características de los productos considerados y su
similitud, la modificación en los flujos importados, al pasar del
producto objeto de medidas hacia el producto objeto de solicitud de
elusión, de la intervención de los mismos actores importadores y
exportadores, de la utilización de las mismas marcas de papel y la
aplicación a los mismos usos y canales de comercialización, existen
pruebas suficientes que respaldan la solicitud de elusión de las
medidas antidumping aplicadas por la Resolución N° 298/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS mediante las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de papel y cartón estucado con
contenido de fibras superior al DIEZ POR CIENTO (10 %) pero inferior o
igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA y que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación por presunta elusión.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 21 de octubre de 2016, el correspondiente
Informe Relativo a la solicitud de Investigación por presunta Elusión
de la medida antidumping aplicada mediante Resolución N° 298/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS expresando que, sobre la
base de los elementos de información aportados por la firma solicitante
y de acuerdo al análisis efectuado, el expediente reúne los requisitos
formales necesarios para disponer la admisión de la solicitud de una
investigación por presunta elusión.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la citada Dirección solicitó la información sobre el precio
de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA para el período
comprendido entre los meses de enero de 2010 y mayo de 2016 en relación
al producto objeto de elusión, suministrada por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio y del Informe efectuado por la Dirección de Competencia
Desleal, recomendó la procedencia de la apertura de una investigación
por presunta elusión de la medida aplicada por la Resolución N° 298/12
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respecto de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE FINLANDIA.
Que conforme lo establecido en el Artículo 70 del Decreto N° 1.393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación tendrá a su
cargo la instrucción del procedimiento de investigación, sin perjuicio
de las facultades instructorias que se establecen, por el citado
decreto y por el Decreto N° 766 de fecha 12 de mayo de 1994, a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que a tenor de lo manifestado y en el marco de la normativa aplicable
se encuentran reunidos los requisitos exigidos para declarar admisible
la solicitud de investigación por presunta elusión.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y por el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárese admisible la presente solicitud y declárase
procedente la apertura de investigación por presunta elusión para las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Papel y
cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias
inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro
estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la
superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada
o rectangular, de cualquier tamaño, de los tipos utilizados para
escribir, imprimir y otros fines gráficos, con un contenido total de
fibras obtenidas por procedimiento mecánico, o químico-mecánico
superior al 10% pero inferior o igual al 50% en peso del contenido
total de fibra, según el siguiente detalle: i. En bobinas, de peso
igual o superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a
200 gramos por metro cuadrado, excluidos los de anchura inferior o
igual a 15 centímetros; y ii. En hojas o tiras, de peso igual o
superior a 80 gramos por metro cuadrado, e inferior o igual a 200
gramos por metro cuadrado excluidas las hojas en las que un lado sea
inferior o igual a 360 mm medidos sin plegar; clasificables por la NCM
4810.29.10; excluyéndose del producto investigado el papel y cartón
destinados a la impresión de libros, directorio, diarios y demás
publicaciones periódicas de interés general, cuando sean importados por
empresas de diarios, editoras o importadores que actúen por cuenta de
terceros que sean usuarios directos acreditados en el REGISTRO DE
IMPORTACIONES DEL SECTOR EDITORIAL (RISE) creado por la Resolución ex
MEyOySP N° 1354/92 y reglamentado por las Resoluciones ex SIC N°s
439/92 y 126/92”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la
REPÚBLICA DE FINLANDIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4810.29.90.
ARTÍCULO 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán tomar vista de las actuaciones de la referencia en la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de
la SECRETARÍA DE COMERCIO, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso
7°, Mesa de Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93880/16 v. 07/12/2016