JUEGOS DE AZAR
Se autoriza el establecimiento de juegos de la lotería bajo la modalidad denominada quiniela.
DECRETO N° 858
Bs. As., 24/12/73
VISTO el Decreto-Ley N° 18.226/69, y
CONSIDERANDO:
Que con un sentido realista de la situación de hecho planteada por la
vocación del hombre en intervenir en juegos de azar, el Estado ha
optado por autorizar algunas de sus manifestaciones con el objeto de
orientar los recursos provenientes de los mismos a atender
requerimientos de la comunidad en materia de salud, educación y
vivienda de los grupos de menores ingresos;
Que entre los mencionados juegos no se encuentra hasta este momento el
de lotería bajo la modlaidad denominada quiniela mecánica que se halla
adentrada como costumbre largamente arraigada en vastos sectores de la
población;
Que en razón de la situación apuntada, los beneficios logrados por la
explotación clandestina resultan desviados de los destinos señalados,
destino que en alguna ponderable medida justifica la autorización del
Estado;
Que no resulta prudente ignorar una realidad, que se traduce en
menoscabo de recursos destinados a atender urgencias de la comunidad,
por lo que es conveniente tanto para el Estado, para las necesidades
que se quiere cubrir como para la propia seguridad de los apostadores,
autorizar a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos a que
establezca los mencionados juegos;
Que el saldo neto de la recaudación se transferirá a una cuenta
especial para ser destinado a obras de asistencia social encaradas por
la Cruzada de Solidaridad Justicialista que preside la Excelentísima
señora Vicepresidenta de la Nación, doña María Estela Martínez de Perón;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Autorízase al
Ministerio de Bienestar Social a establecer juegos de la lotería bajo
la modalidad denominada quiniela, en jurisdicción nacional y en
jurisdicciones provinciales mediante convenio con los estados locales.
La Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos será el organismo de
ejecución, y queda facultado para dictar la reglamentación del juego y
celebrar los convenios con las Provincias “ad-referendum” del citado
Ministerio.
Art. 2°.- Las sumas provenientes de la recaudación se destinarán:
a) al pago de premios;
b) hasta un diez por ciento (10%) a pagar comisiones a los agentes receptores.
c) hasta un seis por ciento (6%) más toda otra recaudación proveniente
de premios prescriptos, venta de extractos, otros rubros y la economía
de inversión de presupuestos anteriores para el presupuesto de gastos e
inversiones que demande la explotación;
d) el saldo neto será depositado en la cuenta especial N° 325 del
Ministerio de Bienestar Social de la Nación, para destinarlo a las
obras de Asistencia Social que realice la Cruzada de Solidaridad
Justicialista.
Art. 3°.- Créase un Fondo de
Reserva para el pago de las obligaciones originadas en los aciertos de
los apostadores que no pudieran ser atendidos, por su monto total, con
el producido de las respectivas jugadas.
El Fondo se constituirá con el saldo neto de la explotación del juego
obtenido durante los primeros noventa (90) días de su entrada en
vigencia y los recursos serán depositados en el Banco de la Nación
Argentina o en el Banco Nacional de Desarrollo, indistintamente, al
interés que se convenga con las mencionadas instituciones y en
condiciones tales que permitan el inmediato reintegro a pedido del
organismo depositante. Los intereses que el capital produzca serán
acreditados en la citada cuenta especial N° 325.
Art. 4°.- Las sumas que se
extraigan del mencionado Fondo, se reintegrarán al mismo con el
producido de la explotación de jugadas posteriores y hasta su
concurrencia.
El Ministerio de Bienestar Social queda facultado para ampliar el Fondo
de Reserva de acuerdo con las necesidades que se adviertan,
transfiriendo a esos efectos las sumas necesarias de la cuenta especial
N° 325.
Art. 5°.- La Lotería de
Beneficencia Nacional y Casinos podrá utilizar, transitoriamente, de
los fondos disponibles de la cuenta N° 324 los importes necesarios para
la implantación del juego y también, hasta la integración del Fondo de
Reserva, para el pago de apuestas, reintegrándose los mismos en la
medida en que se produzcan las recaudaciones a que se refiere el
artículo segundo.
Art. 6°.- Las boletas acertadas
deberán ser presentadas al cobro, en el lugar que establezca la
reglamentación que dicte la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos,
dentro de un plazo de sesenta (60) días corridos desde el día siguiente
al del sorteo hasta el cierre de las operaciones del sexafésimo día, o
del día hábil siguiente si aquél recayese en feriado o no laborable.
Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado la presentación
indicada, se tendrá por automáticamente extinguido el derecho del
interesado para reclamar el pago del premio.
Este artículo deberá figurar impreso en la boleta de juego e importará
la manifestación del apostador de que conoce y acepta las normas
contenidas en la respectiva reglamentación.
El monto de los premios no percibidos serán acreditados en la cuenta especial N° 325.
Art. 7°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.
Art. 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
PERON
José López Rega.