EMERGENCIA PÚBLICA
Ley 27345
Prórroga. Ley N° 27.200.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2019 la emergencia social en los términos de la ley 27.200.
ARTÍCULO 2° —
Objeto. La
presente ley tiene por objeto promover y defender los derechos de los
trabajadores y trabajadoras que se desempeñan en la economía popular,
en todo el territorio nacional, con miras a garantizarles alimentación
adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, cobertura médica,
transporte y esparcimiento, vacaciones y protección previsional, con
fundamento en las garantías otorgadas al “trabajo en sus diversas
formas” por el artículo 14 bis y al mandato de procurar “el progreso
económico con justicia social” establecido en el artículo 75, inciso
19, ambos de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 3° —
Creación del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario.
Créase el Consejo de la Economía Popular y el Salario Social
Complementario (en adelante el CEPSSC) en la órbita del Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación. El CEPSSC será un ámbito institucional
permanente, que deberá determinar periódicamente los lineamientos para
el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 2° de la
presente ley.
ARTÍCULO 4° —
Integración del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario. El Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario estará inicialmente conformado por:
a) Un (1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación;
b) Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;
c) Un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas de la Nación, y;
d) Tres (3) representantes de las organizaciones inscriptas en el
Registro de Organizaciones Sociales de la Economía Popular y Empresas
Autogestionadas, creado por la resolución 32/16 del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, o la que en el futuro la reemplace,
a través de sus respectivos representantes.
ARTÍCULO 5° —
Funcionamiento del Consejo de la Economía Popular y el Salario Social Complementario.
El Consejo deberá estar integrado y en funcionamiento dentro de los
noventa (90) días corridos de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 6° —
Creación del Registro Nacional de la Economía Popular (RENATREP).
Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación el
Registro Nacional de la Economía Popular, a los efectos de la
inscripción de los trabajadores de la Economía Popular que serán
alcanzados por los beneficios del Registro, en el marco de esta ley y
en los términos que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 7° — De acuerdo a los objetivos de la presente ley, los
actuales programas sociales nacionales se articularán con la
intervención del CEPSSC, promoviendo su progresiva transformación en
Salario Social Complementario.
A esos efectos, facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las
medidas necesarias tendientes a la progresiva implementación de la
transformación de los actuales programas sociales nacionales en Salario
Social Complementario.
ARTÍCULO 8° — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias a los efectos
de proveer los fondos adicionales requeridos a los fines de la
implementación de la presente ley, hasta un monto de veinticinco mil
millones de pesos ($ 25.000.000.000) durante el plazo de vigencia de la
presente ley, según las atribuciones conferidas por el artículo 37 de
la ley 24.156.
Dicha reasignación no podrá realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.
ARTÍCULO 9° — Para el supuesto de haber sido ejecutado al 31 de
diciembre de 2018 el nivel de gasto dispuesto en el artículo 8° de la
presente ley, el Jefe de Gabinete de Ministros en uso de las facultades
conferidas en el párrafo precedente efectuará las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias a los efectos de proveer los
fondos requeridos hasta un máximo de cinco mil millones de pesos ($
5.000.000.000).
ARTÍCULO 10. — Las organizaciones que al momento de la promulgación de
la presente se encuentren inscritas en el Registro de Organizaciones
Sociales de la Economía Popular y Empresas Autogestionadas, creado por
la resolución 32/16 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, o la que en el futuro la reemplace, intervendrán en la
definición de los parámetros para la reglamentación de la presente ley.
ARTÍCULO 11. —
Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 12. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS CATORCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27345 —
MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.