IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Resolución General 3976
Rentas del trabajo personal en
relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas.
Régimen de retención. Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias. Norma complementaria.
Buenos Aires, 29/12/2016
VISTO la Ley N° 27.346 y la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título I de la ley del VISTO se introdujeron
adecuaciones a la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, modificando —entre otros— los Artículos 23 y
90 de dicha ley.
Que en virtud de la sustitución del citado Artículo 23, se
incrementaron los importes de las deducciones correspondientes a las
ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial,
previstas en los incisos a), b) y c), para el período fiscal 2017.
Que asimismo, se previó que cuando se trate de empleados en relación de
dependencia que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en
su caso, partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272
y sus modificaciones, las aludidas deducciones se elevarán en un
VEINTIDÓS POR CIENTO (22%).
Que se dispuso que en el caso de las rentas provenientes de las
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie,
mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las
deducciones correspondientes a ganancias no imponibles y deducción
especial serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a
SEIS (6) veces las sumas de los haberes mínimos garantizados, siempre
que esta última resulte superior a los importes de las deducciones
antedichas.
Que además se facultó a esta Administración Federal para establecer el
procedimiento a aplicar por los empleadores, a fin de que la retención
que corresponda practicar sobre el Sueldo Anual Complementario se añada
a aquélla correspondiente a cada uno de los meses del año.
Que por otra parte, se adecuaron los importes de las escalas previstas en el mencionado Artículo 90.
Que la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, estableció un régimen de retención en el impuesto a
las ganancias aplicable a las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) —excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas—, y e) del Artículo 79 de la ley del citado gravamen.
Que es objetivo permanente de este Organismo facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
Que en ese sentido, se estima conveniente poner a disposición de los
mismos las tablas indicativas de los importes acumulados en cada mes
calendario correspondientes a las deducciones a que se refiere el
aludido Artículo 23 y a la escala del Artículo 90 de la ley, que
deberán utilizarse a los efectos de la determinación del importe de la
retención respectiva, así como establecer el procedimiento citado en el
quinto considerando.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contribuyente y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los agentes de retención alcanzados por las disposiciones
de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, a los fines de la determinación del importe
correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias prevista en
dicha norma, para el período fiscal 2017, deberán aplicar las tablas
que se consignan en el Apartado A. del Anexo I y la escala prevista en
el Anexo II.
ARTÍCULO 2° — Cuando se trate de empleados en relación de dependencia
que trabajen y jubilados que vivan en las provincias y, en su caso,
partido, a que hace mención el Artículo 1° de la Ley N° 23.272 y sus
modificaciones, se aplicarán las tablas que se consignan en el Apartado
B. del Anexo I y la escala del Anexo II.
ARTÍCULO 3° — A los fines dispuestos en el quinto párrafo del inciso c)
del Artículo 23 de la Ley del Impuesto a la Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, incorporado por la Ley N° 27.346, los
agentes de retención deberán adicionar a la ganancia bruta de cada mes
calendario determinada conforme el Apartado A. del Anexo II de la
Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y complementarias, y en
su caso, a las retribuciones no habituales previstas en el Apartado B.
del aludido anexo abonadas en ese mes, una doceava parte de la suma de
tales ganancias en concepto de Sueldo Anual Complementario, para la
determinación del importe a retener en dicho mes.
Asimismo, en los meses en que se abonen las cuotas del Sueldo Anual
Complementario, el empleador no considerará la ganancia bruta por tal
concepto para la determinación del impuesto a las ganancias en los
respectivos meses.
La liquidación anual o final, según corresponda, se efectuará conforme
el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.437, sus modificatorias y
complementarias, sin considerar el incremento de la aludida doceava
parte, pudiendo surgir un importe a retener o a reintegrar por
aplicación del procedimiento establecido en los párrafos precedentes.
ARTÍCULO 4° — Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 5° — Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículos 1° y 2°)
DEDUCCIONES DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS,
TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES
ACUMULADAS CORRESPONDIENTES A CADA MES
A. SUJETOS COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de jubilaciones,
pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie, mencionadas en el
inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las deducciones por
ganancias no imponibles y deducción especial —previstas en los incisos
a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán reemplazadas por una
deducción específica equivalente a SEIS (6) veces la suma de los
haberes mínimos garantizados que fije la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y septiembre de cada
año, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las
deducciones antedichas.
El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016
y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma
de $ 5.661,16.
B. SUJETOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 1°
DE LA LEY N° 23.272 Y SUS MODIFICACIONES, COMPRENDIDOS EN LA RESOLUCIÓN
GENERAL N° 2.437, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Nota: Cuando se trate de las rentas provenientes de
jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie,
mencionadas en el inciso c) del Artículo 79 de la ley del gravamen, las
deducciones por ganancias no imponibles y deducción especial —previstas
en los incisos a) y c) del Artículo 23 respectivamente—, serán
reemplazadas por una deducción específica equivalente a SEIS (6) veces
la suma de los haberes mínimos garantizados que fije la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en los meses de marzo y
septiembre de cada año, siempre que esta última suma resulte superior a
la suma de las deducciones antedichas.
El haber mínimo garantizado establecido para el mes de septiembre 2016
y siguientes, por la Resolución N° 298/2016 (ANSES), asciende a la suma
de $ 5.661,16.
ANEXO II (Artículos 1° y 2°)
ESCALA DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO
ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES. IMPORTES ACUMULADOS
CORRESPONDIENTES A CADA MES