COMISION DE LIMITES INTERPROVINCIALES

Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada Ley N° 21583.

DECRETO 2992

Bs. As; 30/9/77

VISTO lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 21.583 y la Ley N° 17.324

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el texto ordenado de la Ley N° 17.324, modificada por la Ley N° 21.583 , que figura en el anexo adjunto al presente decreto.

Art. 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

                                                                                   VIDELA

                                                                                   Albano E. Harguindeguy

                                                                                     José M. Klix

ANEXO AL DECRETO N° 2992

Artículo 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio del Interior, la Comisión Nacional de Límites Interprovinciales (C.N.L.I.P) la que estará integrada por un presidente y cuatro vocales. Actuará en carácter de presidente el subsecretario del Interior y como vocales, tres representantes de dicho ministerio y uno del Instituto Geográfico Militar. Cumplirá asimismo funciones de secretario de la Comisión un vocal representante del Ministerio del Interior que deberá ser letrado.

Artículo 2°.- La Comisión Nacional, dentro del plazo de sesenta días de publicada la presente, determinará las cuestiones pendientes y las provincias interesadas designarán representantes a fin de hacer valer sus respectivos derechos.

Artículo 3°.- En cada cuestión, la Comisión Nacional convocará a los representantes de las provincias en litigio, durante un plazo de noventa días hábiles, a conciliar sus diferencias y fijar o demarcar, de común acuerdo, sus respectivos límites.

Artículo 4°.- Si las provincias no llegaran al acuerdo previsto en el artículo anterior, deberán presentar sus respectivas pretensiones, con todas la documentaciones y pruebas que hagan a su derecho, dentro del plazo de noventa días a contar del emplazamiento que les formula la Comisión Nacional.

Artículo 5°.- Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, la Comisión Nacional teniendo en cuenta las documentaciones y pruebas aportadas, y las que de oficio requiera, dictaminará en cada cuestión, fijando o demarcando los límites controvertidos.

Artículo 6°.- Los acuerdos previstos en el artículo 3, y los dictámenes producidos conforme al artículo 5, serán puestos a consideración del ministro del Interior y posteriormente, por esa vía ministerial, elevados al presidente de la Nación a los efectos del inciso 14 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

Artículo 7°.- El Instituto Geográfico Militar y la Dirección General de Provincias de la Subsecretaría del Interior colaborarán con la Comisión Nacional y le prestarán el apoyo administrativo y técnico que les sea requerido.

Artículo 8°.- La Comisión Nacional actuará de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de funcionamientos internos y de procedimientos que dictara el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio del Interior.

Los fondos que se destinen para su funcionamiento, serán utilizados por la Comisión Nacional, conforme a las facultades para la autorización de gastos que le establezca el Poder Ejecutivo en su reglamento interno.