MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 891 - E/2016
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2016
VISTO el Expediente N° 1.670.392/15 del registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2/22 del Expediente N° 1.670.392/15 obra el Convenio
Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA
EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE y la empresa POTHIMAR TECNOLOGÍA E
AMBIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa comenzará a regir a
partir del mes de Enero de 2015, con demás lineamientos que surgen del
texto al cual se remite.
Que el ámbito de aplicación del presente se circunscribe a la estricta
correspondencia entre la actividad de la parte empleadora signataria y
la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su
personería gremial.
Que en relación al Artículo 9 párrafo 10, se aclara que deberá estarse,
en lo que respecta a la liquidación de horas extraordinarias, a lo
establecido en el Artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en cuanto al Artículo 30 por el que se pactó una contribución
solidaria, con relación a éste tipo de cláusulas se ha sostenido en
reiteradas oportunidades “.... En líneas generales, la doctrina
supedita la legitimidad de las mismas a dos condiciones: a) que no
tenga carácter permanente; b) que no sean iguales en cuanto a su monto
respecto a los aportes de los trabajadores afiliados. (Guillermo A.F.
Lopez - Derecho de las Asociaciones Sindicales - pág. 90 - y
bibliografía citada en la nota 165 por dicho autor), motivo por el cual
el monto de dicha contribución deberá ser menor al valor de la cuota
sindical.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley 14.250 (t.o. 2004).
Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado Acuerdo.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes
mencionados.
Que por último corresponde que una vez dictado el presente acto
administrativo homologado, se remitan estas actuaciones a la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar el cálculo del
tope previsto por el Art 245 de la Ley Nro. 20.744(t.o. 1976) y sus
modificatorias.
Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N°
48/15.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre la ASOCIACIÓN ARGENTINA EMPLEADOS DE LA MARINA
MERCANTE y la empresa POTHIMAR TECNOLOGÍA E AMBIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA,
que luce a fs. 2/22 del Expediente 1.670.392/15, conforme a lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN.
Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el
Departamento Coordinación registre el Acuerdo y la escala salarial
obrante a fojas 2/22 del Expediente N° 1.670.392/15.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de
evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope
Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el art 245 de la
ley 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a
la guarda.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social no efectúe la publicación de
carácter gratuito del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las
partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 ( t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría
de Trabajo, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Expediente N° 1.670.392/15
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 891/16 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 2/22 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el
número 1542/16 “E”. — Lic. JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EMPRESA
ART. 1 - PARTES SIGNATARIAS
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a 1° de Enero de 2015, se reúnen
como partes signatarias de este Convenio Colectivo, la ASOCIACION
ARGENTINA DE EMPLEADOS DE LA MARINA MERCANTE —en adelante AAEMM— con
domicilio en Bartolomé Mitre 3776 de ésta Ciudad, representada por los
miembros de la Comisión Directiva Señores Víctor Raúl HUERTA, Luis
Julio FIORENZO, Eduardo VILLAVERDE, Roberto GALARZA, Juan Carlos
CARPENA, Carlos ESTECHE y Sergio BADIA; y como representante de los
trabajadores en la empresa el Sr. Martin Freyre, todos con el
asesoramiento legal de la Dra. María de los Ángeles Bará, por la parte
sindical, y por la parte empresarial, la firma POTHIMAR TECNOLOGIA E
AMBIENTAL S.A. —en adelante la Empresa— con domicilio en la calle Perú
N° 359, piso 8°, Oficina 804, de ésta Ciudad, representada por el
Presidente de su Directorio Social Sr. Gabriel Alfredo Costa, con el
asesoramiento legal del Dr. Julio C. Fonrouge.
ART. 2 - VIGENCIA
Este Convenio regirá por el término de 24 meses, a partir del día 1° de
Enero de 2015. No obstante mantendrá su vigencia en todas sus cláusulas
hasta tanto sea sustituido y/o reemplazado por otro. Las partes se
comprometen a reiniciar reuniones con miras a la eventual renegociación
de este Convenio con sesenta (60) días hábiles de antelación al
vencimiento del plazo estipulado.
ART. 3 - REMISION A NORMAS GENERALES
Las relaciones laborales entre la Empresa y su personal y su
representante, en todo aquello que no se encuentre contemplado en el
presente Convenio, se regirán por las leyes, decretos y/o disposiciones
vigentes sobre la materia.
ART. 4 - PERSONAL COMPRENDIDO
Se encuentra comprendido y por ende es beneficiario del presente
Convenio Colectivo de Trabajo el personal de la Empresa destinado al
desarrollo de tareas de Mantenimiento, Maestranza, Administrativa,
Técnica y Coordinación, ya sea en tierra como a bordo de buques
amarrados en puerto.
ART. 5 - PERSONAL EXCLUIDO
Este Convenio Colectivo de Trabajo no incluye al Personal de
supervisión y al que se desempeñe en tareas Gerenciales y/o vinculadas
a la Gerencia General. Tampoco incluye a los profesionales, graduados
en Ingeniería en cualquiera de sus ramas, Derecho y/o Ciencias
Económicas.
ART. 6- AGRUPAMIENTO
PERSONAL DE MANTENIMIENTO
• MANTENIMIENTO DE PLANTA “A”: Comprende aquel personal que con
responsabilidad e idoneidad desempeñe tareas de Electricidad edilicia,
Mecánico de máquinas y/o Automotor, sistema y/o programación en
computación, pudiendo o no tener personal a su cargo.
• MANTENIMIENTO DE PLANTA “B”: Comprende a aquel personal que solo
tiene los conocimientos básicos para desempeñar las distintas tareas a
las que fuere encomendado. Las tareas efectuadas por el mismo / deben
ser supervisadas por la categoría superior.
• MANTENIMIENTO DE PLANTA “C”: Comprende aquel personal que ingrese que
no posea títulos ni conocimientos básicos de las tareas a desarrollar
en el área. Al cumplir el año de antigüedad, previa evaluación por la
Empresa del conocimiento adquirido y en función que la organización de
la Empresa lo permita, pasará a revestir la categoría de MANTENIMIENTO
“B”.
PERSONAL DE MAESTRANZA Y LIMPIEZA
• CATEGORIA A: Comprende a aquel personal que efectúe tareas de cafetería y/o limpieza de oficinas y/o sectores de trabajo.
PERSONAL ADMINISTRATIVO
• ADMINISTRATIVO “A”: Comprende a aquel personal que desempeñe con
experiencia e idoneidad y criterio propio en alguna de las de las
diferencias áreas administrativas, sin personal a cargo y recibiendo
directivas del responsable.
• ADMINISTRATIVO “B”: Comprende a todo aquel personal que desempeñe
funciones en las distintas áreas administrativas incluyendo
secretarias/os, recepcionistas, telefonistas, cadetes que sin necesidad
de aplicar criterio propio se encuentran bajo la supervisión del o los
Responsables administrativos a y/o realiza tareas de apoyo al administra
PERSONAL TECNICO DE REEFERS
• TECNICO DE PRIMERA COORDINADOR: Bajo el control del personal de
supervisión y como colaborador directo del mismo y con decisión propia,
a más de llevar a cabo las actividades correspondientes al personal
técnico de primera, controlará las actividades del personal técnico, ya
sea de primera, de segunda y de los ayudantes técnicos. Llevará
asimismo un control de los recursos de la Empresa y ejecutará y/o
dispondrá la ejecución de las acciones necesarias tendientes a la
consecución de la actividad de la Empresa en función de los planes
operativos de la misma.
• TECNICO DE PRIMERA: Bajo el control indirecto pero con decisión
propia, realiza inspecciones, definición de daños, mantenimiento y
reparaciones a los equipos de refrigeración de los contenedores, sus
accesorios y circuitos. Interpreta los planos electromecánicos y de
refrigeración y diagramas de flujo relacionados con la actividad.
Desempeña funciones con responsabilidad e idoneidad de inspección tanto
a bordo de buques amarrados en puerto como en tierra. Debe ser capaz de
trabajar con la precisión, rapidez y calidad exigible a su categoría.
Para revestir en esta categoría deben satisfacerse los requerimientos
teóricos y prácticos que a continuación se detallan.
Conocimientos técnicos: Conocer y aplicar las operaciones requeridas
para el desarrollo normal y eficiente de sus tareas. Conocer
prácticamente los materiales a utilizar en los trabajos y tener
conocimientos básicos de dibujos mecánicos, eléctricos y de
refrigeración, interpretando planos, especificaciones.
Conocimientos teórico-prácticos: Debe ser capaz de trabajar
independientemente, ejecutando su trabajo con absoluta precisión,
calidad y la rapidez exigibles a su categoría, sobre la base de planos
de conjunto o detalle, croquis o bien de las especificaciones verbales
o escritas que le sean impartidas.
Debe ser capaz de usar correctamente los elementos de medición y trabajar con tolerancias especificadas.
Debe tener conocimiento del uso de la totalidad de las máquinas de sus
especialidades y las herramientas que corresponde utilizar.
• TECNICO DE SEGUNDA: Bajo el control indirecto realiza inspecciones,
definición de daños, mantenimiento y reparaciones a los equipos de
refrigeración de los contenedores, sus accesorios y circuitos.
Interpreta los planos electromecánicos y de refrigeración y diagramas
de flujo relacionados con la actividad, desempeñando funciones con
responsabilidad e idoneidad en inspección tanto a bordo como en tierra.
En situaciones de emergencia deberá estar acompañado por un Técnico de
Primera. Debe ser capaz de trabajar con la precisión, calidad, y
rapidez exigibles a su categoría.
Transcurrido dos (2) años desde que se desempeñara como técnico de
segunda deberá ser evaluado por la Empresa a los fines de determinar si
corresponde su calificación como Técnico de Primera, categoría a la que
podrá acceder siempre que la organización de la Empresa lo permita.
• AYUDANTE TECNICO: Bajo supervisión directa de un técnico de primera,
al cual está asignado, realiza tareas de apoyo para aprender el oficio.
Comprende a todo aquel personal que solo tiene la obligación de la
asistencia al técnico de primera y/o segunda según corresponda sin
asumir en ningún caso responsabilidad alguna en las actividades que
sean competentes de los técnicos de 1° y/o 2° ejecuta tareas manuales,
simples, de ayuda, de colaboración y tareas auxiliares que no requieren
aprendizaje previo. Al cumplir dos (2) años de antigüedad, previa
evaluación por la Empresa a los fines de determinar si corresponde su
calificación como Técnico de Segunda, podrá acceder a dicha categoría
siempre que la organización de la Empresa lo permita.
ART. 8 - ESCALA SALARIAL DEL PERSONAL
Los valores que a continuación se indican, serán considerados como básicos de convenio de cada una de las categorías enumeradas.
ADMINISTRATIVOS
ART. 9 - JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo será cumplimentada íntegramente respetando en su
totalidad la hora de iniciación y finalización, de acuerdo a los
horarios y modalidad de trabajo que la Empresa establezca, pudiendo ser
la misma en turnos rotativos.
En los casos que se disponga transferencia de empleados a turnos
distintos de trabajo, se comunicará a los mismos con veinticuatro (24)
horas de anticipación, salvo aquellos casos donde el hecho que genere
la necesidad del cambio haga imposible dicha anticipación.
Queda a cargo de la Empresa organizar la producción y la forma de
trabajo, distribuyendo las tareas de labor del modo que mejor
considere, afectando al personal que estime necesario a esas labores,
ya sea conformando o no un equipo de trabajo.
La semana laboral será de 45 (cuarenta y cinco) horas de lunes a sábado.
La jornada diaria no podrá exceder de doce (12) horas, tomándose como
extras partir de la octava hora laborada, quedando a cargo de la
empresa su distribución.
Se observarán las normas establecidas en la Ley de Contratos de Trabajo en materia de trabajo nocturno.
La jornada nocturna no podrá iniciarse después de las veintitrés (23)
horas. El valor de la hora se determinará utilizando el divisor 180
(ciento ochenta). Dadas las características especiales del trabajo
portuario que debe frecuentemente desarrollarse en forma continua, los
trabajadores prestarán su máxima colaboración cuando deba trabajarse en
día inhábil.
En dicho marco los trabajadores se comprometen a prestar servicios,
teniendo en cuenta la modalidad de operación de la terminales, los días
sábado, domingos y/o feriados, conforme los requerimientos de
organización que paute la empresa. En dicha jornada se abonaran las
horas extraordinarias según corresponda.
Las horas laboradas durante día inhábil, o sea los días sábados después
de las 13:00 horas, domingos y feriados, se liquidarán con un recargo
del 100%.
Cuando el trabajador concurra a prestar servicio el día domingo y/o
feriado, la Empresa deberá, durante la semana siguiente, otorgarle un
franco compensatorio (de lunes a viernes) en función de lo permitido
por la organización de la Empresa y el volumen de la operación.
Si por convocatoria de la Empresa el trabajador concurriera a prestar
servicios en Sábados después de las trece (13) horas, Domingos o
feriados, y no se le pueda dar ocupación por causas no imputables al
trabajador, se le liquidarán un total de 4 horas, según corresponda.
El día que corresponda al Gremio los trabajadores no prestarán tareas.
De tener la Empresa la necesidad de operar el día se abonarán las horas
trabajadas al 100%.
ART. 10 - REGIMEN DE INICIO DE LA JORNADA
Teniendo en cuenta las modalidades operativas del trabajo portuario en
relación con las prestaciones de la Empresa, y considerando los
esquemas de jornada laboral que se hace necesario aplicar para no
afectar la productividad requerida y por ende proteger la fuente de
empleo, las partes acuerdan que la Empresa está facultada para
modificar el horario de comienzo de la jornada de trabajo, ajustando el
mismo al inicio de la actividad operativa, siempre que se cumpla con
una pausa de doce (12) horas entre la salida y el ingreso en la otra
jornada, y que el trabajador sea avisado de tal modificación con una
antelación de veinticuatro (24) horas, salvo que el hecho que genere la
necesidad de cambio haga imposible el aviso con dicha anticipación.
ART. 11 - TURNOS ROTATIVOS
La Empresa podrá disponer el trabajo por equipos o turnos rotativos de
su personal técnico. El ciclo de rotación y de descanso se ajustará a
la normativa legal vigente, y su implementación deberá ser preavisada
al trabajador con una antelación de veinticuatro (24) horas, salvo que
medien razones que impidan dicho aviso con la antelación indicada. En
este caso dicho personal gozará descanso compensatorio de acuerdo a la
normativa legal vigente.
ART. 12 - LICENCIAS ORDINARIAS
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual, remunerados conformes los siguientes plazos:
1.- De diez y siete (17) días corridas cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años.
2.- De veinticuatro (24) días corridas cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años, no exceda de diez (10).
3.- De treinta y un (31) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).
4.- De treinta y ocho (38) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la
antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el
trabajador al 31 de diciembre de año al que correspondan las mismas.
ART. 13 - LICENCIAS ESPECIALES
El trabajador, aportando justificación, gozará de las siguientes licencias especiales:
- Por nacimiento o adopción de cada hijo, tres (3) días corridos;
- Por matrimonio, diez (10) días corridos. El trabajador podrá en este
caso solicitar se acumule la licencia con la licencia anual ordinaria.
- Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con el cual estuviese
unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres, tres (3) días
hábiles. Si el deceso se hubiese producido a más de trescientos (300)
kilómetros se incrementará en dos (2) días corridos.
- Por fallecimiento de hermano, un (1) día. Si el deceso se hubiese
producido a más de trescientos (300) kilómetros se incrementará a dos
(2) días corridos.
- Para rendir examen en la enseñanza secundaria, medio o universitaria,
dos (2) días hábiles por examen, con un máximo de diez (10) días
corridos por año calendario.
Además de las enumeradas taxativamente en la LCT, se otorgará:
- Para donar sangre, un día.
- Por mudanza, dos días.
- Por enfermedad de cónyuge o de la persona con la cuál estuviese unido
en aparente matrimonio o hijos, hasta cinco (5) días corridos o
alternados por año calendario.
Por trámite, dos días.
ART. 14 - CATÁSTROFES NATURALES
En caso de inundaciones y/o graves inclemencias climáticas y/o casos de
fuerza mayor que hicieren imposible los traslados al lugar de las
tareas por parte de los medios de transporte público, previa
acreditación de tales extremos, los trabajadores percibirán el salario
correspondiente.
ART. 15 - LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES
La Empresa podrá otorgar en casos debidamente justificados y
documentados, licencias sin goce de haberes, por períodos nunca
superiores a noventa (90) días corridos en los casos de beca,
enfermedad de familiares a cargo y/o cualquier otra circunstancia que a
juicio del empleador justifique dicha licencia.
ART. 16 - HIGIENE Y SEGURIDAD
Se aplicará de acuerdo a lo normado en la Ley de Higiene y Seguridad y normas reglamentarias vigentes.
ART. 17 - LICENCIA POR MATERNIDAD Se aplicara el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
ART. 18 - ROPA DE TRABAJO
A todo el personal técnico que ingrese deberá entregársele, en el
término de treinta (30) días: a.- dos remeras y un mameluco; b.- un
buzo; c.- una campera; d.- zapatos de seguridad; e.- botas de lluvia;
f.- impermeable. En el transcurso de año se proveerá: a.- dos remeras y
un mameluco, en Abril; b.- dos remeras y un mameluco en Octubre. En
ambos casos podrá el trabajador sustituir dicho pedido por un ambo por
vez y dentro de los colores y calidad del rango habitual de la ropa de
trabajo. El buzo, la campera, los zapatos de seguridad, botas de lluvia
e impermeable serán sustituidas a pedido de trabajador cuando se
encuentren deteriorados por su uso.
En casos de deterioro prematuro de la ropa de trabajo, que imposibilite
su uso, imputable a la tarea que cumple el trabajador, el empleador
deberá reponer las prendas, contra devolución de la unidad anterior. En
este caso será condición esencial para el recambio la entrega del
elemento o indumentaria a sustituir.
La conservación, lavado y planchado de dichas prendas, (como asimismo
la reposición de las mismas en caso de pérdida, extravío o destrucción
reiterada, correrá por cuenta exclusiva del trabajador.)
Las prendas de trabajo serán entregadas bajo constancia escrita y su
uso será obligatorio dentro del establecimiento. Si egresara de la
empresa el trabajador deberá proceder a su devolución o, en su defecto,
deberá pagar el importe correspondiente, que constará en el recibo
extendido en el momento de su entrega al trabajador.
Cuando la Empresa establezca la obligatoriedad de otro tipo de
vestimenta, deberá proveerla sin cargo dentro de las condiciones
convenidas en el presente artículo.
Será obligación primordial de los trabajadores utilizar durante las
horas de labor la indumentaria suministrada por la Empresa. El
impermeable, botas y/o campera, deberán ser usados cuando las
necesidades del servicio así lo requieren.
ART. 19 - FERIADOS
Serán considerados días feriados a todos los efectos del presente
Convenio todos los establecidos como tales por disposiciones legales
vigentes, así como también el día de la Marina Mercante 25 de
noviembre. Este último se calculará tomando el sueldo básico más sus
adicionales divididos por 25 (el primero de mayo se abonará al 200%) si
tuvieran que trabajar.
ART. 20 - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
Cada uno de los presentes beneficiarios de esta Convención Colectiva
del Trabajo percibirá un adicional en concepto de antigüedad del 1%
mensual del salario básico por cada año de servicio. El adicional se
aplicará a partir del primer día del mes en que se cumpla el
aniversario. Este adicional será tenido en cuenta a todos los efectos
remunerativos para el cálculo de las horas extras.
ART. 21 - ADICIONAL POR TÍTULO
A quien presente certificado por títulos secundario se le abonará el 5%
del sueldo básico. A quien presente certificado de estudios
universitarios o terciarios completos relacionados con la actividad que
desempeña, se reconocerá un adicional mensual consistente en un 10% del
salario básico, que absorbe el adicional por título secundario.
ART. 22 - ADICIONAL POR PRESENTISMO
Todo TRABAJADOR debe cumplir con puntualidad y dedicación adecuada los
turnos, horarios y modalidades de trabajo existentes o que estableciere
la EMPRESA, siendo su obligación la puntualidad y asistencia, y cuyo
control ejerce LA EMPRESA conforme modalidad establecida. Asimismo, el
TRABAJADOR una vez que haya ingresado al lugar de trabajo, no podrá
abandonar el mismo, salvo cuando lo haga en ejercicio de funciones
dispuestas por el Superior o mediando un permiso previo por escrito.
A cada trabajador se le abonará el diez 10% del salario básico, en
concepto de presentismo, los trabajadores no perderán dicho beneficio
en el caso que se ausenten por causa justificada hasta 3 días. En caso
que la enfermedad sea mayor a tres (3) días y no exceda los diez (10)
días el beneficio será del 50%. En los restantes supuestos se perderá
el 100% del premio. Para el caso de llegadas tardes se aplicará el
siguiente diagrama de disminución del beneficio:
Primera llegada tarde hasta 15 minutos: 10% del premio.
Segunda llegada tarde hasta 15 minutos: 30% del premio.
Tercera llegada tarde hasta 15 minutos: 50% del premio.
Cuarta llegada tarde hasta 15 minutos: perdida del premio.
Llegada tarde mayor a los 15 minutos: 50% del premio.
Llegada tarde mayor a una hora: 100% del premio.
ART. 23 - ADICIONAL POR CUIDADO DE HERRAMIENTA
Todo TRABAJADOR debe cuidar y mantener en debida forma los útiles,
equipos, maquinaria, herramientas y demás bienes de la EMPRESA que le
fueren entregados para la ejecución de su trabajo y se hallaren bajo su
cuidado. A cada trabajador se le abonará el 5% del salario básico, en
concepto de cuidado de herramienta. La culpa en la pérdida de las
herramientas producirá la pérdida del ADICIONAL. El trabajador debe
responder pecuniariamente por las pérdidas, daños o destrucciones en
los materiales o bienes a él confiados, por su culpa o dolo.
ART. 24 - ADICIONAL POR DESARRAIGO
Cuando el trabajador deba prestar tareas a más de 100 Km del lugar
normal y habitual, la empresa correrá con los gastos de traslado,
comida y alojamiento, ello sin perjuicio de reconocer un plus del 25%
del salario básico (conformado con todos sus ítems) que se abonará en
forma proporcional a los días que dure el desarraigo.
Asimismo los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de
Trabajo que por necesidad operativa de la empresa, desempeñen sus
tareas en las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego
consideradas zona fría, percibirán un plus del 50% del salario básico
manifestado en el párrafo anterior.
ART. 25 - ADICIONAL POR COMIDA
La empresa hará entrega a cada uno de los trabajadores comprendido en
este C.C.T de un vale por jornada laborada que les permita acceder a un
menú en el comedor de la terminal en el lapso asignado para almuerzo o
cena.
ART. 26 - REEMPLAZOS
Se establece por la presente que aquel empleado que en forma temporaria
preste servicios en una categoría superior, percibirá la diferencia
salarial que corresponda por el período trabajado.
En caso que los reemplazos superaran los ciento veinte (120) días
corridos o alternados en el transcurso de cada año considerando el
momento que se efectúa el reemplazo, el trabajador automáticamente
pasará a revestir la categoría superior.
Para el caso que el reemplazo no implique una categoría superior sino
que sea de la misma categoría pero en destino distinto al habitual
deberá contarse con la anuencia del trabajador. En el caso que el
trabajador accediese a tal actividad su salario se incrementará en un
10%, mientras dure el reemplazo que tampoco podrá exceder de cuatro
meses.
ART. 27 - CURSOS DE CAPACITACION EN LA REPUBLICA ARGENTINA Y EN EL EXTERIOR.
Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá ser
destinado al exterior por razones de aprendizaje; realizar o completar
cursos de capacitación profesional; realizar tareas de entrenamiento,
de conocimiento o de perfeccionamiento. En tales supuestos será
necesaria la previa y expresa conformidad del trabajador. Deberán
convenirse expresamente entre el empleador y el trabajador, las
condiciones en que se cumplirán la formación, que incluirán: gastos de
traslado, instalación o habitación y de alimentación. La remuneración
se abonará como si se hubiera prestado servicios en el país en una
jornada normal.
ART. 28 - DELEGADOS DE PERSONAL. PARITARIOS Y/O MIEMBROS DE COMISION DIRECTIVA.
En materia de representación de delegados de personal en la Empresa
será de aplicación lo dispuesto en la Ley 23551 de Asociaciones
Sindicales y el Decreto 467/1988.
Por consiguiente, la Empresa deberá:
A) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados
del personal en la medida que, habida cuenta de los trabajadores
ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios, las
características del establecimiento lo torne necesario;
B) Concretar las reuniones periódicas con el/los delegados —según
corresponda— asistiendo personalmente o haciéndose representar.
Los delegados de personal dispondrán de un crédito mensual de seis (6)
horas, que equivale a un crédito anual de setenta y dos (72) horas, con
goce de remuneración, para dedicarlo a tareas sindicales. Una vez
agotado dicho crédito y si la petición de la organización sindical
resultase justificada por la necesidad de cumplimiento de funciones
gremiales, se evaluará el otorgamiento de nuevos días con licencias
remuneradas por encima del crédito anual establecido.
ART. 29 - APORTES SINDICALES
La empresa será agente de retención de la cuota sindical de los
afiliados a la organización sindical, las sumas retenidas deberán ser
depositadas, en el término de la ley, en la cuenta que a tal efecto
indicará la organización y/o contra entrega de recibo oficial de la
misma.
ART. 30 - CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA:
La organización sindical establece la implementación de una
Contribución Solidaria, de todo el personal beneficiado de la presente
Convención Colectiva, equivalente al 50% del aporte sindical del total
de las remuneraciones brutas mensuales que perciban, todo en los
términos del Art. 37 de la Ley 23.551 y el Art. 9 de la Ley 14.250. De
la presente contribución quedarán eximidos los trabajadores afiliados a
la entidad Sindical.
La vigencia de esta cláusula es la del presente convenio. Las sumas
resultantes de los Artículos 27 y 28, podrán ser abonadas en la sede
gremial y/o a través de representante oficial de la misma contra
entrega del recibo oficial correspondiente, o bien podrán ser
depositadas por los empleadores con el pago de los aportes y
contribuciones de ley y en la cuenta que la entidad sindical
individualice.
ART. 31 - CONTRIBUCIÓN EXTRAORDINARIA:
Las partes convienen que a partir de la homologación del presente y por
el plazo de 24 meses, los empleadores efectúen una contribución mensual
con destino a la AAEMM, equivalente al uno (1.5%) de todas las
remuneraciones que se abone al personal comprendido en la presente
Convención para ser destinado a Acción Social, y en procura de alcanzar
los fines que prevén sus estatutos (Art. 9 Ley 23.551 y Art. 4 Decreto
467/88).
Tales sumas serán abonadas conjuntamente con el pago de los aportes y
contribuciones de Ley y deberán ser depositadas por los empleadores en
la cuenta que indique la Organización Sindical y/o contra entrega de
recibo de la misma.
ART. 32 - PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
A los efectos de la interpretación y aplicación del presente convenio
se constituirá una comisión consultiva permanente de un miembro por
ambas partes intervinientes, cuya nómina es por la parte sindical los
compañeros Víctor Raúl HUERTA, Sergio BADIA, Carlos ESTECHE y Carlos
TRINIDAD, ello sin perjuicio que oportunamente comunicara al Ministerio
de Trabajo, la que ajustará su actuación a las disposiciones vigentes.
La Empresa designará por su parte y en cada caso su/s representante/s.
ART. 33- ORGANISMO DE APLICACIÓN
El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el
cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la
estricta observancia de las condiciones fijadas en este convenio.
ART. 34- RESOLUCIÓN 140/06
Las partes manifiestan que todos los trabajadores involucrados —y bajo
su voluntad de acceder o no a dicha resolución— en el presente Convenio
Colectivo de Trabajo, serán registrados laboralmente conforme lo
prescribe la resolución 140/06 del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
ART. 35- MEJORES BENEFICIOS
Los beneficios y cláusulas establecidas en la presente Convención se
consideran mínimas, resultando aplicables los mejores derechos y
condiciones que los trabajadores comprendidos perciban en el futuro.
Los mejores beneficios que resulten del presente se aplicarán para el
futuro a partir de su homologación.
Previa lectura y en prueba de conformidad y ratificación se firman tres
(3) ejemplares de un misto tenor y a un solo efecto en el lugar y la
fecha indicados en el Art. 1°, dejándose asimismo constancia que cada
parte procede a hacer retiro de su ejemplar, y de su compromiso de
oportuna ratificación ante la autoridad de aplicación, ante quien,
conjuntamente solicitarán la homologación del presente acuerdo
convencional.