Decreto 206/2017
Apruébase reglamentación. Ley Nº 27.275.
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley Nº 27.275
de Acceso a la Información Pública, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para
el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.
Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de gobierno.
Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos
1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en
múltiples tratados internacionales de protección de los derechos
humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo
75, inciso 22.
Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió
un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia
mayoría de los legisladores.
Que la sanción de la Ley N° 27.275 implicó saldar una deuda con la
sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información
pública por más de DIEZ (10) años.
Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la
información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se
contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el ejercicio del
derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley
son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la
implementación de aquel instrumento.
Que una vez entrada en vigencia la Ley N° 27.275 corresponde su
adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al
texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.
Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de
múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en
la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de
reglamentar algunos aspectos de la ley.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 27.275,
corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día
29 de septiembre de 2017.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso
a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI),
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas
aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la
aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Rogelio
Frigerio.
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá
por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten
su utilización, procesamiento y redistribución por parte del
solicitante.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de
forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen
autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o
equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.
En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de
la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo
alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que
le permitan acceder a la misma.
De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información
solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros,
visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de
reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo
deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.
El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- A los efectos de la presente reglamentación:
a) El carácter reservado, confidencial o secreto de la información
clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad
interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de
la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades
competentes, de forma previa a la solicitud de información.
En caso de no existir previsión en contrario, la información
clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado
durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales,
el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la
viabilidad de desclasificar la información a fin de que alcance estado
público.
b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero
contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526 y normas
concordantes y complementarias y toda aquella normativa que la
modifique o reemplace.
c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el
nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado,
aquella que:
1) Sea secreta, en el sentido de que no sea, en todo o en las partes
que la componen, generalmente conocida ni fácilmente accesible para
personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el
tipo de información en cuestión; y
2) Tenga un valor comercial por ser secreta; y
3) Haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para
mantenerla secreta, tomadas por el sujeto obligado que legítimamente la
controla.
d) Sin reglamentar.
e) La información en poder de la Unidad de Información Financiera
exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella
recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo
de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión,
análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los
sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya
prestado consentimiento para su divulgación; o cuando de las
circunstancias del caso pueda presumirse que la información fue
entregada por su titular al sujeto obligado con conocimiento de que la
misma estaría sujeta al régimen de publicidad de la gestión estatal; o
cuando los datos estén relacionados con las funciones de los
funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no podrán
invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor
al interés público de obtener la información.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves
violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones
contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la
información requerida en el marco de la causa.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto
obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en
conocimiento del solicitante, informándole:
a) El órgano u organismo al que fuera remitido;
b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información pública en el ámbito del mismo;
c) La fecha en que se realizó la derivación.
Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante
deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados
desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la
solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la
información pública requerida.
El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por
decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la
denegatoria de la reducción del plazo.
ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima
autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los
cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las
excepciones del artículo 8° de la Ley N° 27.275.
ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá
ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto
fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de
reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición
y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº
27.275.
Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía administrativa.
Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley N° 27.275.
Se entenderá como máxima autoridad a:
a. Ministros o autoridad de igual rango;
b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;
c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de
administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;
d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.
La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de
información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director
Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.
ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de
la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.
ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad
requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información
Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.-
a) Sin reglamentar
b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información
Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del
interesado la información.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275.
ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o
inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información
Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento
previsto para su remoción.
Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de
la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción
que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su
descargo y ofrezca la prueba pertinente.
Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la
prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión
Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo
27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
IF-2017-04217975-APN-MI