SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 466 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0503112/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente indicado en el Visto, se desarrolló un
procedimiento de verificación de origen en los términos de lo dispuesto
por el Primer Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57) y el Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18) para ejes portadores con frenos para
remolques y semirremolques clasificados en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que, oportunamente, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, indicó que como
resultado de un relevamiento de antecedentes de las importaciones en
condiciones preferenciales de los citados ejes procedentes de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en las que consta como exportador la
firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. y como importador la firma
HELVÉTICA S.A., consideró que resultaría necesario verificar la
autenticidad de los Certificados de Origen que avalaron las citadas
importaciones como así también la veracidad de la información allí
contenida.
Que, atento a ello, el citado organismo solicitó la apertura de un
procedimiento de verificación de origen, remitiendo a tal efecto copias
de la correspondiente documentación aduanera y comercial de las
referidas importaciones.
Que, en los Certificados de Origen que ampararon las importaciones en
condiciones preferenciales de los citados productos, se indicó en el
Campo 13 (Normas de Origen) que los productos en cuestión cumplían con
el requisito de origen establecido en el inciso a) del Artículo 12 del
Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57
(AAP.CE 57).
Que el Artículo 12 del Anexo al Acuerdo mencionado en el considerando
precedente establece que “En el caso de los vehículos, subconjuntos y
conjuntos producidos en el territorio de la República Oriental del
Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República
Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser: a) según lo
estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la
utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal
a)…”.
Que en el Artículo 11 del mismo dispone, asimismo, que “Se considerarán
también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados
por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo
de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad
de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el
cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo
máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá
ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%,
alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año”.
Que, con relación a la tipificación de Nuevo Modelo, el Artículo 13 del
Anexo de dicho Acuerdo establece que “Serán considerados nuevos modelos
aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la
imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los
requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que,
justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores
regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo
modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de
Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de
Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que
deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud
realizada por los fabricantes”.
Que, por lo tanto, para ser considerado como nuevos modelos, los
referidos ejes debían también cumplir con lo dispuesto en el Artículo
13 del Anexo del Acuerdo indicado.
Que, en ese marco normativo, ante fundadas dudas sobre el cumplimiento
del Régimen de Origen MERCOSUR, incorporado por el Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18), se decidió accionar el procedimiento de
verificación y control establecido en dicho Acuerdo.
Que, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 25 del Anexo del
Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA Nº 18 (AAP.CE 18), mediante la Nota N° 275
de fecha 24 de septiembre de 2015 de la ex Dirección Área de Origen de
Mercaderías, dependiente de la ex Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, se requirió a la Asesoría de Política Comercial de la
Dirección General de Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en su carácter de autoridad
responsable de la verificación y control del origen en el país de
exportación, que informara sobre la autenticidad y veracidad de los
Certificados de Origen Nros. 13080021184143 de fecha 2 de septiembre de
2013, 13080021268586 de fecha 9 de diciembre de 2013, 13080021271072 y
13080021271073 de fechas 11 de diciembre de 2013; 14080021280840,
14080021280841 y 14080021280842 de fechas 12 de mayo de 2014;
14080021110902, 14080021110904 y 14080021110903 de fechas 10 de junio
de 2014; y 15080021094021, 15080021094022 y 15080021094023 de fechas 10
de junio de 2015, todos emitidos por la Dirección Nacional de
Industrias del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, que ampararon las exportaciones a la
REPÚBLICA ARGENTINA de los productos mencionados, como así también que
remitiera copia de las declaraciones juradas que sirvieron de base para
la confección de los mismos.
Que, en contestación a la solicitud efectuada, mediante la Nota UO
APC-17/2015 de fecha 3 de noviembre de 2015, las autoridades uruguayas
remitieron la respuesta, en base a la elaboración efectuada por la
citada Dirección Nacional de Industrias, indicando que los certificados
de origen eran auténticos y adjuntan la resolución de aprobación del
proyecto de exportación y la declaración jurada correspondiente.
Que atento a la persistencia de las dudas existentes sobre el carácter
originario de los ejes armados para remolques con freno, mediante la
Nota N° 337 de fecha 13 de noviembre de 2015 de la ex Dirección Área de
Origen de Mercaderías, fueron notificadas a las autoridades uruguayas
del inicio de la investigación, efectuándose una serie de observaciones
sobre la documentación disponible y solicitándose información y
documentación adicional.
Que, en particular, fueron solicitadas copias de las declaraciones
juradas que han servido de base para la emisión de los Certificados de
Origen, localización de la planta fabril de la firma FÁBRICA URUGUAYA
DE TRAILERS S.A., constancia de inscripción en el registro industrial,
producción total de la firma, despiece completo de los referidos ejes,
descripción detallada del proceso productivo, plano layout de planta,
dotación del personal, detalle completo de la totalidad de insumos de
extrazona, copia de la documentación aduanera y comercial de compra de
los mismos, fecha de aprobación del Programa de Integración Progresiva
(PIP), documentación que avaló la aprobación del citado Programa, en
que consistió la integración y copia de la nota de comunicación a la
Autoridad de Aplicación de la REPÚBLICA ARGENTINA, en los términos de
lo dispuesto por el Artículo 2 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL
DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
Que, asimismo, se informó que, a criterio de la Dirección de Origen de
Mercaderías, dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del
Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la operación
llevada a cabo por la firma exportadora consistía en el ensamblaje de
kits los cuales clasifican en la misma posición arancelaria para el
producto terminado.
Que, en respuesta al requerimiento efectuado y observaciones
formuladas, las autoridades uruguayas remitieron documentación e
información mediante la Nota UO APC–04/2016 de fecha 29 de enero de
2016, sin que las citadas autoridades efectuaran mención o comentario
alguno sobre las características del proceso realizado.
Que, habiéndose estimado necesario disponer de mayor información para
adoptar una decisión al respecto, mediante la Nota N° 87 de fecha 1 de
abril de 2016 de la Dirección de Origen de Mercaderías, se formularon
nuevas observaciones y se efectuaron una serie de requerimientos,
solicitándose la estructura de costos de los ejes con freno para
remolques, documentación contable que respalde los valores de la
estructura de costos, incidencia de la mano de obra en el ensamblaje de
los ejes, utilidad asignada, relación comercial entre las firmas
HELVÉTICA S.A. y FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A., y el estatuto de la
empresa exportadora.
Que el análisis y evaluación de la información y documentación remitida
permite constatar las cuestiones detalladas en los siguientes
considerandos.
Que la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. importa de extrazona
para el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, kits
completos de ejes para remolques originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90; siendo los proveedores de los citados
kits de ejes las firmas AMPARTS LP de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y
ALION MANUFACTURING Y ENGINNEER de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, en el proceso desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
para los citados ejes que consiste básicamente en el ensamble del kits
de eje, se utiliza exclusivamente componentes no originarios provistos
por los proveedores citados precedentemente.
Que los mencionados componentes consisten en un “Kit para armado de eje
disco para freno 8 trocha 1,850mm”, el cual clasifica en la misma
posición arancelaria que el producto exportado.
Que no existen registros que permitan verificar la comunicación por
parte de la Autoridad de Aplicación a su contraparte, la REPÚBLICA
ARGENTINA, dispuesta por el Artículo 13 del Anexo al ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
Que el personal empleado para el proceso desarrollado en la REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, para los citados ejes, es de DOS (2) personas,
con una incidencia de sólo el UNO POR CIENTO (1 %) en la estructura de
costo informada; y que se declara bajo la denominación “utilidad y
procesamiento” una incidencia del CUARENTA POR CIENTO (40 %)
aproximadamente para los años 2013 y 2014, y aumenta considerablemente
al CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56 %) para el año 2015, lo que refleja
la asignación de un beneficio extraordinario dado el proceso productivo
desarrollado.
Que, asimismo, se pudo constatar que en las planillas que sirvieron de
base para la aprobación del Programa de Integración Progresiva (PIP)
por parte de la autoridad de aplicación automotriz uruguaya, se indicó
que durante el primer año se integraban partes uruguayas (campana de
freno, burlonería) y argentinas (soporte de elástico) con una
participación del DIECISÉIS COMA CUARENTA POR CIENTO (16,40 %) sobre el
precio de venta, que se incrementaría para el segundo año con el centro
de eje de origen argentino, lo que incrementaría la participación de
insumos regionales hasta un CUARENTA Y DOS COMA CINCUENTA POR CIENTO
(42,50 %).
Que se pudo apreciar que no se cumplió con el Programa de Integración
Progresiva (PIP) aprobado que incluía la integración progresiva de
partes argentinas y uruguayas, considerando que la totalidad de los
componentes utilizados fueron de origen chino.
Que, asimismo, se pudo constatar que la fecha de aprobación del citado
Programa fue el día 16 de julio de 2013, por lo que el dicho Programa
debió extenderse hasta el día 16 de julio de 2015, de conformidad con
normativa en la materia.
Que, durante el transcurso de la investigación, la Dirección General de
Aduanas remitió copia de la información correspondiente a nuevas
operaciones de importación de los citados ejes exportados por la
empresa FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, amparadas por los Certificados de Origen Nros. 15080021184336,
15080021184335 y 15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015.
Que en los citados Certificados de Origen se consignó en el Campo 13
correspondiente a Normas de Origen el inciso a) del Artículo 12 del
Anexo al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57
(AAP.CE 57), tipificando a la mercadería en cuestión como nuevo modelo
conforme a los términos de dicho Acuerdo.
Que las autoridades uruguayas informaron que la fecha de aprobación del
Programa de Integración Progresiva (PIP) fue el día 16 de julio de
2013, por lo que teniendo en cuenta el plazo dispuesto en el Artículo
11 del mencionado Acuerdo, el mismo vencía el día 16 de julio de 2015,
no resultando posible con posterioridad a dicha fecha que en los
Certificados de Origen se continúe indicando que se ha cumplimentado el
requisito de origen para nuevos modelos.
Que, por lo tanto, los Certificados de Origen Nros. 15080021184336,
15080021184335, 15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015,
no reúnen las condiciones para ser considerados válidos en los términos
de lo dispuesto en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
Que, por otra parte, el Artículo 7° del Anexo del Septuagésimo Séptimo
Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONOMICA Nº 18 (AAP.CE 18) establece que “No serán considerados
originarios los productos resultantes de operaciones o procesos
efectuados en el territorio de un Estado Parte, por los cuales
adquieran la forma final en que serán comercializados, cuando en esas
operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o
insumos no originarios de los Estados Partes y consistan apenas en
montajes o ensamblajes, embalajes, fraccionamiento en lotes o
volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos
de mercaderías o simples diluciones en agua u otra sustancia que no
altere las características del producto como originario, u otras
operaciones o procesos equivalentes o la combinación de dos o más de
esos procesos”.
Que teniendo en cuenta todos los antecedentes del caso, el proceso
desarrollado en la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY tipifica como
“operación minima” de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen de Origen
MERCOSUR, considerando que se utilizan exclusivamente partes no
originarias y la operación llevada a cabo consiste básicamente en un
montaje, por lo que los ejes en cuestión no reunirían las condiciones
para ser considerados originarios.
Que considerando que la Autoridad de Aplicación del Régimen Automotriz
es la SUBSECRETARÍA DE INDUSTRIA, dependiente de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y SERVICIOS del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, mediante la Nota de
fecha 22 de septiembre 2016 se remitieron las actuaciones a la
Dirección Nacional de Industria a efectos de conocer su opinión con
relación a la investigación desarrollada como así también que indique
si en el marco del ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57) resulta de aplicación el concepto de
operación mínima dispuesta por el Artículo 7 del Anexo del Septuagésimo
Séptimo Protocolo Adicional al ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONOMICA Nº 18 (AAP.CE 18).
Que, con relación a la aprobación del Programa de Integración
Progresiva (PIP), la Dirección Nacional de Industria indicó que “No se
cumplió el desarrollo de proveedores regionales, ni se dio cumplimiento
a la comunicación por parte de la Autoridad de Aplicación a su
contraparte Argentina”.
Que como conclusión manifiesta que “...se entiende corresponde
compartir lo expresado en un todo de acuerdo con la Dirección de Origen
de Mercaderías en cuanto a que: a) el proceso desarrollado para
fabricar los ejes en cuestión, no reunirían las condiciones para que
puedan ser considerados originarios y b) no se ha dado cumplimiento a
las condiciones establecidas en el programa de Integración Progresiva
(PIP) aprobado por las autoridades uruguayas a la empresa FUTSA”.
Que, por lo tanto, el análisis y evaluación de los distintos elementos
y antecedentes relacionados con esta investigación permite determinar
que los ejes con freno para remolques clasificados por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90,
exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE
TRAILERS S.A., no cumplen con las condiciones para ser considerados
originarias en los términos de lo dispuesto en el Régimen de Origen
MERCOSUR.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Determínase que los ejes portadores con frenos para
remolques y semirremolques, clasificados en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8716.90.90, exportados a la
REPÚBLICA ARGENTINA por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de
la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, no cumplen con las condiciones para
ser considerados originarios en los términos de lo dispuesto en el
Régimen de Origen MERCOSUR y en el ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 57 (AAP.CE 57).
ARTÍCULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,
a los fines de la suspensión del tratamiento arancelario de intrazonal
a los productos indicados en el Artículo 1° de la presente medida
exportado por la firma FÁBRICA URUGUAYA DE TRAILERS S.A. de la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a los fines
de la formulación de los cargos correspondientes por los derechos e
impuestos dejados de percibir en los Despachos de Importación Nros.13
052 IC03 000234 F de fecha 17 de septiembre de 2013, 13 052 IC05 002926
R de fecha 16 de diciembre de 2013, 13 052 IC05 002955 T de fecha 20 de
diciembre de 2013, 13 052 IC05 002957 V de fecha 20 de diciembre de
2013, 14 052 IC05 001137 L de fecha 19 de mayo de 2014, 14 052 IC05
001197R de fecha 26 de mayo de 2014, 14 052 IC05 001300 D de fecha 6 de
junio de 2014, 14 052 IC05 001482 Y de fecha 30 de junio de 2014, 14
052 IC05 001599 A de fecha 10 de julio de 2014, 14 052 IC05 001603 J de
fecha 10 de julio de 2014, 15 052 IC05 001098 S de fecha 15 de junio de
2015, 15 052 IC05 001097 R de fecha 15 de junio de 2015 y 15 052 IC05
001095 P de fecha 15 de junio de 2015, que involucren los productos
indicados en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas a los fines
de la formulación de los cargos correspondientes por los derechos e
impuestos dejados de percibir en los Despachos de Importación para
Consumo Nros. 15 052 IC05 002324 L, 15 052 IC05 002326 N de fechas 19
de noviembre de 2015 y 15 052 002340 J de fecha 20 de noviembre de
2015, amparados por los Certificados de Origen Nros. 15080021184336,
15080021184335, 15080021184337, todos de fecha 13 de noviembre de 2015.
ARTÍCULO 5° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Notifíquese a la firma HELVÉTICA S.A. de la presente medida.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — MIGUEL BRAUN, Secretario, Secretaría de
Comercio, Ministerio de Producción.
e. 26/12/2016 N° 98419/16 v. 26/12/2016