COMISION NACIONAL DE LIMITES INTERPROVINCIALES
Créase.
LEY N° 17.324
Buenos Aires, 27 de junio de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
Artículo 1° - Créase la
Comisión Nacional de Límites Interprovinciales (C.N.L.I.P) constituída
por el sñor Director Gemeral de Provincias, un representante del
Instituto Geográfico Militar y el señor Sunsecretario de Estado de
Gobierno, quien la presidirá.
Artículo 2° - La Comisión Nacional, dentro del plazo de sesenta días de
publicada la presente, determinará las cuestiones pendientes y las
provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer
sus respectivos derechos.
Artículo 3° - En cada cuestión, la Comisión Nacional convocará a los
representantes de las provincias en litigio, durante un plazo de
noventa días hábiles, a conciliar sus diferencias y fijar o demarcar,
de común acuerdo, sus respectivos límites.
Artículo 4° - Si las provincias no llegaran al acuerdo previsto en el
artículo anterior, deberán presentar sus respectivas pretensiones, con
todas la documentaciones y pruebas que hagan a su derecho, dentro del
plazo de noventa días a contar del emplazamiento que les formula la
Comisión Nacional.
Artículo 5° - Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la
Comisión Nacional teniendo en cuenta las documentaciones y pruebas
aportadas, y las que de oficio requiera, dictaminará en cada cuestión,
fijando o demarcando los límites controvertidos.
Artículo 6° - Los acuerdos previstos en el artículo 3, y los dictámenes
producidos conforme al artículo 5, serán puestos a consideración del señor
ministro del Interior y posteriormente, por esa vía ministerial,
elevados al señor Presidente de la Nación a los efectos del inciso 14 del
art. 67 de la Constitución Nacional
Artículo 7° - El Instituto Geográfico Militar del Ministerio de Defensa y la Dirección General de
Provincias de la Secretaría de Estado de Gobierno colaborarán con la Comisión
Nacional y le prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea
requerido.
Artículo 8° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Guillermo A. Borda.