Ley 27341
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2017.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTÍCULO 1° — Fíjase en la suma de pesos dos billones trescientos
sesenta y tres mil seiscientos diecinueve millones ochocientos setenta
mil quinientos setenta y cuatro ($ 2.363.619.870.574) el total de los
gastos corrientes y de capital del presupuesto general de la
administración nacional para el ejercicio 2017, con destino a las
finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las
planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Finalidad |
Gastos corrientes |
Gastos de capital |
Total |
Administración Gubernamental |
98.748.438.023 |
38.942.034.313 |
137.690.472.336 |
Servicios de Defensa y Seguridad |
120.812.022.255 |
5.497.316.628 |
126.309.338.883 |
Servicios Sociales |
1.430.010.843.663 |
82.631.279.108 |
1.512.642.122.771 |
Servicios Económicos |
251.372.281.321 |
87.973.606.486 |
339.345.887.807 |
Deuda Pública |
247.632.048.777 |
- |
247.632.048.777 |
Total |
2.148.575.634.039 |
215.044.236.535 |
2.363.619.870.574 |
ARTÍCULO 2º — Estímase en la suma de pesos un billón ochocientos
ochenta y dos mil ochocientos dieciocho millones cuatrocientos noventa
y seis mil trescientos dos ($ 1.882.818.496.302) el cálculo de recursos
corrientes y de capital de la administración nacional de acuerdo con el
resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la
planilla anexa N° 8 al presente artículo
Recursos corrientes |
1.879.131.112.920 |
Recursos de capital |
3.687.383.382 |
Total |
1.882.818.496.302 |
ARTÍCULO 3° — Fíjanse en la suma de pesos quinientos trece mil
setecientos ochenta y cinco millones ochocientos sesenta y tres mil
setecientos cuarenta y cinco ($ 513.785.863.745) los importes
correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes
y de capital de la administración nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la
administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura
en las planillas anexas números 9 y 10 que forman parte del presente
artículo.
ARTÍCULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de pesos cuatrocientos ochenta mil ochocientos un millones trescientos
setenta y cuatro mil doscientos setenta y dos ($ 480.801.374.272).
Asimismo, se indican a continuación las fuentes de financiamiento y las
aplicaciones financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13,
14 y 15 anexas al presente artículo:
Fuentes de Financiamiento |
1.735.634.599.305 |
- Disminución de la inversión financiera |
8.386.160.351 |
- Endeudamiento público e incremento de otros pasivos |
1.727.248.438.954 |
Aplicaciones Financieras |
1.254.833.225.033 |
- Inversión financiera |
212.332.022.405 |
- Amortización de deuda y disminución de otros pasivos |
1.042.501.202.628 |
Fíjase en la suma de pesos nueve mil ciento cincuenta y tres millones
doscientos cincuenta y dos mil seiscientos diez ($ 9.153.252.610) el
importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones
financieras de la administración nacional, quedando en consecuencia
establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para
aplicaciones financieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTÍCULO 5° — El jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6° — Salvo decisión fundada del jefe de Gabinete de Ministros
no se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que
excedan los totales fijados en el presente artículo para la
administración Nacional. El jefe de Gabinete de Ministros, de
conformidad con las necesidades de estructura y dotaciones de las
respectivas áreas establecidas por el Ministerio de Modernización,
procederá a distribuir para cada jurisdicción, organismo
descentralizado e institución de la seguridad social los cargos que
correspondan.
Exceptúase de dicha limitación a los cargos correspondientes al Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la ley
25.467.
Planta permanente |
376.120 |
Cargos |
Planta temporaria |
14.622 |
Cargos |
Horas de cátedra |
302.139 |
Horas |
ARTÍCULO 7° — No se podrán cubrir los cargos vacantes financiados
existentes a la fecha de sanción de la presente ley, ni los que se
produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de
Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en
tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el
siguiente para los casos en que las vacantes descongeladas no hayan
podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la administración
pública nacional, y al personal científico y técnico de los organismos
indicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467.
ARTÍCULO 8° — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a
introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por
la presente ley y a establecer su distribución en la medida en que las
mismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento
originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de
los que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilaterales
país-país y los provenientes de la autorización conferida por el
artículo 34 de la presente ley, con la condición de que su monto se
compense con la disminución de otros créditos presupuestarios
financiados con Fuentes de Financiamiento 15 - Crédito Interno y 22 -
Crédito Externo.
ARTÍCULO 9° — El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, podrá disponer ampliaciones
en los créditos presupuestarios de la administración central, de los
organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social, y
su correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del sector público nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
ARTÍCULO 10. — Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo
nacional, en su carácter de responsable político de la administración
general del país y en función de lo dispuesto por el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
De las normas sobre gastos
ARTÍCULO 11. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el ejercicio financiero 2017 de acuerdo con el detalle
obrante en la planillas anexas A y B al presente artículo.
Las contrataciones autorizadas por el presente artículo podrán
desarrollarse mediante el régimen nacional de asociación
público-privada, o el marco legal que al respecto se determine.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
reestructuraciones presupuestarias necesarias a fin de incorporar las
asignaciones dispuestas para el ejercicio financiero 2017 en la
planilla B anexa al presente artículo.
ARTÍCULO 12. — Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de pesos setenta y cinco mil quinientos sesenta y un
millones quinientos ochenta y dos mil setecientos diecisiete ($
75.561.582.717), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al
presente artículo.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en forma
adicional a la dispuesta en el párrafo precedente, la distribución
obrante en la planilla B anexa al presente artículo por la suma total
de pesos mil veintiocho millones seiscientos setenta mil ($
1.028.670.000).
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación y Deportes, la
información necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que
se le transfieran por todo concepto. El citado ministerio podrá
interrumpir las transferencias de fondos en caso de incumplimiento en
el envío de dicha información, en tiempo y forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de Educación, Salud y Ciencia
y Técnica. La ejecución presupuestaria y contable así como la cuenta de
inversión deberá considerar el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2017 serán las vigentes a
la fecha de promulgación de la presente ley, salvo los aumentos de las
plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría de Políticas
Universitarias, según la reglamentación que establezca el Ministerio de
Educación y Deportes.
ARTÍCULO 13. — Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, en
cumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley
25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informes
trimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre
el flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso las
transferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas, así
como todas las operaciones que se realicen con fuentes y aplicaciones
financieras. La información mencionada deberá presentarse
individualizada para cada uno de los fondos fiduciarios existentes.
ARTÍCULO 14. — Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos
dos mil seiscientos seis millones trescientos noventa y nueve mil ($
2.606.399.000) como contribución destinada al Fondo Nacional de Empleo
(FNE) para la atención de programas de empleo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 15. — El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones
generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la
resolución 406 de fecha 8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de
Energía, correspondientes a las acreencias de Nucleoeléctrica Argentina
Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad Binacional Yacyretá, de las
regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por la generación de
la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes generados por el
Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos en el marco de
las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones económicas realizadas
hasta el 31 de diciembre de 2017.
El Estado nacional a través de la Secretaría de Energía Eléctrica del
Ministerio de Energía y Minería, en consulta a las jurisdicciones
provinciales y sus entes reguladores, determinará las diferencias de
ingresos percibidos por las distribuidoras nacionales, provinciales y
municipales con motivo de la ejecución del Programa de Convergencia de
Tarifas Eléctricas y Reafirmación del Federalismo en la república
Argentina, correspondientes a cualquiera de los ejercicios en los que
hubiera estado vigente, comparados con los ingresos que les hubieran
correspondido de haberse aplicado el pliego de concesión. Cumplidas por
las beneficiarias las condiciones exigidas en dicho Programa para
habilitar los desembolsos, el Poder Ejecutivo nacional instruirá a la
Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad
Anónima (CAMMESA) a los fines de la aplicación del crédito determinado
en el párrafo inicial del presente artículo a la cancelación de deudas
que las distribuidoras del servicio público de electricidad de las
jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA, según corresponda, por
la compra de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM)
sujeto a la declinación por parte de las mismas, de cualquier reclamo
judicial o administrativo relacionado a dicho programa.
Asimismo, el Estado nacional podrá contemplar las obligaciones que
mantengan con el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) las empresas
distribuidoras a las que no se le hubiesen reconocido ingresos,
beneficios o inversiones efectivamente realizadas.
La presente autorización regirá hasta un monto máximo equivalente a las
deudas que las distribuidoras del servicio público de electricidad de
las jurisdicciones pertinentes tuvieran con CAMMESA.
ARTÍCULO 16. — Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la ley 26.331, un monto de pesos doscientos setenta
millones ($ 270.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de
los Bosques Nativos un monto de pesos veintisiete millones trescientos
mil ($ 27.300.000).
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliar en pesos
trescientos millones ($ 300.000.000) los montos establecidos en el
párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.
Establécese en forma adicional para el Ejercicio 2017 una asignación de
pesos mil doscientos noventa millones ($1.290.000.000), con destino a
la función Ciencia y Técnica, de los cuales se asignarán pesos
setecientos millones ($ 700.000.000) al Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva, pesos ciento cincuenta millones ($
150.000.000) a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales
destinados a cumplir compromisos asumidos con INVAP S.E., pesos
trescientos millones ($ 300.000.000) al Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, pesos cien millones ($ 100.000.000) al Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) y pesos
cuarenta millones ($ 40.000.000) a la Fundación Miguel Lillo. De los
pesos setecientos millones ($ 700.000.000) que se asignen al Ministerio
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, pesos cincuenta
millones ($ 50.000.000) corresponderán al Programa Nacional de
Investigación e Innovación Productiva en Espacios Marítimos Argentinos
(PROMAR).
Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación de pesos cuatro mil
quinientos millones ($ 4.500.000.000), con destino al Ministerio de
Interior, Obras Públicas y Vivienda, de los cuales se asignarán pesos
mil doscientos treinta y tres millones ($ 1.233.000.000) al Programa 73
- Recursos Hídricos y pesos tres mil doscientos sesenta y siete
millones ($ 3.267.000.000) al Ente Nacional de Obras hídricas de
Saneamiento, según la planilla anexa al presente artículo.
Asimismo, asígnese la suma de pesos cincuenta millones ($ 50.000.000) a
la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación; que se destinarán al
Area de Fortalecimiento de Procesos Judiciales contra Delitos de Lesa
Humanidad y al Archivo Nacional de la Memoria; la suma de pesos sesenta
y siete millones ($ 67.000.000) al Consejo Nacional de Coordinación de
Políticas Sociales, de los cuales se destinará la suma de pesos veinte
millones ($ 20.000.000) a atender las actividades del Consejo Nacional
de las Mujeres y la suma de pesos cuarenta y siete millones ($
47.000.000) destinados al Plan Nacional de Acción para la Prevención,
Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres; la suma
de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000) a la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la suma de pesos
ciento setenta millones ($ 170.000.000) para el Programa Casas de
Atención y Acompañamiento Comunitario (CAACS) dependiente de la
Secretaría de la Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la lucha contra el Narcotráfico (SEDRONAR); para la Jurisdicción 01 -
Poder Legislativo Nacional la suma de pesos quinientos cincuenta
millones ($ 550.000.000); al Ministerio de Turismo la suma de pesos
cuarenta millones ($ 40.000.000) y la suma de pesos dos millones ($
2.000.000) al Museo del Holocausto Buenos Aires.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
lo establecido en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 17. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Transporte de la Nación, a instrumentar los mecanismos
correspondientes, a los fines de cubrir las necesidades financieras de
Aerolíneas Argentinas Sociedad Anónima y Austral Líneas Aéreas - Cielos
Del Sur Sociedad Anónima y sus controladas, hasta el 31 de diciembre de
2017.
El monto de las asistencias a realizarse deberá considerarse como
transferencias corrientes y de capital según corresponda, con
obligación de rendir cuentas de su aplicación al Ministerio de
Transporte. La Auditoría General de la Nación fiscalizará, evaluará y
emitirá dictamen sobre las rendiciones de cuentas de los fondos
transferidos, autorizados por el presente artículo.
ARTÍCULO 18. — Establécese que los recursos destinados al Fondo
Nacional de Incentivo Docente y al Programa Nacional de Compensación
Salarial Docente no serán inferiores a los fondos asignados en la ley
27.198. El Poder Ejecutivo nacional determinará los mecanismos de
distribución que permitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y
metas de la ley 26.206 de educación nacional.
ARTÍCULO 19. — Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal 2017
del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en
el artículo 9° y 11 de la ley 26.206, teniendo en mira los fines y
objetivos de la política educativa nacional y asegurando la
coparticipación automática de los recursos a los municipios para cubrir
gastos estrictamente ligados a la finalidad y función educación.
CAPÍTULO III
De las normas sobre recursos
ARTÍCULO 20. — Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro
nacional de la suma de pesos un mil novecientos cincuenta y dos
millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos cincuenta ($
1.952.978.850) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla
anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
ARTÍCULO 21. — Fíjase en la suma de pesos doscientos ocho millones
cuarenta y tres mil ochocientos setenta y cinco ($ 208.043.875) el
monto de la tasa regulatoria según lo establecido por el primer párrafo
del artículo 26 de la ley 24.804, ley nacional de la actividad nuclear.
ARTÍCULO 22. — Prorrógase para el Ejercicio 2017 lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.198.
(Nota Infoleg: por art. 22 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se prorroga para el Ejercicio 2018 lo dispuesto en el
presente artículo)
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese el artículo 98 de la ley 11.672 -
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) por el siguiente:
Artículo 98: Las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de
fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de
fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de
transporte por ducto de hidrocarburos líquidos y derivados, y sujetas a
controles de calidad de los combustibles por parte de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos dependiente del Ministerio de Energía y
Minería abonarán las tasas de control que se establecen a continuación:
a) Las personas físicas y jurídicas que se dedican al fraccionamiento
de gas licuado de petróleo deberán abonar una tasa de control de hasta
pesos ocho ($ 8) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en
el mercado interno o importada;
b) Las empresas productoras y/o refinadoras, importadoras inscriptas en
los registros a cargo de la autoridad de aplicación de la ley 17.319
abonarán una tasa de control de calidad de combustibles conforme se
establece a continuación:
1) Las empresas productoras y/o refinadoras e importadoras de nafta y
gasoil abonarán mensualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos
($ 0,002) por litro producido o importado.
2) Las empresas productoras y/o refinadoras importadoras de bioetanol y
biodiesel abonarán anualmente, en carácter de sujetos pasivos, una tasa
de control de calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos
($ 0,002) por litro producido o importado.
3) Las empresas productoras, refinadoras, elaboradoras,
comercializadoras, distribuidoras e importadoras de biogas abonarán
anualmente en carácter de sujetos pasivos una tasa de control de
calidad de los combustibles de hasta pesos dos milésimos ($ 0,002) por
metro cúbico producido o importado.
c) Las firmas productoras, concesionarias de transporte de
hidrocarburos líquidos y derivados deberán abonar anualmente y por
adelantado una tasa de control de la actividad de cero coma treinta y
cinco por ciento (0,35 %) de los ingresos estimados para la prestación
del servicio del transporte.
El producido de las tasas a que se refiere el párrafo anterior
constituirá un recurso con afectación específica administrado por el
Ministerio de Energía y Minería, facultando al señor jefe de Gabinete
de Ministros a realizar las adecuaciones que permitan su incorporación
al presupuesto de la administración nacional.
El Ministerio de Energía y Minería a través de la Secretaría de
Recursos Hidrocarburíferos determinará el monto de las tasas a que se
refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo y establecerá
las normas y plazos para su percepción.
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese el inciso b), del artículo 24 de la ley 25.997, por el siguiente:
b) El producto del siete por ciento (7%) del precio de los pasajes
aéreos y marítimos al exterior, y los fluviales al exterior, conforme
lo determine la reglamentación, vendidos o emitidos en el país y los
vendidos o emitidos en el exterior para residentes argentinos en viajes
que se inicien en el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
De los cupos fiscales
ARTÍCULO 25. — Establécese para el Ejercicio 2017 un cupo fiscal de
dólares estadounidenses un mil ochocientos millones (U$S 1.800.000.000)
para ser asignado a los beneficios promocionales previstos en el
artículo 9° de la ley 26.190 y su modificatoria 27.191, y en el
artículo 14 de la última ley citada. La autoridad de aplicación de las
leyes mencionadas asignará el cupo fiscal de acuerdo con el
procedimiento establecido al efecto. Los beneficios promocionales se
aplicarán en pesos, conforme lo establecido por la autoridad de
aplicación. Lo previsto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el último párrafo del artículo 1° del decreto 882, del
21 de julio de 2016.
ARTÍCULO 26. — Fíjase el cupo anual al que se refiere el artículo 3° de
la ley 22.317, en la suma de pesos quinientos noventa millones ($
590.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Pesos doscientos diez millones ($ 210.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ciento veinte millones ($ 120.000.000) para la Secretaría de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Producción;
c) Pesos doscientos sesenta millones ($ 260.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 27. — Fíjase el cupo anual establecido en el artículo 9°,
inciso b), de la ley 23.877 en la suma de pesos ciento veinte millones
($ 120.000.000).
La autoridad de aplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo
asignado para la operatoria establecida con el objeto de contribuir a
la financiación de los costos de ejecución de proyectos de
investigación y desarrollo en las áreas prioritarias de acuerdo con el
decreto 270 de fecha 11 de marzo de 1998 y para financiar proyectos en
el marco del Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en
Empresas de las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva,
según lo establecido por el decreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de
2006.
CAPÍTULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTÍCULO 28. — Establécese como límite máximo la suma de pesos treinta
y un mil ochocientos dieciséis millones quinientos seis mil
cuatrocientos ($ 31.816.506.400) destinada al pago de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y aquellas
deudas previsionales establecidas en los acuerdos transaccionales
celebrados en el marco de la ley 27.260, de acuerdo a lo estipulado en
el artículo 7°, puntos a) y b) de la misma ley, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del
Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado en el ámbito
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTÍCULO 29. — Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a ampliar
el límite establecido en el artículo 28 de la presente ley para la
cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y
administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los
acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260, de
acuerdo a lo estipulado en el artículo 7°, puntos a) y b) de la misma
ley como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados
en las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo
de la Administración Nacional de la Seguridad Social, en la medida en
que el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase
al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al presente
artículo.
ARTÍCULO 30. — Establécese como límite máximo la suma de pesos dos mil
setecientos cincuenta y seis millones setecientos veintinueve mil
ciento ochenta y nueve ($ 2.756.729.189), destinada al pago de deudas
previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que corresponda
abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones correspondientes
a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de
Seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, de acuerdo con
el siguiente detalle:
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares | 1.329.918.189 |
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina | 1.298.000.000 |
Servicio Penitenciario Federal | 50.000.000 |
Gendarmería Nacional | 360.811.000 |
Prefectura Naval Argentina | 18.000.000 |
Total | 3.056.729.189 |
(Límite para la cancelación de deudas previsionales sustituido por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 942/2017 B.O. 24/10/2017)
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzas
armadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario
Federal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTÍCULO 31. — Los organismos a que se refieren el artículo 30 de la
presente ley deberán observar, para la cancelación de las deudas
previsionales, el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2017.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2017,
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetando
estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias
definitivas.
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTÍCULO 32. — Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la
presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera
para Pago de Retiros y Pensiones Militares, referida en los artículos
18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al cuarenta y seis por
ciento (46%) del costo de los haberes remunerativos de retiro,
indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.
ARTÍCULO 33. — Prorróganse por diez (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 26.198.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha
22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de
diciembre de 2010, por la ley 26.728, por la ley 26.784, por la ley
26.895, por la ley 27.008 y por la ley 27.198 deberán cumplir con las
condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingreso
siempre que, la suma total de estos últimos, no supere dos (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas con relación con sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor
que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá a
suspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación o
intimación para cumplir con los requisitos formales que fueren
necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción, siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTÍCULO 34. — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los
entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos de
colocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada la
operación de crédito público.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Publicas deberá presentar al
Congreso Nacional dentro de los treinta (30) días de promulgada la
presente ley los lineamientos del programa financiero estimado a cubrir
bajo la presente autorización de endeudamiento, detallando todos los
servicios por mes, tipo de deuda, moneda y tenencia de dichos
instrumentos —sector privado, sector externo y tenencia intra sector
público—. Dichos lineamientos constituirán pautas generales sobre los
esquemas de financiamiento que podrían ser utilizados en base a la
información disponible en la fecha de la presente ley. Asimismo, deberá
publicar trimestralmente los avances, actualizaciones y modificaciones
a dicho programa financiero.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
administración financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la administración central.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas podrá efectuar
modificaciones a las características detalladas en la mencionada
planilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención
de financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo.
ARTÍCULO 35. — Derógase el decreto dictado en acuerdo general de ministros 906 del 20 de julio de 2004.
ARTÍCULO 36. — Fíjanse en la suma de pesos doscientos setenta mil
millones ($ 270.000.000.000) y en la suma de pesos cincuenta mil
millones ($ 50.000.000.000) los montos máximos de autorización a la
Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de
Presupuesto de la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas y a la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), respectivamente, para hacer
uso transitoriamente del crédito a corto plazo a que se refieren los
artículos 82 y 83 de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional 24.156 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 37. — Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas a la emisión y colocación de Letras del
Tesoro a plazos que no excedan el ejercicio financiero hasta alcanzar
un importe en circulación del valor nominal de pesos diecinueve mil
millones ($ 19.000.000.000), o su equivalente en otras monedas, a los
efectos de ser utilizadas como garantía por las adquisiciones de
combustibles líquidos y gaseosos, la importación de energía eléctrica,
la adquisición de aeronaves, así como también de componentes
extranjeros y bienes de capital de proyectos y obras públicas
nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera la
constitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,
colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto en
el artículo 82 del anexo al decreto 1.344, de fecha 4 de octubre de
2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estar
comprometida la partida presupuestaria asignada a los gastos
garantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidas
presupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventual
realización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,
y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y de
procedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTÍCULO 38. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera del Sector Público Nacional a
realizar operaciones de crédito público adicionales a las autorizadas
en el artículo 34 de la presente ley, con el fin de disponer un aporte
de capital a favor del Fondo Fiduciario del Programa de Crédito
Argentino del Bicentenario para la Vivienda Única Familiar (Pro.Cre.Ar.
Bicentenario) por un importe de pesos diez mil quinientos millones ($
10.500.000.000), mediante la emisión de Letras del Tesoro a dos (2)
años de plazo, en los términos y condiciones que fije el Órgano
Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración
Financiera del Sector Público Nacional.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que se
perfeccione el uso de la presente autorización, a realizar las
ampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTÍCULO 39. — Mantiénese durante el Ejercicio 2017 la suspensión
dispuesta en el artículo 1º del decreto 493, de fecha 20 de abril de
2004.
ARTÍCULO 40. — Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos trescientos
millones ($ 300.000.000) destinada a la atención de las deudas
referidas en los incisos b) y c) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTÍCULO 41. — Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el artículo 41
de la ley 27.198, hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 37 de la Ley N° 27.431 B.O. 2/1/2018 se
mantiene el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en el presente
artículo, hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha)
ARTÍCULO 42. — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, a proseguir con la
normalización de los servicios de la deuda pública referida en el
artículo 41 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de la
Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional 24.156, y sus modificaciones o de la ley 27.249
de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
quedando facultado el Poder Ejecutivo nacional para continuar con las
negociaciones y realizar todos aquellos actos necesarios para su
conclusión.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas informará trimestralmente
al Honorable Congreso de la Nación el avance de las tratativas y los
acuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Dicho informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
ley 27.249 de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del
Crédito.
Además, deberán acompañarse copias certificadas de los acuerdos
alcanzados, así como su traducción al idioma español en caso de
corresponder.
Con igual periodicidad, el Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
deberá informar el avance de la gestión tendiente a la normalización
del servicio de los títulos públicos emitidos en el marco de la
reestructuración de la deuda pública dispuesta por los decretos 1.735
del 9 de diciembre de 2004 y 563 del 26 de abril de 2010.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de
2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la
presente ley.
ARTÍCULO 43. — Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
a establecer las condiciones financieras de reembolso de las deudas de
las provincias con el gobierno nacional resultantes de la
reestructuración que llevó a cabo el Estado nacional con los
representantes de los países acreedores nucleados en el Club de París
para la refinanciación de las deudas con atrasos de la República
Argentina.
Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a suscribir con
las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
ARTÍCULO 44. — Facúltase al Órgano Responsable de la Coordinación de
los Sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro
Nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos determinados en la misma o su equivalente en otras
monedas, más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses y
demás accesorios, los que deberán ser cuantificados al momento de la
solicitud del aval.
ARTÍCULO 45. — Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
a través del Órgano Responsable de la Coordinación de los Sistemas de
Administración Financiera, a la emisión y entrega de Letras del Tesoro
en garantía al Fondo Fiduciario para el Desarrollo de las Energías
Renovables (FODER), por cuenta y orden del Ministerio de Energía y
Minería, hasta alcanzar un importe máximo de valor nominal de dólares
tres mil millones (U$S 3.000.000.000), o su equivalente en otras
monedas conforme lo determine dicho órgano coordinador, contra la
emisión de certificados de participación por montos equivalentes a las
letras cedidas a favor del Ministerio de Energía y Minería, para ser
utilizadas como garantía de pago del precio de venta de la central de
generación, adquirida conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del
decreto dictado en acuerdo general de ministros 882 del 21 de julio de
2016.
Facúltase al Ministerio de Energía y Minería y al Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas a dictar las normas reglamentarias de
acuerdo a sus respectivas competencias.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar las
modificaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar la
ejecución de las mismas.
ARTÍCULO 46. — Fíjase en pesos ocho mil seiscientos millones ($
8.600.000.000) el importe máximo de colocación de bonos de
consolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, en
todas sus series vigentes, para el pago de las obligaciones
contempladas en el artículo 2°, inciso f) de la ley 25.152, las
alcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y las
referidas en el artículo 127 de la ley 11.672, Complementaria
Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), por los montos que en cada caso
se indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importes
indicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
CAPÍTULO VIII
De las relaciones con las provincias
ARTÍCULO 47. — Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, celebrado entre el Estado
nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a las
provincias que no participan de la reprogramación de la deuda prevista
en el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos
sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos
tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco
mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones
novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,
pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).
CAPÍTULO IX
Del Régimen Federal de Responsabilidad Fiscal
ARTÍCULO 48. — Durante el ejercicio fiscal 2017, la tasa nominal de
incremento del gasto público corriente primario de la Administración
Nacional, jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, no podrá superar la tasa acumulada de aumento nominal de
producto bruto interno a precios de mercado informado por el INDEC. El
Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal calculará la tasa nominal de
variación del gasto corriente primario ejecutado, base devengado,
respecto del ejercicio fiscal anterior o con respecto del año 2015,
según corresponda.
ARTÍCULO 49. — En aquellas jurisdicciones que hayan ejecutado resultado
primario deficitario para el ejercicio fiscal 2016, deberán adoptar las
medidas conducentes a fin de impulsar la convergencia al equilibrio
fiscal.
A tales efectos las jurisdicciones provinciales deberán ejecutar en el
ejercicio fiscal 2017 una disminución del 10% de dicho resultado,
expresado este resultado en porcentaje del PBI.
El Gobierno nacional deberá registrar en el ejercicio 2017 una
disminución del diez por ciento (10%) del resultado primario
deficitario neto de los fondos que la Administración Nacional deja de
percibir por el Acuerdo Nación-Provincias suscripto el 18 de mayo de
2016 ratificado por la ley 27.260 y los fallos de la CSJN en los autos
caratulados CSJ 538/2009 (45-S)/CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado
Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, CSJ 191/2009
(45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción
declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos”, CSJ 786/2013
(49-C)/CS1 “Córdoba Provincia de c/ Estado Nacional y otros/ medida
cautelar”, CSJ 538/2009 (45-S) CS1 “Santa Fe, Provincia de c/ Estado
Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” y CSJ 1039/2008
(44-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y otra s/ cobro
de pesos”, expresado este resultado en porcentaje del PBI.
ARTÍCULO 50. — Las jurisdicciones que hayan alcanzado resultado
financiero positivo, gozarán de la eliminación de las autorizaciones de
endeudamiento previstas en el artículo 25 de la ley 25.917, en
operaciones de crédito público para el financiamiento de obras de
infraestructura, con la limitación de que no revierta el signo del
resultado.
ARTÍCULO 51. — Podrán efectuarse operaciones de crédito destinadas a
financiar el resultado deficitario del ejercicio fiscal 2017 en tanto
las respectivas Jurisdicciones Provinciales y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires cumplan con la limitación del resultado primario
deficitario del artículo 49 de la presente, con la limitación de la
variación del gasto corriente primario establecido en el artículo 48 de
la presente y con las disposiciones de transparencia del artículo 7° de
la ley 25.917.
ARTÍCULO 52. — Suspéndase para el ejercicio fiscal 2017 la aplicación
de los artículos 12, 21 primer párrafo, 15 último párrafo y 24 de la
ley 25.917 y los artículos 2° y 3° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 53. — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2017 el plazo máximo establecido por el artículo 14 de la ley 26.422.
ARTÍCULO 54. — El Consejo Federal de Responsabilidad Fiscal deberá
publicar la información establecida en el artículo 7 de la ley 25.917,
de acuerdo a la información suministrada por cada jurisdicción
evaluada. Los informes de evaluación de cumplimiento de las reglas
deberán ser comunicados al Congreso de la Nación.
ARTÍCULO 55. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a adherir a lo establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO X
Otras disposiciones
ARTÍCULO 56. — Dase por prorrogado todo plazo establecido oportunamente
por la Jefatura de Gabinete de Ministros para la liquidación o
disolución definitiva de todo ente, organismo, instituto, sociedad o
empresa del Estado que se encuentre en proceso de liquidación de
acuerdo con los decretos 2.148 de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836
de fecha 14 de octubre de 1994, y cuya prórroga hubiera sido
establecida por decisión administrativa.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de los
entes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el
31 de diciembre de 2017 o hasta que se produzca la liquidación
definitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en la
presente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTÍCULO 57. — Modifícase el artículo 15 del decreto dictado en acuerdo
general de ministros 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 15: Los ingresos provenientes de la enajenación de los
inmuebles objeto de la presente medida, de la constitución,
transferencia, modificación o extinción de otros derechos reales o
personales sobre los mismos y de locaciones, asignaciones o
transferencias de su uso, serán afectados un setenta por ciento (70%) a
favor de la jurisdicción presupuestaria o entidad que detente su
efectiva custodia en virtud del artículo 17 del presente y el treinta
por ciento (30%) restante ingresará al Tesoro nacional.
El Tesoro nacional autorizará la apertura de una cuenta recaudadora a
los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Derógase toda otra norma general o especial que se oponga a la presente.
Para el caso en que los actos jurídicos previstos en el párrafo primero
se produzcan en el marco de operaciones realizadas a través de
fideicomisos o convenios urbanísticos concertados entre la Agencia de
Administración de Bienes del Estado nacional y las jurisdicciones
locales donde se encuentren ubicados los inmuebles, facúltasela a
aplicar el mayor valor obtenido por el cambio de zonificación y/o
indicador urbanístico y/u otras estipulaciones que acuerden con éstas,
a pagos por obras contratadas tanto por el Estado nacional, provincial
y/o municipal, de urbanización, construcción de viviendas, provisión de
servicios básicos, mejoramiento de escuelas y/u hospitales públicos,
obras viales y/u otros proyectos que impliquen un desarrollo socio
ambiental, económico y/o urbano en la propia jurisdicción donde radique
el inmueble.
ARTÍCULO 58. — Extiéndanse los plazos previstos en los artículos 2° y
5° de la ley 26.360 y su modificación ley 26.728, para la realización
de inversiones en obras de infraestructura, hasta el 31 de diciembre de
2017, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayan
realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión
entre el 1 de octubre de 2010 y el 31 de octubre de 2017, ambas fechas
inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la
inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadas entre el
1 de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 59. — Créase el Fondo Fiduciario para la Vivienda Social, en
el ámbito de la Secretaría de Vivienda y Hábitat del Ministerio del
Interior, Obras Públicas y Vivienda, con el objeto de financiar los
programas vigentes de vivienda social e infraestructura básica, con
fondos públicos, privados y de organismos internacionales,
multilaterales o trilaterales. El fiduciario será el Banco de la Nación
Argentina, que administrará el fondo según las instrucciones de un
consejo de administración, cuya conformación y funciones serán
establecidas por resolución del citado Ministerio. Las exenciones
previstas en el artículo 12 de la ley 24.855, serán de aplicación al
fondo y al fiduciario, en sus operaciones relativas al fondo. Facúltase
al Jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo y uso de fondos
para el ejercicio 2017 del mencionado fideicomiso.
ARTÍCULO 60. — Sustitúyese el artículo 101 de la ley 11.672
complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014), sustituido por el
artículo 60 de la ley 27.008, por el siguiente:
Artículo 101: El producido de la venta de bienes muebles e inmuebles
situados en el exterior, pertenecientes al dominio privado de la Nación
y asignados en uso al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto será
afectado a la adquisición, en el mismo ámbito, de bienes muebles o
inmuebles y/o su construcción y/o equipamiento y/o puesta en valor y/o
adecuación integral. Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros
para efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el
presente artículo.
ARTÍCULO 61. — Deróganse los artículos 106 y 107 de la ley 26.727.
Restablécese la vigencia de la ley 25.191 en su redacción original
junto con la normativa reglamentaria.
Lo establecido en el párrafo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
ARTÍCULO 62. — Fíjase el valor del módulo electoral establecido en el
artículo 68 bis de la ley 26.215 en la suma de pesos nueve con cuarenta
y tres centavos ($ 9,43).
ARTÍCULO 63. — Exímese del pago del derecho de exportación que grava la
exportación para consumo de hidrocarburos y sus derivados, combustibles
sólidos y lubricantes sintéticos, en el marco de las campañas que
anualmente se realizan de acuerdo con lo previsto en la ley 18.513 y el
decreto 2.316 de fecha 5 de noviembre de 1990 que, tienen como
finalidad el abastecimiento de las bases antárticas.
ARTÍCULO 64. — Incorpórese como recursos con afectación específica al
Sistema Federal de Medios y Contenidos Públicos de la Jurisdicción
Jefatura de Gabinete de Ministros, los recursos no tributarios y por
ventas de bienes y servicios que se generen por las actividades
desarrolladas en el Centro Cultural del Bicentenario Néstor Carlos
Kirchner, y en el Centro Temático Tecnópolis en cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 65. — Facúltase al señor Jefe de Gabinete de Ministros para
que en oportunidad de proceder a la distribución administrativa de la
presente ley, incorpore los créditos, recursos y cargos
correspondientes al Programa 30 - Registro de Armas Secuestradas y
Decomisadas, del Servicio Administrativo-Financiero 332 - Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, en el organismo descentralizado 208 -
Agencia Nacional de Materiales Controlados, actuante en el ámbito del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
ARTÍCULO 66. — Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material rodante —locomotoras,
maquinarias, unidades autopropulsadas y material remolcado—, sistemas
de señalamiento y sus componentes, puertas de anden, aparatos de vía,
de los repuestos directamente relacionados con dichas mercaderías y de
rieles, destinados a proyectos de inversión para el fortalecimiento y
mejoramiento del sistema de transporte ferroviario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Administración de
Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (C.U.I.T.
30-71069599-3), la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado (C.U.I.T.
30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima (C.U.I.T.
30-71410144-3) o Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado
(C.U.I.T. 30-54575831-4). Dichas importaciones estarán también exentas
del impuesto al valor agregado. Los beneficios aquí dispuestos regirán
para la mercadería expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de transporte
hasta el día 31 de diciembre de 2017, inclusive. Estas exenciones sólo
serán aplicables si las mercaderías fueran nuevas y la industria
nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo cual
deberá expedirse el Ministerio de Producción.
La mercadería importada con este beneficio no podrá transferirse a
terceros diferentes de los individualizados precedentemente por el
término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su
libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente al destino tenido
en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí conferidos, lo
que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de Transporte
Ferroviario, dependiente de la Secretaría de Gestión de Transporte, del
Ministerio de Transporte, cada vez que ésta lo requiera.
ARTÍCULO 67. — Exímese del pago de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación de bienes de capital y de bienes
para consumo —y sus repuestos— que sean adquiridos por la Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (E.A.N.A. S.E.)
(C.U.I.T. 30-71515195-9) e Intercargo Sociedad Anónima Comercial
(Intercargo S.A.C.) (C.U.I.T. 30-53827483-2). Dichas importaciones
estarán también exentas del impuesto al valor agregado. Estas
exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas y la
industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre lo
cual deberá expedirse el Ministerio de Producción. Asimismo, exímese
del pago del derecho de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación que gravan
el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan las
mercaderías que haya exportado temporalmente la Empresa Argentina de
Navegación Aérea Sociedad del Estado (E.A.N.A. S.E.) (C.U.I.T.
30-71515195-9) a los efectos de su reparación en el exterior. Todos los
beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el día 31 de
diciembre de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 68. — Exímese del pago de los derechos de importación que
gravan las importaciones para consumo de material portuario —balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles—, y de los repuestos directamente relacionados con
dichas mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración
General de Puertos Sociedad del Estado (C.U.I.T.: 30-54670628-8).
Dichas importaciones estarán también exentas del impuesto al valor
agregado. Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías
fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, Los beneficios aquí dispuestos regirán hasta el día 31 de
diciembre de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 69. — Considérense comprendidas dentro del Programa de
Inversiones Prioritarias (PIP), en los términos del artículo 27 de la
ley 11.672 - complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2014) a las
obras de infraestructura de transporte que integran los siguientes
programas, proyectos y actividades presupuestarios del Ministerio de
Transporte: Programa 60 - Formulación y Ejecución de Políticas de
Transporte Aerocomercial, Proyecto Modernización del Sistema de
Navegación Aérea, Programa 61 - Coordinación de Políticas de Transporte
Vial, Proyecto 2 - Mejora del Transporte en el Área Metropolitana y
Actividad 14 - Estructuración del Túnel Internacional Paso de Agua
Negra; Programa 62 - Modernización de la Red de Transporte Ferroviario,
Proyecto 18 - Red de Expresos Regionales (RER), Proyecto 19 Puesta en
Valor del Ferrocarril Mitre, Proyecto 23 - Mejoramiento de la
Conectividad Ferroviaria a Constitución - FFCC Belgrano Sur (CAP s/N°)
- Nuevo, Proyecto 5 - Soterramiento FFCC Sarmiento, Proyecto 20 -
puesta en valor San Martín, Proyecto 26 - Renovación de Vías y del
Corredor del FFCC Belgrano Cargas y Actividad 14 - Rehabilitación del
FFCC Belgrano Cargas, Proyecto Rehabilitación Integral Trenes de Carga,
Proyecto Rehabilitación Integral de Trenes de Pasajeros AMBA; del
Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda: Obras de
Infraestructura Energética-Hidroeléctrica Chihuidos I, Los Blancos,
Portezuelo del Viento y Potrero del Clavillo, Nuevas Áreas de Riego Río
Negro - Colonia Josefa - Negro Muerto, Nuevas Áreas de Riego Chubut -
Meseta Intermedia, Nuevas Áreas de Riego Neuquén - Valle Inferior Río
Limay, El Tambolar, El Salado Tramo 4 y Acueducto Mandisovi y obras de
infraestructura complementarias del Ente Nacional de Obras Hídricas de
Saneamiento: Acueducto La Pampa, Acueducto Norte Cisterna y Conexiones
Domiciliarias en Catamarca, Sistema de Acueducto Norte, Acueducto Las
Tunas, Acueducto del Este - San Luis, Acueducto Formosa, Acueducto El
Bolsón, Vallecito Frías, Quirós, San Antonio, Recreo, Esquiú y La
Guardia, Dique Quinés, Canal Norte Santa Cruz; del Ministerio de
Energía y Minería: Centrales Hidroeléctricas Dr. Néstor Kirchner/Jorge
Cepernic - Obra de Infraestructura Energética Cuarta Central Nuclear -
Proyecto CAREM en el ámbito de la Comisión Nacional de Energía Atómica,
Construcción Usina Termoeléctrica de Río Turbio y de la Dirección
Nacional de Vialidad: Programa Presupuestario 42 - Fortalecimiento de
la red de Autopistas Regionales, Subprograma 1, Proyecto 3 - Autopista
Ruta Nacional 7 de Los Andes - Palmira - Luján de Cuyo, Proyecto 5 -
Autopista Ruta Nacional 19: San Francisco-Córdoba-San
Francisco-Jeanmarie, Proyecto 6 - Autopista Ruta Nacional 19: San
Francisco-Córdoba-Jeanmarie- Arroyito, Proyecto 7 - Autopista Ruta
Nacional 19: Arroyito-Empalme Ruta Nacional 19 actual (Río Primero)
Sección I y Proyecto 8 - Autopista Ruta Nacional 19: Arroyito-Empalme
Ruta Nacional 19 actual (Río Primero) Sección II, Programa
presupuestario 44, subprograma presupuestario 2, Proyecto 5 - Autopista
Ruta Nacional 7 de Los Andes Sección: Variante Uspallata, subprograma
presupuestario 6, proyecto 1-Autopista Ruta Nacional 7 de Los Andes
Sección: Túneles Libertadores y Caracoles, subprograma presupuestario
8, proyecto 1 - Autopista Ruta Nacional 7 de Los Andes Sección:
Potrerillos - Uspallata y proyecto 2- Autopista Ruta Nacional 7 de Los
Andes Sección: Uspallata - Las Cuevas.
(Nota Infoleg: por art. 5° del Decreto N° 1013/2017
B.O. 12/12/2017 se deja establecido que el presente artículo en lo que
respecta al alcance del “Proyecto 2 Mejora del Transporte en
el Área Metropolitana” del Programa 61 - Coordinación de Políticas de
Transporte Vial, contempla las obras urbanas e interurbanas de mejora
en el transporte público en el Área Metropolitana de todo el país,
obras de mejora de la conectividad urbana e interurbana e
intervenciones viales en tramos de conectividad urbana e interurbana.
Esas obras e intervenciones podrán ser ejecutadas por el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y/o los organismos actuantes en su órbita a través de sus
estructuras programáticas vigentes)
ARTÍCULO 70. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, en la
oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados por
el artículo 1° de la presente ley, a incorporar en la Jurisdicción 58 -
Ministerio de Energía y Minería, los saldos de recursos remanentes
recaudados en el ejercicio 2015, correspondientes a las leyes 15.336,
24.065 y 23.966.
ARTÍCULO 71. — Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación de
pesos cuatro mil quinientos millones ($ 4.500.000.000) con destino al
Ministerio de Agroindustria, para ser afectado el sector
agroindustrial; la sanidad y calidad vegetal, animal y alimentaria; el
desarrollo territorial y la agricultura familiar; la investigación pura
y aplicada y su extensión en materia agropecuaria y pesquera; y las
producciones regionales y/o provinciales en las diversas zonas del país.
Considérese dentro de dicha asignación la suma de pesos un mil millones
($ 1.000.000.000) para otorgar compensaciones a la producción de soja
en las provincias comprendidas en las acciones de la Unidad Plan
Belgrano, de acuerdo al artículo 2° del decreto 435/16.
Facúltese al Ministerio de Agroindustria, al Ministerio de Hacienda y
Finanzas Públicas y a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a
dictar la reglamentación que demande la implementación del segundo
párrafo del presente artículo.
Asimismo, facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento al
presente artículo.
ARTÍCULO 72. — Créase en el ámbito del Ministerio de Agroindustria el
Fondo Fiduciario Nacional de Agroindustria denominado Fondagro, que se
conformará como un fideicomiso de administración y financiero, con el
objeto de incentivar, fomentar y desarrollar, a través de las acciones
que se consideren más eficientes, el sector agroindustrial; la sanidad
y calidad vegetal, animal y alimentaria; el desarrollo territorial y la
agricultura familiar; la investigación pura y aplicada y su extensión
en materia agropecuaria y pesquera; y las producciones regionales y/o
provinciales en las diversas zonas del país.
A tales fines, dicho Ministerio, a través de su titular, será el
fiduciante del Fondagro y Nación Fideicomisos S.A. será su fiduciario,
debiendo administrar el Fondagro según las instrucciones del fiduciante.
El Fondagro se constituye en forma permanente y se integrará con los
recursos provenientes de las partidas anuales presupuestarias del
Tesoro Nacional, de donaciones, y de aportes de organismos
provinciales, nacionales e internacionales.
Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a aprobar el flujo y uso de
los fondos para el Ejercicio 2017 del mencionado fideicomiso, pudiendo
destinar parte de la asignación presupuestaria referida en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 73. — Dispónese que pesos ocho mil millones ($ 8.000.000.000)
correspondientes a la partida presupuestaria de la Entidad 850
Administración Nacional de la Seguridad Social, de Transferencias a
Instituciones Provinciales y Municipales para financiar gastos
corrientes para el año 2017 dentro del Programa Transferencias y
Contribuciones a la Seguridad Social y Organismos Descentralizados,
Grupo 07, Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales, serán
transferidos en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes, a aquellos
estados provinciales que no hayan transferido sus sistemas
previsionales a la Nación. La distribución de este importe estará
basada en el promedio ponderado de los siguientes tres criterios:
1) Con incidencia de veinticinco por ciento (25%), la población provincial (en base a datos del Censo Nacional 2010 del INDEC).
2) Con incidencia de veinticinco por ciento (25%), la cantidad de
beneficiarios previsionales de cada caja provincial, auditados por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, del ejercicio 2015.
3) Con incidencia de cincuenta por ciento (50%), un promedio ponderado
del resultado financiero del último ejercicio auditado por la
Administración Nacional de la Seguridad Social a la fecha del cálculo,
ajustado por el grado de cumplimiento de armonización de la Caja
Provincial a la normativa nacional.
La Administración Nacional de la Seguridad Social será la encargada de
determinar los montos finales a ser transferidos en forma automática y
mensual a cada provincia, y podrá aplicar un tope máximo para aquellos
casos en que el monto establecido por promedio ponderado supere el
déficit estimado para el Ejercicio 2017. La transferencia de estos
importes se realizará durante la última semana de cada mes del año
calendario 2017. Dichos montos serán considerados como adelanto a
cuenta de los montos finales de asistencia financiera que la
Administración Nacional de la Seguridad Social determine para cada
jurisdicción con posterioridad a las auditorías establecidas en el
artículo 27 de la ley 27.260.
Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarías necesarias, a fin de dar cumplimiento al
pago de condenas judiciales firmes a favor de la provincia de San Luis,
conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los autos: “San Luis, provincia de c/Estado nacional s/Acción
Declarativa de Inconstitucionalidad y Cobro de Pesos” - Expediente
S.191/09 y “San Luis, provincia de c/Estado nacional y s/Cobro de
Pesos” - Expediente S.1039/08; y a favor de la provincia de Santa Fe,
conforme sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los autos: “Santa Fe, provincia de c/Estado nacional s/Acción
Declarativa de Inconstitucionalidad” - Expediente S. 538/09 y “Santa
Fe, provincia de c/Estado nacional s/Acción Declarativa de
Inconstitucionalidad” Expediente S. 539/09, sin afectar los límites
presupuestarios ya aprobados en los artículos precedentes.
ARTÍCULO 74. — Aféctese al Fondo Federal Solidario, creado por decreto
del Poder Ejecutivo nacional 206 de fecha 19 de marzo de 2009, el que
continuará rigiéndose por la normativa vigente, la suma de pesos cinco
mil millones ($ 5.000.000.000) para el Ejercicio 2017. Asimismo,
amplíase el objeto establecido para el mencionado Fondo Federal
Solidario, el que tendrá por finalidad financiar obras provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que contribuyan a
la mejora de la infraestructura edilicia de las distintas reparticiones
y/u organismos públicos, sanitaria, educativa, hospitalaria, de
vivienda y vial, así como para infraestructura e inversión productiva,
con expresa prohibición de utilizar las sumas de dicho fondo, para el
financiamiento de gastos corrientes.
ARTÍCULO 75. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 1° de la ley 22.929 por el siguiente:
a) El personal que realice directamente actividades técnico científicas
de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades en
alguno de los organismos nacionales indicados en el inciso a) del
artículo 14 de la ley 25.467, cumpliendo dicho personal las actividades
aludidas con dedicación exclusiva completa de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos o regímenes de los organismos especificados
precedentemente. Incorpórese a la ley 11.672, complementaría permanente
de presupuesto (t.o. 2014) el artículo de la presente ley.
ARTÍCULO 76. — Elimínase el último párrafo del artículo 8° de la ley 25.152.
ARTÍCULO 77. — El Poder Ejecutivo nacional deberá elaborar e informar a
lo largo del ejercicio fiscal 2017 un plan de reformas del sistema
presupuestario nacional que apunte a lograr los objetivos de mayor
especificidad y detalle en las leyes de presupuesto, y avanzar en
materia de transparencia en todas las etapas del ciclo presupuestario.
Dicho plan deberá ser presentado al Honorable Congreso de la Nación
antes del 30 de junio de 2017, y las reformas entrarán en vigencia en
el ejercicio fiscal 2018.
ARTÍCULO 78. — Establécese para el Ejercicio 2017 una asignación
adicional de pesos seiscientos cincuenta millones ($ 650.000.000) a
favor de la provincia de La Rioja con destino al financiamiento de
gasto de inversión. Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a
efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
ARTÍCULO 79. — Incorpórese a continuación del artículo 116 de la ley
11.672, complementaria permanente del presupuesto 2014, el siguiente
artículo 116 bis:
Artículo 116 bis: Condónanse las deudas de empresas beneficiarias del
Régimen de Promoción Industrial, ley 22.021 y sus modificaciones,
generadas hasta el período fiscal 2015 —cualquiera sea el estado en que
las mismas se encuentren—, originadas por el usufructo de una cantidad
de bonos de crédito fiscal superior a la originalmente reconocida, que
hubiera sido acreditado en el marco de un proceso judicial cuyo
resultado finalmente fue adverso a las beneficiarias del citado
régimen, en la medida en que dichas empresas hubieran cumplido con las
obligaciones previstas en su acto particular de concesión de
beneficios. La condonación alcanza el capital adeudado, intereses
resarcitorios y/o punitorios.
Quedan excluidos de la condonación prevista en el párrafo anterior
todos aquellos beneficios otorgados al amparo de actos considerados o
que pudieren considerarse nulos y sin valor en los términos del
artículo precedente.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, previa intervención favorable
del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de
Producción, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y de las
respectivas autoridades de aplicación del citado régimen, a extender el
correspondiente certificado de cumplimiento promocional a los efectos
de habilitar la mentada condonación para cada caso en particular.
Suspéndase por ciento ochenta (180) días hábiles administrativos,
contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, las
ejecuciones fiscales relacionadas con las deudas mencionadas en el
primer párrafo del presente artículo; facúltase a la Administración
Federal de Ingresos Públicos a prorrogarlo hasta tanto concluya la
verificación del cumplimiento por parte de las empresas involucradas.
El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo prescrito en este artículo
y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su
aplicación.
ARTÍCULO 80. — Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros a realizar
las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, a fin de
lograr la regularización de los circuitos administrativos y de las
obligaciones generadas, como consecuencia de la dación en pago de
espacios publicitarios y/o servicios conexos generados con anterioridad
y durante el Ejercicio 2017, en el marco de lo dispuesto en el decreto
1.145/2009 y sus modificatorios decretos 852/2014, 2.379/2015 y
345/2016. Asimismo, autorízase al jefe de Gabinete de Ministros a
dictar las normas complementarias para la instrumentación del presente
artículo.
La utilización de la publicidad producto de la dación en pago queda
expresamente prohibida noventa (90) días antes de la elección primaria
y hasta la finalización de la elección general, en los años de
realización de elecciones. El crédito a utilizar nunca podrá ser
superior al veinte por ciento (20%) por período fiscal.
ARTÍCULO 81. — Ratifícanse los convenios celebrados en el marco del
“Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas”
regulado por el decreto 660 del 10 de mayo de 2010 y sus normas
complementarias, los que solamente podrán modificarse mediante los
acuerdos intrafederales que alcancen las partes que los suscribieron.
ARTÍCULO 82. — La empresa Aguas y Saneamientos Argentinos (AYSA),
comprendida en las leyes 26.100 y 26.221, podrá solicitar la
acreditación contra otros impuestos a cargo de la AFIP, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas,
o la devolución o la aplicación de algún otro mecanismo que se
instrumente en la reglamentación del presente artículo, del saldo a su
favor a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley de
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas
reglamentará las condiciones del presente artículo tomando en
consideración las condiciones generales imperantes en materia de
ingresos presupuestarios.
ARTÍCULO 83. — No obstante las autorizaciones otorgadas, sólo se podrán
iniciar los procesos de contratación de las Obras de Infraestructura
Energética Hidroeléctrica cuando exista la expresa aprobación por parte
del Comité de Cuenca Hídrica respectivo o, si aún no se ha constituido,
de cada uno de los gobiernos condóminos, según los previsto en la ley
25.688 - Régimen de Gestión Ambiental de Aguas.
CAPÍTULO XI
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTÍCULO 84. — Incorpóranse a la ley 11.672, complementaria permanente
de presupuesto (t.o. 2014) los artículos, 63, 64 y 82 de la presente
ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
ARTÍCULO 85. — Detállanse en las planillas Resumen números 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presente Título, los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTÍCULO 86. — Detállanse en las planillas Resumen números 1A, 2A, 3A,
4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente Título los importes
determinados en los artículos 1º, 2°, 3° y 4º de la presente ley que
corresponden a los organismos descentralizados.
ARTÍCULO 87. — Detállanse en las planillas Resumen números 1B, 2B, 3B,
4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente Título los importes
determinados en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que
corresponden a las instituciones de la seguridad social.
ARTÍCULO 88. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27341 —
EMILIO MONZÓ. — FEDERICO PINEDO. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la
edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")