MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
Resolución 247/2016
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO, el Expediente N° 1-233-86 832/2016 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que en el citado expediente la Comisión Asesora Regional N° 2 eleva a
consideración de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario el tratamiento
dado al incremento de las remuneraciones mínimas para los trabajadores
que se desempeñan en la actividad de la CEBOLLA, en el ámbito de las
Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA.
Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las
representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia del incremento
en las remuneraciones mínimas para la actividad, debe procederse a su
determinación.
Que, asimismo, deciden instaurar una cuota aporte de solidaridad
gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los
trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y
determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de
percepción por la entidad sindical signataria.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 89 de la Ley N° 26 727.
Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Fíjanse las remuneraciones mínimas para el personal que
se desempeña en la actividad de la CEBOLLA, con vigencia a partir del
1° de enero de 2017 y del 1° de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre
de 2017, en el ámbito de las Provincias de BUENOS AIRES y LA PAMPA,
conforme se consigna en los Anexos I y II que forman parte integrante
de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Las remuneraciones establecidas en la presente mantendrán
su vigencia aún vencido el plazo previsto en el artículo 1°, y hasta
tanto no sean reemplazadas por las fijadas en una nueva Resolución.
ARTÍCULO 3° — Los salarios establecidos en la presente resolución no
incluyen la parte proporcional del sueldo anual complementario.
ARTÍCULO 4° — El DIEZ POR CIENTO (10%) de indemnización sustitutiva por
vacaciones, deberá abonarse conforme lo prescripto por el artículo 20
de la Ley N° 26 727.
ARTÍCULO 5° — Se establece un adicional equivalente al DIEZ POR CIENTO
(10%) en concepto de presentismo al trabajador que cumpliere su tarea
durante VEINTIDÓS (22) días al mes. A los efectos de la percepción del
mismo, se computarán como trabajados los días feriados, no laborables y
aquéllos en los que el trabajador haga uso de licencias legales y/o
convencionales que les correspondieren.
ARTÍCULO 6° — La jornada de trabajo para todo el personal comprendido
en la presente no podrá exceder de OCHO (8) horas diarias de lunes a
viernes y de CUATRO (4) horas los sábados o CUARENTA Y CUATRO (44)
horas semanales, siendo facultad privativa del empleador la
distribución de las horas diarias y su diagramación en horarios. El
tiempo que exceda las CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales será
considerado hora extraordinaria, las que deberán ser abonadas con un
recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) calculado sobre el jornal/hora
simple y/o al CIEN POR CIENTO (100%), todo ello conforme lo establecido
por el Título VI, Capítulo I de la Ley N° 26 727 y la Resolución CNTA
N° 71/08 en todo cuanto esta resulte de aplicación.
ARTÍCULO 7° — El empleador deberá proporcionar a todos los trabajadores
comprendidos en las tareas de galpón de empaque la ropa de trabajo
correspondiente de acuerdo a la tarea que realiza y asimismo se
suministrará a los trabajadores de campo que tengan una continuidad
mínima de QUINCE (15) días hábiles con el mismo empleador.
ARTÍCULO 8° — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de
retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a los
trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se
establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las
remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto
deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta
especial de la U A T R E N° 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina.
Los afiliados a la asociación sindical signataria de la presente quedan
exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente
establecida regirá por la vigencia de la presente Resolución.
ARTÍCULO 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA JULIA SQUIRE,
Presidenta Comisión Nacional de Trabajo Agrario. — Dr. HUGO EZIO
ERNESTO ROSSI, Rep. Ministerio de Agroindustria. — Dr. ALBERTO
FRANCISCO FROLA, Rep. Confederaciones Rurales Argentinas. — Lic. DANIEL
EDUARDO ASSEFF, Rep. CONINAGRO. — Sr. RAMÓN ERNESTO AYALA,
Representante UATRE. — Sr. JORGE ALBERTO HERRERA, Representante UATRE.
ANEXO I
REMUNERACIONES MINIMAS PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LA
ACTIVIDAD DE LA CEBOLLA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
VIGENCIA: desde el 1° de enero de 2017, hasta el 30 de junio de 2017
Jornal mínimo garantizado |
$ 406,88 |
Categorías laborales |
Mensual
$ |
Jornal
$ |
Peón general |
9.237,53 |
406,88 |
Regador |
10.334,34 |
455,23 |
Tractorista |
11.236,16 |
494,94 |
Encargado |
12.235,47 |
|
Escarpidor |
“A” |
Hasta 1.000 metros |
$ 0,57 p/ metro |
“B” |
Hasta 1.500 metros |
$ 0,39 p/ metro |
“C” |
Hasta 3.000 metros |
$ 0,25 p/ metro |
“D” |
Hasta 6.000 metros |
$ 0,10 p/ metro |
Opción |
$ 492,00 por día |
|
Arrancar y apilar (c/barra pesada) |
“A” |
Hasta 2.500 bolsas |
$ 0,80 p/ metro |
“B” |
Hasta 2.000 bolsas |
$ 0,61 p/ metro |
“C” |
Hasta 1.500 bolsas |
$ 0,45 p/ metro |
“D” |
Hasta 1.000 bolsas |
$ 0,34 p/ metro |
“E” |
Hasta 500 bolsas |
$ 0,15 p/ metro |
Arrancar y acordonar |
“A” |
Hasta 2.000 bolsas |
$ 0,29 p/ metro |
“B” |
Hasta 1.500 bolsas |
$ 0,20 p/ metro |
“C” |
Hasta 1.000 bolsas |
$ 0,15 p/ metro |
“D” |
Hasta 500 bolsas |
$ 0,10 p/ metro |
Taco cosido hasta 25/28 Kg |
$ 11,09 c/u |
Binz hasta 500 Kg |
$ 266,34 p/ binz |
Taco con cola de pila |
$ 2,38 p/ taco |
Taco con cola de carbón |
$ 5,54 p/ taco |
Bolsa red terminada y clasificada de 25 Kg |
$ 11,09 p/ bolsa |
Taco con cola |
$ 0,98 p/taco |
Taco descolado |
$ 0,98 p/taco |
Bolsa de 25 Kg |
$ 0,88 p/bolsa |
Categoría 1 Mesa de Inspección, playero s/ especialización, barrendero |
$ 50,12 p/hora |
Categoría 2 Boquillero, playero especializado, descolador a máquina |
$ 52,72 p/hora |
Categoría 3 Estibador, emboquillador, cargador, cosedor, vuelca binz |
$ 53,52 p/hora |
Categoría 4 Chofer de auto elevador |
$ 57,69 p/hora |
Categoría 5 Tolvero |
$ 56,02 p/hora |
ANEXO II
REMUNERACIONES MÍNIMAS PARA EL PERSONAL QUE SE DESEMPEÑA EN LA
ACTIVIDAD DE LA CEBOLLA, EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
VIGENCIA: desde el 1° de julio de 2017, hasta el 31 de diciembre de 2017
Jornal mínimo garantizado |
$ 440,79 |
Categorías laborales |
Mensual
$ |
Jornal
$ |
Peón general |
10.007,33 |
440,79 |
Regador |
11.195,53 |
493,17 |
Tractorista |
12.172,50 |
536,18 |
Encargado |
13.255,09 |
|
Escarpidor |
“A” |
Hasta 1.000 metros |
$ 0,62 p/ metro |
“B” |
Hasta 1.500 metros |
$ 0,43 p/ metro |
“C” |
Hasta 3.000 metros |
$ 0,27 p/ metro |
“D” |
Hasta 6.000 metros |
$ 0,11 p/ metro |
Opción |
$ 533,00 por día |
|
Arrancar y apilar (c/barra pesada) |
“A” |
Hasta 2.500 bolsas |
$ 0,86 p/ metro |
“B” |
Hasta 2.000 bolsas |
$ 0,66 p/ metro |
“C” |
Hasta 1.500 bolsas |
$ 0,49 p/ metro |
“D” |
Hasta 1.000 bolsas |
$ 0,37 p/ metro |
“E” |
Hasta 500 bolsas |
$ 0,16 p/ metro |
Arrancar y acordonar |
“A” |
Hasta 2.000 bolsas |
$ 0,32 p/ metro |
“B” |
Hasta 1.500 bolsas |
$ 0,21 p/ metro |
“C” |
Hasta 1.000 bolsas |
$ 0,16 p/ metro |
“D” |
Hasta 500 bolsas |
$ 0,11 p/ metro |
Taco cosido hasta 25/28 Kg |
$ 12,01 c/u |
Binz hasta 500 Kg |
$ 288,53 p/ binz |
Taco con cola de pila |
$ 2,58 p/ taco |
Taco con cola de carbón |
$ 6,00 p/ taco |
Bolsa red terminada y clasificada de 25 Kg |
$ 12,01 p/ bolsa |
Taco con cola |
$ 1,06 p/ taco |
Taco descolado |
$ 1,06 p/ taco |
Bolsa de 25 Kg |
$ 0,96 p/ bolsa |
Categoría 1 Mesa de Inspección, playero s/ especialización, barrendero |
$ 54,30 p/hora |
Categoría 2 Boquillero, playero especializado, descolador a máquina |
$ 57,11 p/hora |
Categoría 3 Estibador, emboquillador, cargador, cosedor, vuelca binz |
$ 57,98 p/hora |
Categoría 4 Chofer de auto elevador |
$ 62,50 p/hora |
Categoría 5 Tolvero |
$ 60,69 p/hora |
e. 04/01/2017 N° 97/17 v. 04/01/2017