MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 774 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 06/12/2016
VISTO el Expediente Nº S01:0044451/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente de la referencia de fecha 4 de marzo de
2015, la firma GROWER METAL S.A. solicitó el inicio de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7318.21.00.
Que mediante la Resolución N° 46 de fecha 28 de marzo de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
mencionado en el considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 6 de julio de 2016, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, manifestando
que a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la
documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero,
originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA CINCUENTA POR
CIENTO (857,50 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
1942 de fecha 8 de septiembre de 2016, determinando preliminarmente que
la rama de producción nacional de arandelas de muelle (resorte), de
acero sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, estableciéndose así los extremos de la relación causal
requeridos para continuar con la investigación.
Que, a través de la mencionada Acta de Directorio, la citada Comisión
Nacional recomendó que corresponde aplicar una medida provisional a las
importaciones de arandelas de muelle (resorte), de acero bajo la forma
de un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO
DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.
Que mediante la Nota SG Nº 66 de fecha 8 de septiembre de 2016, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño
y señaló que, respecto al daño importante, del análisis de las
comparaciones de precios realizadas, se observó que los precios del
producto importado estuvieron muy por debajo de los nacionales en todo
el período analizado, con subvaloraciones que oscilaron entre un
TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) y un SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %).
Que la mencionada Comisión Nacional agregó que los indicadores de
volumen de la industria nacional (producción y ventas internas) cayeron
en todo el período analizado, destacándose que la caída de las ventas
fue superior a la observada en la producción, por lo que el nivel de
existencia aumentó considerablemente en todo el período, pasando de ser
de DIECISIETE (17) meses de ventas promedio en el año 2013 a CINCUENTA
Y SIETE (57) meses de venta promedio en el año 2015 y a SETENTA Y OCHO
(78) meses de venta promedio en los meses considerados del año 2016.
Por su parte, el grado de utilización de la capacidad instalada pasó
del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41 %) en el año 2013 al NUEVE POR CIENTO
(9 %) en el año 2015 y al DIEZ POR CIENTO (10 %) en enero-marzo del año
2016, en un contexto en el que el consumo aparente local fue, en todo
el período analizado, muy inferior a la capacidad de producción de la
peticionante.
Que dicha Comisión Nacional expresó que pudo observar que las
cantidades de arandelas de muelle importadas desde el origen objeto de
la investigación y su comportamiento, tanto en términos absolutos en el
final del período investigado como en relación al consumo aparente y a
la producción nacional a lo largo de todo el período y las condiciones
de precios en las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron una
repercusión negativa sobre los indicadores de volumen de la rama de
producción nacional (producción, ventas, existencias, participación en
el mercado y capacidad de producción), como así también fueron una
fuente de contención de los precios nacionales, afectando su
rentabilidad (la que, en la mayoría de los casos, fue negativa)
evidenciando un daño importante a la rama de la producción nacional de
arandelas de muelle.
Que la citada Comisión Nacional indicó que con respecto a la relación
causal entre el dumping y el daño importante, que las importaciones de
orígenes distintos al investigado cayeron en todo el período analizado
y sus precios fueron superiores a los precios FOB de las importaciones
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, en todo el período considerado, por lo
que las mismas no rompen el nexo causal entre las importaciones objeto
de la investigación y el daño determinado sobre la rama de producción
nacional.
Que, finalmente, en base a lo señalado, la referida Comisión Nacional
consideró que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse la continuación de la presente
investigación y recomendó aplicar una medida provisional bajo la forma
de un FOB mínimo, equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO
DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, sobre la base de lo señalado por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la aplicación de una
medida antidumping provisional a las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA del producto objeto de
investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de
conformidad a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, en virtud a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que, a tenor de lo manifestado precedentemente, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, para proseguir la investigación con la aplicación de medidas
antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el primer considerando de
la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de arandela de muelle (resorte) de acero,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7318.21.00, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCO COMA CERO DOS CENTAVOS (U$S 5,02) por kilogramo.
ARTÍCULO 2° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB provisional indicado en el referido artículo,
el importador deberá constituir una garantía equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de
exportación FOB declarados.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, para que
continúe exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo, se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden
con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican
como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTÍCULO 4º — Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el
Decreto N° 1.393/08.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FRANCISCO ADOLFO CABRERA, Ministro,
Ministerio de Producción.
e. 07/12/2016 N° 93890/16 v. 07/12/2016